CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01323-00 Solicitante: GIOVANNA RIASCOS RECALDE Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora.
TUTELA- No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la solicitante contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Transitorio Administrativo de Cali.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 18 de marzo de 2024, Giovanna Riascos Recalde, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Transitorio Administrativo de Cali, al haber incurrido en una presunta mora judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1 que interpuso contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En virtud del amparo, se pide ordenar a la autoridad accionada «realizar los trámites necesario (sic) para la admisión de la demanda judicial» y condenar en costas. 1 Identificado con rad. n°. 52001-23-33-000-2019-00662-00. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01323-00 Solicitante: Giovanna Riascos Recalde Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.
Hechos relevantes Giovanna Riascos Recalde y otros 2 formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare nula la Resolución DESAJPAR18- 4165 del 25 de julio de 2018, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que les negaron el reconocimiento de la bonificación judicial creada en Decreto 383 de 2013 como factor salarial para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y otros emolumentos.
También controvirtieron el acto ficto producto del silencio administrativo negativo en cuanto al recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución referida. El asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que en auto del 5 de diciembre de 2019 manifestó impedimento para conocer del asunto, en atención al artículo 141.1 del CGP, pues la controversia gira en torno al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial.
Así las cosas, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para decidirlo. El 23 de enero de 2020 se aceptó y se remitió el asunto a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño para designar un juez ad hoc. El 11 de julio de 2023 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño informó que el proceso fue remitido al Juzgado Administrativo Transitorio de Cali.
Sin embargo, y a pesar de múltiples impulsos procesales de la parte demandante, no se ha registrado alguna actuación judicial posterior. En memorial del 4 de abril de 2024, el solicitante informó que por auto del 21 de marzo de 2024 el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cali devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño por falta de competencia. Para tal fin, se planteó que conforme al Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 los juzgados transitorios de Cali conocerían de los procesos ubicados en los circuitos de Buenaventura, Buga, Cartago, Pasto, Popayán y Cali, pero el expediente de la referencia proviene de Mocoa. 2Wilson Farut Lasso Lasso, María Salomé Jurado Cañizares, Ángela Marcela Dávila Paz, John Deyvi Ordóñez Jurado y Ana Patricia Duarte Delgado. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01323-00 Solicitante: Giovanna Riascos Recalde Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.
Fundamentos de la solicitud La solicitante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, ya que no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda, a pesar de que han pasado más de cuatro años desde su interposición. Destacó que en las jurisdicciones territoriales del Tolima, Valle del Cauca, Cundinamarca y Cauca ya se han resuelto otros asuntos relacionados con la bonificación judicial reclamada.
Advirtió que, aun cuando el Tribunal Administrativo de Nariño remitió varios expedientes sobre bonificación judicial al Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, «este ultimo los devolverá, por cuanto a su entender no es competente conocer de aquellos, a pesar de la existencia del acuerdo de la judicatura que así lo establece». En memorial del 4 de abril de 2024, advirtió que esa situación deja en un limbo el proceso judicial, ante la falta de certeza del despacho competente. 4.
Trámite procesal El 22 de marzo de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a Wilson Farut Lasso Lasso, María Salomé Jurado Cañizares, Ángela Marcela Dávila Paz, John Deyvi Ordóñez Jurado, Ana Patricia Duarte Delgado y a la Oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Cali, como terceros interesados.
En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Nariño, al oponerse al amparo, observó «con preocupación» que el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 no incluyó el circuito judicial de Mocoa para efectos del conocimiento de los juzgados administrativos transitorios en reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial.
Ello se suma a que el Tribunal no cuenta con lista de jueces ad hoc que continúen con su trámite, ya que en febrero de 2023 publicó una convocatoria para conformarla, pero ningún abogado manifestó su interés para desempeñar ese cargo. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01323-00 Solicitante: Giovanna Riascos Recalde Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Advirtió que en Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 se creó el Tribunal Administrativo del Putumayo, autoridad que sería responsable de las designaciones de conjueces y jueces ad hoc por competencia, pero que no había iniciado funciones porque faltaba proveer los tres cargos de magistrados de esa autoridad judicial.
Advirtió que la acción de tutela rad. 11001-03-15-000-2024-01172-00 guarda similitud fáctica y jurídica con el asunto de la referencia. Además, pidió la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura: «(…) a fin de lograr una solución definitiva que permita materializar la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia de los empleados de la Rama Judicial y demás entidades con regímenes salariales similares, que demandan por sus derechos laborales, sin más dilaciones».
Por su parte, el Magistrado del Tribunal Administrativo del Nariño, Paulo León España Pantoja, informó sobre el trámite que impartió al proceso ordinario al decidir la manifestación de impedimento y remitir una petición a la Presidencia del Tribunal. En atención al informe del Tribunal Administrativo de Nariño, el 20 de mayo de 2024 se ordenó vincular al Consejo Superior de la Judicatura.
La autoridad afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no tiene funciones jurisdiccionales para resolver el impulso procesal. Indicó que el proceso judicial correspondía al Tribunal Administrativo de Nariño, previa la posesión de los magistrados y la entrada en funcionamiento del Tribunal Administrativo del Putumayo, suceso que aconteció el 7 de mayo de 2024.
En ese sentido, le competía al Tribunal Administrativo de Nariño procurar la asignación de juez ad hoc o conjuez para decidir el asunto. Pidió su desvinculación del trámite. El Juzgado Administrativo Transitorio de Cali informó que no está llamado a garantizar los derechos fundamentales invocados, ya que únicamente conoce los procesos judiciales dentro de los circuitos de Buenaventura, Buga, Cartago, Pasto, Popayán y Cali, de modo que carece de competencia territorial para avocar conocimiento del proceso ordinario proveniente de Mocoa.
Advirtió que tal situación se puso de presente en auto del 21 de marzo de 2024, de modo que el 12 de abril siguiente se devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01323-00 Solicitante: Giovanna Riascos Recalde Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto-Mocoa pidieron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tienen injerencia alguna en la celeridad de la admisión de una demanda judicial.
El 17 de junio de 2024 se ordenó la remisión del expediente al despacho sustanciador de la acción de tutela rad. 2024-01172-00, para estudiar una posible acumulación. Sin embargo, el 3 de julio de 2024 se negó la solicitud. El 22 de julio siguiente el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para su trámite. CONSIDERACIONES 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad incurrió en una mora judicial que haga procedente la tutela. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Mora judicial La Corporación ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable.
Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01323-00 Solicitante: Giovanna Riascos Recalde Acción de tutela – Sentencia de primera instancia equivale a mora o a negligencia3.
En efecto, dicha situación puede producirse por causas externas como la excesiva carga laboral y la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que limitan sus capacidades de acción4. A su vez, la Corte Constitucional ha advertido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley da lugar a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues ello solo se configura cuando el juez no puede justificar su retardo.
Así, ha integrado el concepto convencional de “plazo razonable” para evaluar si, al omitir resolver un proceso judicial en término, el juez transgredió las garantías judiciales del usuario de la administración de justicia. Dicho análisis abarca la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta del operador judicial y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso5.
Caso concreto La parte actora pide el amparo de sus derechos fundamentales, que alega vulnerados con motivo de la mora judicial en la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Resolución DESAJPAR18- 4165 del 25 de julio de 2018 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que le negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada en Decreto 383 de 2013 como factor salarial.
El 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa manifestó impedimento para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El 23 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño aceptó el impedimento y remitió el asunto a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño para designar un juez ad hoc.
Para tal efecto, el Tribunal publicó la convocatoria pública n°. 02 de febrero de 2023, dirigida a los abogados interesados en fungir como jueces ad hoc de los circuitos de Pasto, Tumaco y Mocoa, sin embargo, ningún abogado se postuló para desempeñar ese cargo. Además, remitió el expediente ordinario al Juzgado Administrativo Transitorio de Cali para su 3 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2008. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, rad nº. 11001-03-15-000-2016- 01884-00.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Sentencia SU-179 de 2021. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01323-00 Solicitante: Giovanna Riascos Recalde Acción de tutela – Sentencia de primera instancia conocimiento. Lo anterior, porque mediante Acuerdo N°. PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la creación de ese despacho para el conocimiento de asuntos relacionados con prestaciones de los empleados pertenecientes a la rama judicial y regímenes similares y dispuso la remisión del proceso a partir del 2 de febrero de 2023.
Mediante auto del 19 de octubre de 2023, el Juez Administrativo Transitorio de Cali ordenó la devolución de los procesos correspondientes al Circuito Judicial de Mocoa por falta de competencia, al considerar que el artículo 4.3 del Acuerdo PCSJA23- 12034 del 17 de enero de 2023 ordenó la creación de «un juzgado administrativo transitorio en Cali, conformado por un juez, un sustanciador de circuito y un profesional universitario grado 16, el cual tendrá competencia para conocer de los procesos que se encuentran en los circuitos administrativos de Buenaventura, Cartago, Pasto, Popayán y Cali.».
El Tribunal Administrativo de Nariño, en el informe de tutela explicó que, a su juicio, a ese acuerdo se le debió dar una interpretación extensiva que le permitiera al juez transitorio de Cali incluir para su conocimiento los procesos del Circuito Judicial de Mocoa, en la medida que ese Distrito Judicial en lo Contencioso Administrativo lo componen los Departamentos de Nariño y Putumayo.
Además, informó que el 30 de junio de 2023, previo a la devolución de los procesos por el Juez Transitorio de Cali, remitió una petición al Consejo Superior de la Judicatura en la que solicitó que se pronunciara acerca del alcance del acuerdo o, en su defecto, expidiera un acuerdo adicional en el que se incluyera al Circuito Judicial de Mocoa, solicitud que no había sido resuelta al momento de rendir el informe.
Asimismo, señaló que el Acuerdo PCSJA24-1241 del 30 de enero de 2024 “Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional” tampoco incluyó los procesos del Circuito Judicial de Mocoa «lo que deja en absoluta indeterminación la suerte de dichos procesos dado que esta Corporación no cuenta con lista de Jueces Ad Hoc para que continúen con el trámite de los mismos.» Por último, la autoridad judicial accionada indicó que mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, se dispuso la creación con carácter 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01323-00 Solicitante: Giovanna Riascos Recalde Acción de tutela – Sentencia de primera instancia permanente del Tribunal Administrativo de Putumayo a partir del 11 de enero de 2024, el cual no había iniciado funciones hasta tanto el Consejo de Estado no adelantara el concurso para la provisión de tres cargos de Magistrados.
Una vez ese Tribunal entrara a operar sería el responsable de la designación de Conjueces y Jueces Ad Hoc según las reglas de competencia. Según consulta al expediente ordinario en el aplicativo Samai (índices 11 a 15, expediente ordinario, Tribunal Administrativo de Putumayo), el 5 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de Putumayo, autoridad judicial que entró en funcionamiento a partir del 7 de mayo de 2024, conforme al Acuerdo CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, y el 11 de julio siguiente, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Manuel Alí Rodríguez Mustafá. El 15 de julio de 2024, se ordenó sorteo de conjueces, de modo que el 16 de julio siguiente se designó a Franklin Tomás Coral Delgado como juez ad hoc para conocer el asunto.
Cabe anotar que, por la naturaleza de la controversia expuesta, los servidores públicos que integran la Rama Judicial podrían tener un eventual interés en el resultado de la acción, por lo que era necesario el nombramiento de un conjuez y al crear un Juez Transitorio de Cali que supuestamente era para el trámite de asuntos relacionados con prestaciones de los empleados pertenecientes a la rama judicial no se le asignó competencia para conocer de los procesos de la jurisdicción de Mocoa.
Además, que el Tribunal Administrativo del Putumayo inició funciones hasta el 11 de mayo de 2024. Así las cosas, las actuaciones adelantadas se justifican en la necesidad de garantizar la imparcialidad del operador judicial que conozca, tramite y decida la demanda interpuesta. Sumado a ello, la demora anotada con motivo de esas actuaciones no resulta únicamente imputable al Tribunal Administrativo de Nariño, en la medida que resultó imposible seleccionar un juez ad hoc para conocer del asunto.
Como no se advierte que las autoridades hayan incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni han sido negligentes en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se configura una mora judicial que haga 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01323-00 Solicitante: Giovanna Riascos Recalde Acción de tutela – Sentencia de primera instancia procedente el amparo.
Asimismo, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela de Giovanna Riascos Recalde contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Transitorio Administrativo de Cali.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ