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66001233100020110010402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2015-06-11

Radicación interna: 54354 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Empresa De Telecomunicaciones De Pereira S.A E.S.P.·Demandado: Enelar Pereira S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicado: 66001-23-31-000-2011-00104-02 (54354) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP Demandada: Energía y Alumbrado de Pereira S.A. ESP – Enelar Pereira S.A. ESP Referencia: Controversias contractuales Salvamento parcial de voto de Alberto Montaña Plata Me aparto de la decisión mayoritaria porque en ella se fusionaron, de manera inadvertida, dos instituciones jurídicas y fuentes diversas de las obligaciones: la responsabilidad patrimonial y el enriquecimiento sin causa.

El demandante no pretendió la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado por una ocupación permanente. Lo que pretendió fue que se declarara el enriquecimiento sin causa, que se seguía produciendo y al que no resultaban aplicables las mismas lógicas del conteo de la caducidad relativo a los daños. El Consejo de Estado determinó que las pretensiones encaminadas a obtener un restablecimiento patrimonial con ocasión del enriquecimiento sin causa se tramitarían a través de la reparación directa.

Esta lógica procesal responde a la ausencia de otro medio de control, pero ello no desconoce la naturaleza del enriquecimiento sin causa como principio general del derecho y fuente autónoma de las obligaciones; ni desconoce las diferencias entre los fundamentos y los elementos estructurantes de la responsabilidad patrimonial y del enriquecimiento sin causa.

En la decisión de la que me aparto, cuando se efectuó el conteo de la caducidad de la acción, se pasó por alto la forma en la que, según la parte actora, se produjo el empobrecimiento de su patrimonio. Por ello, a diferencia de lo afirmado en la Sentencia, considero que no todas las pretensiones estaban caducadas. De conformidad con los antecedentes de la Sentencia, nunca se alegó que se hubiera producido una “ocupación permanente”; concepto al que se acudió (solo hasta el apartado final de la providencia) para soportar una caducidad de la acción que se efectuó como si se tratara de una típica 2 de 2 responsabilidad extracontractual y no de una solicitud de restablecimiento patrimonial por el enriquecimiento sin causa.

A mi juicio, es un error referirse indistintamente a la responsabilidad patrimonial y al enriquecimiento sin causa, comoquiera que ambas constituyen fuentes autónomas de las obligaciones, por lo que su tratamiento escindido resulta de significativa importancia, una vez han sido advertidas sus estructuras diferenciadas. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado