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25000234200020160441802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-03-21

Radicación interna: 1706-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Lucila Del Carmen Espinosa Chica·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000 23 42 000 2016 04418 02 (1706-2024) Demandante: Lucila del Carmen Espinosa Chica Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Liquidación del crédito AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 2 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito presentada por la auxiliar contable de dicha corporación. Antecedentes Las pretensiones de la demanda La señora Lucila del Carmen Espinosa Chica, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, i) por $ 40.087.229 cop, a título de diferencias pensionales no pagadas, liquidadas desde el 10 de enero de 2002 hasta agosto de 2016; ii) por las sumas que se sigan causando después de la presentación de la demanda; iii) por $ 63.865.033,35 cop, por concepto de intereses moratorios generados desde el 2 de junio de 2007 hasta el 25 de agosto de 2008 y del 2 de junio de 2007 al 23 de diciembre de 2013, calculados sobre las «diferencias de mesadas que se han pagado»; iv) por los intereses de mora que se han seguido causando desde la ejecutoria de la sentencia, liquidados sobre las diferencias adeudadas.

Adicionalmente, la accionante solicitó condenar en costas a la entidad demandada. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 2 de febrero de 2024, aprobó la liquidación del crédito que presentó la auxiliar contable de dicha corporación, por los motivos que se exponen a continuación: El 15 de enero de 2018, se libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante, por la suma provisional de $ 21.103.599,11 cop, a título de intereses moratorios liquidados sobre el capital, calculados desde el 2 de junio de 2007 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 30 de noviembre de 2011 (fecha del pago total de la obligación).

El 23 de julio de 2019, el Tribunal declaró no probadas las excepciones de prescripción y pago de la obligación, y ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses de mora generados desde el 2 de junio de 2007 hasta el 31 de julio de 2008 y del 2 de junio de 2007 al 30 de noviembre de 2013, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, a través de sentencia del 22 de julio de 2021.

La parte actora presentó una liquidación del crédito por $ 23.538.267,29 cop, a título de intereses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Además, adjuntó una copia de la Resolución rdp 009186 del 16 de abril de 2021, por la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago del valor mencionado, previo descuento de $ 2.233.640,87 cop. La ugpp solicitó la terminación del proceso por pago, pues, el 15 de julio de 2022, le consignó $ 21.314.635,1 cop a la parte actora, correspondientes a $ 211.035,99 cop de agencias en derecho y $ 21.103.599,11 cop de intereses moratorios.

Por solicitud del despacho ponente, la auxiliar contable del a quo realizó una liquidación del crédito conforme a la cual existe una deuda de $ 2.939.427,31 cop a título de intereses moratorios generados desde el 2 de junio de 2007 hasta el 31 de julio de 2008 y del 2 de junio de 2007 al 30 de noviembre de 2013. Lo anterior, teniendo en cuenta que los intereses de mora causados en los referidos períodos suman $ 24.043.026,42 cop, monto del cual se restan $ 21.103.599,11 cop, que fueron pagados el 15 de julio de 2022.

La liquidación presentada por la parte actora tiene imprecisiones, a saber: a) no observó que los intereses de mora tenían que fraccionarse, en razón a los pagos parciales, circunstancia que hace que el capital base de liquidación también sea erróneo; y b) descontó un monto ajeno a este proceso, sin justificar tal deducción. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la señora Lucila del Carmen Espinosa Chica interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así: Son diferentes los intereses moratorios causados por el «no pago oportuno de mesadas» (artículo 141 de la Ley 100 de 1993) y los «derivados de una sentencia» (inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo).

Se promovió el trámite de ejecución porque la entidad demandada no pagó ningún valor por concepto de intereses de mora. Solo con el inicio del presente proceso, la ugpp hizo un abono, en julio de 2022. La liquidación resulta equivocada porque, en el capital base de liquidación de los intereses moratorios, no se incluyó el que se generó con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, producto de las diferencias en las mesadas pensionales causadas después de esa fecha. «[D]esde los dos (2) abonos por diferencias de las mesadas en 25 de agosto de 2008 y 23 de diciembre de 2013, han transcurrido más de catorce (14) años desde el 2008 a la fecha (2024) y [d]iez (10) años desde el 2013 a la fecha (2024) y en las liquidaciones realizadas por la contadora esos valores quedaron desactualizados y existe pérdida de valor adquisitivo de la moneda. […] Es claro que se aprueba un valor inferior al que realmente se le adeuda por cuanto no toman las mesadas posteriores a la ejecutoria y también la moneda desvalorizada liquidada por el despacho por cuanto se liquida a la fecha de pago en agosto [de] 2008 y en diciembre de 2013.

No se indexó, actualmente estamos en el año 2024 se trata de una suma ilusoria e incompleta y por lo tanto injusta e inequitativa, pues sí se permitiera se aceptaría un provecho indebido derivado del propio incumplimiento del deudor que para este caso es la ugpp, situación que afecta y vulnera los derechos de mi mandante». Consideraciones Problema jurídico Consiste en determinar i) si en la liquidación del crédito se tienen que incluir los intereses moratorios causados sobre las diferencias pensionales generadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo; y ii) si es procedente la indexación de las sumas reconocidas a título de intereses moratorios, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 2 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto.

El proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento. Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.

En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía precisa: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.

En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.

Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho. De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.

En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”. Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones claras, expresas y exigibles que no son satisfechas por quien debe hacerlo.

En relación con las mencionadas características, esta corporación ha indicado lo siguiente: La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.

Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para revocar parcialmente el auto apelado, por las siguientes razones: En primer lugar, a través del auto del 2 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, aprobó la liquidación del crédito presentada por la auxiliar contable de dicha corporación, que arrojó un valor insoluto de $ 2.939.427,31 cop por concepto de intereses de mora, calculados desde el 2 de junio de 2007 hasta el 31 de julio de 2008 y del 2 de junio de 2007 al 30 de noviembre de 2013.

Sin embargo, el despacho advierte que los intereses de mora fueron liquidados sobre el capital debido a la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo, pero no se liquidaron los intereses causados sobre el capital integrado por las diferencias pensionales que se continuaron generando después de dicha ejecutoria, a pesar de que en la demanda se solicitaron.

Sobre el particular, es necesario poner de presente que, tal como lo ha explicado esta corporación, en el caso de las prestaciones periódicas, puede haber dos (2) capitales, a saber: el primero, el cual surge desde que se origina el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia, el cual se caracteriza por ser «neto (lo que resulta luego de efectuar los descuentos en salud), indexado (actualizado a la fecha de ejecutoria) y fijo (causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia)», y sobre él se pueden generar intereses de mora, con base en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; y el segundo, constituido por las diferencias que se sigan presentando en las mesadas pensionales después de la ejecutoria, mientras la entidad da cumplimiento a la decisión judicial, sobre el cual también se pueden causar intereses moratorios, con fundamento en el artículo 177 ibidem.

En esas condiciones, se observa que la sentencia del 19 de abril de 2007 quedó ejecutoriada el 1.° de junio de 2007, pero la entidad demandada dio cumplimiento a dicha decisión judicial a través de la Resolución 000078 del 11 de enero de 2008, modificada por la Resolución rdp 050294 del 30 de octubre de 2013. Es decir, desde 2 de junio de 2007 hasta que se incluyó la novedad de la reliquidación de la pensión en la nómina de pensionados, se siguieron generando diferencias en las mesadas correspondientes, las cuales integran el segundo capital, sobre el cual debieron liquidarse intereses moratorios, con base en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

En este punto, vale la pena resaltar que, una vez queda ejecutoriado el fallo que reconoce o declara el derecho pensional, la entidad condenada debe expedir el acto administrativo de cumplimiento e incluir la novedad en la nómina de pensionados. De ahí que las actuaciones administrativas que se realizan desde que queda en firme la decisión judicial hasta que se incluye la mesada pensional correcta en la nómina referida son gestiones tendientes al cumplimiento de la orden impartida por la autoridad jurisdiccional.

Por lo tanto, la mora que ocurra entre esos dos extremos temporales (ejecutoria e inclusión en nómina) está gobernada por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, pues esta norma se ocupa, justamente, de la efectividad de las condenas impuestas contra el Estado, o, en palabras del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, del cumplimiento de las sentencias por parte de las entidades públicas.

Así pues, los intereses moratorios que se generan sobre el capital causado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia se rigen por el artículo 177 ibidem, ya que se está ante un escenario de incumplimiento (total o parcial) o de cumplimiento tardío de la decisión judicial. En esas condiciones, el despacho revocará parcialmente el auto apelado, por el reparo antes analizado, y ordenará al a quo pronunciarse nuevamente sobre la liquidación del crédito, a fin de que se incluyan los intereses de mora causados sobre las diferencias pensionales generadas desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia base de recaudo hasta el día anterior al pago.

En segundo lugar, no le asiste razón a la señora Lucila del Carmen Espinosa Chica cuando solicita la indexación de las sumas reconocidas a título de intereses de mora, a fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Lo anterior, porque, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, «[…] tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa (devaluación) [por lo cual] se puede concluir que estas son incompatibles.

Por lo tanto, si se ordenan ambos rubros se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa». Así las cosas, el auto apelado se confirmará en punto de la no indexación de los valores reconocidos por concepto de intereses de mora, rubro que no fue incluido en la liquidación del crédito presentada por la auxiliar contable del tribunal.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, el despacho considera i) que el Tribunal tiene que incluir, en la liquidación del crédito, los intereses moratorios causados sobre las diferencias pensionales generadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo; y ii) que no es procedente indexar las sumas reconocidas a título de intereses moratorios.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Revocar parcialmente el auto del 2 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En consecuencia, se ordena al a quo pronunciarse nuevamente sobre la liquidación del crédito, a fin de que se incluyan los intereses de mora causados sobre las diferencias pensionales generadas desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia base de recaudo hasta el día anterior al pago.

Segundo. Confirmar parcialmente el auto del 2 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en tanto no incluyó en la liquidación del crédito la indexación de los valores reconocidos a título de intereses moratorios, de conformidad con las razones esbozadas previamente. Tercero. Reconocer a las abogadas Marcela Patricia Ceballos Osorio y Yury Tatiana Novoa Peñaloza como apoderadas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en calidad de principal y sustituta, en los términos y para los efectos del poder que les fue conferido y sustituido, respectivamente.

Cuarto. Una vez ejecutoriado este auto, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.