Demandante: John Anderson Pérez López como agente oficioso de John Freddy Castañeda Yarce Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03855-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-03855-00 Demandante: JOHN ANDERSON PÉREZ LÓPEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE JOHN FREDDY CASTAÑEDA YARCE Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS AUTO ADMISORIO Mediante escrito radicado el 14 de julio de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor John Anderson Pérez López, actuando como agente oficioso del señor John Freddy Castañeda Yarce, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto Nacional de Salud y la EPS Suramericana S.A., con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso y de petición. Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas por el actuar omisivo de las entidades que le han impedido acceder a los tratamientos médicos y oncológicos que requiere de forma urgente para tratar sus padecimientos.
De igual manera, pidió como medida cautelar que se priorice la intervención quirúrgica y todos los exámenes que requiere el señor Castañeda Yarce, incluida la programación inmediata de una cirugía que le fue prescrita, sin ningún tipo de dilación y con cargo a la EPS Suramericana S.A. En lo referido a la medida provisional solicitada, se precisa que la posibilidad de su adopción se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado.
Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda a una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.
Demandante: John Anderson Pérez López como agente oficioso de John Freddy Castañeda Yarce Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03855-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En específico la Corte Constitucional, en el Auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.
En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.
En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;
(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte actora, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la actuación de las autoridades demandadas hagan imperioso el decreto de una medida provisional de protección. En efecto, si bien se aportó una constancia de consulta realizada ante el oncólogo Alberto Velásquez Uribe en la que el citado galeno sugirió cirugía urgente para el tratamiento del tumor maligno que padece el señor Castañeda Arce, no hay constancia de que el citado profesional haya tratado al paciente por conducto de la EPS Suramericana S.A., por lo que no hay certeza de si un médico tratante de dicha empresa a la cual está afiliado el agenciado haya ordenado el mencionado procedimiento.
Por último, en criterio del despacho, sólo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger la actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte accionada mediante su participación efectiva en el trámite de Demandante: John Anderson Pérez López como agente oficioso de John Freddy Castañeda Yarce Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03855-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la presente acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional solicitada.
De otro lado, en atención a que se encuentran acreditados los requisitos de la agencia oficiosa dado lo manifestado en la acción de tutela en torno a la imposibilidad del señor John Freddy Castañeda Yarce para acudir directamente como accionante por situación de debilidad manifiesta debido a la enfermedad que padece y que precisamente es objeto de tutela, se aceptará al abogado Jhon Anderson Pérez López como agente oficioso del mencionado.
Ahora bien, el Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra las actuaciones del presidente de la República, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y como la aquí presentada lo es contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto Nacional de Salud y la EPS Suramericana S.A., es competente esta Sección para conocerla y fallarla.
Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero. Admítese la acción de tutela interpuesta por el señor John Anderson Pérez López, como agente oficioso del señor John Freddy Castañeda Yarce, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto Nacional de Salud y la EPS Suramericana S.A. Segundo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz al presidente de la República, al ministro de Salud y Protección Social, al superintendente nacional de Salud, al director general del Instituto Nacional de Salud y al representante legal de la EPS Suramericana S.A., quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Tercero. Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Cuarto. Deniégase el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Quinto. Reconócese al abogado Jhon Anderson Pérez López como agente oficioso del señor John Freddy Castañeda Yarce, por lo señalado en precedencia. Sexto. Solicítese al representante legal de la Empresa Promotora de Salud Suramericana S.A., que, en el término de tres (3) días contado a partir de la Demandante: John Anderson Pérez López como agente oficioso de John Freddy Castañeda Yarce Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03855-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación del requerimiento, rinda un informe detallado sobre los procedimientos, citas, medicamentos y demás tratamientos prescritos y practicados al señor John Freddy Castañeda Yarce, identificado con la cédula de ciudadanía 98.589.118, quien se encuentra afiliado a la EPS Sura, para tratar los padecimientos relacionados con el carcinoma escamocelular fosa nasal derecha y masas tumorales dispersas en cabella, cuello y pulmones, y demás diagnósticos relacionados con este.
De igual forma, para que informe los tratamientos, procedimientos, citas y demás que ya fueron otorgados u ordenados y que se encuentran pendientes por realizar, así como las razones por las cuales no se han llevado a cabo. Séptimo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”