Micelio
11001031500020220463500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-25

Radicación interna: 7413 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Nataly Alvarez Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04635-00 Demandante: NATALY ÁLVAREZ Y OTRAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por las señoras Nataly Álvarez, Laura Stefany Giraldo Rivera, Haylenis Agualimpia Rentería, María Alejandra Álvarez y Edaly Palomeque Valois contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 25 de agosto de 20221, las señoras Nataly Álvarez, Laura Stefany Giraldo Rivera, Haylenis Agualimpia Rentería, María Alejandra Álvarez y Edaly Palomeque Valois interpusieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideraron vulnerados su derechos fundamentales de petición, de acceso a la información, a la igualdad, al debido proceso, a la educación, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la dignidad humana y a la salud, por no haberse expedido la resolución mediante la cual se avala su práctica jurídica o judicatura.

Formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se tutelen nuestros derechos fundamentales invocados, a la igualdad, a la economía, al acceso a la información, al debido proceso, a la 1 Se advierte que, el 6 de septiembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el respectivo proyecto de sentencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04635-00 Actor: Nataly Álvarez y otras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 educación, a la libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo, a la dignidad humana y a la salud en conexión a la estabilidad mental; amenazados y/o vulnerados por la entidad accionada, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOGOTA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, REPRESENTANTE LEGAL Y/O QUIEN HAGA SUS VECES. y en consecuencia se proceda a ordenar de manera inmediata la expedición y entrega de las resoluciones requeridas como requisitos de grados, necesario para garantizar nuestra vida digna como profesionales.

SEGUNDO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOGOTA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, REPRESENTANTE LEGAL Y/O QUIEN HAGA SUS VECES. se abstenga de realizar actuaciones contrarias a la necesidad de los accionantes, en condiciones como la nuestra de estado URGENTE, procediendo a generar de manera adecuada las resoluciones, para dar cumplimiento al requisito de grados el cual es hasta el 01 de septiembre del 2022, sin necesidad de tener que formular tutelas, en los tiempos y condiciones fijadas por la universidad. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela En la demanda se narró que, el 4 de agosto de 2022, las accionantes solicitaron ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el reconocimiento de su práctica jurídica o judicatura. Sin embargo, a la fecha, no han recibido ningún tipo de respuesta frente a su petición. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 26 de agosto de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el propósito de que rindieran informe.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En esa providencia también se negó la medida provisional solicitada. 2.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por tratarse de un hecho superado.

Sostuvo que, mediante las Resoluciones 8405, 8425, 8515, 8353 y 8402 de 2022, se les reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a las egresadas Nataly Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04635-00 Actor: Nataly Álvarez y otras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Álvarez, Haylenis Aguarapa Rentería;

María Alejandra Álvarez Álvarez; Laura Stefany Giraldo Rivera y Edaily Palomeque Valois, respectivamente. Estos actos administrativos fueron notificados a través de correo electrónico. 2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela. II. CONSIDERACIONES 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04635-00 Actor: Nataly Álvarez y otras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 fundamentales de petición, de acceso a la información, a la igualdad, al debido proceso, a la educación, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la dignidad humana y a la salud de las accionantes, por no haber tramitado y resuelto las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica o judicatura. 3.

Análisis de la Sala Sería del caso determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, por medio de las Resoluciones 8405, 8425, 8515, 8353 y 8402 de 20222, dicha autoridad les reconoció el cumplimiento de la judicatura.

Estas resoluciones fueron notificadas a través de correo electrónico. De esa información dio cuenta la autoridad demandada en la respectiva contestación y la Sala pudo corroborarla con los documentos que se aportaron al expediente. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado3.

Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»4.

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen 2 Documento con certificado A3000148238CB645 67D52B785A62AA0C 7A01A7FD1122D3C8 349E55057AAFC6F1, visible en el índice 10 del expediente digital cargado en la plataforma Samai. 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04635-00 Actor: Nataly Álvarez y otras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 a la interposición de la acción de tutela, este es, la falta reconocimiento de la práctica jurídica a las demandantes.

Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la accionada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por las señoras Nataly Álvarez, Laura Stefany Giraldo Rivera, Haylenis Agualimpia Rentería, María Alejandra Álvarez y Edaly Palomeque Valois. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A:

PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.