Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Reiteración jurisprudencial: el daño emergente, el lucro cesante y en general, cualquier clase de perjuicio debe ser probado en el proceso.
El avalúo comercial de un bien inmueble que sirve de fundamento para condenar al pago del daño emergente, a título de restablecimiento del derecho, no pierde validez por el hecho de haberse practicado con anterioridad a la sentencia. El ordenamiento prevé los mecanismos para la actualización de las condenas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia, el 14 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Eliécer Rincón Palacio1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra el Municipio de Ibagué, Tolima, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el 1 Mediante apoderado. 2 Cfr. Samai. Índice 00056. Expediente digital: 24_EXPEDIENTEDIGI_anexo_0_20240905141522209(.pdf) NroActua 56.
Folios 1 a 8. 2 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo. Pretensiones 2.
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: “[…] PRIMERO.-Que es Nulo el Acto Administrativo No 0495 de fecha Febrero 27 de 2.004 proferido por la NACIÓN-MUNICIPIO DE IBAGUE Alcaldía de Ibagué- Departamento Administrativo de Planeación, mediante el cual Declaró Afectación al predio privado del Señor ELIÉCER RINCÓN PALACIO, por la apertura de la Carrera 13 Sur y por el Proyecto de la Avenida del Sur o Calle 20 Sur, ubicado en la Calle 20 Sur No 12-57 Barrio Ricaurte, igualmente el Departamento, Administrativo de Planeación tuvo en cuenta concepto técnico emitido mediante oficio GTAN-1423 del 11 de Septiembre de 2.000, ratificado por oficio No 2055 del 28 de Diciembre de 2.001, establecieron que el área afectada por la ampliación, de la Avenida Sur y la apertura de la Carrera 13 Sur es de 378.64 Metros Cuadrados y de conformidad al avaluó comercial realizado por el Instituto Geográfico Agustín, Codazzi según oficio No 018212 del 15 de Octubre de 2.003, cuyo valor de la afectación es de $25.558.200.00.
SEGUNDO. - Que como consecuencia de la anterior declaración de NULIDAD, EN CALIDAD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que con ocasión de la ampliación de la Avenida de comunicación con el occidente del país, hoy conocida como autopista del Sur o Calle 20 Sur y la Carrera 13 Sur, se produjeron afectaciones directas a los predios privados localizados en la zona, siendo uno de los afectados el predio privado distinguido con la nomenclatura Calle 20 Sur No 12- 57 Barrio Ricaurte de Ibagué, de propiedad del Señor ELIÉCER RINCÓN PALACIO, quien en el momento de la construcción de las dos vías no presentó oposición, esperando que la NACIÓN-MUNICIPIO DE IBAGUE, procediera a pagar el valor de las áreas afectadas, como lo ordena la Ley, y basados en las pruebas de propiedad como escrituras, documentos, peritazgos, que obviamente valen más y es plena prueba.
Ordénese que el área afectada en su totalidad es de 1.207 Metros Cuadrados. Condénese a la NACIÓN-MUNICIPIO DE IBAGUE, al reconocimiento y pago de todos los Daños y Perjuicios Morales, Materiales y Daños a la Vida de Relación, causados el Señor ELIÉCER RINCÓN PALACIO, de acuerdo con la Liquidación que presentaré más adelante y que parte desde el Gobierno del Doctor ALVARO RAMÍREZ.
TERCERO. - En consecuencia y como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDENESE A LA NACIÓN-MUNICIPIO DE IBAGUE, que pague al Señor ELIÉCER RINCÓN PALACIO, la suma de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.697.215.868.00) Desde que se produjo la afectación a la propiedad privada de ELIÉCER RINCÓN PALACIO, hasta cuando se dé cumplimiento a la Demanda, teniendo en cuenta dos años o 24 meses adelante a partir de la fecha de presentación de esta Demanda, fecha probable de Fallo.
CUARTO. - Se considere que el Acto Administrativo 0495 del 27 de Febrero de 2.004 nunca existió y en su lugar se obre conforme a Derecho, es decir se produzca un 3 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 4 Cfr. Cfr. Samai. Índice 00056. Expediente digital: 24_EXPEDIENTEDIGI_anexo_0_20240905141522209(.pdf) NroActua 56.
Folios 1 y 2. 3 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acto Administrativo declarando Afectación de 1.207 Metros Cuadrados y los valores correspondientes al reconocimiento y pago de los daños y Perjuicios Morales, Materiales y Daños a la Vida de Relación producidos al señor ELIÉCER RINCÓN PALACIO.
QUINTO. - La condena se liquidará mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor o al por mayor, conforme a lo dispuesto por él artículo 179 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO. Para el cumplimiento de la Sentencia, se ordenará dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo […]”. Presupuestos fácticos 3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 3.1. El predio de propiedad de la parte demandante, ubicado en la Calle 20 Sur núm. 2-57 del Barrio Ricaurte de Ibagué, fue afectado por la parte demandante en un área de 1.207 metros cuadrados; dicha afectación fue producto de la ampliación de la Calle 20 Sur o Avenida Sur, y de la apertura de la Calle 13 Sur. 3.2.
La parte demandante, mediante escrito presentado el 7 de abril de 1999, informó a la Alcaldía Municipal de Ibagué sobre la afectación del predio de su propiedad, anexando los correspondientes documentos de propiedad: escrituras y certificados de tradición y libertad. 3.3. El Departamento Administrativo de Planeación de Ibagué, mediante Oficio núm. 00345 de 21 de febrero de 2003, basado en el Concepto Técnico GIAN núm. 1423 del 11 de septiembre del 2000, estableció que el área afectada del predio es de 366.56 metros cuadrados. 3.4.
El Departamento Administrativo de Planeación de Ibagué, mediante Oficio núm. 3085 de 19 de marzo de 2003, le informó a la parte demandante que el área afectada del predio es de 378.64 metros cuadrados, por valor de veinticinco millones quinientos cincuenta y ocho mil doscientos pesos ($25.558.200), según el avalúo comercial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 5 Cfr. Cfr. Samai.
Índice 00056. Expediente digital: 24_EXPEDIENTEDIGI_anexo_0_20240905141522209(.pdf) NroActua 56. Folios 2 y 3. 4 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. El Departamento Administrativo de Planeación de Ibagué, mediante Oficio núm. 0495 de 27 de febrero de 2004, le precisó, a la parte demandante, que el área afectada es de 378.64 metros cuadrados y que el valor de la misma es de veinticinco millones quinientos cincuenta y ocho mil doscientos pesos ($25.558.200), de acuerdo con el avalúo comercial realizado por el Instituto Agustín Codazzi, mediante Oficio 018212 de 15 de octubre de 2003. 3.6.
Hay documentos, entre estos, escrituras, certificados de tradición y libertad, informe del Instituto Geográfico de la Agustín Codazzi y soportes técnicos de profesionales, que acreditan que el área afectada es de 1.207 metros cuadrados; no obstante, la parte demandada no procede a reconocer y pagar por dicha afectación. 3.7. La no cancelación del predio objeto de la afectación le ha generado, a la parte demandante, daños materiales, morales y a la vida en relación: padece inestabilidad emocional, angustia, depresión, fatiga, entre otros, y ha perdido la capacidad de goce de la vida familiar, social y personal.
Normas violadas 4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 2.°, 58 y 90 de la Constitución Política. Concepto de violación 5. La parte demandante formuló los cargos y explicó su concepto de violación6, así: 5.1. Las normas constitucionales indicadas supra, prevén el deber que tienen las autoridades de proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y creencias, así como de garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades; así mismo, protegen la propiedad privada, la cual, por motivos de utilidad pública o interés social puede ser objeto de expropiación judicial o administrativa, previa 6 Cfr. Samai.
Índice 00056. Expediente digital: 24_EXPEDIENTEDIGI_anexo_0_20240905141522209(.pdf) NroActua 56. Folios 3 y 4. 5 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización que consultará los intereses de la comunidad y del afectado; y garantizan la reparación de los daños causados. 5.2.
En este sentido, indicó que la Constitución proscribe el abuso de autoridad y obliga al Estado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades. 5.3. Manifestó que, el Municipio de Ibagué actuó de manera irregular porque afectó su propiedad en 1.207 metros cuadrados, sin reconocerlo ni pagarlo; razón por la cual hay lugar a que se le reconozca su derecho a recibir la retribución correspondiente al valor del predio y a los daños que se le causaron, debido a que existen escrituras, certificados de tradición y libertad, e informe del Instituto Agustín Codazzi, demostrativos de que la afectación predial corresponde a dicha área mencionada. 5.4 Por último, estimó los perjuicios.
Trámite de la demanda 6. El Despacho sustanciador admitió la demanda por auto de 27 de julio de 20047, en el que ordenó: i) la notificación personal al Alcalde Municipal de Ibagué, así como al Agente del Ministerio Público; ii) fijar en lista por el término de 10 días, para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas; y iii) fijó la suma correspondiente a los gastos del proceso a cargo la parte demandante.
Contestación de la demanda 7. El Municipio de Ibagué, mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2004, contestó la demanda8, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. 8. En primer orden, propuso la excepción de indebida escogencia de la acción; para dicho efecto, indicó que lo pretendido por la parte demandante es una 7 Cfr. Samai.
Índice 00056. Expediente digital: 33_EXPEDIENTEDIGI_Cuadernotribunal_9_20240905141524060(pdf). Folio 43. 8 Cfr. Samai. Índice 00056. Expediente digital: 33_EXPEDIENTEDIGI_Cuadernotribunal_9_20240905141524060(pdf). Folios 52 a 58. 6 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación de daños por la afectación predial producto de obras viales; razón por la cual, la acción adecuada no es la de nulidad y restablecimiento del derecho sino la acción de reparación directa, la cual se encuentra caducada debido a que la obra se ejecutó hace 9 años, aproximadamente, y el término de caducidad de la acción de reparación directa es de 2 años, contados a partir del momento en que ocurre el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por obras públicas, que origina el daño. 9.
Afirmó que, la parte demandante es consciente de la caducidad de la acción de reparación y directa, y que pretende formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sobre la base de un oficio en el que se le da respuesta a diversas inquietudes, elevadas a la Administración Municipal en una serie de oficios previos, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 10.
En segundo lugar, propuso como excepción “[…] la falta de fundamentos de derecho de las pretensiones […]”; para sustentarla, afirmó que, en el acápite correspondiente de la demanda no se determinó ninguna norma que hubiera sido infringida, y, por ende, tampoco se desarrolló concepto de violación alguno. 11. En tercer orden, propuso como excepción “[…] la falta de agotamiento de la vía gubernativa […]”; al respecto, indicó que la parte demandante no usó los mecanismos de ley frente al supuesto acto administrativo que ahora demanda, con el fin de lograr que fuera aclarada o modificada la decisión inicial, que en todo caso debía integrarse con la primera para formar una unidad compleja, a efectos de que pueda proceder la demanda. 12.
Por último, propuso como excepción “[…] la falta de razonabilidad de la estimación de la cuantía […]”; manifestó que la estimación de la cuantía resulta arbitraria, caprichosa y desproporcionada, en la medida en que no cuentan con ningún elemento probatorio que la sustente; indicó que la parte demandante estima la cuantía de los daños a partir de límites y máximos, en la que incluye deudas y obligaciones personales, por ejemplo con la DIAN y con particulares, así como un valor del bien inmueble que es irreal.
Alegatos de conclusión 7 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. El Magistrado sustanciador, vencido el término probatorio y mediante auto proferido el 29 de abril de 20089, corrió traslado común a las partes y al Agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión. 14.
La parte demandante, mediante escrito presentado el 16 de mayo de 200810 reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y se opuso a las excepciones propuestas por la parte demandada; respecto de ellas, afirmó que se trata de apreciaciones subjetivas que no cuentan con respaldo probatorio, y que lo pretendido con ellas es trasladarle a la parte demandante la responsabilidad por la expedición de unos actos administrativos y la realización de unas obras que la perjudicaron.
Parte demandada 15. La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal. Concepto del Ministerio Público 14. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. Primera sentencia proferida en primera instancia 15. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 200911, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de INEPTA DEMANDA, e INHIBIRSE de hacer pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda de ELIÉCER RINCÓN PALACIO contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente […]”. Consideraciones del Tribunal 16. El Tribunal Administrativo del Tolima consideró: 9 Cfr. Samai. Índice 00056. Expediente digital: 33_EXPEDIENTEDIGI_Cuadernotribunal_9_20240905141524060(pdf). Folio 120. 10 Cfr. Samai. Índice 00056. Expediente digital: 33_EXPEDIENTEDIGI_Cuadernotribunal_9_20240905141524060(pdf).
Folios 121 a 124. 11 Cfr. Samai. Índice 00056. Expediente digital: 33_EXPEDIENTEDIGI_Cuadernotribunal_9_20240905141524060(pdf). Folios 132 a 141. 8 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.1.
El problema de la afectación del predio objeto de la litis data del año 1999, época en la que la parte demandante inició su reclamación por vía gubernativa, mediante escrito presentado el 7 de abril de 1999, y respecto de la cual obtuvo respuesta del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Ibagué, mediante los Oficios GTAN 0655 de 3 de mayo de 2000 y GTAN 1423 del 11 de septiembre de 2000, que conceptuaron sobre la no viabilidad de la reclamación y le indicaron la verdadera área de afectación predial, así como la suma que correspondería reconocerle, que eran distintas del área y suma pretendidas por la parte demandante. 16.2.
Los oficios indicados supra resolvieron la reclamación de la parte demandante; sin embargo, frente a ellos no hay constancia de que hubieran sido notificados al interesado o a su apoderado; no obstante, las pruebas de oficio decretadas y practicadas en el proceso, permiten establecer que, con posterioridad, la Administración Municipal realizó varios pronunciamientos con carácter de actos administrativos, toda vez que modificaron la situación jurídica y legal del predio afectado. 16.3.
Por una parte, el Oficio núm. 0345 de 21 de febrero de 2003, mediante el cual se le informa a la parte demandante que sobre su reclamación frente a la posible afectación predial del inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle 20 núm. 12-57 del barrio Ricaurte, atendiendo al Oficio GTAN 1423 en el que se conceptuó que el área afectada es de 366.56 metros cuadrados, esa sería el área sobre la cual el Municipio de Ibagué procedería a realizar el reconocimiento. 16.4.
Por otra parte, el Oficio núm. 3085 del 19 de noviembre de 2003, dirigida al apoderado del reclamante, se le informa que sobre la reclamación frente a la posible afectación predial del inmueble ubicado en la Calle 20 Sur núm. 12-57 del barrio Ricaurte, Estación de Servicio San Cristóbal, correspondiente a 378.64 metros cuadrados, de acuerdo con el avalúo comercial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el valor de la afectación es de veinticinco millones quinientos cincuenta y ocho mil doscientos pesos ($25.558.200). 16.5.
Conforme con lo anterior, el Tribunal Administrativo consideró que con tales actos administrativos se modificó la situación jurídica y legal existente del predio afectado, y, en consecuencia, resultaba imperioso demandarlos; sin embargo, la parte demandante guardó silencio respecto de ellos, pese a que fueron dichos actos 9 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos los que le determinaron el área y la suma que el Municipio de Ibagué le reconocería por la afectación del predio. 16.6.
Por último, respecto del Oficio núm. 0495 de 2004, que es objeto de demanda y cuyo asunto está referido a los escritos "[…] Rad. 0260 del 21-01-04; Rad. 0560 del 09-02-04; Rad. 0720 del 16-02-04 […]”, consideró que con este se pretende provocar un nuevo pronunciamiento de la Administración Municipal, respecto de una situación jurídica que ya había sido definida, según se desprende de su propio texto, así: “[…] " con oficio No. 0655 del 3 de mayo de 2000, el doctor Juan Carlos Lozano, director del Grupo de Trámites y aplicación de Normas conceptuó como no viable la reclamación y pago de lo pretendido por el señor Eliécer Rincón Palacio, como tampoco la permuta intentada por el mismo. 2.
Este Departamento Administrativo teniendo en cuenta el Concepto Técnico emitido mediante Oficio GTAN-1423 del 11 de septiembre de 2000, ratificado por Oficio No. 2055 del 28 de diciembre de 2001, ha establecido que el área afectada por la ampliación de la avenida del Sur y apertura de la carrera 12 sur, es de 378.64 M2 de conformidad al avalúo comercial realizado por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi " […]”. 16.7.
El Tribunal Administrativo del Tolima, conforme a lo expuesto supra, concluyó la ineptitud de la demanda, por no haberse demandado “[…] los actos administrativos que consolidaron la situación en particular al demandante […]”, y, en aplicación del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, declaró de oficio probada la excepción de inepta demanda.
Recurso de Apelación y primer trámite en segunda instancia 17. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia; solicitó revocarla y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho; para dicho efecto expuso, en síntesis, los siguientes argumentos12: 17.1.
El Oficio núm. 0495 sí contiene una decisión de la Administración Municipal de Ibagué que modificó la situación jurídica, así haga referencia otras decisiones administrativas; lo anterior, en razón a que de su contenido se desprende la existencia del derecho reclamado por la parte demandante. 12 Cfr. Samai. Índice 00056. Expediente digital: 33_EXPEDIENTEDIGI_Cuadernotribunal_9_20240905141524060(pdf).
Folios 147 a 149. 10 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.2. El acto administrativo demandado tiene falsa motivación, porque aludió a un área menor a la que realmente se afectó, según lo prueba dictamen pericial rendido en el proceso, en el que se estableció que el área real afectada es de 820.20 metros cuadrados y no de 378.64 metros cuadrados, como lo estimó el Municipio de Ibagué. 17.3.
Manifestó, conforme con lo anterior, que la sentencia debe anular el acto administrativo y ordenar el restablecimiento del derecho, reconociendo el valor de la afectación probada en el proceso; así como el daño emergente, que corresponde a ese valor indexado, y el lucro cesante, que corresponde a los “[…] intereses reales […]” a que está obligada la Administración Municipal.
Alegatos de conclusión 18. El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de julio de 201213, corrió traslado por el término de diez (10) días, para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión; y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. Parte demandante 19. La parte demandante, mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2012, alegó de conclusión14, reiterando los planteamientos realizados en el recurso; en adición, manifestó que no es cierta la afirmación de que se pretenden revivir los términos, atendiendo a que lo que hizo fue elevar sendos derechos de petición para que se definiera la situación de la afectación predial, toda vez que sólo hasta que se expidió el Oficio demandado, se resolvió sobre las insistentes peticiones que elevó la parte demandante, a efectos de que se definiera la situación del predio y las condiciones de la negociación. Parte demandada 20.
La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal. 13 Cfr. Samai. Índice 00056. Expediente digital: 32_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoprincipalNro_8_20240905141523685(pdf). Folio 20. 14 Cfr. Samai. Índice 00056. Expediente digital: 32_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoprincipalNro_8_20240905141523685(pdf). Folio 23 a 27. 11 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concepto del Ministerio Público 21.
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. Primera sentencia proferida en segunda instancia 22. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 3 de abril de 201415, resolvió: “[…] PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia apelada. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que dentro de la mayor celeridad posible, se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones planteadas en la acción incoada […]”.
Consideraciones de la Sección Primera 23. La Sección Primera, sobre los planteamientos de la apelación, consideró que fue con la expedición del Oficio núm. 0495, demandado, que la parte demandante obtuvo certeza sobre la decisión tomada por el Municipio de Ibagué respecto de las varias reclamaciones que le elevó en relación con la situación del predio de su propiedad, afectado por las obras viales de ampliación de la Avenida Sur y la apertura de la Calle 13 Sur. 24.
En especial, consideró que dicho acto es administrativo porque corresponde a una manifestación de voluntad de la Administración, capaz de producir efectos jurídicos en el patrimonio de la parte demandante; lo anterior, en razón a que fue expedido en ejercicio de funciones administrativas y en él se determinó un área de afectación del predio y se le fijó un valor, aspectos éstos que son los que sustentan la inconformidad de la parte demandante. 25.
Sobre estas bases, consideró que contrario a lo señalado por el Tribunal Administrativo del Tolima, el Oficio núm. 0495 es un acto administrativo susceptible de demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Cfr. Samai. Índice 00056. Expediente digital: 32_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoprincipalNro_8_20240905141523685(pdf).
Folios 33 a 53. 12 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. La Sección Primera arribó a dichas conclusiones atendiendo: 26.1. En primer lugar, el contenido del oficio demandado, en el cual se le señaló al demandante que inicialmente el área que se le había determinado y comunicado como afectada, si bien era de 1.296.55 metros cuadrados, posteriormente, mediante consultas internas sobre dicha comunicación, mediante Oficio 0655 de 3 de mayo de 2000, se determinó que no era viable la reclamación elevada y el pago pretendido por la parte demandante; para la Sala, la consulta interna y la expedición del Oficio 0655, no resolvían la situación de afectación del predio reclamada. 26.2.
En segundo orden, el contenido de los Oficios núms. 0385 y 3085, que el Tribunal Administrativo del Tolima consideró debieron ser demandados; sobre ellos, consideró que en vez de resolver definitivamente la situación sobre el predio, lo que hicieron fue generar confusión sobre la situación de la afectación predial; lo anterior, porque: i) el primero indicó un área afectada de 366.56 metros cuadrados, sin señalar la fuente de donde extrajo dicha área ni referirse al valor de la misma, mientras que, ii) el segundo se refirió a un área de 378.64 metros cuadrados, aludió como fuente de dicha área el avalúo comercial realizado por el Instituto Agustín Codazzi mediante Oficio núm. 018212 de 15 de octubre de 2003, y fijó un valor para dicha área, de veinticinco millones quinientos cincuenta y ocho mil doscientos pesos ($25.558.200). 26.3.
En tercer lugar, el Oficio núm. 2055 de 28 de diciembre de 2001, traído a colación en el Oficio núm. 0495 demandado; respecto de éste, la Sección Primera observó ausencia de relación con la afectación predial que reclama la parte demandante, y expresó que se trata de una comunicación del Director del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Ibagué, dirigida al gerente de “[…] INFIBAGUÉ […]”, en la que se invita a los servidores públicos de esa entidad a una reunión. 26.4.
En cuarto orden, sobre el Oficio núm. 018212 y el avalúo comercial realizado por el Instituto Agustín Codazzi, a los que se refirieron tanto el Oficio núm. 0495 demandado como el Oficio núm. 3085 para sustentar el área afectada y la suma a pagar por ella, puso de presente que tales documentos no obran en el proceso. 27. Sobre estas base, la Sección Primera reiteró que, el Oficio núm. 0495 que es objeto de la demanda, consolidó de manera definitiva la situación jurídica del 13 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmueble afectado, y, en consecuencia, a la parte demandante le asiste el derecho de acudir ante esta jurisdicción en procura de la nulidad de tal acto administrativo y del restablecimiento de su derecho a la propiedad; además, resaltó que, en el sub examine, resulta preocupante que a la parte demandante no se le haya cancelado la indemnización económica a que tuviera derecho con ocasión de la afectación de su predio por las obras viales que llevó a efecto el Municipio de Ibagué. 28.
Con la mencionada perspectiva, se refirió a la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 228 de la Constitución, para señalar que los fallos inhibitorios injustificados no están acordes con dicha garantía constitucional. 29. Como consecuencia de todo lo anterior, consideró revocar la sentencia proferida por el tribunal Administrativo del Tolima, y en garantía del principio de la doble instancia, ordenarle proferir nueva sentencia en la que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión debatida en el proceso, atendiendo, para tal efecto, las consideraciones expuestas por la Sección Primera.
Segunda sentencia de primera instancia 30. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 14 de abril de 201516, resolvió: “[…]
PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE IBAGUE, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR la NULIDAD del Oficio N° 0495 del 27 de febrero de 2004 proferido por el Municipio de Ibagué, por medio del cual, estimó que el área reconocida sería de 378.64 m2, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ a pagar a favor del señor ELIECER RINCÓN PALACIOS la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($95.151.782) por concepto de perjuicios materiales daño emergente, de conformidad a lo esgrimido en la parte considerativa de esta providencia. 16 Cfr. Samai.
Índice 00056. Expediente digital: 32_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoprincipalNro_8_20240905141523685(pdf). Folios 58 a 73. 14 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo indicado en esta providencia QUINTO. OFICIAR al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO la presente providencia, en razón a la orden de embargo y retención de los derechos litigiosos proferida dentro del proceso ejecutivo singular N° 2001-01231 de José Alexander Rodríguez Acosta contra Eliecer Rincón Palacio.
Igualmente, OFICIAR al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ la presente sentencia, en razón a la orden de embargo del crédito proferida dentro del proceso ejecutivo N° 2000- 00359 de Ana Margoth Yepes Meneses contra Eliécer Rincón Palacio; para el efecto, remítase copia íntegra de la presente decisión.
SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la demandante serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando. SÉPTIMO.- El valor de las sumas antes relacionadas, será ajustado de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.
OCTAVO. La entidad demandada dará cumplimiento a la presente sentencia, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO. Sin condena en costas.
DÉCIMO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría ARCHÍVESE el expediente y DEVUÉLVASE a la parte actora el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere […]”. Consideraciones del Tribunal 31. El Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia proferida el 14 de abril de 2015, consideró: 31.1.
En obedecimiento a lo decido por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 3 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima proferirá sentencia de fondo respecto de la cuestión debatida teniendo en cuenta los planteamientos de dicha providencia; asimismo, atendiendo a que la Sección Primera otorgó plena validez y eficacia a la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para efectos de perseguir el fin indemnizatorio pretendido por el actor, se dará cumplimiento a la providencia sin cuestionar la procedencia de la acción ejercida por el demandante; en consecuencia, se estudiarán de fondo las pretensiones de la demanda. 15 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.2.
El problema jurídico a resolver estaba orientado a determinar “[…] si el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, en cuanto determinó que no era viable la reclamación y pago de lo pretendido por el señor ELIECER RINCÓN PALACIOS, en cuánto a la afectación de su predio en un área de extensión de 1.207 metros cuadrados […]”. 31.3.
Las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, relativas a la indebida escogencia de la acción y a la caducidad del medio de la acción de reparación directa, que es la que la parte demandada indico apropiada para ventilar las pretensiones de este proceso, no prosperan; esto, por virtud de las consideraciones realizadas por la Sección Primera en la sentencia proferida el 3 de abril de 2014, mediante las cuales determinó que el Oficio núm. 0495 es susceptible de demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y le ordenó al Tribunal del Tolima, pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 31.4.
En cuanto a la excepción referida a la falta de agotamiento de la vía gubernativa, en aplicación de lo previsto en el inciso tercero del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo; atendiendo a que la entidad, en el Oficio núm. 0495, no concedió a la parte demandante los recursos procedentes; consideró que, en el presente asunto, para demandar el mencionado acto administrativo no se requería del agotamiento de la vía gubernativa. 31.5.
Sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró que la acción se ejercitó dentro del término de cuatro (4) meses, previsto en el numeral 2.° del artículo 13617 del Código Contencioso Administrativo, pues el Oficio núm. 0495 data del 27 de febrero de 2004, y la demanda se presentó el 23 de junio de 2004, esto es, dentro del término de caducidad.
Sobre los cargos de nulidad 17 Modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 9 de julio de 1998, “[…] por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia […]”. 16 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.6.
En lo que respecta al fondo de la controversia planteada, el Tribunal Administrativo del Tolima hizo referencia a las figuras de: i) la expropiación como requisito necesario que debe cumplir el Estado para limitar el derecho de propiedad de los particulares; ii) la indemnización como carga que debe cumplir el Estado a favor del particular que ve limitado su derecho a la propiedad por razón de una expropiación; y iii) los conceptos que comprende dicha indemnización, así como la forma en que debe pagarse al afectado. 31.7.
Para dicho fin, expuso el marco normativo sobre la materia, en especial, el artículo 58 de la Constitución Política, la Ley 9 de 11 de enero de 198918, la Ley 388 de 18 de julio de 199719, y el Decreto núm. 4628 de 13 de diciembre de 201020; así como desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional21 y del Consejo de Estado22. 31.8.
En cuanto a los hechos, con las pruebas documentales, en especial, con las escrituras públicas, los certificados de tradición y libertad y los certificados del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, encontró probado que la parte demandante era la propietaria del inmueble ubicado en la Calle 20 Sur núm. 12-57 del barrio Ricaurte del Municipio de Ibagué, con un área total de 1.270 metros cuadrados. 31.9.
Asimismo, halló probado con los documentos del proceso, especialmente, los oficios expedidos el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Ibagué y con el dictamen pericial decretado y practicado en el proceso, que, la parte demandada adelantó las obras viales y afectó el mencionado inmueble en un área de 820.20 metros cuadrados; todo ello, sin haber sido expropiada dicha área ni haberse pagado indemnización o compensación alguna al propietario. 31.10.
El Tribunal encontró relevante el Oficio núm. 0655 de 3 de mayo de 2000, en el cual, la Administración Municipal hizo constar la advertencia interna que se había realizado mediante oficio núm. 0086 de 21 de marzo de 2003, en el sentido de que el predio de la parte demandante fue afectado “[…] de hecho […]”, debido a que la 18 Cfr. “[…] por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. 19 Cfr. “[…] Por la cual se modifican la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 20 Cfr. “[…] por el cual se dictan normas sobre expropiación por vía administrativa y se adoptan otras medidas […]”. 21 Corte Constitucional.
Sala Plena: sentencia C-277 de 12 de abril de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, expediente D- 8224; sentencia C-961 de 21 de octubre de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, expediente LAT-235; sentencia C-474 de 13 de junio de 2007. MP. Álvaro Tafur Galvis, expediente D-6576. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera: sentencia de 14 de mayo de 2009. MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, expediente 050012331000200503509 01; sentencia de 30 de agosto de 2012. MP. Marco Antonio Velilla, expediente 250002324000200400477 01. 17 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obras de ampliación de la Autopista Sur y apertura de la Calle 13 Sur fueron realizadas sin que el predio se hubiera enajenado voluntariamente o se hubiera expropiado por vía administrativa y judicial, o se hubiera pagado compensación al propietario por dicha afectación; dicha comunicación indicó procedente la negociación con el propietario del bien afectado. 31.11.
Por último, el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que el acto administrativo demandado, además de haberse expedido con infracción de las normas superiores en que debió fundarse, se sustentó en un supuesto fáctico que no correspondía a la realidad, al determinar que el área de la afectación predial era de 378.64 metros cuadrados, toda vez que no obra sustento probatorio sobre la forma en que el Municipio de Ibagué estableció dicha área y el dictamen pericial que obra en el proceso y no fue objetado por las partes, determinó que el área real afectada del predio, por las obras de ampliación de la Autopista Sur y la apertura de la Calle 13 Sur, es de 820.20 metros cuadrados. 31.12.
En consecuencia, conforme a las razones indicadas supra, consideró la declaratoria de nulidad del Oficio 0495 de 27 de febrero de 2004, expedido por el Departamento de Planeación del Municipio de Ibagué. Sobre el restablecimiento del derecho solicitado 31.13. El Tribunal Administrativo del Tolima, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la parte demandada a pagar, a la parte demandante, la suma de noventa y cinco millones ciento cincuenta y un mil setecientos ochenta y dos mil pesos ($95.151.782), por concepto de daño emergente. 31.14.
Para dicho efecto, consideró, el dictamen rendido el 4 de diciembre de 200723, por el perito Carlos Nicolás Bastidas Alba, ingeniero civil designado de la lista de auxiliares de la justicia, el cual fue decretado y practicado, a cargo de la parte demandante, para resolver la objeción grave que ésta presentó contra el dictamen pericial rendido el 23 de agosto de 2006, por la perita designada de la lista de auxiliares de la justicia, Diva González Montes. 23 Cfr. Samai.
Índice 00056. Expediente digital: 25_EXPEDIENTEDIGI_Cuadernodeobjecional_1_20240905141522444(pdf). Folios 2 a 7. 18 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.15. Lo anterior, en consideración a que,el dictamen rendido el 4 de diciembre de 2007 no fue objeto de solicitudes de aclaración, complementación por las partes del proceso; razón por la cual adquirió firmeza el 13 de diciembre de 2007, fecha en la que culminó el término de traslado de tres (3) días, que para tal efecto prevé el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. 31.16.
En ese orden, el Tribunal consideró resuelta la objeción presentada por la parte demandante y consideró acoger dicho dictamen pericial, según lo previsto en el numeral 6.° del artículo 238 del Código de procedimiento Civil; de acuerdo con esa pericia, las áreas afectadas y su avalúo comercial, son: “[…] Por la ampliación de la avenida del sur: 682.50 metros cuadrados.
Por carrera 13 sur: 167.67 metros cuadrados. Para un total de 558.94 metros cuadrados. […] se determinó como avalúo comercial del metro cuadrado la suma de $100.000 para un total de afectación de $82.020.000 […]”. 31.17. No obstante, el Tribunal Administrativo del Tolima, en aplicación del artículo 19 del Decreto 1820 de 24 de julio de 199824, que prevé la vigencia de los avalúos por el término de un año contado a partir de su expedición; y atendiendo que el dicho dictamen quedó en firme el 13 de diciembre de 2007 y estuvo vigente hasta el 13 de diciembre de 2008; consideró la actualización del valor del área predial afectada, que ascendió a noventa y cinco millones ciento cincuenta y un mil setecientos ochenta y dos mil pesos ($95.151.782) al aplicar la fórmula correspondiente. 31.18.
De otra parte, el Tribunal Administrativo negó el reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante, así como los perjuicios morales; para el efecto, consideró, por un laso, que el dictamen pericial no determinó la existencia de éstos; y por el otro, que la parte demandante no cumplió con la carga procesal que le asiste, de probarlos. 24 Cfr. “[…] por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos […]”. 19 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de Apelación, y segundo trámite en segunda instancia 32.
La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente, recurso de apelación25 contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima; en síntesis, expuso los siguientes planteamientos: 33. La sentencia de primera instancia incurrió en error al considerar un avalúo que resulta obsoleto, debido a que fue rendido años antes de proferirse la sentencia de 14 de abril de 2015; por el contrario, debió tomar en cuenta el valor comercial que, para el momento de proferirse la sentencia, tienen las áreas del predio que fueron afectadas ilegalmente, “[…] y proyectarlos conforme a derecho […]”. 34.
Afirmó que la sentencia desconoció los perjuicios causados por daño emergente, lucro cesante y daños morales y en relación, y su correspondiente indexación; los cuales no requieren de prueba por ser hechos notorios; en criterio del apelante, porque son el resultado de una afectación del derecho fundamental a la propiedad privada, que conlleva la pérdida del patrimonio y del trabajo de toda una vida, siendo conocido que ello trae alteraciones de vida que no requieren de prueba alguna. 35.
Arguyó que la condena debió sustentarse en un avalúo comercial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o por un perito inscrito en la lonja de propiedad razón o en las asociaciones correspondientes, porque son ellos los autorizados para determinar si es procedente aumentar, disminuir o confirmar el monto del avalúo de un inmueble. 36.
De acuerdo con lo anterior, solicitó que la condena impuesta se modifique para que corresponda a la estimación razonada que se hizo en la demanda, de los perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante y de los daños morales y en relación. 25 Cfr. Samai. Índice 00056. Expediente digital: 32_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoprincipalNro_8_20240905141523685(pdf).
Folios 76 a 80. El recurso se concedió mediante auto de 11 de junio de 2015, visible a folio 117 de este mismo cuaderno. 20 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegatos de conclusión 37.
La magistrada sustanciadora, vencido el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia, mediante el auto proferido el 4 de septiembre de 201726, resolvió correr el traslado común a las partes y al Ministerio Público, para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente. 38. La partes demandante y demandada, y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES 39. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia ii) cuestión previa; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre las pruebas; v) marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre daño emergente, lucro cesante y reconocimiento de perjuicios; y vi) el análisis del caso en concreto.
Competencia 40. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo27, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30828 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201129, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 1330 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 26 Cfr. Samai.
Índice 00056. Expediente digital: 31_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoprincipalNro_7_20240905141523459(pdf). Folios 29. El auto proferido el 6 de noviembre de 2015, mediante el cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia se encuentra visible a folio 6 de este mismo cuaderno; notificado por Estado de 10 de noviembre de 2015 a las partes, y personalmente al Agente del Ministerio Público el 4 de diciembre de 2015; estas actuaciones están visibles a folios 6 anverso y 7 de este mismo cuaderno. 27 Cfr. “[…] Artículo 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. 28 Cfr. “[…]
ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 29 Cfr. “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 30 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90” 21 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 42. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2015 por la Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201231, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso.
Cuestión previa 43. El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes32 manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, con sustento en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso; en el que se prevé: “[…]ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]” (Destacado fuera de texto). 44. El Consejero de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 2.° porque “[…] el señor Jorge Enrique Osorio Cifuentes, quien es pariente del suscrito en el segundo grado de consanguinidad (hermano), en su calidad de Secretario Jurídico de la parte demandada, actuó en primera instancia dentro del proceso de la referencia […]”. 45.
Vistos: i) el artículo 160 en su primera parte, y ii) el numeral 2° del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, sobre causales de impedimento, el trámite de estos y las causales para manifestar impedimento. 31 Cfr. “[…] por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”; norma aplicable al presente caso en virtud de lo previsto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 32 Cfr. Samai.
Índice 00062. Escrito presentado el 27 de febrero de 2025. 22 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Vistos: i) el artículo 35 del Código Civil33, sobre el parentesco por consanguinidad; y ii) el artículo 37 ibidem, sobre los grados de consanguinidad, dichas normas prevén: “[…] Artículo 35.
Parentesco de consanguinidad. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre […]”. “[…] Artículo 37. Grados de consanguinidad. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones.
Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí […]”. 47. Atendiendo a que las causales de impedimento establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 48.
La Corte Constitucional34 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones, no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 49.
De conformidad con los argumentos expuestos por el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en el caso sub examine, y teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, la Sala considera que se debe establecer el tipo y grado de parentesco que tenga alguna de las partes, su representante o apoderado con el Juez o Magistrado que manifiesta su impedimento. 50.
Atendiendo a que, en el sub examine, el pariente, en segundo grado de consanguinidad, del Consejero de Estado, doctor German Eduardo Osorio Cifuentes, actuó en el curso de la primera instancia del proceso de la referencia en 33 Ley 84 de 26 de mayo de 1873. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa. 23 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su calidad de Secretario Jurídico de la parte demandada35: la Sala considera que, en este caso, se configura la causal de impedimento invocada. 51.
En consecuencia, teniendo en cuenta que en este caso se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso, conforme se indicó supra, se separará del conocimiento de este proceso al Consejero de Estado impedido, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. El problema jurídico 52.
Corresponde a la Sala, con sustento en los argumentos del recurso de apelación y en los fundamentos del fallo de primera instancia, determinar si la sentencia incurrió en error, en primer lugar, por haber tomado como base de la condena el avalúo comercial contenido en el dictamen pericial rendido el 4 de diciembre de 2007; en segundo lugar, por no haber accedido al reconocimiento del lucro cesante y de los perjuicios morales y en relación. 53.
En consecuencia, resuelto lo anterior la Sala determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida en primera instancia. Marco normativo sobre las pruebas 54. Visto el artículo 164 de la Ley 1564, sobre necesidad de la prueba: “[…] Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho […]”. 55. Visto el artículo 165 ibidem, sobre medios de prueba, lo son la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 35 Cfr. Samai índice 00056.
Expediente digital: 33_EXPEDIENTEDIGI_Cuadernotribunal_9_20240905141524060. Folios 93 y 95. La actuación en el curso de la primera instancia se relaciona con el dictamen pericial (avalúo del inmueble) solicitado por el Municipio de Ibagué en calidad de parte demandante, decretado por el despacho sustanciador a costa de la parte demandante, y la autorización del correspondiente pago de gastos ordenados para la pericia. 24 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.
Visto el artículo 166 ibidem, sobre presunciones establecidas por la ley, se tiene que dichas presunciones serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados; y que, el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. 57. Visto el inciso primero y último del artículo 167 ibidem, sobre carga de la prueba, estos prevén, respectivamente, que: i) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y ii) los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 58.
Visto el artículo 173 ibidem, sobre oportunidades probatorias, se tiene que “[…]. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código […]”. 59. Visto el inciso primero del artículo 176 ibidem, sobre apreciación de las pruebas.
Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre daño emergente y lucro cesante y reconocimiento de perjuicios 60. Visto el artículo 1614 del Código Civil, sobre daño emergente y lucro cesante, la norma los define así;
“[…] Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento […]”. 61.
La jurisprudencia de esta Corporación36 ha considerado que “[…] el daño emergente supone un menoscabo sufrido al patrimonio […]; y el lucro cesante “[…] 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A: sentencia de 21 de abril de 2016. MP. William Hernández Gómez, expediente 25000-23-25-000-2002-00526-01.
Sección Primera: sentencia de 25 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hace referencia a la ganancia que deja de percibirse, o la expectativa cierta económica de beneficio o provecho que no se realizó como consecuencia del daño […]”; asimismo, ha considerado37 que el perjuicio indemnizable es aquel que es cierto, sea presente o futuro; mientras que no es indemnizable el perjuicio eventual o hipotético. 62.
La jurisprudencia de la Sección Primera38, en la misma línea, ha considerado, “[…] que todos aquellos daños que logren demostrarse y hayan tenido origen en la decisión de privar a un particular del derecho de dominio, deben ser plenamente indemnizados, siempre y cuando exista un nexo de causalidad entre el daño inferido y la decisión administrativa […]”.
Análisis del caso concreto 63. De conformidad con el marco normativo indicado supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 64. En el presente asunto, el apelante ventila su inconformidad con la condena realizada a título de restablecimiento del derecho, bajo tres planteamientos: i) que el avalúo comercial que sirvió de base para la condena, fue rendido en 2007 mientras que la sentencia es de abril de 2015, razón por la cual resulta obsoleto; ii) que dicho avalúo no fue elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por un perito avaluador de la lonja de propiedad raíz o de sus asociaciones correspondientes; de acuerdo a estos dos argumentos, estimó que la sentencia incurrió en un error en la valoración probatoria; y iii) que se debe condenar a la parte demandada a pagar el lucro cesante y los perjuicios morales y en relación, los cuales no requieren prueba. 65.
Para la Sala, en primer lugar, debe considerarse que las razones que fundaron la nulidad del Oficio núm. 0495 demandado, consisten en que dicho acto administrativo fijó el área del predio de propiedad de la parte demandante que fue 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera: sentencia de unificación de 18 de julio de 2019.
MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01. Sección Primera: sentencia de 30 de agosto de 2012. MP. Marco Antonio Velilla Moreno, expediente 25000-23-24-000-2004-00477-01 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera: sentencia de 14 de mayo de 2009. MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, expediente 05001-23-31-000-2008-03509-01 26 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectado por unas obras viales que adelantó el municipio, y el valor que se le pagaría como consecuencia de las obras viales que afectaron dicho predio. 66.
En ese orden, la parte demandante reclamaba el reconocimiento de la afectación del área total del predio, y solicitaba una suma de dinero que estimaba correspondiente al valor comercial de este; mientras que la parte demandada, sostenía que la afectación del área del predio fue parcial, y que el valor del metro cuadrado en la zona era diferente del estimado por la parte demandante. 67.
En segundo lugar, la Sala considera que dos hechos, probados en el proceso y no discutidos por el apelante, dieron lugar a la declaratoria de nulidad del Oficio núm. 0495 demandado; por un lado, que la parte demandada afectó el inmueble de la parte demandante, sin cumplir con el procedimiento constitucional, legal y reglamentario que se exige como carga al Estado, para limitar el ejercicio del derecho de propiedad de los particulares; y por otro lado, que la parte demandante determinó un área menor a la realmente afectada, y le fijó un valor sin contar con alguna fuente de sustento. 68.
Bajo las claridades indicadas supra, la Sala considera que ninguno de estos planteamientos del recurso de apelación está llamado a prosperar; conforme a las consideraciones que se desarrollan a continuación. Sobre el primer cargo de la apelación El dictamen pericial no podía ser valorado porque fue rendido en 2007 y la sentencia fue proferida en 2015: el avalúo comercial no refleja el valor actual del área del predio que fue afectada 69.
La Sección Primera, para resolver este cargo, considera pertinente referirse a los siguientes hechos procesales y actuaciones probatorias del proceso, relevantes al caso sub examine: 69.1. La parte demandada, en la contestación de la demanda, solicitó como prueba la realización de una inspección judicial y/o de un peritaje39, con el fin de constatar, en el terreno del predio, la existencia de alguna afectación, y de ser ese el caso, 39 Cfr. Samai.
Índice 00056. Expediente digital: 33_EXPEDIENTEDIGI_Cuadernotribunal_9_20240905141524060. Folio 58. 27 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar el área del inmueble que resultó afectada y efectuar el avalúo correspondiente; contrario sensu, en el escrito de demanda40 se solicitaron pruebas documentales para acreditar el derecho de propiedad, la cabida y linderos del predio afectado y las actuaciones que surtió la parte demandada en relación con su reclamación; y testimoniales para acreditar la afectación material del inmueble y sus consecuencias para el demandante. 69.2.
El despacho sustanciador del proceso, en primera instancia, mediante auto proferido el 31 de enero de 200541, se pronunció sobre las pruebas, y resolvió, entre otros, negar el decreto y práctica de la inspección judicial, y accedió a la prueba de dictamen pericial, a costa de la parte demandada; tuvo como pruebas las documentales allegadas con la demanda y decretó otras: documentales y testimoniales solicitadas. 69.3.
Las partes demandante y demandada guardaron silencio en relación con lo resuelto en el auto mencionado supra. 69.4. Para la práctica del dictamen pericial se designó, de la lista de auxiliares de la justicia, a la perita Diva González Montes, quien rindió el dictamen el 23 de agosto de 200642: determinó que: i) el predio es de propiedad de la parte demandante; ii) el área total del predio es 1.207 metros cuadrados; iii) se encuentra afectado por las obras de ampliación de la Avenida del Sur y la apertura de la Calle 13 Sur, en un área de 558.94 metros cuadrado; el valor del metro cuadrado en la zona, es de $80.000 pesos, y el valor del área afectada es en total $44.715.200. 69.5.
La parte demandante, dentro del término de traslado, objeto dicho dictamen por error grave43; indicó que la objeción se basaba en que el dictamen contradice el acervo probatorio documental, mediante el cual se acredita que el área total del predio afectada es de 1.207 metros cuadrados, y, en ese orden, solicitó que se realizara un nuevo dictamen pericial.
La parte demandada guardó silencio. 40 Cfr. Samai. Índice 00056. Expediente digital: 24_EXPEDIENTEDIGI_anexo_0_20240905141522209(.pdf) NroActua 56. Folios 1 a 8. 41 Cfr. Samai. Índice 00056. Expediente digital: 33_EXPEDIENTEDIGI_Cuadernotribunal_9_20240905141524060. Folios 60 y 61. 42 Cfr. Samai. Índice 00056. Expediente digital: 29_EXPEDIENTEDIGI_Cuadernodictamen_5_20240905141523100.
Folios 1 a 7. 43 Cfr. Samai. Índice 00056. Expediente digital: 30_EXPEDIENTEDIGI_Cuadernoobjecion5_6_20240905141523319. Folio 1. 28 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.6.
El magistrado sustanciador, mediante auto proferido el 25 de octubre de 200644, accedió al decreto y práctica del dictamen pericial para probar el error grave que alegó la parte demandante, y designó perito de la lista de auxiliares de la justicia. 69.7. El perito Carlos Nicolás Bastidas Alba, ingeniero civil, rindió el dictamen correspondiente, mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 200745; el dictamen pericial quedó en firme el 13 de diciembre de 200746, sin que durante el término de traslado las partes presentaran solicitudes para su aclaración o complementación, conforme lo prevé el numeral 5.° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. 69.8.
Dicha pericia determinó que, i) el predio es de propiedad de la parte demandante; ii) el área total del predio es 1.207 metros cuadrados; iii) se encuentra afectado por las obras de ampliación de la Avenida del Sur y la apertura de la Calle 13 Sur, en un área de 820.20 metros cuadrado; el valor del metro cuadrado en la zona es de $100.000 pesos, dada su vocación comercial, y la ubicación de esquina que tiene el predio; iv) el valor total del área afectada es de $80.020.000. 70.
En el expediente no obra ningún otro medio probatorio dirigido a determinar el área de afectación del predio y el valor comercial de estas; como lo consideró el Tribunal Administrativo del Tolima, en el expediente no obra prueba documental que se relacione con la determinación del área del inmueble y con el avalúo comercial de dicha área. 71.
El Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia, siguiendo lo previsto en el numeral 6.° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil47, se pronunció sobre la objeción grave y la resolvió en el sentido de acoger el dictamen pericial rendido el 4 de diciembre de 2007; y, conforme con ello, para restablecer a la parte demandante el derecho subjetivo lesionado, tomó como base el avalúo dictaminado por el perito, y motivó la necesidad de actualizarlo en orden, precisamente, al lapso transcurrido entre el momento en que se rindió la pericia y el momento en que se 44 Cfr. Samai.
Índice 00056. Expediente digital: 30_EXPEDIENTEDIGI_Cuadernoobjecion5_6_20240905141523319. Folio 2. 45 Cfr. Samai. Índice 00056. Expediente digital: 25_EXPEDIENTEDIGI_Cuadernodeobjecional_1_20240905141522444(pdf). Folios 2 a 7. 46 Cfr. Samai. Índice 00056. Expediente digital: 25_EXPEDIENTEDIGI_Cuadernodeobjecional_1_20240905141522444(pdf).
Folios 8 anverso. 47 Norma aplicable en virtud de los dispuesto en el artículo 625 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “[…] por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 29 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profería la sentencia; además, consideró la vigencia de dicho avalúo, según lo previsto en el ordenamiento y aplicó la fórmula correspondiente 72.
Sobre estas bases, la Sala considera que este cargo de la apelación no puede prosperar, fundamentalmente, porque desconoce que los procesos judiciales se surten en etapas sucesivas, dentro de la cuales, una de ellas corresponde a la etapa probatoria, cuya finalidad es recaudar el acervo probatorio que le permite al juez decidir la controversia como en derecho corresponda, conforme a los hechos probados y a los argumentos que hacen parte del debate procesal. 73.
En este sentido, la Sala considera que la etapa probatoria tiene un momento de inicio y uno de culminación, de manera que las pruebas se solicitan, decretan, practican y se contradicen; lo anterior, de manera sucesiva y dentro de las oportunidades previstas en las normas del procedimiento; en consecuencia, una vez surtidas las anteriores actuaciones, la etapa probatoria precluye; a partir de ese momento, las pruebas, en la forma en que fueron decretadas, practicadas y decididas las controversias en torno a ellas, adquieren firmeza, y conforman el acervo probatorio que el juez debe valorar y apreciar. 74.
En ese orden, la Sala considera que el dictamen pericial que ahora pretende desconocer el apelante, se ajusta a lo previsto en los artículos 164, 165, 167, 169 del Código General del Proceso, toda vez que fue allegado regularmente y oportunamente al proceso; corresponde a un medio de prueba conforme al ordenamiento; fue solicitado por la parte demandante, en cumplimiento de la carga procesal que le incumbía para demostrar las pretensiones de su demanda; fue decretado por el juez y se practicó, puesto que era conducente, pertinente y útil a la demostración del error grave alegado por la parte demandante, respecto del primer dictamen pericial; en consecuencia, conforme lo prevé el artículo 167 ibidem, el Tribunal Administrativo del Tolima podía y debía valorar dicho dictamen, como en efecto lo hizo. 75.
De igual forma, la Sección Primera considera que el criterio que tiene el apelante sobre la obsolescencia del dictamen pericial no tiene cabida alguna, puesto que es el propio ordenamiento jurídico el que proporciona las herramientas para enfrentar situaciones como la que se plantea en el recurso; cual es, en este caso concreto, restablecer el derecho de la parte demandante, a garantía de recibir una 30 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compensación económica por la afectación parcial del área del predio de su propiedad, que, al momento de ser recibida haya sido indexada o actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, es decir, que corresponda al valor presente de aquello que no le fue cumplido en oportunidad. 76.
De acuerdo con lo anterior, este caso en concreto, se trata de una afectación patrimonial que se subsume en el concepto de daño emergente por la pérdida de una parte del inmueble; es decir, el perjuicio que proviene de no haberse pagado el valor del área real afectada, que materialmente salió del patrimonio de la parte demandante; concepto este que, como lo indicó el Tribunal Administrativo del Tolima, en los casos en los que se trata de limitaciones a la propiedad de los particulares, prevé el reconocimiento del valor del inmueble y cualquier otro perjuicio que se cause, siempre que esté demostrado, y respecto de los cuales, el paso de tiempo impone su actualización a valor presente. 77.
En consecuencia, acertó el Tribunal Administrativo del Tolima al considerar que el avalúo del área afectada realizado por el perito en el mes de diciembre de 2007, debía ser tomado como base de la condena por concepto de daño emergente, debido a que: por un lado, ese avalúo comercial correspondía a las condiciones de la zona en ese momento; y por el otro, al aplicar la fórmula de actualización, se garantizó el valor presente de dicho avalúo. 78.
En adición, la Sala considera que, de la revisión del acervo probatorio del proceso, surge palmario que la parte demandante no cumplió la carga procesal de demostrar otra clase de daño emergente, o alguna circunstancia que diera lugar a reconocer una forma distinta de actualización de la suma por la que se condenó a la parte demandada. 79.
La Sección Primera considera, conforme a los planteamientos expuestos en precedencia, que este cargo de la apelación no prospera. Sobre el segundo cargo de la apelación El dictamen pericial no podía ser tenido en cuenta para condenar a la parte demandada, porque no fue realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por avaluadores de la lonja de propiedad raíz o de sus asociaciones 31 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80.
La Sala considera que, sobre este cargo de la apelación, el recurso no plantea los fundamentos jurídicos en que se sustenta; no obstante, en un ejercicio de interpretación, la Sala interpreta dicho argumento en el sentido de que se refiere a los previsto en el Decreto 1420 de 24 de julio de 199848, norma que regula los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos que determinan el valor comercial de los inmuebles cuando se trata de la expropiación administrativa. 81.
De acuerdo con el artículo 3° ibidem, en los casos de expropiación administrativa, la determinación del valor comercial de los inmuebles la debe realizar, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración49. 82.
La Sala considera que el cargo no tiene vocación de prosperidad, porque el presente proceso se adelantó con ocasión del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, regido por el principio de libertad probatoria; además, porque no existen normas en el ordenamiento sustantivo o procesal que exijan el cumplimiento de una tarifa legal para la prueba de los perjuicios. 83.
Al respecto, la Sección Primera considera que el apelante confunde las normas aplicables al procedimiento de expropiación administrativa, es decir, aquellas a las que se sujeta la administración, con las normas aplicables a los procesos contencioso administrativos que se adelantan en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos que profieren las autoridades. 84.
La Sección Primera, en este sentido y trayendo a colación lo expuesto líneas atrás, considera inadmisible que en el recurso de apelación se pretenda desconocer la actividad probatoria realizada en el proceso, respecto de la cual, en las oportunidades procesales correspondientes, la parte demandada jamás controvirtió 48 Cfr. “[…] Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos […]”. 49 Artículo 3° del Decreto 1420 de 1998 32 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones del magistrado ponente, referidas a decretar los dictámenes periciales, a efectos de ser elaborados y rendidos por los peritos inscritos en las listas de auxiliares de la justicia. 85.
Esto quiere decir que, el apelante, habiendo contado con la oportunidad correspondiente para solicitar y fundamentar las razones por las cuales el avalúo del área afectada del predio debía ser realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por las personas autorizadas por la lonja de propiedad raíz o sus asociaciones, guardó silencio al respecto; incluso, cuando objetó el primer dictamen pericial por error grave, solicitó la realización de uno nuevo sin hacer alusión a la entidad o personas, que en su criterio actual, son las autorizadas para rendirlo; y cuando se rindió el dictamen, guardó silencio. 86.
Así las cosas, la Sala considera que lo considerado en precedencia es suficiente para negar la prosperidad de este cargo de la apelación. Sobre el tercer cargo de la apelación La sentencia de primera instancia debió reconocer el lucro cesante, el daño moral y el daño en relación, porque estos no requieren de prueba al ser notorios 87.
La Sección Primera considera que este cargo de la apelación no reúne la carga argumentativa suficiente y necesaria, debido a que el escrito de apelación se limita a realizar la afirmación indicada en el título supra, sin exponer razones normativas, jurisprudenciales o probatorias que la fundamenten; y por el contrario, la sentencia proferida por el Tribunal del Tolima el 14 de abril de 2015, hizo las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias que sustentaron la decisión de no reconocer a la parte demandante los perjuicios no probados; en consecuencia, la Sala no estudiara de fondo este planteamiento. 88.
En suma, la Sección Primera considera que el recurso de apelación no está llamado a prosperar debido a que la parte demandante no logró acreditar los yerros que alegó en la sentencia proferida por el tribunal Administrativo del Tolima, en primera instancia, el 14 de abril de 2015. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia. 33 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actualización de la condena realizada en la sentencia proferida por el Tribunal del Tolima, el 14 de abril de 2015 89.
La Sección Primera considera procedente actualizar la condena que a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, realizada en el ordinal tercero de la sentencia indicada supra. 90. En este sentido, la suma deberá ser indexada al momento del pago efectivo de las mismas a la parte demandante, Eliécer Rincón Palacio, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: R = Rh X IPC Final IPC Inicial Donde: R= Valor presente Rh X = Valor que se actualizará. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor.
IPC Final = Índice de precios al consumidor que corresponde al vigente para el mes en que se profiere la sentencia. 91. Para la aplicación de la anterior formula, la Sala considera: 91.1. El IPC Inicial, a tener en cuenta, en el caso sub examine, corresponde al del mes en que perdió su vigencia el dictamen pericial que avaluó el área predial afectada, cuyo valor constituye la base para el restablecimiento del derecho. 91.2.
En el caso sub examine, el IPC Inicial corresponde al del mes de diciembre de 2008, atendiendo a que, conforme lo indicó la sentencia apelada, el dictamen pericial rendido el 4 de diciembre de 2007 adquirió firmeza procesal el 13 de diciembre de 2007, y perdió vigencia el 13 de diciembre de 2008 en los términos previsto en el artículo 19 del Decreto 1820 de 24 de julio de 1998. 92.
El IPC Final, a tener en cuenta, corresponde al del mes en que se profiera la sentencia; sin embargo, como para el momento en que se profiere esta sentencia no se cuenta con el IPC del mes en el que se dicta, se debe tomar el último IPC reportado por el DANE, esto es, el correspondiente al mes de enero de 2025. 34 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reconocimiento de personería 93.
Vistos los artículos 74 y 75 de la Ley 1564, sobre poderes, designación y sustitución de apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias; atendiendo a que: i) el abogado Luis Carlos Linares Guzmán, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1110.542.315, allegó poder50 para actuar en calidad de apoderado de la parte demandada; y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley: se le reconocerá la respectiva personería. Condena en costas 94.
Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por las partes, la Sala considera que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, por lo que no condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, SEPARAR al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado del conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 14 de abril de 2015, en primera instancia, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la condena realizada en el ordinal tercero de la sentencia que se confirma, deberá actualizarse según lo considerado en la parte motiva de esta providencia. 50 Cfr. Samai.
Índice 00032. 35 Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02 Demandante: Eliécer Rincón Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Luis Carlos Linares Guzmán, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1110.542.315, como apoderado de la parte demandada en este proceso.
QUINTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.