Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), para el periodo 2024-2027 Tema: Resuelve solicitudes AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud, formulada por Ramiro Basili Colmenares Sayago, coadyuvada por el apoderado judicial del demandado, de tramitar incidente de nulidad contra la sentencia de 17 de octubre de 2024, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que anuló la elección de Miguel Ángel Muñoz Gómez, como alcalde del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. July Tatiana Fonseca Laguna solicitó que se anulara la elección de Miguel Ángel Muñoz Gómez, como alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), para el periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 ALC del 1°. de noviembre de 2023, porque, en su criterio, incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo. 2.
Sentencia de segunda instancia1 2. El 17 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió confirmar la sentencia apelada que anuló la elección cuestionada, toda vez que se acreditaron los presupuestos necesarios para configurar la doble militancia en la modalidad de apoyo, pues, el demandado, perteneciente al Movimiento Alternativo Indígena y Social «MAIS», respaldó la candidatura de Nolver Jair Figueroa, aspirante a la Asamblea Departamental de Putumayo por el partido Gente en Movimiento, a pesar de que su colectividad inscribió candidato para dicha corporación. 1 Índice 25 – Samai.
Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Sobre la pretensión de nulidad 3. En el caso particular, Ramiro Basili Colmenares Sayago solicitó la nulidad2 de la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y del fallo proferido por la Sección Quinta, mediante la cual, se confirmó dicha decisión, que anuló la elección del demandado, como alcalde del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027. 4.
Para argumentar lo anterior, aludió a la causal de incompetencia funcional, prevista en el artículo 294 del CPACA y sostuvo que la parte actora: i) debía proponer como primera pretensión «la invalidez de la inscripción» del demandado como candidato a la Alcaldía de Puerto Guzmán (Putumayo) y, ii) previo a acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resultaba necesario «denunciar» ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) «la inhabilidad sobreviniente de doble militancia», para «agotar la vía administrativa». 5.
Mediante providencia de 5 de noviembre de 20243, el despacho decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad impetrada por Ramiro Basili Colmenares Sayago, toda vez que el peticionario carece de legitimación para proponerla al no tener la calidad de parte procesal en el referido caso. Con todo, se advirtió que, «aun si se tratara de un tercero interviniente, la solicitud de nulidad tampoco resultaría procedente porque sus manifestaciones no pueden exceder las facultades propias de las partes procesales». 4.
Solicitudes 6. El 12 de noviembre de 20244 Ramiro Basili Colmenares Sayago solicitó que se revoque la decisión proferida el 5 de noviembre de 2024, para que, en su lugar, se imparta el trámite correspondiente del incidente de nulidad. Lo anterior con fundamento en que, al tratarse de la acción de nulidad electoral, que se constituye como una acción pública, resulta procedente que cualquier persona intervenga. 7.
En adición a lo que antecede, precisó que durante el proceso «ya sea al inicio o a su culminación», la autoridad judicial tiene el deber de reconocer al tercero que pretenda vincularse a este. 8. A su vez, manifestó su inconformidad frente al argumento por el cual se decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad y refirió que se aplicó erróneamente el artículo 306 del CPACA al haberse citado el artículo 135 del Código General del Proceso, pues, a su juicio, dicha norma no se acompasa con la acción electoral, dada su naturaleza de pública, prevista en los artículos 139 y 277 del CPACA, en la cual podría vincularse cualquier persona. 2 Índice 29 – Samai. 3 Índice 39 – Samai. 4 Índice 44 – Samai.
Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Por su parte, el 14 de noviembre del año en curso5, el apoderado judicial del demandado manifestó su voluntad de coadyuvar la solicitud de nulidad Ramiro Basili Colmenares Sayago, con el objetivo de que «se admita y trámite (sic) el incidente propuesto oportunamente por el interviniente y se resuelva de fondo».
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 10. De conformidad con el artículo 125.36 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho es competente para conocer de las solicitudes impetradas por Ramiro Basili Colmenares Sayago y el demandado. 2. Caso concreto 11. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que las providencias mediante las cuales se rechace de plano una nulidad procesal no serán susceptibles de recursos ordinarios7.
No obstante, Ramiro Basili Colmenares Sayago solicitó que se revoque la decisión proferida el 5 de noviembre de 2024, para que, en su lugar, se imparta el trámite correspondiente del incidente de nulidad. 12. Para fundamentar su petición indicó que, al tratarse de una nulidad electoral, la cual se caracteriza por ser una acción pública, resulta procedente que cualquier persona intervenga en ella. 13.
Al respecto, el despacho reitera que Ramiro Basili Colmenares Sayago impetró la solicitud de nulidad sin tener la calidad de tercero interviniente y tampoco actuó como parte procesal en este caso, evidenciándose su falta de legitimación para incoar la referida petición. 14. Además, resulta procedente precisar que aunque el medio de control de nulidad electoral se caracteriza por ser una acción pública, ello no implica que en las actuaciones correspondientes se desconozcan las normas de carácter procesal establecidas en el CPACA. 15.
En esa línea, la petición impetrada por Ramiro Basili Colmenares Sayago deviene improcedente, pues cuestiona la decisión proferida por este despacho el 5 5 Índice 48 – Samai. 6 «Artículo 125. Modificado por el art. 20, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 7 «Artículo 243A. Adicionado por el art. 63, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Providencias no susceptibles de recursos ordinarios.
No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia».
Demandante: July Tatiana Fonseca Laguna Demandado: Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00407-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de noviembre de 2024, pretendiendo que se dé trámite al incidente de nulidad contra la sentencia de 17 de octubre de 2024, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que anuló la elección de Miguel Ángel Muñoz Gómez, como alcalde del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), periodo 2024-2027. 16.
Por otra parte, el apoderado judicial del demandado manifestó su voluntad de coadyuvar la solicitud elevada por Ramiro Basili Colmenares Sayago, con el objetivo de que «se admita y trámite (sic) el incidente propuesto oportunamente por el interviniente y se resuelva de fondo». 17. Lo primero que debe señalarse es que este despacho resolvió no tramitar la nulidad alegada por Ramiro Basili Colmenares Sayago, quien en esta oportunidad pretende recurrir una decisión carente de recurso como ya se demostró, lo que impone concluir que la «coadyuvancia» al igual que la petición que ahora se resuelven devienen improcedentes. 18.
Sumado a lo anterior, se advierte que el demandado procura por «coadyuvar» la solicitud de una persona ajena al proceso, cuando dicha figura procesal, establecida en el artículo 228 del CPACA, tiene como finalidad que un tercero pueda colaborar con la parte a la que quiere colaborar, contrario a lo que pretende el accionado y que claramente deviene improcedente. 19.
En efecto, se debe precisar que la figura de coadyuvante como tercero interviniente, tiene como objetivo efectuar actuaciones procesales para secundar a una de las partes; situación que no se predica de Miguel Ángel Muñoz Gómez, quien se encuentra vinculado al presente proceso como accionado. 20. Así las cosas, este despacho encuentra que la solicitud de Ramiro Basili Colmenares Sayago, coadyuvada por el apoderado judicial del demandado, deviene improcedente por lo que procede su rechazo, conforme las razones planteadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
Rechazar la solicitud formulada por Ramiro Basili Colmenares Sayago y coadyuvada por el demandado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»