Radicado: 11001-03-25-000-2018-00047-00 (0145-2018) Demandante: UGPP Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-25-000-2018-00047-00 (0145-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Demandado: Juan Azarías Mosquera Orejuela Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Prescripción de mesadas pensionales. SALVAMENTO DE VOTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA1, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presento mi salvamento de voto respecto de la sentencia del 15 de junio de 2023, que se dictó en el proceso de la referencia. Las razones son las siguientes: En la sentencia respecto de la cual salvo el voto, se estudia la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia del 10 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión del Valle del Cauca.
En dicha providencia se confirmó la orden de reconocer la sustitución de la pensión gracia al demandado, en condición de cónyuge supérstite de la docente Milsa Humildad Mosquera de Mosquera (fallecida el 1.° de septiembre de 1993) a partir del 16 de junio de 2001, por prescripción trienal. En esta sentencia se resolvió el recurso de apelación presentado por la entidad, en el que expuso que no se acreditaron los 5 años de convivencia anteriores al deceso de la causante.
La entidad recurrente invocó la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y pide que se decrete que prescribieron las mesadas causadas antes del 1.° de 1 «ARTÍCULO 129. FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.» Radicado: 11001-03-25-000-2018-00047-00 (0145-2018) Demandante: UGPP Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 marzo de 2008 y no del 16 de junio de 2001, como lo ordenó la providencia objeto de controversia.
En este contexto, la sentencia del 15 de junio de 2023 declaró fundado el «recurso extraordinario de revisión», pues concluyó que, la fecha que debía tenerse como referente para decretar la prescripción de las mesadas pensionales era el 14 de septiembre de 2004. Al respecto, advierto que el único sustento jurídico que sirvió de consideración para entender que la situación sometida a estudio estructura la causal b) de revisión fue la transcripción de unos partes de la sentencia del 26 de mayo de 2022, proferida por la Subsección A, dentro del radicado 11001032500020170080200 (4240-17).
Sin embargo, estos apartados no contienen el análisis jurídico que llevó a la conclusión de que un error de valoración de la fecha a partir de la cual se deben pagar las mesadas pensionales por parte del juez implica que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido por la ley. Ciertamente, en cuanto al alcance de la causal, la misma providencia establece lo que se debe verificar es la relación entre la ley y el valor de la prestación periódica, lo que hace referencia al valor de liquidación de las mesadas que se pagan, así: «[…] que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero.» En mi criterio, la situación expuesta por la UGPP no estructura la causal b) de revisión. Es así, puesto que la entidad no discute la cuantía de la prestación periódica (sustitución de la pensión gracia) que se ordenó reconocer.
Ciertamente, la fecha que se tenga como parámetro para el pago del retroactivo, esto es, las sumas que se causaron en el pasado, no incide en la cuantía de la mesada pensional que recibe el demandado habitualmente, que es precisamente el objeto de esta acción especial. Por otra parte, considero que en la sentencia se hace un juicio sobre la actividad interpretativa y los razonamientos jurídicos del juez de segunda instancia, pese a que la misma providencia destaca que este ejercicio es ajeno a este recurso extraordinario, al señalar: «Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia.» Otra de las razones por las cuales no comparto la argumentación ni la decisión adoptada por la subsección, está referida a la consideración de que el tribunal Radicado: 11001-03-25-000-2018-00047-00 (0145-2018) Demandante: UGPP Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 debió pronunciarse sobre la prescripción de las mesadas pensionales, aunque no fue objeto de apelación. Para el efecto, sostiene que el artículo 187 del CPACA dispone en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada y que el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no. Frente al punto, estimo que este aspecto pudo discutirse bajo otra causal de revisión, por ejemplo, la causal 5. ° (nulidad originada en la sentencia), pero no estructura la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior dado que, no está referido a definir si la cuantía de la prestación periódica reconocida excede lo debido por la ley, sino que está dirigido a realizar una corrección de la valoración jurídica y probatoria del juez de instancia, cuestión que reitero, no es propia de este medio de control. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto.
Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.