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11001031500020230138800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-17

Radicación interna: 2157 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Municipio De Jamundi·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 110010315000202301388 00 Accionante: Municipio de Jamundí Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela – Admite y resuelve medida provisional Procede el despacho a pronunciarse en relación con la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el municipio de Jamundí en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Como sustento de la demanda de tutela se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1. El 12 de enero de 2023, el departamento del Valle del Cauca presentó solicitud de revisión del Acuerdo No. 17 del 30 de noviembre de 2022, por el cual el Concejo Municipal de Jamundí expidió el presupuesto general de ingresos y gastos del referido municipio para la vigencia 2023. 2.

Mediante sentencia del 22 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió “Declarar parcialmente INEXEQUIBLE el parágrafo primero del artículo 2 del Acuerdo 017 del 30 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Jamundí, en lo que respecta a la fijación de los gastos de funcionamiento de la Personería Municipal en $1.065.480.159”. 3.

Como consecuencia de lo anterior, el municipio de Jamundí presentó demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; a su vez, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023.

Radicación: 110010315000202301388 00 Accionante: Municipio de Jamundí Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 2 II. CONSIDERACIONES El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

Por su parte, la Corte Constitucional señaló que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”1 y, adicionalmente, precisó que su procedencia está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, a saber: i) que exista una vocación aparente de viabilidad; ii) que haya un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y iii) que la medida no resulte desproporcionada2.

En el caso bajo estudio, el municipio de Jamundí solicitó como medida provisional que se suspendan los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 22 de febrero de 2023. Al respecto, el despacho considera que en el presente asunto no se cumple con el requisito consistente en que “exista una vocación aparente de viabilidad”, por cuanto la parte actora no respaldó su solicitud mediante hechos fácticos o jurídicos que demuestren la necesidad y urgencia de la medida provisional para proteger sus derechos fundamentales; por el contrario, en la demanda de tutela se alegó la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración de pruebas, por lo que análisis que se requiere para establecer la viabilidad o no de la medida solicitada comporta un estudio de fondo, detallado e integral, propio de una sentencia y, por consiguiente, no es posible establecer prima facie un grado de afectación de derechos fundamentales.

Asimismo, tampoco se advierte que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo, por cuanto no se desprende, con un alto grado de convencimiento, que el lapso que trascurra en el trámite expedito diseñado para la acción de tutela conlleve la configuración de un perjuicio 1 Corte Constitucional, sentencia SU-695 del 12 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Corte Constitucional, auto 555 del 23 de agosto de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Radicación: 110010315000202301388 00 Accionante: Municipio de Jamundí Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 3 irremediable para los derechos fundamentales invocados por el aquí demandante o que, en su defecto, dicha “demora en el tiempo” torne inane el fallo definitivo. Así las cosas, el despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia. Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el municipio de Jamundí, por conducto de apoderado judicial, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por los magistrados Patricia Feuillet Palomares, Óscar Alonso Valero Nisimblat y Luz Elena Sierra Valencia, integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: VINCULAR como tercero interesado en el proceso al departamento del Valle del Cauca.

TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y al tercero vinculado. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia para que, en el término de dos (2) días, la parte accionada, magistrados Patricia Feuillet Palomares, Óscar Alonso Valero Nisimblat y Luz Elena Sierra Valencia, rinda informe sobre los hechos objeto del presente asunto.

QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo considera procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

SEXTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Fabián David Orozco González, portador de la Tarjeta Profesional No. 225.823 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora, en los términos del poder allegado al expediente. Radicación: 110010315000202301388 00 Accionante: Municipio de Jamundí Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 4 SÉPTIMO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.