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25000231500020220122501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-28

Radicación interna: 2461 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Maria Elvira Sanchez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Demandante: María Elvira Sánchez Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-01225-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-01225-01 Demandante: MARÍA ELVIRA SÁNCHEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Tutela de fondo - derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 25 de noviembre de 2022, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta por la señora María Elvira Sánchez. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora María Elvira Sánchez, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el «FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN», con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental «DE PETICIÓN». La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada por la autoridad en mención, con ocasión de la falta de respuesta a la petición radicada el 13 de junio de 2022, a través de la cual solicitó, entre otras cosas, que se le entregara el taxi con placas VDC-382, dado que es de su propiedad. 1.2.

Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: Que se ordene al Señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, que en el término de cuarenta y ocho posteriores a la fecha en que se le notifique la sentencia de esta ACCIÓN DE TUTELA, de me conteste el DERECHO DE PETICIÓN2. 1 Mediante escrito radicado el 1.° de noviembre de 2022, en el buzón electrónico del Consejo de Estado presidencia@consejodeestado.gov.co.

El proceso fue asignado al despacho del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2022-05797-00. Mediante auto de 3 de noviembre de 2022, la citada autoridad judicial ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del numeral 3.° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: María Elvira Sánchez Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-01225-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en la siguiente síntesis: 1.3.1. Explicó que el 13 de junio de 2022, radicó una petición dirigida al fiscal general de la nación, a través de la cual solicitó lo siguiente: 1.

Que le ordene a quien corresponda me entregue vehículo TAXI de placas VDC 382, marca Mazda 323, color amarillo, por ser el mismo de mi propiedad. 2. Que se me diga si vehículo TAXI de placas VDC 382, marca Mazda 323, color amarillo, estando bajo custodia de la Fiscalía General de la Nación, el automotor citado se extinguió, o este fue HURTADO3. 1.3.2.

Alegó que a la fecha de radicación de esta acción constitucional no había obtenido una respuesta de fondo a su solicitud. 1.4. Fundamentos de la solicitud La actora consideró que la Fiscalía General de la Nación vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que, pese a que ya se venció el término con el que contaba la entidad para resolver, hasta el momento no ha recibido una contestación a su escrito de 13 de junio de 2022. 1.5.

Trámite de la acción El proceso inicialmente fue asignado al despacho del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, bajo el radicado 11001-03-15-000-2022-05797-00 y allí, mediante auto de 3 de noviembre de 2022, se dispuso la remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el numeral 3.° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Con auto de 16 de noviembre de 2022, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al fiscal general de la nación, como autoridad accionada. Luego, a través de auto de 17 de noviembre de 2022, el citado despacho vinculó a la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio.

Así mismo, requirió a la tutelante para que remitiera los anexos uno, dos, tres y cuatro mencionados en la petición de fecha 13 de junio de 2022. 1.6. Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 3 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: María Elvira Sánchez Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-01225-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela respecto del fiscal general de la nación, por falta de legitimación en la causa por pasiva y por la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante.

Al respectó, informó que revisada la Plataforma de Gestión Documental de la entidad (Orfeo), se encontró que la solicitud de la tutelante no fue asignada al despacho del fiscal general de la nación, sino a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio. Explicó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, pese a que la petición esté dirigida directamente al fiscal general de la nación, ello no significa que sea a él a quien le compete resolver lo solicitado, pues este ente investigador tiene la facultad de delegar sus funciones a diferentes dependencias, dada su estructura orgánica, establecida en el Decreto 016 del 2014.

En ese sentido, informó que remitió por competencia la presente acción a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio y pidió la desvinculación de la entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva. En conclusión, iteró que el fiscal general de la nación no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, teniendo en cuenta que la solicitud objeto de debate no le ha sido asignada y, además, se logró establecer que esta fue repartida a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio. 1.6.2.

Fiscalía Cuarenta y Seis (46) Especializada La fiscal cuarenta y seis (46) especializada adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio informó que desconoce la petición elevada por la parte actora, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:  Que una vez consultada la base de datos «Sagitario» de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, en la cual reposa la información relacionada con los procesos que han cursado en esa dependencia, estén activos o no, se pudo constatar que en el despacho cuarenta y seis (46) de extinción de dominio (Ley 793 de 2002) cursó el proceso con radicación 12.968 E.D., donde fue afectado el vehículo taxi de placas VDC-382.  Que, mediante resolución de 10 de abril de 2014, la Fiscalía inició el trámite de extinción de dominio y que en la actualidad el proceso se encuentra en el archivo central.

Demandante: María Elvira Sánchez Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-01225-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Que por medio de la resolución 0036 de 1.° de septiembre de 2017, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio reasignó el proceso, por lo que pasó de la Fiscalía Segunda (2.°) Especializada a la Fiscalía Cuarenta y Seis (46) Especializada.

Por las anteriores razones, concluyó que la «[c]arga laboral activa e inactiva de la anterior Fiscalía 46 Especializada le corresponde a la Fiscalía 2 Especializada. La Actual Fiscalía 46 conoce son procesos de ley 1708 de 2014, conforme la carga laboral asignada y no de los anteriores procesos que cursaban en la Fiscalía 46 Especializada.

Por lo tanto, este despacho desconoce la petición elevada de la señora MARIA ELVIRA SANCHEZ»4. 1.6.3. Fiscalía Segunda (2.°) Especializada El fiscal segundo (2.°) especializado adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio puso de presente lo siguiente:  Que en el despacho cuarenta y seis (46) de extinción de dominio cursó el proceso con el radicado 12.968 E.D, donde fue afectado el vehículo taxi de placas VDC-382, pero que a la fecha este se encuentra inactivo.  Que, mediante resolución de 10 de abril de 2014, el citado despacho se abstuvo de iniciar el trámite de extinción de dominio.  Que revisados los archivos de esa dependencia no se encontró copia de algún oficio con el que se haya contestado la petición de 13 de junio de 2022, por lo que solicitó el desarchivo del expediente y «se compromete que en el menor tiempo posible le dará la respuesta efectiva».  Que revisados los documentos anexados por la actora a su escrito de tutela, se observó que con los oficios Orfeo 20175400111031 y 3103 del 4 de diciembre de 2017, se le informó al señor Fernando Herrera Barbosa: 1.- La Fiscalía Segunda Especializada recibió algunos procesos de la Fiscalía 46 en el mes de septiembre del corriente año. 2.- Dentro del inventario de tales procesos, no aparece ningún registro ni físico ni de otra índole en el cual se haga referencia al Radicado 12968 E.D. 3.- Se verificó en los registros de la secretaría de la Unidad, en donde aparece que el proceso se decidió por parte de la Fiscalía 46 de Extinción de Domino de fecha 10 de abril de 2014 con resolución INHIBITORIA, decisión de la cual tampoco esta Fiscalía Segunda recibió documento alguno. 4.- En tales circunstancias esta delegada, en este momento no puede suministrar la información requerida por el accionante, toda vez que en ningún momento se ha tenido acceso a ella, como se observa el conocimiento del tema lo tuvo la Fiscalía 46 E.D., que para el mes de ABRIL DE 2014 tenía la dirección de ese caso, relacionado con el vehículo de Placas VDC-382, al punto que ante esta acción la suscrita desconoce quién es el propietario del automotor o la persona que tenga legitimidad para ejercer derechos sobre el mismo, como también la decisión que se asumió en relación con el vehículo. 4 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: María Elvira Sánchez Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-01225-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Que el despacho nunca conoció el proceso 12.968 E.D. y que al revisar tal expediente no existe ningún documento del mencionado automotor y menos en el que se acredite la propiedad de este.

Finalmente, mediante memorial de 24 de noviembre de 2022, expuso que a través del oficio 20225400099721 de la misma fecha, se dio respuesta a la tutelante. 1.6.4. Fiscalía Treinta y Dos (32) Especializada El fiscal treinta y dos (32) especializado adscrito a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio «en calidad de fiscal en apoyo de la fiscalía 14» indicó que en esta última dependencia no cursó el proceso en el que se vincularon los bienes a nombre de la accionante.

No obstante, afirmó que el 30 de junio de 2022 se le asignó a la Fiscalía Catorce (14) de Extinción de Derecho de Dominio la petición radicada por la señora Sánchez, por lo que procedió a verificar la base de datos «Sagitario», la cual dio como resultado que el vehículo de placas VDC-382, al que se refiere la peticionaria, está a cargo de la Fiscalía Cuarenta y Seis (46) de Extinción de Derecho de Dominio bajo el radicado 12.968, por lo que el 1.° de julio de 2022 se procedió a reasignar la solicitud a esa dependencia. Por tal motivo, solicitó la desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.7.

Fallo impugnado5 Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B decidió (i) desvincular al fiscal general de la nación del trámite constitucional; y (ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por la tutelante.

El a quo constitucional para sustentar su decisión, en primer lugar, destacó que del material probatorio allegado al expediente se encontró que la petición que originó la tutela fue asignada a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, situación que demostraba que esta en ningún momento fue conocida por el despacho del fiscal general de la nación. En ese sentido, precisó que se desvincularía a la citada autoridad accionada, pues la responsabilidad de resolver la solicitud de la tutelante era de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio, por intermedio de la Fiscalía Segunda (2.°) Especializada. 5 En el fallo de 25 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B ordenó que la notificación de la accionante se hiciera a la dirección calle 132 No. 45 A- 36 de Bogotá. No obstante, la sentencia solo fue notificada el 1.° de diciembre de 2022, a los siguientes correos electrónicos: cesaraugustocaceres@gmail.com, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co y juri.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co.

Demandante: María Elvira Sánchez Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-01225-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, determinó que durante el trámite de la acción constitucional la Fiscalía Segunda (2.°) Especializada le allegó una comunicación a la parte actora en la cual le informó el desconocimiento de la ubicación del vehículo de placas VDC-382 y, como consecuencia, la imposibilidad material de realizar la entrega del bien.

Finalmente, le explicó que a través de la policía judicial se iniciaría una labor de búsqueda del automotor. Por lo tanto, evidenció la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado. 1.8. Impugnación6 Mediante escrito enviado el 6 de marzo de 20237, la actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se acceda a su pretensión «y se le ordene al señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, me conteste el derecho de petición».

Al respecto, explicó que en su escrito petitorio narró la situación que ha padecido desde el 3 de noviembre de 2010, cuando unos agentes de la policía retuvieron su taxi identificado con las placas VDC-382. Allí expuso que el vehículo quedó a disposición de la Unidad de Extinción de Dominio, dependencia que se abstuvo de seguir adelante con el trámite y dispuso la devolución el bien.

Alegó que su solicitud no ha sido contestada, pues lo señalado no es acorde con lo que pidió ni se le explicó el por qué no se le podía responder. Además, puso de presente que si bien en la sentencia se dijo que la entidad le había indicado que a través de la policía judicial se emitiría una orden de trabajo con el objeto de ubicar el automotor, lo cierto es que la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación es casi nula, razón por la cual consideró que en la búsqueda de su vehículo no ocurrirá nada.

Manifestó que al no encontrarse su taxi, lo que corresponde es que se formule una denuncia por el delito de hurto, por el servidor público de la entidad que sea el competente. Citó apartes de la sentencia impugnada y comentó que, con fundamento en las normas y jurisprudencia que se plasmó en la providencia atacada, se le da la razón cuando señala que su petición no ha sido contestada. 6 Con escrito de 6 de marzo de 2023, la accionante puso de presente que hasta esa fecha no había sido notificada del fallo de tutela de 25 de noviembre de 2022, razón por la cual indicó que «me doy notificada por conducta concluyente y presento y (sic) impugnación en contra de dicha providencia». 7 Mediante auto de 7 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, concedió la impugnación presentada por la accionante, al considerar que se le debían proteger sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción y al debido proceso, comoquiera que en el fallo de 25 de noviembre de 2022, se ordenó que la parte actora fuera la notificada en la dirección física aportada en su escrito de tutela; sin embargo, que la Secretaría de esa Subsección, «atribuyéndose competencias que no le corresponden, modificando lo ordenado de manera concreta y explicita por la Sala en el numeral 3» del citado proveído, procedió a notificar la providencia al correo electrónico del hijo de la tutelante.

Demandante: María Elvira Sánchez Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-01225-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, la accionante adujo lo siguiente: Así mismo no fue por capricho que le presente DERECHO DE PETICION al señor FISCAL GENERAL DE LA NACION, si no porque me vi obligada a hacerlo ya que se me responde con evasivas mis petición de entrega de mi vehículo de placas VDC 382, otra razón para haberle presentado el derecho de petición al señor FISCAL GENERAL DE LA NACION, es porque la FISCALIA es una entidad piramidal y en el vértice de la pirámide está el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.8

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 25 de noviembre de 2022, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 25 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B a través de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta por la señora María Elvira Sánchez.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9. 8 Trascripción literal del original con posibles errores. 9 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: María Elvira Sánchez Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-01225-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201510, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: [ ] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. 10 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: «ARTÍCULO 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».

Demandante: María Elvira Sánchez Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-01225-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada11.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello [ ] la notificación [ ] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»12 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión13; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo14.15 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.

Caso concreto En el sub examine la señora María Elvira Sánchez alegó que el fiscal general de la nación vulneró su derecho fundamental de petición, en atención a la falta de respuesta de fondo a su solicitud de 13 de junio de 2022, a través de la cual pidió que se le entregara el taxi con placas VDC-382, dado que es de su propiedad. 11 Sentencia T-149 de 2013.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Ibídem. 13 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 14 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Sentencia C-510 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: María Elvira Sánchez Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-01225-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por la actora, al señalar que durante el trámite de la acción constitucional la Fiscalía Segunda (2.°) Especializada resolvió la petición en el sentido de informarle a la accionante (i) que desconocía la ubicación del vehículo de placas VDC-382;

(ii) que ello conllevaba la imposibilidad material de realizar la entrega del bien; y (iii) que a través de la policía judicial se iniciaría una labor de búsqueda del vehículo. Inconforme con esta decisión, la parte actora la impugnó y solicitó que se revocara para que, en su lugar, se acceda a su pretensión «y se le ordene al señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, me conteste el derecho de petición», toda vez que, a su juicio, la solicitud que presentó no ha sido contestada, pues lo señalado por la autoridad accionada no es acorde con lo que pidió ni se le explicó el por qué no se le podía responder.

En primer lugar, del material probatorio se pudo constatar que el 13 de junio de 2022, la señora María Elvira Sánchez elevó una petición dirigida al fiscal general de la nación, con la cual pretendió lo siguiente: 1. Que le ordene a quien corresponda me entregue vehículo TAXI de placas VDC 382, marca Mazda 323, color amarillo, por ser el mismo de mi propiedad. 2.

Que se me diga si vehículo TAXI de placas VDC 382, marca Mazda 323, color amarillo, estando bajo custodia de la Fiscalía General de la Nación, el automotor citado se extinguió, o este fue HURTADO16. Para efectos de notificación, en el escrito petitorio la señora María Elvira Sánchez indicó: «Recibo notificaciones en la calle 132 No. 45 A – 36 de Bogotá D.C.».

Ahora bien, la Fiscalía Segunda (2.°) Especializada al contestar la acción de tutela que se estudia, allegó copia del oficio No. 20225400099721 de 24 de noviembre de 2022, con el cual le informó a la tutelante lo que se trascribe a continuación:  El proceso con radicado No. 12968 E.D. en donde se encontró involucrado el Vehículo Taxi de placas VDC-382, marca Mazda 323, color amarillo, que es de su propiedad, se encuentra archivado porque la Fiscalía 46 adscrita a esta Dirección mediante resolución de fecha 10 de abril de 2014, profirió Resolución Inhibitoria, es decir se abstuvo de dar inicio al presente tramite y a la vez ordeno la devolución del mismo.

Valga la pena aclararle que este Despacho Segundo DEEDD NO conoció del proceso.  Pero dentro del expediente, radicado 12968 E.D., no figura ningún documento referente al vehículo, tales como historia del mismo, la carta de propiedad y/o copia de la carpeta que reposa en la Oficina de Transito donde se encuentra matriculado el vehículo Taxi de placas VDC-382.  De igual manera tampoco se encuentra establecido el lugar donde se encuentra en la actualidad el vehículo Taxi de placas VDC-382, en consecuencia es imposible dar la orden de entrega.  Es por ello que este Despacho ordenará a través de policía judicial emitir orden de trabajo con el fin de dar con la ubicación del citado automotor. 16 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: María Elvira Sánchez Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-01225-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  De resultado de la investigación el Despacho le estará informando.17 Esta respuesta fue notificada al correo fernando.herrerabarbosa@gmail.com Pues bien, como quedó previsto, durante el trámite de la presente acción la Fiscalía Segunda (2.°) Especializada se pronunció a través del oficio No. 20225400099721 de 24 de noviembre de 2022 y le explicó a la accionante que el proceso radicado 12968 E.D. se encuentra archivado, pero que dentro de este no figuraba ningún documento relacionado con el vehículo referido por ella ni sobre el lugar donde está ubicado en la actualidad, razón por la cual consideró que era necesario emitir una orden de trabajo para que, por conducto de la policía judicial, se diera con su paradero.

Además, le advirtió que se le estaría informando sobre el resultado de dicha investigación. La tutelante refirió en su escrito de impugnación que su solicitud no ha sido contestada, pues lo indicado por la autoridad accionada no es acorde con lo que pidió ni se le explicó el por qué no se le podía responder. En cuanto a esta manifestación, la Sala evidencia que, contrario a lo alegado por la actora, la entidad accionada si resolvió de fondo sus pretensiones, independientemente de su contenido desfavorable, pues le puso de presente las razones por las cuales no era posible ordenar la entrega material del taxi de placas VDC-382, teniendo en cuenta que a la fecha no se sabe la ubicación del bien y le explicó el procedimiento que se surtiría a continuación para establecer su localización. Sobre el particular, es importante indicar que la Corte Constitucional ha establecido que existe una diferencia entre el derecho de petición y derecho a lo pedido.

Por ejemplo, en la sentencia T-867 de 201318 consideró: 17 Ibidem. 18 M.P. Alberto Rojas Ríos. Demandante: María Elvira Sánchez Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-01225-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se puede afirmar que conforme al mandato constitucional en comentario, todas las personas tienen derecho a elevar peticiones respetuosas a las autoridades y a exigir de éstas una respuesta oportuna que las resuelva de manera clara, precisa y congruente; es decir, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que exista concordancia entre lo solicitado en la petición y lo resuelto en ésta, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues, como ya se indicó, no es mandatario que la administración reconozca lo pedido.

Finalmente, se resalta que la solicitud debe obedecer a los parámetros establecidos por la Ley para el tipo de petición elevada, y ésta, debe ser finalmente notificada al peticionario19. No obstante, se advierte que la autoridad judicial allegó la constancia de envío del oficio No. 20225400099721 de 24 de noviembre de 2022 al correo electrónico fernando.herrerabarbosa@gmail.com, pese a que la actora en su escrito petitorio indicó que recibiría notificaciones en la calle 132 No. 45 A – 36 de Bogotá D.C. Así las cosas, esta Colegiatura debe indicar que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la demandante, por cuanto no probó que el oficio No. 20225400099721 de 24 de noviembre de 2022, haya sido notificado a la actora a la dirección por ella aportada en su solicitud.

Esta omisión en criterio de la Corte Constitucional, afecta el núcleo esencial de la citada garantía constitucional. Sobre el punto, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha indicado: 4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.

Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.

Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 19 Sentencia T-192 de 2007.

Demandante: María Elvira Sánchez Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-01225-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.3. Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario.

Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.

En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. 4.6.5.

Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta.20 En ese sentido, la Sala debe precisar que dicha omisión no se suple con la actuación surtida en el trámite de tutela, es decir que, no basta con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre la existencia de la respuesta, sino que debe ser puesta en conocimiento del peticionario por los canales legales establecidos para tal efecto, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo tanto, esta corporación considera que, para efectivizar el derecho de petición de la accionante, es necesario revocar la sentencia de 25 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y en su lugar, ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, por conducto de la Fiscalía Segunda (2.°) Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, notifique el contenido del oficio No. 20225400099721 de 24 de noviembre de 2022 a la dirección física aportada por la señora María Elvira Sánchez en su petición de 13 de junio de 2022.

Finalmente, si bien la accionante refirió que su petición debía ser resuelta por el fiscal general de la nación, dado que a él fue dirigida, lo cierto es que en este caso la competencia para resolver la solicitud relacionada con un determinado proceso judicial es aquella que conoce del referido litigio; máxime cuando a la mencionada autoridad accionada le está permitido delegar las funciones y competencias que estén atribuidas por la ley a su despacho, en virtud del inciso tercero21 del 20 Sentencia T-149 de 2013. 21 «ARTÍCULO 4o.

FUNCIONES DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. El Fiscal General de la Nación, además de las funciones especiales definidas en la Constitución Política y en las demás leyes, cumplirá las siguientes: […]

PARÁGRAFO. El Fiscal General de la Nación podrá asignar en el Vicefiscal General de la Nación o en los delegados de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la investigación y acusación de los altos servidores que gocen de fuero constitucional. Demandante: María Elvira Sánchez Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-01225-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parágrafo único del artículo 4.° del Decreto 016 del 201422. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 25 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta por la señora María Elvira Sánchez.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la actora. En consecuencia, se ordena a la Fiscalía General de la Nación que, por conducto de la Fiscalía Segunda (2.°) Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, notifique el contenido del oficio No. 20225400099721 de 24 de noviembre de 2022 a la dirección física aportada por la señora María Elvira Sánchez en su petición de 13 de junio de 2022.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. […] Igualmente, el Fiscal General de la Nación podrá delegar las funciones y competencias que estén atribuidas por la ley a su Despacho. […]» (Se subraya). 22 «Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación».