Micelio
11001032700020210009500Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-12-07

Radicación interna: 26243 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Juan Rafael Osorno Jaramillo·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Departamento Nacional De Planeacion, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural

Expediente: 11001032700020210009500 (26243) Demandante: Juan Rafael Osorno Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 14 de marzo de 2022 Nulidad simple Expediente: 11001032700020210009500 (26243) Demandante: Juan Rafael Osorno Jaramillo Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Temas: Requisitos para la suspensión provisional.

Improcedencia, por falta de sustentación de la solicitud La sala unitaria resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por Juan Rafael Osorno Jaramillo.

ANTECEDENTES Demanda El señor Juan Rafael Osorno Jaramillo presentó demanda de nulidad simple y formuló las siguientes pretensiones: Que previo el trámite respectivo se declare: 1.) La NULIDAD de los apartes de las disposiciones que se relacionan más adelante, del Decreto 1650 de 2017, compilado en los artículos 1.2.1.23.1.1. y siguientes del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria (DUT), mediante el cual se reglamentaron los artículos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016: e) Del artículo 1.2.1.23.1.1. del DUT (artículo 2 del Decreto 1650 de 2017), los apartes de las definiciones establecidas en la norma en mención, que se subrayan: Empleo directo: Es aquel que se genera cuando la sociedad beneficiaria del incentivo tributario, vincula personal a través de contratos laborales desde el 29 de diciembre de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2027 inclusive, en la cantidad indicada en el Anexo No. 3 del presente decreto.

Expediente: 11001032700020210009500 (26243) Demandante: Juan Rafael Osorno Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inversión: Es el monto mínimo de propiedad, planta, equipo e inventario utilizado en las actividades económicas generadoras de renta, que haya sido adquirido bajo cualquier modalidad con posterioridad al 29 de diciembre de 2016 y que haga parte del patrimonio bruto de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado ZOMAC, cuya ubicación física se encuentre dentro de las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, durante el término de vigencia del régimen de tributación. Lo anterior sin perjuicio de que por la naturaleza del bien se movilice por fuera de las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC.

Monto mínimo de generación de empleo: Es la cantidad mínima de empleo directo que debe generar la sociedad beneficiaria del incentivo tributario para cerrar las brechas de desigualdad socio-económica en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, relacionado con la actividad económica en las condiciones establecidas en los artículos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016. f) Del Artículo 1.2.1.23.1.6, del DUT (artículo 2 del Decreto 1650 de 2017), los apartes de los requisitos establecidos en la norma en mención, que se subrayan: "'(..) 1.

Inscribirse y mantener actualizado el Registro Único Tributario -RUT en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para lo cual deberá indicar en la sección correspondiente la condición de ZOMAC. 2. Indicar en el Registro Único Tributario -RUT -la condición de micro, pequeña, mediana o grande empresa, según corresponda, previamente al inicio de la actividad económica. 3.

Certificación anual, expedida por el representante legal y el contador público o revisor fiscal, según el caso, en la que conste: ( ) “El monto de los activos a certificar corresponde a los registrados en la escritura pública de constitución o en el documento privado de creación; (…)” Normas violadas y concepto de violación El demandante invocó como vulnerados los artículos 83, 150, numeral 1, 189, numeral 11, de la Constitución Política, y 235, 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016.

En concreto, el señor Osorno Jaramillo alegó que las normas parcialmente demandadas (por las cuales el Gobierno Nacional reglamentó los artículos 235 a 237 de la Ley 1819) limitaron injustificadamente los beneficios tributarios establecidos para las nuevas sociedades que se constituyan en las zonas más afectadas por el conflicto armado (Zomac).

Expediente: 11001032700020210009500 (26243) Demandante: Juan Rafael Osorno Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitud de suspensión provisional El señor Osorno Jaramillo solicitó la suspensión provisional de las normas demandadas. Como sustento de la medida cautelar, manifestó que la suspensión es procedente, ya que podrían ocasionarse “perjuicios irremediables para algunos contribuyentes acogidos al régimen Zomac, en el sentido de que los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN que estén fiscalizando a los mismos, deben aplicar el decreto en mención (…) lo que conlleva irremediablemente a que les sea negado el beneficio que la Ley 1819 les otorgó, y que por una extralimitación del gobierno nacional se les quitó, además de verse avocados al pago de intereses moratorios y sanciones”.

Que, además, si no se concede la medida cautelar y de obtenerse una sentencia favorable, podría hacerse nugatorio el derecho de acceder y mantener el beneficio del régimen Zomac. Traslado de la medida cautelar Mediante auto del 21 de enero de 2022, el despacho corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional, conforme con el artículo 233 del CPACA.

Oposición El Ministerio de Agricultura y el Departamento Nacional de Planeación se opusieron a la medida cautelar. El Departamento Nacional de Planeación, en síntesis, alegó que la solicitud de suspensión provisional no está sustentada, pues la argumentación no resulta suficiente para demostrar la violación, al paso que no existe certeza de la afectación de los derechos cuya protección reclama el demandante.

Por su parte, el Ministerio de Agricultura manifestó que no se configura un caso de violación de las normas invocadas por el demandante. Que, además, el señor Juan Rafael Osorno Jaramillo no cumplió con la carga argumentativa y probatoria de demostrar la necesidad de la medida cautelar, en orden a garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con los artículos 125 y 233 del CPACA, corresponde al magistrado ponente resolver la solicitud de suspensión provisional. Expediente: 11001032700020210009500 (26243) Demandante: Juan Rafael Osorno Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enseguida, el despacho verificará si la solicitud de suspensión provisional cumple los requisitos de los artículos 229 y siguientes del CPACA. 2.

Conforme con el artículo 229 CPACA, el propósito de las medidas cautelares es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia para así evitar que el transcurso del tiempo produzca perjuicios de reparación imposible o difícil y, de paso, se afecte la justicia de la sentencia. 3. En efecto, las medidas cautelares son una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la duración excesiva del proceso no puede afectar a quien decidió acudir ante el juez para formular la pretensión y, por ende, son instrumentos expeditos para asegurar el derecho en discusión, mediante una decisión provisional. 4.

Por ejemplo, la suspensión provisional tiene por objeto que los actos administrativos y reglamentos dejen de producir efectos temporalmente, cuando, prima facie, el juez advierte un caso de violación de las normas invocadas en la demanda. En el caso de los reglamentos, la suspensión provisional surge apropiada para que no se apliquen las normas generales, impersonales y abstractas, que, en ejercicio de la potestad reglamentaria, ha expedido el ejecutivo para la correcta y cumplida ejecución de la ley. 5.

El artículo 231 ib. prevé que en el proceso de nulidad simple es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (1) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (2) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, además de acreditarse la violación normativa, el demandante deberá probar, al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios cuya indemnización reclama. 6.

Al formular la medida cautelar, el demandante debe cumplir la carga argumentativa de exponer las razones por las que procede la suspensión provisional del acto acusado. Esto es, le corresponde demostrar que hay un sustento razonable para decretar la medida cautelar. 7. En el presente caso, el señor Juan Rafael Osorno Jaramillo solicitó la suspensión provisional parcial de los artículos 1.2.1.23.1.1 y 1.2.1.23.1.6 del Decreto 1625 de 2016, pero, ab initio, el despacho advierte que el solicitante no cumplió la carga de exponer las razones que justifican el decreto de la medida cautelar y eso impide que Expediente: 11001032700020210009500 (26243) Demandante: Juan Rafael Osorno Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el despacho realice el ejercicio de confrontación para determinar si existe un caso de violación evidente de las normas superiores invocadas.

En efecto, en la sustentación de la medida cautelar únicamente se menciona el eventual perjuicio irremediable al que se verían avocados las sociedades que se constituyan en las Zomac, pero ninguna explicación se ofrece para demostrar por qué y cómo los actos parcialmente demandados vulneran las normas superiores invocadas. La anterior razón es suficiente para denegar la solicitud de suspensión provisional.

En mérito de lo expuesto, la sala unitaria

RESUELVE

1. Negar la suspensión provisional parcial de los artículos 1.2.1.23.1.1 y 1.2.1.23.1.6 del Decreto 1625 de 2016, por las razones antes explicadas. 2. Reconocer al abogado Luis Carlos Vergel Hernández como apoderado judicial del Departamento Nacional de Planeación, en los términos del poder conferido. 3. Reconocer al abogado Leysmer Sadid Gutiérrez Hernández como apoderado judicial del Ministerio de Agricultura, en los términos del poder conferido.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez