Radicación: 11001-03-24-000-2011-00161-00 Demandante: José Mario Cardona Ramírez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Simple Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2011-00161-00 Demandante: José Mario Cardona Ramírez Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Acto Acusado: Decreto 870 de 26 de abril de 1989, artículo 4°.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala se pronuncia en única instancia respecto del proceso radicado bajo el número de la referencia, mediante el cual se solicita la nulidad del artículo 4° del decreto 870 de 26 de abril de 1989, previo recuento de los siguientes, I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda. Actuando en nombre propio el demandante presentó demanda en ejercicio de la acción de simple nulidad contra el artículo 4° del decreto 870 de 1989. Señala que, mediante la ley 38 de 1989 se estableció la competencia del Congreso para ordenar el gasto, y que fuese ejercida por las mesas directivas. A partir de ello, el Presidente de la República expidió el decreto 870 de 1989.
Señaló el actor que la norma acusada presenta unas incongruencias técnicas y jurídicas en materia presupuestal, pues crea gasto, pero no precisa los procedimientos a seguir para la adecuada ejecución. Adicionalmente, se hace referencia a un derecho inherente de los congresistas para revisar pasajes aéreos sin que se explique norma constitucional o legal que lo justifique.
Indicó que, según la ley 5, el Congreso tiene su sede en Bogotá, por lo que quienes son elegidos senadores y representantes de antemano conocen su lugar de trabajo, por lo que resulta discriminatorio con cualquier otro trabajador, quien debe asumir sus gastos de traslado de su propia cuenta. Señaló el actor como disposiciones vulneradas los artículos 345, 346 y 352 de la Constitución Política, así como el artículo 38 del Estatuto Orgánico de Radicación: 11001-03-24-000-2011-00161-00 Demandante: José Mario Cardona Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Presupuesto, toda vez que no le dan facultades al Presidente de la República para expedir una norma que ordene el gasto.
Indicó que, según lo dispuesto en los artículos 345 y 346, donde se establecen las reglas y procedimientos relacionadas con el recaudo de dinero estatal, se puede concluir que las autorizaciones contenidas en el artículo 4° del decreto 870 de 1989 requerían de una ley preexistente y no podían definirse en un decreto reglamentario. Con fundamento en lo anterior, planteo las siguientes pretensiones: “DECLARACIONES 1.
Que es nulo el artículo 4, del Decreto 879 de 1989, “Por el cual se reglamenta la Ordenación del Gasto del Honorable Congreso de la República” expedido por el Presidente de la República, Ministro de Gobierno, y el Ministro de Hacienda y Crédito Público. 2. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes”.
I.1.2. La norma acusada. “Artículo 4°. La ordenación de los pasajes aéreos o terrestres dentro del territorio nacional para los honorables Congresistas en ejercicio, se autorizarán por el Ordenador del Gasto, previa solicitud del Secretario General de cada Corporación”. I.2. Contestación de la demanda. I.2.1. Mediante apoderado judicial el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda.
Inició por precisar que, según lo dispuesto en el artículo 346 y 151 de la Constitución Política, el Congreso de la República expedirá las leyes orgánicas, entre las cuales están las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones. En razón a lo anterior, se expidió la ley 225 que, en su artículo 24, autorizó al Gobierno Nacional a compilar las normas de esa ley y las leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, sin cambiar su redacción, lo que derivó en el decreto 11 de 15 de enero de 1996, el que dispone en el artículo 38 la posibilidad de incluir gastos de funcionamiento de las distintas ramas del poder público.
Paso seguido, se expidió la ley 5, donde se le entregó a cada mesa directiva la capacidad para ordenar el gasto con cargo a sus respectivos presupuestos. Radicación: 11001-03-24-000-2011-00161-00 Demandante: José Mario Cardona Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En consecuencia, indicó que, si existió una ley anterior que autoriza los gastos, siendo esta la Ley Orgánica del Congreso y el Estatuto Orgánico del Presupuesto, por lo que la primera es el título de gasto para efectuar las erogaciones por concepto de pasajes para los congresistas con el fin de que puedan cumplir con el deber de asistir a las sesiones del Congreso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268.
Finalmente, cita un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil que abordó este tema en el que se precisó lo siguiente: “Esta norma consagra el derecho de los congresistas en ejercicio para beneficiarse de pasajes aéreos o terrestres dentro del territorio nacional y regula la materia en lo necesario, esto es, en cuanto a la periodicidad, ordenación y demás aspectos que hacen posible su utilización, sin que se observe la necesidad de reglamentación adicional.
Ahora, de considerarse indispensable cubrir otros aspectos, tal reglamentación corresponde al Presidente de la República, en desarrollo de la potestad consagrada en el artículo 189.11 constitucional. Sobra advertir que el órgano legislativo no está facultado, constitucional o legalmente, para reglamentar las materias aludidas, pero sí lo está – como ya se anotó- para ordenar el gasto por conducto de los Presidentes de las respectivas cámaras, atribución que las Mesas Directivas tenían de conformidad con el artículo 4° del decreto mencionado, y que perdieron en virtud del artículo 110 del Decreto Orgánico de Presupuesto”.
Con fundamento en estos argumentos, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues se aduce que el actor no sustentó los motivos por los cuales considera se contraría el ordenamiento jurídico vigente. I.2.2. Mediante apoderado judicial, el Ministerio del Interior contestó la demanda. Inició por proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual citó las funciones legales de la entidad y concluyó que no tenía asignada la de disponer u ordenar el gasto de los congresistas.
En cuanto a la falta de competencia, reiteró los argumentos expuestos por el Ministerio de Hacienda. I.3. Alegatos de conclusión. Solo presentó alegatos el Ministerio del Interior, que, por intermedio de apoderado judicial, mencionó que la lectura que le dieron los demandantes a la norma acusada es equivocada y que se remiten a lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto rendido sobre el tema el 18 de enero de 2001, radicado 1314 CP Augusto Trejos Jaramillo.
El Ministerio Público no rindió concepto. Radicación: 11001-03-24-000-2011-00161-00 Demandante: José Mario Cardona Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 I.4. Trámite procesal Mediante auto del 29 de agosto de 2011 se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional.
Así mismo, se ordenó notificar a las entidades demandadas. Mediante oficios remitidos el 7 de febrero de 2013 se requirió a las entidades demandadas para que allegaran los antecedentes administrativos. El Ministerio del Interior contestó informando que no existían, en el mismo sentido lo hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Mediante auto del 12 de diciembre de 2017 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política; 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia- Ley 270 del 7 de marzo de 1996; 149 numeral 1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación, esta Sección es competente para conocer de la presente demanda.
II.2. Delimitación del asunto a resolver. Previo a resolver el cargo propuesto por el demandante, debe la Sala estudiar si procede declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior e ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Posteriormente, conforme lo expuesto en los cargos planteados en la demanda y los argumentos expuestos en las contestaciones, debe la Sala establecer si procede declarar la nulidad por falta de competencia de la norma que establece que la ordenación de los pasajes aéreos o terrestres dentro del territorio nacional para los congresistas en ejercicio se autorizará por el ordenador del gasto.
II.3. De las excepciones propuestas. El Ministerio del Interior propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que no tienen la obligación de ordenar el gasto de la rama legislativa. Radicación: 11001-03-24-000-2011-00161-00 Demandante: José Mario Cardona Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ahora bien, no está llamada a prosperar esta solicitud, como se pasa a explicar.
Respecto a la legitimación en la causa, esta corporación ha señalado que la misma corresponde a la relación procesal que existe entre el demandante y el demandado: “[…]Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activa- y demandado -legitimado en la causa de hecho por pasiva- y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá́ la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.” 1.
De conformidad con la jurisprudencia supra, la legitimación en la causa por pasiva es la calidad que tiene una persona natural o jurídica para formular o contradecir las pretensiones de la demanda y así ejercer sus derechos a la contradicción y defensa, siempre y cuando sea el sujeto de la relación jurídica sustancial que se comprueba durante el proceso judicial.
En el caso concreto el acto acusado fue suscrito por el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el Presidente de la República; por lo tanto, resulta evidente que el primero está legitimado en la causa por pasiva, pues existe una relación jurídica sustancial por este hecho. En el caso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, aduciendo que el actor no sustentó de qué manera el acto acusado contraviene las normas indicadas como tal.
La excepción de ineptitud sustantiva de la demanda se presenta por incumplimiento de los requisitos formales o por indebida acumulación de las pretensiones. Como la plantea el Ministerio de Hacienda y Crédito Público corresponde a la primera, pues señala que no sustentó la vulneración de las normas invocadas. Al revisar el escrito de demanda, advierte la Sala que el actor señala como cargo la vulneración a los artículos 345, 346 y 352 de la Constitución Política y 38 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Así se puede leer: 1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera; Sentencia del 04 de febrero de 2010; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 11001-03-24-000-2011-00161-00 Demandante: José Mario Cardona Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN” Con motivo de la expedición del Decreto que se acusa, se han violado los artículos 345, 346 y 352 (artículo 38 del Estatuto Orgánico de Presupuesto), de la Constitución Política, al resultar directamente desconocidos, toda vez que ni la Constitución Política ni la ley le dan facultades al Presidente de la República, al Ministro de Gobierno y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, para expedir esta clase de Decreto Reglamentario, ordenando gasto”.
Adicionalmente, en el acápite hechos desarrolla aspectos que guardan relación con el concepto de violación. Así quedó plasmado: “8. El criterio funcional tomado como base y fundamento, por el Ejecutivo, desborda el ámbito de sus atribuciones y facultades al respecto, al tenor de las disposiciones constitucionales que regulan la materia.
(…) Como puede observarse, el constituyente reservó a las leyes orgánicas la facultad de establecer los principios y normas que regulan la preparación, trámite, aprobación, y ejecución de los presupuestos públicos, con el fin de preservar la seguridad jurídica en el manejo del erario, al expedir el Decreto 870 de 1989, están expidiendo actos que tienen que ver con asuntos que solo puede regular la ley.
(…) 13. En definitiva, el mencionado acto, es ilegal porque contraría los preceptos supralegales, al atribuirse atribuciones, el Presidente de la República, el Ministro de Gobierno y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, que no le otorgan la Constitución Nacional ni la ley”. Como se puede apreciar, si bien la sustentación es sucinta, no hay lugar a declarar probada la excepción, comoquiera que se explica que, con fundamento en las normas constitucionales, el Gobierno Nacional no tenía competencia para expedir el acto acusado, por lo que se excedió en su potestad reglamentaria.
Es decir, para la Sala el requisito dispuesto en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A. si está cumplido, toda vez que el demandante formuló los fundamentos de derecho de las pretensiones y explicó de manera sucinta, pero suficiente, el concepto de violación para plantear un problema a resolver. II.4. Del cargo de nulidad. Señala la parte demandante que el artículo 4° del decreto 870 de 1989 vulnera los artículos 345, 346 y 352 de la Constitución Política y 38 del Radicación: 11001-03-24-000-2011-00161-00 Demandante: José Mario Cardona Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Estatuto Orgánico de Presupuesto, comoquiera que el Presidente no tenía la competencia legal para expedir una norma que reglamentara la ordenación del gasto.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Interior coincidieron en señalar que, según lo dispuesto en la ley 38 de 1989, compilada en el decreto 11 de 15 de enero de 1996, junto con la ley 179, el Presidente sí tenía la competencia de reglamentar la ordenación del gasto de las distintas ramas del poder público. Obsérvese entonces que el cargo planteado por el demandante tiene que ver con la falta de competencia del Gobierno Nacional para expedir la norma acusada, pero a partir de unas normas que no estaban vigentes al momento de su expedición; lo que de entrada sería suficiente para negar las pretensiones, comoquiera que el estudio de legalidad de los actos administrativos debe hacerse con las normas vigentes y aplicables al momento de su formación y expedición, pues de esa manera es que se puede establecer si en esos momentos la autoridad administrativa incurrió en alguna de las causales de nulidad y debe ser retirado del ordenamiento jurídico.
No obstante lo anterior, contrario a la afirmación del demandante, observa la Sala que el Gobierno Nacional tenía competencia y ejerció su potestad reglamentaria adecuadamente, como se pasa a explicar. Al leer el decreto 870 de 1989 se advierte que fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 91 de la Ley 38 de 1989, así como que su fecha de expedición fue el 26 de abril de 1989, esto es, antes de expedirse la Constitución Política de 1991; así se puede leer: “DECRETO NÚMERO 870 DE 1989 (abril 26) Por el cual se reglamenta la Ordenación del Gasto del honorable Congreso de la República.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 91 de la Ley 38 de 1989, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 91 de la ley 38 de 1988, facultó a las Mesas Directivas de cada Cámara para ordenar el gasto con cargo a sus respectivos presupuestos; Que el citado artículo dispone que el Gobierno Nacional expedirá los procedimientos y normas necesarias para la adecuada ejecución Radicación: 11001-03-24-000-2011-00161-00 Demandante: José Mario Cardona Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ordenadora, razón por la cual es necesario establecer mediante decreto el procedimiento a seguir por las Mesas Directivas del Senado y la Cámara para ordenar el gasto, entre ellos: el pago de nóminas, las órdenes de compra, de suministro, de construcción de obra, de prestación de servicios y los contratos escritos relativos a estos mismos objetos, cuando en razón de la cuantía, sea necesaria dicha formalidad;
Que no existe un estatuto contractual para el Congreso de la República, sino que se ha venido aplicando el Decreto Extraordinario 222 de 1983; Que los procedimientos y normas necesarias para la adecuada función ordenadora, deben establecer los requisitos, formalidades y trámite que deben cumplir las Mesas Directivas para ordenar el gasto con cargo a sus respectivos presupuestos,
DECRETA
Artículo 1°. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 91 de la Ley 38 de 1989, las Mesas Directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, ordenarán el gasto, por separado, con cargo a sus respectivos presupuestos, a través del Presidente del Senado o de la Cámara, según el caso. (…) Artículo 4°. La ordenación de los pasajes aéreos o terrestres dentro del territorio nacional para los honorables Congresistas en ejercicio, se autorizarán por el Ordenador del Gasto, previa solicitud del Secretario General de cada Corporación”.
Entonces, el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución de 1886, se reitera, la norma de competencia aplicable para la fecha en que fue expedido el acto acusado señalaba que le correspondía al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos v resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
Por su parte, el artículo 91 de la ley 38 de 1989 establecía lo siguiente: “La facultad de ordenar los gastos en los Ministerios y Departamentos Administrativos corresponde al Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, quienes podrán delegarla, según el caso, en el Viceministro, Subjefe, Secretario General o Directores Generales.
En los Establecimientos Públicos por su representante legal y por delegación por el funcionario que determine la junta directiva. En el Congreso Nacional la facultad de ordenar los gastos la ejercerán por separado las Mesas Directivas de cada Cámara. Radicación: 11001-03-24-000-2011-00161-00 Demandante: José Mario Cardona Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La Contraloría General de la República, la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público y la Registraduría Nacional del Estado Civil, podrán designar sus ordenadores de gasto.
El Gobierno Nacional expedirá los procedimientos y normas necesarias para la adecuada ejecución de dicha función ordenadora”. Nótese entonces que el Gobierno Nacional tenía competencia para establecer los procedimientos y normas para la adecuada ejecución de la función de ordenación del gasto. Ahora bien, en cuanto a la ordenación del gasto, fue la misma ley la que le atribuyó la competencia a las mesas directivas para ordenarlos; por lo que el Gobierno en la norma acusada ejerció adecuadamente su potestad reglamentaria, comoquiera que dispuso como debía tramitarse la ordenación de los pasajes aéreos o terrestres de los congresistas; es decir, complementó la ley en aras de garantizar su adecuada aplicación. Sobre este punto resulta pertinente citar una decisión2 en la que se estableció los eventos en los que se presenta una extralimitación en la potestad reglamentaria: “Frente al ejercicio de la potestad reglamentaria, esta Corporación, entre otras providencias, en sentencia del 20 de noviembre de 20143, definió sus parámetros, así: (i) se trata de una facultad constitucional atribuida permanentemente a ciertas autoridades para expedir disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto, a través de las cuales se desarrollan reglas y principios fijados en la ley, (ii) su finalidad consiste en establecer detalles y pormenores necesarios para la debida aplicación de las disposiciones legales, (iii) en ningún caso puede modificar, ampliar o restringir su contenido material o alcance, (iv) su atribución corresponde principalmente al Presidente de la República, pero también, de manera derivada, a otros órganos constitucionales dentro de la Rama Ejecutiva, como a los Ministerios, de acuerdo con lo señalado por el artículo 208 de la Carta4, y en la Rama Judicial a las altas Cortes, como sucede según lo dispuesto así en los artículos 241 para la Corte Constitucional, 237 para el Consejo de Estado y 235 para la Corte Suprema de Justicia. 2 Cfr. 4 de junio de 2024; radicado 2018-00394-00 CP Oswaldo Giraldo López. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de noviembre de 2014.
C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Expediente radicación nro. 11001-03-24-000-2010-00119-00. 4 El artículo 208 de la Carta Política dispone que los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia y que bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.
Radicación: 11001-03-24-000-2011-00161-00 Demandante: José Mario Cardona Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Respecto de los límites de la potestad reglamentaria, también ha dicho esta Corporación que, en el ejercicio del poder reglamentario, a las autoridades les compete complementar la ley en la medida que sea necesaria para lograr su cumplida aplicación, pero no conlleva la interpretación de los contenidos legislativos, sino que debe limitarse y subordinarse a su contenido5.
(…) Es decir, que, cuando el legislador ejerce su competencia y expide la ley regulando el tema, las autoridades revestidas de la potestad reglamentaria, llámese Presidente de la República, Ministerios o Rama Judicial, podrán complementar la ley para su debida aplicación, atendiendo criterios de necesidad, adecuación y suficiencia; pero en ningún caso podrán modificar, ampliar, o restringir su contenido material o alcance, so pena de excederse en la potestad reglamentaria, pues estaría usurpando una función constitucional de una de las ramas del poder público.
Ahora bien, materialmente lo anterior implica que se configura la extralimitación en la potestad reglamentaria en tres eventos. El primero de ellos es cuando el legislador no ha ejercido su función constitucional, es decir, no ha expedido la ley, y la autoridad revestida de la potestad reglamentaria lo hace en su lugar. El segundo escenario se presenta cuando, existiendo la ley, la autoridad revestida de la potestad reglamentaria expide el acto y materialmente no cumple con la finalidad de complementariedad, adoptando reglas que no son necesarias, o no son adecuadas y suficientes para alcanzar el propósito que la reglamentación persigue, que es el cumplimiento de la ley que reglamenta6.
El tercero corresponde a que, expedida la ley, la autoridad revestida de la potestad reglamentaria modifica, amplía, o 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Sentencia del 6 de julio de 2017. Consejero Ponente William Hernández Gómez, expediente radicación nro. 11001-03- 24-000-2008-00390-00(0585-09), 6 CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 2017-00030-00. “Empero, como lo señaló la jurisprudencia de esta Sección, el ejercicio de esa competencia debe respetar los principios de necesidad y legalidad. Según el primero, la facultad reglamentaria debe ser ejercida únicamente sobre aspectos de la ley que requieran de precisión para su correcta implementación. Por esto es que se afirma que entre más amplio o general sea el contenido de la ley, más amplia será la facultad reglamentaria.
Mientras que, por el contrario, entre más precisa sea la ley menor será el ámbito de la facultad. En cuanto al segundo, no puede exceder el alcance de la ley que dice reglamentar, pues en ese caso no está asegurando su cumplimiento, sino adicionando un contenido normativo lo que no tiene sustento en una norma de rango superior”. Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03- 27- 000-2017-00047-00 (23490). Sentencia del 28 de junio de 2018. C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27- 000-2012-00024-00 (19359). Sentencia del 6 de diciembre de 2017. C.P.: Milton Chaves García. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27- 000-2009-00024-00 (17699). Sentencia del 30 de mayo de 2011. C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia Radicación: 11001-03-24-000-2011-00161-00 Demandante: José Mario Cardona Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 restringe su contenido material o alcance; en este caso desconoce la norma superior que reglamenta, lo que implica la nulidad de la reglamentación, pero no precisamente por extralimitación en la competencia, sino por infracción a norma superior”.
II.5. Condena en costas. Según lo dispuesto en el artículo 171 del CCA en las acciones públicas no habrá lugar a condenar en costas, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.