Radicado: 11001-03-15-000-2023-03259-00 Accionante: José Haxel de la Pava Marulanda 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-03-15-0000-2023-03259-00 Accionante: José Haxel De La Pava Marulanda Accionado: Consejo Superior de la Judicatura SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el señor José Haxel de la Pava Marulanda en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Haxel de la Pava Marulanda solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por parte del Consejo Superior de la Judicatura, al no dar respuesta a la solicitud presentada el 3 de mayo de 2023, y, en consecuencia, solicita se ordene dar respuesta. II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1.
Manifestó que el 3 de mayo de 2023, por medio de apoderado judicial, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, remitieran los certificados de tiempo laborado de los siguientes periodos: “ 1.1. 21 de abril de 1977 al 30 de julio de 1979 en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda Tolima. 1.2. 03 de septiembre de 1991 al 15 de diciembre de 1991 como Juez del orden público en Medellín Antioquia. 1.3. 16 de diciembre de 1991 al 29 de febrero de 1992 como Juez Segundo de Instrucción Penal Santa Marta. 1.4. 02 de abril de 1992 a 30 de junio de 1992 como Juez 109 de Instrucción Criminal en Bogotá.” II.2.
Señaló que, el 24 de mayo de 2023, por medio de correo electrónico, le remitieron el formato CETIL, pero solo de los periodos comprendidos entre el 16 de diciembre de 1991 al 29 de febrero de 1992, quedando pendiente los demás periodos solicitados en el derecho de petición. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03259-00 Accionante: José Haxel de la Pava Marulanda 2 III.
TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 21 de junio 2023, este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada y vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. III.2. El Consejo Superior de la Judicatura señaló que es un órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, razón por la cual ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.
Indicó que la autoridad que se encuentra legitimada para atender la solicitud es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud del artículo 98 ibidem de la Ley 270 de 1996. Por lo anterior, pidió se desvincule del presente trámite, por encontrarse configurada la excepción de falta de legitimación por pasiva. III.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial precisó que la Ley 270 de 1996 estableció la descentralización en las entidades públicas, para lo cual creó las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y determinó en el artículo 103 numeral 6 de la misma ley que unas de las funciones de las Direcciones Seccionales es actuar como ordenador del gasto, por lo que solicitó se vincule a las Direcciones Seccionales donde el accionante laboro.
Además, pide ser desvinculada del trámite por falta de legitimación por pasiva. III.4. El 11 de julio de 2023, el Despacho ordenó vincular a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de Antioquia, Bogotá, Santa Marta y Tolima. III.5. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá manifestó que el 24 de julio de 2023, a través del área de talento humano, dio respuesta vía correo electrónico1 al accionante, adjuntando el certificado de tiempo laboral -CETIL- núm. 202306800165862000900006, por lo que solicita, se declare la carencia de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela.
III.6. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín señaló, a través de apoderada judicial, que, como se evidencia en las pruebas allegadas, el derecho de petición fue radicado en el correo atenciónusurario@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual no corresponde al de la Seccional, pues el correo habilitado para recepción de peticiones es admindocmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual no se ha recibido solicitud alguna por parte del accionante.
No obstante, una vez se tuvo conocimiento de la admisión de tutela, procedió a dar respuesta a la petición, mediante oficio núm. DESAJMEO23-2940 generando el certificado de tiempo laboral -CETIL- 1 dalegoca_21@hotmail.com Radicado: 11001-03-15-000-2023-03259-00 Accionante: José Haxel de la Pava Marulanda 3 núm. 202307800165798000970013, el cual contiene solamente la información de la Seccional Antioquia, ambos notificados al accionante al correo electrónico2, por lo que solicitó, se declare la carencia de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela.
III.7. La Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, indicó, por conducto de su apoderado judicial, que, una vez fue notificado el auto del 11 de julio de 2023, por medio del cual se vinculaba a la Seccional al presente trámite, procedió a dar traslado de la petición al área de talento humano, la cual dio respuesta al accionante, emitiendo el correspondiente certificado de tiempo laboral -CETIL- núm. 202307800165945000700004, el cual fue enviado al correo electrónico del accionante, por lo anterior expuesto, pidió que, se declare la carencia de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela.
III.8. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta no rindió informe. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
IV.2. Cuestión previa. La Sala advierte que, previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar sobre la legitimación en la causa por pasiva solicitada por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Según lo dispuesto en el Decreto 2591, la Sala concluye que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carecen de legitimidad en la causa por pasiva, comoquiera que, bajo lo previsto en el artículo 50 de la Ley 270 de 1996, el funcionamiento de la Administración de Justicia es desconcentrada y para ello se crearon en los Distritos Judiciales las Direcciones Seccionales de Administración de Justicia, las cuales son las llamadas a responder las peticiones elevadas por los empleados y funcionarios de los despachos judiciales. 2 dalegoca_21@hotmail.com Radicado: 11001-03-15-000-2023-03259-00 Accionante: José Haxel de la Pava Marulanda 4 En tal virtud, la Sala desvinculará al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del presente trámite constitucional por encontrarse probada la excepción de falta de legitimación en la causa alegada.
IV.3. Análisis de la Sala. De los hechos narrados en precedencia, como de los informes rendidos por las accionadas y de las pruebas allegadas, encuentra la Sala que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la carencia de objeto por hecho superado, respecto de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Bogotá, Medellín y Tolima, que, una vez fueron notificadas del auto del 11 de julio de 2023, por medio del cual se ordenó vincularlas a la presente solicitud de amparo, cada una procedió a expedir el certificado de tiempo laboral CETIL correspondiente.
Asimismo, existe evidencia sobre la notificación que cada una de ellas efectuó al accionante, remitiéndole al correo electrónico dalegoca_21@hotmail.com el certificado requerido en el derecho de petición, que originó la presente acción de tutela. Teniendo en cuenta que, dentro del trámite de la instancia, unas de las entidades accionadas cumplieron con lo pretendido por la accionante, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial3, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto, pues, como se indicó líneas más arriba, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Bogotá, Medellín y Tolima, atendieron de forma clara y de fondo lo solicitado por el accionante en su petición. Ahora bien, en lo que respecta a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, también vinculada a este trámite, mediante auto del 11 de julio de 2023, al consultar el sistema de gestión judicial -SAMAI, evidencia la Sala que la secretaría general de esta Corporación, el día 18 de julio de 2023, como se aprecia en el índice 17, fue notificada en debida forma; sin embargo no rindió el informe solicitado, desconociendo si fue atendida la petición o si por el contrario existe alguna causal que impidiera atender la solicitud.
Por lo cual, al no existir pronunciamiento alguno, la Sala amparara el derecho fundamental de petición reclamado por el accionante y, en consecuencia, ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dar respuesta a la petición que le fue enviada con el auto que dispuso su vinculación al presente trámite. 3 Ver sentencia T-472 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03259-00 Accionante: José Haxel de la Pava Marulanda 5 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Desvincular con ocasión de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO, por hecho superado respecto a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Bogotá, Medellín y Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: AMPARAR, el derecho fundamental de petición reclamado por el señor José Haxel de la Pava Marulanda, por la omisión en la respuesta por parte de la Dirección Seccional de Administración de Judicial de Santa Marta.
CUARTO: ORDENAR, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a expedir el certificado de tiempo laboral (CETIL) del comprendido entre 16 de diciembre de 1991 al 29 de febrero de 1992 periodo en el cual el accionante se desempeñó como, Juez Segundo de Instrucción Penal Santa Marta.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-03259-00 Accionante: José Haxel de la Pava Marulanda 6 HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.