CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00153-00 Accionante: Luis Claudio Cardozo Díaz Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Asunto: Acción de tutela – Auto admisorio I.
ANTECEDENTES 1.1. El suscrito Consejero Ponente decide sobre la admisión de la acción de tutela1 presentada por Luis Claudio Cardozo Díaz en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social en pensiones. 1.2.
El interesado estimó vulneradas las mencionadas prerrogativas, debido a que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54001-23-33-000- 2015-00404-01, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia del 16 de marzo de 20232 que revocó el fallo del 5 de diciembre de 2019 emitido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para, en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas por la UGPP y declarar la nulidad de las Resoluciones 43934 del 16 de diciembre de 2005 y UGM 25554 del 12 de enero de 2012 que habían, respectivamente, reconocido y reajustado una pensión gracia a favor del actor.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 863 de la Constitución 1 Obra en el certificado 4C87145119A04B6D 62F3365DD06E7F64 79591ED28FD7D7FF 418A2864C68E005C, índice 2. 2 Folios 36 – 58 del certificado 890069ADE2F86754 5D4C4ECCFA806154 DFA3C20453D4C87E B87CF065868CE6D6, índice 2. 3 “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 2 Auto admisorio Radicación: 11001-03-15-000-2024-00153-00 Accionante: Luis Claudio Cardozo Díaz Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Política, 374 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 135 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Así mismo, el Despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela interpuesta por Luis Claudio Cardozo Díaz en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 2.3.
Por otra parte, se advierte que el accionante, a título de medida provisional, solicitó ordenar suspender los efectos de la providencia del 16 de marzo de 2023 y como consecuencia, se le paguen retroactivamente las mesadas dejadas de cancelar hasta el momento de interposición de la demanda tuitiva, así como todas las pendientes hasta que se profiera el fallo de tutela.
No obstante y a pesar de la justificación allegada en el escrito introductorio, este Despacho, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, no encuentra, prima facie, que tal medida resulta necesaria y urgente para evitar un perjuicio cierto e irremediable. Así mismo, requiere contar con mayores elementos de juicio para analizar y decidir sobre la presunta vulneración invocada, razón por la cual esta petición será negada.
En consecuencia, se III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Luis Claudio Cardozo Díaz en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 4 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 5 “Artículo 13.
Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera. 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado”. 3 Auto admisorio Radicación: 11001-03-15-000-2024-00153-00 Accionante: Luis Claudio Cardozo Díaz Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP SEGUNDO: NOTIFICAR, mediante oficio, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerzan su derecho de defensa.
TERCERO: VINCULAR, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que fungió como juez de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54001-23-33-000-2015-00404-01 para que, en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de esta providencia, se pronuncie sobre el contenido de la acción de amparo impetrada.
CUARTO: NEGAR la medida cautelar solicitada.
QUINTO: TENER como pruebas los documentos arrimados con la solicitud de amparo.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en el término más expedito remita a esta oficina judicial, en medio digital, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54001-23-33-000-2015- 00404-01.
SÉPTIMO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 16 de enero de 2024, inclusive, hasta que reingrese el expediente al Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente