Micelio
25000234200020170099702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-03-11

Radicación interna: 1246-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-00997-02 (1246-2022) Demandante: Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Prima especial.

Su reconocimiento como componente adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones con el 100% de la asignación no implica que se supere el tope de la bonificación por compensación. MODIFICA SENTENCIA PARCIALMENTE Y CONFIRMA EN LO DEMÁS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES 1. El señor Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas instauró demanda2 contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución 6820 del 11 de octubre de 2016, por 1 Actualmente los miembros de la subsección no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, ni de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.

De otro lado, mediante proveídos del 9 de abril del año en curso entre otros procesos dentro de los radicados 0276-2023, 2102-2021, 2526- 2025,2694-2023, 6334-2018; la sala declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves por la causal de pleito pendiente, tras considerar frente al proceso en curso que «si bien existe coincidencia entre las partes, no integran el mismo extremo procesal en uno y otro proceso; no coincide el medio de control bajo el cual se tramitan ni la causa y objeto que se examina en ellos». 2 Folios 22 a 38.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00997-02 (1246-2022) medio de la cual la entidad demandada le negó el pago de la prima especial como componente adicional al salario en un 30% de este último, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el 100% de lo devengado mensualmente, esto es, con inclusión del mencionado emolumento descontado de su asignación y con la bonificación por compensación. 3.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación y pago actualizado de las diferencias en el cálculo de sus prestaciones sociales, cotizaciones a seguridad social y demás emolumentos que se puedan ver incididos desde el 3 de julio de 2012 en adelante, con base en el 100% de su sueldo básico mensual en el que se incluya el 30% que no se había tenido en cuenta por haberse reconocido a título de prima especial sin carácter salarial de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, al igual que la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998. 4.

Que se condene a la parte accionada a reconocer y pagar desde el 3 de julio de 2012 en adelante, el 30% por concepto de asignación básica que se le había descontado del salario a título de prima especial, y que además se cancele ese mismo valor como un componente agregado o adicional a la remuneración total, a fin de que se sigan liquidando sus prestaciones y demás haberes laborales con el total de su sueldo básico calculado con dicho emolumento y con la bonificación por compensación. 5.

Que la demandada dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y que sea condenada en costas.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 6. Que ha prestado sus servicios a la Rama Judicial en el cargo de magistrado auxiliar del Consejo de Estado desde el 3 de julio de 2012, al menos hasta la fecha de presentación de la demanda (7 de marzo de 2017). Durante este lapso ha percibido mensualmente la prima especial y la bonificación por compensación, pero para el cálculo de sus prestaciones sociales solo se ha tenido en cuenta el “sueldo básico”, sin incluir dichos emolumentos en la base de liquidación. 7.

El 29 de septiembre de 2016 solicitó la reliquidación de sus haberes salariales y prestacionales con base en el 100% de su asignación básica, así como el pago de la diferencia por tales conceptos reajustados con inclusión de la prima especial como un componente adicional y de la bonificación por compensación. Sin embargo, la entidad demandada negó lo reclamado mediante el acto administrativo reprochado al asegurar que en caso de acceder a la petición se excedería el límite legal de la remuneración mensual, además porque ha operado la prescripción y, en Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00997-02 (1246-2022) todo caso, tales conceptos solo son factor salarial para el IBC del Sistema General de Seguridad Social.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 8. Considera vulnerados: los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 2, 14 y 15 de la Ley 4.ª de 1992; 152, numeral 7.º de la Ley 270 de 1996; y el Decreto 10 de 1993. 9. Expresa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó sus prestaciones sociales desde su vinculación como magistrado auxiliar hasta la fecha, sin incluir como factor salarial el 30% correspondiente a la prima especial que le era descontado de su remuneración mensual, pese a que esta es una suma que habitual y periódicamente se recibe como contraprestación al servicio prestado, y por tanto, constituye factor salarial, lo cual la entidad demandada desconoce al negar la reclamación, en contravía del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2008 (Rad. 25000 2325 000 2005 05159). 10.

Manifiesta que, por su parte, el Decreto 610 de 1998 creó la bonificación por compensación, la cual tiene como finalidad nivelar los sueldos devengados por varios funcionarios hasta un 80% de lo percibido por los magistrados de las Altas Cortes; sin embargo, la parte accionada afirmó que no es procedente tenerla en cuenta como factor salarial porque superaría el monto establecido para ese fin, a pesar de que la connotación como componente del salario no puede depender del monto asignado, sino de la consecuencia laboral de recibir de manera habitual y periódica los emolumentos asignados, los cuales, como lo dice la norma, tienen el mismo alcance de la prima especial de servicios establecida en la Ley 4.ª de 1992.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 11. El 13 de junio de 2019 fue admitida la demanda.3 La entidad accionada4 planteó que no hay lugar al reconocimiento de la prima especial para los magistrados de tribunal y equivalentes, teniendo en cuenta que tal y como lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, de ordenarse la reliquidación del salario básico en un 30%, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. Aseguró que, en tal sentido, los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de altas cortes, con lo cual se encuentran ya ajustados los referidos salarios, al punto de que el 80% de la bonificación por compensación 3 Folios 59 a 60. 4 Folios 81 a 84.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00997-02 (1246-2022) es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral. 12. Propuso como excepciones las de falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción, y genérica.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 26 de marzo de 2021 accedió a las pretensiones, por lo que declaró la nulidad del acto demandado al estarse a lo resuelto en las providencias del 29 de abril de 2014 y del 2 de septiembre de 2019 proferidas por el Consejo de Estado.

En virtud de lo anterior, ordenó a la entidad accionada reliquidar y pagar a favor del actor los ingresos mensuales fijados sobre la base del salario mensual, más el 30% de este de forma adicional, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como el reajuste y pago de sus prestaciones sociales, calculadas sobre el 100% de su asignación, "sin restarle ni sumarle el 30%”, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial. 14.

Adicionalmente condenó a la parte demandada a cancelar la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir por los anteriores conceptos a partir del 29 de septiembre 2013 por efectos de la prescripción trienal que también declaró probada, y hasta la fecha en que funja en el cargo de magistrado auxiliar del Consejo de Estado, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 15.

Expresó que según la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es un beneficio adicional al salario, que equivale al 30% del mismo, y que debe ser sumado a este último, nunca restado, esto a fin de liquidar el ingreso mensual del trabajador. De tal manera, que los jueces y/o magistrados cuyos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su asignación básica, tienen derecho al reajuste de sus ingresos, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar a su remuneración básica. 16.

Precisó que distinto ocurre cuando se solicita la nulidad de los actos administrativos, pretendiendo se le liquiden sus prestaciones sociales alegando que la prima especial de servicios y la bonificación por compensación tienen carácter salarial, cuando es evidente que dichas prestaciones laborales no tienen dicha naturaleza jurídica, pues por ley, estas no puede ser sumadas ni excluidas para establecer la base sobre la cual se van a liquidar las prestaciones sociales, porque aquellas deben ser calculadas solo sobre la base del 100% del salario básico 5 Folios 108 a 117.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00997-02 (1246-2022) mensual. 17. Por lo anterior aseguró que es procedente acceder a las pretensiones, sin perjuicio del análisis sobre la prescripción de los valores adeudados, para lo cual indicó que se encuentra configurada dicha excepción en la medida en que el demandante presentó la petición el 29 de septiembre de 2016, lo que hace que los valores a reconocer tengan efectividad de pago solo desde el 29 de septiembre de 2013, pues la prestación reclamada se hizo exigible desde el 7 de enero de 1993, esto es, con la entrada en vigencia del Decreto 53 de la misma anualidad, al ser la ésta la primera disposición legal que reglamentó la Ley 4° de 1992.

RECURSO DE APELACIÓN 18. La parte demandada6 interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que, en aplicación de los efectos vinculantes de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, para los casos de magistrados de tribunal o cargos homólogos (como es el del actor), no es posible tener en cuenta el 30% reclamado a título de prima especial de forma adicional al salario, ni la reliquidación de las prestaciones sociales, pues reconocerle este emolumento significaría tener que efectuar un recálculo de las operaciones matemáticas para ajustar los ingresos recibidos por el interesado por concepto de salario y prestaciones legales en las vigencias reclamadas, así como los causados a la fecha y en adelante, de manera que no superen el tope del 80% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta corte, conforme lo establecido en su momento en el Decreto 610 de 1998 y actualmente en el Decreto 1102 de 2012. 19.

Expresó que, para la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 2011 es claro que los beneficiarios del Decreto 4040 de 2004 venían cobijados por el Decreto 610 de 1998, de manera que la norma aplicable, a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad del primer decreto en mención será la del régimen inicial, y en ese sentido, solo a partir del 30 de enero de 2012 cuando quedó ejecutoriada dicha providencia, la Dirección Ejecutiva y sus Direcciones Seccionales debieron pagar la bonificación a los magistrados y demás cargos titulares de aquel derecho.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 20. El 2 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación7 y las partes no intervinieron en esta oportunidad. 21. El Ministerio Público8 solicitó que se confirme el fallo apelado al señalar que 6 Folios 120 a 123. 7 Ver índice 26 de SAMAI. 8 Ver índice 31 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00997-02 (1246-2022) el tribunal de origen dio aplicación adecuada a las sentencias del Consejo de Estado proferidas el 29 de abril de 2014 y el 2 de septiembre de 2019, en el entendido que a partir del acogimiento al nuevo sistema salarial contenido en el Decreto 57 de 1993 se marcó la fecha de habilitación para hacer los reclamos respectivos de sus derechos.

Además, precisó que, si la asignación mensual del actor se pagó disminuida y por tanto debe normalizarse para efectos de reliquidar las prestaciones sociales, también debe advertirse que por tratarse un magistrado auxiliar de una alta corte de ninguna manera sus ingresos podrán superar el 80% de lo percibido por los magistrados superiores funcionales, pues ese es el tope en virtud del Decreto 1102 de 2012.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 22. En el entendido de que solo apeló la parte demandada, deberán analizarse únicamente los reparos de su recurso, razón por la cual el problema que estudiará la Subsección consiste en determinar si al ordenar incluir la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4.a de 1992 como un componente adicional al salario del demandante, y a la vez reliquidar sus prestaciones sociales sobre el 100% de su asignación básica, se excede el tope de la remuneración a que este tiene derecho sobre el 80% de todo lo que perciben los magistrados de altas cortes, teniendo en cuenta además el reconocimiento de la bonificación por compensación bajo los postulados de la sentencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011.

Marco normativo y jurisprudencial De la prima especial. Artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 23. La Ley 4.ª de 1992 en el artículo 14 determinó que el Gobierno Nacional establecerá una prima especial no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y de lo contencioso administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 24.

En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno Nacional ha expedido anualmente los decretos salariales aplicables a los servidores públicos. No obstante, aquellos Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00997-02 (1246-2022) proferidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 20149, al considerar que reconocer el treinta por ciento (30%) de la asignación básica a título de prima especial despoja de efectos salariales esa porción de la remuneración total y, en consecuencia, reduce el monto de las prestaciones sociales, al liquidarlas sobre un setenta por ciento (70%).

Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la cual «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales», y además se desconoce que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional». 25. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 201910, 11 de julio de 202311, 5 de septiembre de 202312, 5 de diciembre de 202313, 6 de agosto de 202414 y 18 de diciembre de 202415.

En particular, se ha precisado que: • La prima especial es un incremento del salario básico, por ende, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor. • No tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión, lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. • El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que perciban el referido emolumento. • Los beneficiarios tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100% de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a este el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.

Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). CP. Carmen Anaya de Castellanos. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023.

Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024.

Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00997-02 (1246-2022) 26. En esa misma línea argumentativa, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202416, declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre los años 2008 y 2018 y reiteró que el 30 % correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario».17 Sobre la bonificación por compensación 27.

La bonificación por compensación fue creada mediante el Decreto 610 de 1998 tras el reconocimiento de una brecha salarial entre los magistrados de tribunal y otros funcionarios frente a los magistrados de altas cortes, pues para ese momento aquellos percibían apenas el 46% de la remuneración de estos últimos. 28. Con tal finalidad, la norma adoptó un esquema de nivelación salarial progresiva, mediante el cual se dispuso un incremento gradual de los ingresos laborales de los funcionarios destinatarios del decreto, iniciando en 1999 con un reconocimiento equivalente al 60% de lo percibido por los magistrados de las altas cortes y alcanzando el 80% en el 2001.

Con ese propósito, la norma dispuso una nivelación progresiva de sus ingresos, hasta alcanzar el 80 % de lo devengado por estos últimos, precisando, en el inciso 2.° del artículo 1.° que el emolumento solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. Resolución del caso concreto 29.

Inicialmente la Sala destaca que, la entidad demandada en su calidad de única apelante circunscribió sus reparos contra el fallo recurrido exclusivamente a analizar si el reconocimiento de la prima especial a favor del actor como un componente adicional al salario y el reajuste de sus prestaciones con el 100% de su asignación, sin adicionar ni restar el 30% a título de dicho emolumento, implica superar el tope legal de la bonificación por compensación. 30.

Aclarado lo anterior, conviene precisar que este haber laboral en mención se fija como un porcentaje de lo que por todo concepto reciben los magistrados de altas cortes y, según lo consagra el Decreto 610 de 1998, corresponde al valor que resulte necesario para que, sumados la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4.a de 1992 y los demás ingresos laborales de los beneficiarios de dicha norma, se alcance el 80% de la remuneración de los referidos funcionarios judiciales. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 17 En dicha providencia se precisó que: «la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992».

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00997-02 (1246-2022) 31. Por lo mismo, en cuanto al planteamiento de la entidad apelante, la Subsección no encuentra fundamento que permita concluir la superación del tope referido, pues se trata de emolumentos distintos.

La prima especial de servicios a la que alude la entidad es un pago adicional al salario que perciben los destinatarios del artículo 14 de la Ley 4.a de 1992 (de cuyo reconocimiento en primera instancia como componente adicional al salario no se expuso oposición), mientras que la bonificación por compensación tiene como finalidad garantizar que la remuneración total de los beneficiarios del Decreto 610 de 1998 alcance el porcentaje fijado frente a lo que devengan los magistrados de las altas cortes. 32.

En ese contexto, la inclusión de la referida prima especial dentro de los ingresos del demandante no implica superar el límite del 80% de la remuneración total. Por el contrario, este concepto integra los haberes que deben tenerse en cuenta para determinar el salario total del servidor, a partir de la cual se establece la suma necesaria para alcanzar el porcentaje previsto en el Decreto 610 de 1998. 33.

Así, una vez sumados todos los pagos percibidos por el accionante, la bonificación por compensación corresponde únicamente al valor requerido para completar el porcentaje del 80% de lo que reciben por todo concepto los magistrados de las altas cortes. Por tanto, el reconocimiento de la prima especial no comporta desconocer el límite previsto en la normativa aplicable. 34.

En consecuencia, el planteamiento de impugnación de la parte demandada no desvirtúa la decisión adoptada en primera instancia frente al reconocimiento del derecho del actor a la prima especial como un agregado salarial y a la reliquidación de sus prestaciones con los respectivos efectos en el cálculo de su remuneración total, según lo previsto en el Decreto 610 de 1998. 35.

Ahora, no resulta procedente emitir pronunciamiento alguno sobre el argumento de la entidad apelante acerca de la aplicación de la sentencia del 14 de diciembre de 2011 en lo que respecta a la efectividad en el reconocimiento de la bonificación por compensación, pues en realidad tal situación nunca fue objeto de debate en el proceso ni de decisión en primera instancia. Ello en la medida en que la parte actora no ha pretendido que se le pague alguna diferencia en el valor de dicho emolumento en virtud de la coexistencia de los regímenes de los Decretos 610 de 1998 y el 4040 de 2004, sino que solo buscaba que este fuera considerado factor salarial para la liquidación de sus prestaciones, lo cual fue resuelto en el fallo apelado, sin que fuera motivo de apelación en esta oportunidad. 36.

Estos argumentos son suficientes para confirmar el fallo de primera instancia al no existir otros reparos que deban ser objeto de estudio. 37. Sin embargo, en atención a que la legalidad de los decretos que incorporaron la prima especial del treinta por ciento (30%) como parte de la remuneración para Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00997-02 (1246-2022) el período objeto de litigio fue definida por esta corporación mediante la sentencia del 9 de abril de 2024, en la cual se declaró la nulidad de tales disposiciones, tendrá que modificarse el ordinal primero de la providencia recurrida, a fin de estarse a lo resuelto en el fallo citado y no en los enunciados por el juez de primera instancia, pues fue en la aludida sentencia en la que se precisó que la prima especial constituye una adición al salario.

Condena en costas de segunda instancia 38. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 39.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público. Esto creó una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume. En ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 40. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida.

La liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 41. En consecuencia, se impondrán costas en esta instancia a la parte recurrente, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del tribunal de origen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones, el cual quedará Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00997-02 (1246-2022) de la siguiente forma: «[…] Primero: ESTARSE a lo resuelto en la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 9 de abril de 2024, bajo el radicado: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]» Segundo. CONFIRMAR la providencia recurrida en todo lo demás. Tercero. Condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante.

Cuarto. Reconocer personería para actuar como apoderado de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al abogado Sergio Mario Marquez Medina, portador de la tarjeta profesional 418.011, en los términos y para los fines del poder obrante en el índice 36 de SAMAI. Quinto. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente