Micelio
11001031500020240589600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-30

Radicación interna: 9521 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Elizabeth Niño Aristizabal·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05896-00 Demandante: Elizabeth Niño Aristizábal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05896-00 Demandante: ELIZABETH NIÑO ARISTIZÁBAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Tema: Contra sentencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Elizabeth Niño Aristizábal contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 30 de octubre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Elizabeth Niño Aristizábal pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la demandante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia del 27 de junio de 2024, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-017-2020-00414-00/01. 2.

Pretensiones La tutelante formuló las siguientes pretensiones: […] solicito […] se protejan mis derechos fundamentales, tomando las determinaciones que en Derecho correspondan y dejando sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, con radicado 11001-33-35-017-2020-00414-01, emitido mediante Sentencia de Segunda Instancia, fechada el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), y en su lugar, se deje en firme la Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda de Oralidad, el 29 de septiembre de 2023 (radicado 110013335-017- 2020-00414-00). 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa La demandante se desempeñó en provisionalidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil en los siguientes periodos: 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05896-00 Demandante: Elizabeth Niño Aristizábal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cargo Desde Hasta Auxiliar de servicios generales, código 5335, grado 6 3 de junio de 1999 2 de junio de 2000 Auxiliar de servicios generales, código 5335, grado 6 3 de junio de 2000 30 de diciembre de 2000 Auxiliar administrativo, código 5120, grado 4 8 de octubre de 2001 7 de octubre de 2009 Técnico - administrativo, código 4065, grado 4 8 de octubre de 2009 30 de noviembre de 2016 Técnico - administrativo, código 4065, grado 4 1º de diciembre de 2016 31 de mayo de 2017 Técnico - administrativo, código 4065, grado 4 1º de junio de 2017 31 de mayo de 2018 Técnico - administrativo, código 4065, grado 4 1º de junio de 2018 9 de septiembre de 2018 Técnico - administrativo, código 4065, grado 4 10 de diciembre de 2018 9 de marzo de 2019 Técnico - administrativo, código 4065, grado 4 11 de marzo de 2019 10 de junio de 2019 Técnico - administrativo, código 4065, grado 4 11 de junio de 2019 10 de septiembre de 2019 Técnico - administrativo, código 4065, grado 4 11 de septiembre de 2019 2 de diciembre de 2019 Técnico - administrativo, código 4065, grado 4 3 de diciembre de 2019 2 de marzo de 2020 El último acto administrativo de designación fue la Resolución 20098 del 8 de noviembre de 2019, en el que se estableció que su nombramiento era «provisional discrecional», conforme al artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, y su «duración […] será hasta por el término de tres (3) meses y finalizará al término del mismo, sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicación alguna, en todo caso podrá darse por terminado en cualquier momento».

A través del memorando 702 del 17 de febrero de 2020, la Registraduría Nacional del Estado Civil le pidió a la demandante «entregar su sitio de trabajo y funciones a cargo». Allí se consignó: «De manera atenta le recuerdo que, a partir del 3 de marzo de 2020, finaliza su nombramiento Provisional como Técnico Administrativo 406504 – Planta Global Sede Central, para el cual fue nombrada». 3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El 2 de diciembre de 2020 la señora Niño Aristizábal promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (a la que se le asignó el número de radicación 11001-33-35-017-2020-00414-00/01), con el fin de que declarara la nulidad de la Resolución 20098 del 8 de noviembre de 2019 y el memorando 702 del 17 de febrero de 2020, y se ordenara reintegrarla sin solución de continuidad al cargo que ocupaba y pagarle los salarios y demás emolumentos dejados de recibir.

La actora indicó en la demanda que los actos administrativos cuestionados no se motivaron pese a que ello era necesario, comoquiera que si bien el «nombramiento provisional discrecional» está previsto en la Ley 1350 de 2009 (que regula la carrera administrativa en la Registraduría Nacional del Estado Civil), esa norma señala que en los aspectos no regulados debe acudirse a la Ley 909 de 2004, la cual exige la motivación de las decisiones administrativas que retiran a servidores públicos nombrados en provisionalidad.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2, al considerar que si bien la actora no tenía derechos de carrera administrativa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, el nombramiento en provisionalidad 2 Ordenó el descuento de las sumas que haya devengado la actora con posterioridad a su retiro.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05896-00 Demandante: Elizabeth Niño Aristizábal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuado en la Resolución 20098 del 8 de noviembre de 2019 se fundó en artículo 20 (literal c) de la Ley 1350 de 2009, que el artículo 69 de esa norma consagra que los aspectos no regulados en ese compendio normativo debían ser suplidos con la Ley 909 de 2004, que exige la motivación de las decisiones administrativas de retiro, regla que no atendieron los actos administrativos demandados, lo que imponía anularlos.

Inconforme, la Registraduría Nacional del Estado Civil apeló con el argumento de que el retiro de la actora se produjo en virtud de la expiración del término fijado en la Resolución 20098 del 8 de noviembre de 2019, razón suficiente para desvincularla. Además, no era procedente aplicarle las disposiciones generales de la carrera administrativa prevista en la Ley 909 de 2004, dado que los nombramientos del ente estatal están regulados por la Ley 1350 de 2009, la cual no exige motivar la terminación del «nombramiento provisional discrecional».

Por sentencia del 27 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que la regla según la cual los actos administrativos de desvinculación de los provisionales deben motivarse (en virtud de la Ley 909 de 2004 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado3 y de la Corte Constitucional4) fue atendida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues en los actos administrativos enjuiciados se consignó que el retiro de la demandante se producía por la terminación del lapso de 3 meses para el cual fue nombrada, razón suficiente para desvincularla, conforme a la jurisprudencia constitucional5. 4.

Fundamentos de la tutela La parte demandante adujo que la providencia judicial censurada incurrió en desconocimiento del precedente, comoquiera que desatendió las sentencias SU-917 de 2010 y T-063 de 2022 de la Corte Constitucional, en las que indicó que deben motivarse los actos administrativos de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad, dado que ello contribuye a la eliminación de la arbitrariedad de la administración y materializa postulados de estados democráticos, como el de publicidad, el cual permite conocer las razones por las cuales se adoptan las decisiones administrativas y verificar que estén en correspondencia con los principios de la función pública.

Que la providencia cuestionada también desconoció la sentencia SU-288 de 2015, en la que la Corte Constitucional sostuvo que las autoridades judiciales deben decidir los procesos en atención a los pronunciamientos del alto tribunal, como los que prevén de manera expresa que los actos administrativos de retiro de los provisionales deben motivarse suficientemente, lo cual no aconteció en los demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-017-2020-00414-00/01, en los que tampoco se advirtió que laboró con más de 18 años de servicio a la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo la misma modalidad de vinculación (provisionalidad). 5.

Trámite procesal Por auto del 31 de octubre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés al juez 17 administrativo de Bogotá y al registrador nacional del estado civil. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 5 de 3 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de marzo de 2018, M. P. César Palomino Cortés, expediente 25000- 23-42-000-2013-0162101. 4 Sentencia T-289 de 2011. 5 Sentencia T-407de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05896-00 Demandante: Elizabeth Niño Aristizábal 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2024. 6. Intervenciones La Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no profirió la sentencia que decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-017-2020-00414-00/01 que cuestiona la tutelante, y dentro de sus competencias no se encuentra la de proferir providencias de reemplazo, pues ello es una potestad exclusiva de los jueces de la República.

Que la demandante emplea el amparo constitucional como un instrumento encaminado a obtener un nuevo pronunciamiento judicial sobre su retiro del servicio, es decir, como una tercera instancia, lo que contraría su naturaleza excepcional e impone declararlo improcedente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá guardaron silencio6, pese a que se les notificó del auto admisorio de la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional7 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-017-2020- 00414-00/01, por presuntamente incurrir en desconocimiento del precedente. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala advierte que dicha autoridad fue vinculada al trámite de tutela como tercero con interés, más no como demandada. La vinculación no obedeció a que las pretensiones de la tutela estén dirigidas contra esa entidad, sino porque funge como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-017-2020-00414-00/01 y, por lo tanto, podría resultar afectada con la sentencia que se dicte en este asunto constitucional.

Por lo tanto, la Sala denegará su desvinculación en la parte resolutiva de esta providencia. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Elizabeth Niño Aristizábal para dejar sin efectos la sentencia del 27 de junio de 2024, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, 6 Aunque allegaron el link en el que puede consultarse el expediente 11001-33-35-017-2020-00414-00/01. 7 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05896-00 Demandante: Elizabeth Niño Aristizábal 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegó en segunda instancia las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-017-2020-00414-00/01.

La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la accionante, pues la sentencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales8 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos9 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por la señora Elizabeth Niño Aristizábal cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de encontrarse demostrado el defecto alegado por la demandante se estarían afectando las garantías superiores invocadas, dado que la inobservancia de posturas jurisprudenciales alegada podría involucrar el desconocimiento de derechos fundamentales de las partes en un proceso judicial, tal como lo señala la Corte Constitucional10.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque de acuerdo con la verificación del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33- 35-017-2020-00414-00/01, la sentencia atacada se notificó el 4 de julio de 202411 y la tutela se presentó el 30 de octubre siguiente (3 meses y 26 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el lapso adecuado para formular la acción de tutela contra determinaciones judiciales.

Asimismo, la demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el fallo cuestionado se emitió en segunda instancia, por ende, contra este no procedía recurso ordinario alguno. También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de desconocimiento del precedente. 8 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 9 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 10 Sentencia SU-573 de 2017, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Es de anotar que el correo electrónico de notificación de la sentencia cuestionada fue enviado el 2 de julio de 2024, por lo que se entiende notificada el 4 del mismo mes y año, conforme al numeral 2 del artículo 205 del CPACA.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05896-00 Demandante: Elizabeth Niño Aristizábal 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la actora ataca una sentencia dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.

Análisis del caso concreto La actora aduce que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-017-2020-00414-00/01, incurre en desconocimiento del precedente porque, a su juicio, desconoció las sentencias de la Corte Constitucional (i) SU-917 de 201012 y (ii) T-063 de 2022, en las que se indicó que deben motivarse los actos administrativo de retiro de los servidores públicos nombrados en provisionalidad, y (iii) SU-288 de 2015, en la que el alto tribunal señaló que las autoridades judiciales deben decidir los procesos conforme a sus pronunciamientos, ya que desatendió la precitada regla jurisprudencial de motivación de las desvinculaciones de los provisionales.

El 2 de diciembre de 2020 la tutelante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-017-2020-00414-00/01 contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se anularan la Resolución 20098 del 8 de noviembre de 2019 y el memorando 702 del 17 de febrero de 2020, y se ordenara reintegrarla sin solución de continuidad al cargo que ocupaba y pagarle los salarios y demás emolumentos dejados de recibir, pretensiones que negó en segunda instancia la autoridad accionada, por conducto de la sentencia aquí cuestionada, al considerar que esos actos administrativos sí se motivaron, ya que allí se consignó que la desvinculación de la demandante se ocasionó por la terminación del lapso para el cual fue nombrada en provisionalidad en aplicación de las reglas del régimen especial de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Al analizar el fallo SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional, se evidencia que decidió acciones de tutela promovidas por 27 servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre otras entidades estatales, a quienes se les declaró insubsistentes sus nombramientos en provisionalidad sin exponer motivos que justificaran esas decisiones.

En dicho pronunciamiento se efectuó un análisis de la evolución de la carrera administrativa en Colombia y se precisó que los actos administrativos que retiran a servidores públicos designados en provisionalidad debían motivarse, comoquiera que con ello se garantiza preceptos democráticos, como los de publicidad y debido proceso (dentro del que está inmerso el de legalidad), los cuales aseguran que la administración ejerza su facultad discrecional de retiro en el marco del ordenamiento jurídico y no la emplee de manera arbitraria.

Allí también se indicó que, si bien los provisionales no tenían derechos de carrera administrativa, sí eran titulares de estabilidad laboral relativa, la cual les otorgaba la prerrogativa de conocer los motivos por los cuales eran retirados del servicio público. Así las cosas, se observa que la providencia aquí reprochada no desconoció la regla prevista en la sentencia SU-917 de 2010, consistente en que los actos administrativos de desvinculación de provisionales deben motivarse, por el contrario, la aplicó para concluir que el retiro de la actora se justificó en la expiración del plazo para el cual fue nombrada mediante la Resolución 20098 del 8 de noviembre de 2019, razón suficiente para colegir que ese acto administrativo no trasgredía el ordenamiento jurídico, tal como lo dijo la Corte Constitucional en el fallo T-407 de 201613 (mencionada en la providencia censurada), así: […] la Corte ha manifestado que las razones que se utilicen para motivar un acto de esta naturaleza, deben estar fundadas en hechos comprobables y argumentos constitucionalmente admisibles.

Así, 12 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05896-00 Demandante: Elizabeth Niño Aristizábal 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estableció que son admisibles razones puntuales como (i) la provisión definitiva de un cargo, (ii) la imposición de sanciones disciplinarias, (iii) la calificación insatisfactoria.

No obstante, […], también pueden existir otras circunstancias que justifiquen el retiro del cargo que se discute. Tal es el caso de la expiración del plazo en el nombramiento. Ese motivo de desvinculación resulta constitucionalmente admisible a la luz de la jurisprudencia constitucional. Específicamente, de las sentencias SU-917 de 2010, T-753 de 2010 y T-360 de 2015.

En aquellas decisiones, la Corte aceptó que no son causales taxativas los motivos de desvinculación de un cargo en provisionalidad y que, como sucede en este caso, la expiración o vencimiento del término del contrato resulta razonable a la luz de la Constitución y vigencia de los derechos fundamentales. Por ello, para la Corte, ni el Tribunal Administrativo del Meta ni el Municipio de Villavicencio vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios al esgrimir dichas razones.

En cuanto a la sentencia T-063 de 2022, se advierte que en esta la Corte Constitucional decidió una acción de tutela promovida por servidores públicos del municipio de Ábrego (Norte de Santander) nombrados en provisionalidad y retirados del servicio por no superar un concurso de méritos, pese a que tenían más de 60 años, afecciones de salud y eran cabezas de familia y la administración contaba con la posibilidad de reubicarlos.

Allí la Corte Constitucional señaló que las personas designadas en provisionalidad en cargos públicos y que tengan estabilidad laboral reforzada en razón a situaciones de vulnerabilidad manifiesta, les asiste la prerrogativa de ser reubicados cuando ello sea posible, premisa que desatendió el mencionado municipio porque a pesar de tener la posibilidad de designar a los allí tutelantes en otros cargos equivalentes a los que ocupaban no lo hizo.

Allí no se hizo mención alguna al deber de la administración de motivar los actos administrativos. Así las cosas, se constata que la sentencia T-063 de 2022 de la Corte Constitucional no era aplicable en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-017- 2020-00414-00/01, pues decidió una controversia con contornos fácticos diferentes a los aquí debatidos, ya que en este trámite se reprochó el retiro de la actora por expirar el término para el que fue nombrada en provisionalidad y no por la realización de un concurso de méritos.

Además, en dicho pronunciamiento el alto tribunal constitucional no hizo mención de la necesidad de motivar los actos administrativos de retiro de los provisionales, sino al deber de la administración de reubicarlos cuando tienen estabilidad laboral reforzada14 y hay posibilidades de ello. En lo que respecta a la sentencia SU-288 de 2015, es pertinente advertir que si bien la Corte Constitucional señaló allí que sus pronunciamientos son de obligatorio cumplimiento, esa regla no fue inobservada por la autoridad accionada, sino que fue atendida al verificar si la desvinculación de la actora fue justificada o no (lo que aconteció por la expiración del término del nombramiento de Elizabeth Niño Aristizábal), situación por la que tampoco acaeció desconocimiento del mencionado pronunciamiento del alto tribunal constitucional.

Por último, debe indicarse que no es de recibo el argumento de la demandante de que la autoridad accionada no advirtió que se desempeñó en provisionalidad por más de 18 años en diferentes lapsos, pues la discusión recayó sobre la legalidad del término previsto para el último de sus nombramientos. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia cuestionada no adolece de desconocimiento del precedente, pues en ella el demandado analizó la controversia ventilada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-017-2020- 00414-00/01 a la luz de la regla de la Corte Constitucional según la cual los actos administrativos de desvinculación de los provisionales deben motivarse, razón por la cual se denegará el amparo deprecado. 14 Figura a la que no hace mención la demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05896-00 Demandante: Elizabeth Niño Aristizábal 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar las pretensiones formuladas por Elizabeth Niño Aristizábal, en atención a la parte motiva de esta determinación judicial. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO