Radicado: 11001-03-15-000-2025-00292-01 Demandante: Diana Patricia Páez Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00292-01 Demandante: DIANA PATRICIA PÁEZ OCHOA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto sustantivo. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la demandante, quien actúa mediante apoderada judicial, contra la sentencia de 13 de febrero de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de enero de 2025, la señora Diana Patricia Páez Ochoa, por intermedio de apoderada judicial, pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a los principios de seguridad jurídica y favorabilidad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE ORDENE MODIFICAR la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA- SUBSECCION "E" de fecha 22 de noviembre de 2024, la cual, CONFIRMO la sentencia proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E” a proferir nueva sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de INVALIDEZ de origen Profesional de la señora DIANA PATRICIA PAEZ OCHOA, con un IBL del 75% de las cotizaciones realizadas a la fecha del retiro del servicio, conforme a lo establecido en la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012”. 2.
Hechos La parte actora manifestó que se vinculó como docente al magisterio oficial, al servicio de la Secretaría de Educación Distrital del 7 de febrero de 2005 hasta el 4 de octubre de 2010, fecha en que se retiró del servicio por invalidez. Mencionó que por medio de la Resolución n.° 856 de 7 de febrero de 2013, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, calculada con un IBL del 75%, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00292-01 Demandante: Diana Patricia Páez Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la cual se elevó al salario mínimo legal vigente, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993, desconociendo que la invalidez es de origen profesional.
Relató que el dictamen de medicina laboral de 19 de agosto de 2015 incrementó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a un 85%. Y precisó que en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social no se incluyeron todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensional a la fecha de retiro con un IBL del 75%, conforme lo señala la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012.
Indicó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reajuste de la liquidación de la pensión de invalidez, teniendo en consideración la totalidad de cotizaciones realizadas a la fecha del retiro, en especial la prima de vacaciones y bonificación. Señaló que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001-33-35-012-2013-00059-01, y que el 14 de abril de 2024 profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Aludió que dicha decisión indicó que al no tener la Ley 776 de 2002 lo correspondiente a la liquidación del IBL debía remitirse a la Ley 100 de 1993. Aludió que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue asignado por reparto a la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en sentencia de 22 de noviembre de 2024 confirmó la decisión apelada, para lo cual no solo hizo mención, sino que explicó que, al no estar regulada dicha liquidación en la Ley 776 de 2002, resultaba aplicable la Ley 100 de 1993, de ahí que solo debían tenerse en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora hizo mención a los artículos 1, 4, 9, 13, 29, 48, 53 y 228 de la Constitución Política, así como a las sentencias T-024 de 2018, SU-1185 de 2001, T-001 de 1999, T-545 de 2004, T-377 de 2000, C-250 de 2012, C-197 de 2023, T- 011 de 1998, T-686 de 2012 de la Corte Constitucional. También se refirió el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Relató que en el asunto se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989 referente al régimen prestacional de los docentes y, de manera equivocada, se valoró la Ley 812 de 2003, así como la Ley 100 de 1933. Sostuvo que se omitió la aplicación de la Ley 776 de 2002 que contempla los requisitos y forma en cómo debe liquidarse la pensión de invalidez, que goza de un régimen especial y que es más favorable al pensionado.
A lo que agregó que se analizaron normas procedimentales diferentes, que dieron lugar a liquidar sin incluir la totalidad de factores percibidos. Afirmó que en el asunto se configuró el “desconocimiento del precedente como modalidad de defecto sustantivo”, y dijo que lo que se pretende con la demanda de tutela es que se realice un juicio de validez de la aplicación de la ley y de la Constitución Política, porque las decisiones judiciales desconocieron lo relativo a la forma como debían liquidarse las pensiones, sin que dicho debate suponga una tercera instancia adicional.
Mencionó que “Conforme a las disposiciones indicadas en el presente escrito, se concluye entonces que, conforme a los hechos narrados y que se logran demostrar con la documental Radicado: 11001-03-15-000-2025-00292-01 Demandante: Diana Patricia Páez Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 aportada, a mi representada, se le tendrá que reliquidar la pensión de invalidez de origen profesional con la inclusión de los factores salariales que fueron objeto de cotización en el año anterior al retiro del servicio, aplicando el 75% del IBL”.
Por último, expuso que las decisiones judiciales no tuvieron en cuenta que la invalidez tiene un origen profesional y, por tal razón, aplican una norma que no es acorde al caso, ya que tiene derecho a que su prestación sea liquidada conforme a las disposiciones previstas relacionadas con la pensión de invalidez por causa laboral y, manifestó que “tanto el FOMAG, como el Juez de primera instancia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al NO tener en cuenta que para la pensión de invalidez de origen profesional se debe aplicar lo indicado en la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012, incurren en defecto sustantivo, al desconocer el precedente respecto de la normatividad y jurisprudencia que le debe ser aplicada al presente caso, así como el desconocimiento de las pruebas aportadas, donde claramente se evidencia sobre qué factores se hicieron descuentos a seguridad social”. 4.
Oposición Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La magistrada ponente de la decisión objetada pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados. Afirmó que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto la parte actora pretende reabrir el debate en torno al reajuste de su pensión de invalidez con base en las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012, ya que la aplicación de la normatividad señalada y los argumentos fueron valorados en el curso del proceso ordinario.
Sostuvo que, en caso de considerar que el asunto resulta procedente para absolver lo propuesto por la actora, debe tenerse en consideración que en materia de pensión de invalidez, es la fecha de estructuración el evento determinante para establecer que norma se debe aplicar, por lo que a partir del acto administrativo que reconoció la prestación, así como el dictamen, se concluyó que la condición la adquirió el 27 de enero de 2012, por lo que al entrar en vigencia la Ley 1562 de 2012 el 11 de julio de dicho año, no le resultaba factible su aplicación de manera retroactiva, pues ya contaba con una situación consolidada.
Así las cosas, mencionó que la Ley 776 de 2002 era la norma aplicable que no tiene prevista la forma en que debe establecerse el IBL por lo que debía acudirse a la norma general Ley 100 de 1993 con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994. 5. Terceros con interés 5.1. Respuesta de la Nación – Ministerio de Educación Nacional La Asesora del Área Jurídica solicitó que declare improcedente la solicitud de amparo por carecer del requisito de la relevancia constitucional, en tanto la accionante pretende controvertir una situación que fue objeto de análisis por parte del juez natural en el proceso ordinario.
Por lo que la inconformidad en el reconocimiento del reajuste de la pensión de invalidez no puede ser la base para abrir una instancia adicional ante el juez de tutela. Aseguró que la solicitud de amparo es improcedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la parte actora no demostró la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00292-01 Demandante: Diana Patricia Páez Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 inminencia, urgencia y gravedad de los hechos que amerite la protección inmediata de los derechos fundamentales de los demandantes. 5.2.
Respuesta de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá La jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se declare improcedente la acción de tutela, a lo que agregó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante y que las pretensiones están dirigidas en contra de la autoridad judicial que dictó la sentencia de segunda instancia. 5.3.
Respuesta de la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) El director del Departamento de Prestaciones económicas se pronunció frente al asunto y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, así como que se procede con su desvinculación del trámite constitucional, porque las autoridades judiciales actuaron conforme a la normatividad establecida, sin que se pueda aducir que se desconoció algún precedente judicial. 5.4.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, a pesar de que se le notificó en debida forma del auto admisorio, remitió el link del expediente ordinario y guardó silencio. 6. Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallo de 13 de febrero de 2025 negó las pretensiones de la acción de tutela, luego de considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado ya que expuso las razones por las que resultaba improcedente aplicar la Ley 1562 de 2012 al caso de la demandante y la imposibilidad de reconocer la pensión de invalidez de origen laboral con un equivalente al 75% del IBL calculado con base en el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el último año. Valoración que encontró acorde a derecho, y precisó que no se trataba de un capricho o arbitrariedad, ni que tenía fundamento en la simple voluntad del Tribunal accionado, sino más bien, a un estudio lógico, plausible y sistemático de las normas que regulan el sistema de pensión de invalidez de origen profesional.
En ese orden, sostuvo que la autoridad judicial señaló que el régimen aplicable a la accionante era el de prima media con prestación definida, en atención a que su vinculación al magisterio -17 de mayo de 2005-, fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y mencionó que la Resolución n.° 0853 de 7 de febrero de 2013 le reconoció la prestación social a partir del 27 de enero de 2012, con un equivalente al 75% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante su vida laboral, siguiendo lo establecido en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, por lo que, a partir de la fecha de estructuración del derecho pensional se tornaba improcedente aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 1562 de 2012, ya que esta comenzó a regir hasta el 11 de julio de 2012, valoración que consideró ajustada a la jurisprudencia expedida por el Consejo de Estado. 7.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00292-01 Demandante: Diana Patricia Páez Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó que la decisión de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, para lo cual insistió en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte del Tribunal accionado y señaló que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y que la mesada pensional no va conforme a los Decretos 1045 de 1978, 3135 de 1968 y 1848 de 1969 ya que restringe el disfrute y goce al derecho pensional por invalidez.
Reiteró los argumentos mencionados en la demanda de tutela, trajo a consideración el régimen pensional de los docentes e insistió en que la norma aplicable al caso de la demandante correspondía a la Ley 1562 de 2012 y 776 de 2002, más no a la Ley 100 de 1993, ni al Decreto 1158 de 1994, para lo cual manifestó “se evidencia que efectivamente a mi representada se le violan tajantemente los derechos y principios fundamentales como: MINIMO VITAL, SEGURIDAD JURIDICA, PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E IGUALDAD, toda vez que efectivamente no está percibiendo la mesada pensional correspondiente, pues precisamente la manera de liquidación de las dos normas es muy diferente, así mismo, a mi representada la entidad le realizo descuentos a seguridad social no solo sobre la ASIGNACION BASICA sino también lo que respecta de la PRIMA DE VACACIONES, pero la entidad también pasa por alto dicho error, dejándose así que si hubo y hay una ilegalidad contextualizada frente a lo que percibió y cotizo cuando trabajaba y frente a lo que le fue reconocido en la mesada pensional.
Violando de igual forma lo establecido en el Artículo 48 de la Constitución política indicado por el Acto legislativo 01 de 2005, el cual indica que las pensiones deberán ser liquidadas con los factores salariales sobre los cuales se realizaron descuentos a seguridad social”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 13 de febrero de 2025 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que no se configuró el defecto sustantivo alegado.
De manera previa, se verificará si la solicitud cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional necesario para su estudio de fondo, el cual es susceptible de ser verificado de oficio por el juez de tutela inclusive en el trámite de la segunda instancia, como una salvaguarda de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que Radicado: 11001-03-15-000-2025-00292-01 Demandante: Diana Patricia Páez Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00292-01 Demandante: Diana Patricia Páez Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto En primera instancia, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de sentencia de 13 de febrero de 2025, denegó las pretensiones de la acción de tutela, luego de concluir que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado, en tanto la normatividad aplicable al caso se realizó teniendo en consideración la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez y debido a que la Ley 1562 de 2012 entró en vigencia con posterioridad, por lo que no resultaba aplicable al caso.
En el escrito de impugnación, la parte actora solicitó revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se tuvo en cuenta que la norma aplicable al caso de la demandante correspondía a la Ley 1562 de 2012 y 776 de 2002, más no a la Ley 100 de 1993, ni al Decreto 1158 de 1994, así como que la liquidación debía incluir la totalidad de factores devengados conforme lo señalado en el Acto legislativo 01 de 2005, el cual indica que las pensiones deberán ser liquidadas con los factores salariales sobre los cuales se realizaron descuentos a seguridad social.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente y las actuaciones que reposan en el expediente digital, la Sala observa que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá en decisión de 17 de abril de 2024 negó las pretensiones de la demanda, en la que la accionante solicitó la nulidad de la Resolución n.° 9121 del 23 de agosto de 2022 por la cual la Secretaría de Educación Distrital negó el reajuste de la pensión de invalidez teniendo en consideración el 75% de las cotizaciones efectuadas en el año anterior al retiro del servicio y de la Resolución n.° 11794 de 6 de diciembre de 2022 que confirmó la anterior decisión. En primera instancia, el referido juzgado valoró si a la demandante le asistía el derecho al reajuste de la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores que devengó durante el año anterior al retiro, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1562 de 2012.
Al respecto, consideró lo siguiente: “Para resolver el litigio resulta necesario determinar el régimen pensional aplicable. Si la vinculación al servicio se realizó antes de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha. Por el contrario, si la vinculación se registró́ con posterioridad, el régimen aplicable es el general, previsto en la Ley 100 de 1993.
La demandante en su calidad de docente oficial fue vinculada con posterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en que entró en vigor la Ley 812 de 2003, por lo tanto, es beneficiaria del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias. La actora pretende se reliquide la pensión de invalidez que le fue reconocida conforme al IBL señalado en el artículo 5º de la Ley 1562 de 2012, a pesar de que la fecha de consolidación de la invalidez fue el 02 de febrero de 2012 y la norma se expidió el 11 de julio de 2012.
Situación que implicaría la aplicación retrospectiva de la Ley 1562 de 2012, por las razones que pasan a explicarse. (…) La demandante no aportó elementos de prueba que permitan establecer que su mínimo vital se está viendo afectado, por el contrario, se tiene que, actualmente devenga la pensión y, en el caso eventual de prosperar las pretensiones, el monto Radicado: 11001-03-15-000-2025-00292-01 Demandante: Diana Patricia Páez Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pensional no variaría sustancialmente, pues devenga el 75% de $1.178.732 y pide el 75% de $ 1.309.912,90.
Bajo las anteriores consideraciones, concluye el Despacho que no era procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 1562 de 2012 para la reliquidación de la pensión de invalidez de la demandante. Establecido como quedó, que la norma aplicable a la señora Diana Patricia Páez Ochoa es la Ley 776 de 2002, en cuyo texto no se establece el IBL para calcular la pensión por invalidez de origen profesional, es necesario acudir a una interpretación sistemática del ordenamiento para determinar cuál es la disposición que regula la materia.
Antes de la Ley 776 de 2002, la materia estaba regulada por el Decreto 1295 de 1994, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1152 del 11 de noviembre de 2005. La pensión de invalidez de origen laboral no contaba con una regulación especial. Los Decretos 3135 del 1969 y 1848 de 1969 regulaban la pensión de invalidez y el IBL para su liquidación, sin diferenciar si era de origen profesional o común. La Ley 100 de 1993 consagró esta prestación solo por riesgo común. En consecuencia, ante la falta de una norma que regulara el IBL de manera especial para la pensión de invalidez de origen profesional, necesariamente debe aplicarse por analogía la única regla vigente en la materia, aplicable a los docentes vinculados después de la Ley 812 de 2003 y que consolidaron el derecho antes de la Ley 1562 de 2012, esto es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (…)”.
La anterior decisión fue apelada por la parte actora, para lo cual expuso que “Teniendo en cuenta lo anterior, la norma que aplica el Juzgado para establecer el periodo en el cual se deben tener en cuenta las cotizaciones de toda la vida laboral, basados en la Ley 100 de 1993, que en principio era aplicable a casos similares, pues no había norma expresa que regulara el tema, sin embargo, con posterioridad se promulgó la Ley 1562 de 2012 y esta norma específicamente desarrolla lo concerniente al IBL DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL.
Por lo tanto, estamos de acuerdo con la aplicación de la Ley 776 de 2002, conforme el análisis del despacho, pero debe ser en conjunto con la Ley 1562 de 2012 por tratarse de invalidez de origen profesional. Se insiste si no hubiese norma especial sobre el tema habría de remitirse a la Ley 100 de 1993, pero existiendo la norma especial se debe aplicar al tema específico”.
La Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 22 de noviembre de 2024, confirmó la decisión del a quo, para lo cual precisó lo siguiente: “Así las cosas, como lo consideró el a quo, es la fecha de estructuración la que determina el régimen pensional aplicable a la invalidez (27 de enero de 2012) y por ello no es posible aplicar de manera retroactiva la Ley 1562 de 2012, la cual entró a regir el 11 de julio de 2012.
Entonces la prestación de la señora Diana Patricia Páez Ochoa se encuentra reconocida conforme las disposiciones que le son aplicables esto es, la Ley 776 de 2002, aspecto con el cual -según se indicó en el recurso de apelación se encuentra conforme. El problema se presenta en la forma en que debe establecerse el IBL de la prestación, por cuanto la entidad lo efectuó con el promedio de las cotizaciones efectuadas durante toda la historia laboral de la demandante entre 2005 y 2010 y no con el total de factores devengados en el último año de servicios comprendido entre el 3 de octubre de 2009 y el 3 de octubre de 2010.
En efecto la Ley 776 de 2002 no tiene prevista la forma en que debe establecerse el IBL de las prestaciones por él regidas, por cuanto tal aspecto se encontraba regulado en el literal b) del artículo 20 del Decreto 1295 de 1994, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1152 de 2005; a partir de allí y hasta el 11 de julio de 2012 cuando se expidió la Ley 1562 de 2012 existe un vacío normativo que lleva a la aplicación de las disposiciones para Radicado: 11001-03-15-000-2025-00292-01 Demandante: Diana Patricia Páez Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 determinar el IBL de las pensiones de invalidez de origen común previstas en la Ley 100 de 1993.
(…) En materia de factores, se acredita que la actora devengó entre 2005 y 2010, los correspondientes a sueldo o asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad, sin embargo, de estos, únicamente el salario constituye factor para determinar el IBL conforme lo señalado en el Decreto 1158 de 1994. Ahora bien, es del caso aclarar que, en oportunidades anteriores esta Subsección con anuencia de la suscrita ha aplicado la Ley 1562 de 2012 en materia de pensión de invalidez docente de origen profesional para aquellos educadores que consolidaron el derecho en su vigencia y que se hubieren vinculado con el magisterio oficial con posterioridad a la Ley 812 de 2003, sin embargo, en esta oportunidad, la estructuración del derecho es anterior a la vigencia de la norma especial y por eso no hay lugar a su aplicación”.
De lo antes expuesto, Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la parte actora la utiliza para insistir en el mismo debate relacionado con el reajuste de la pensión de invalidez de origen profesional con el 75% de todas las cotizaciones efectuadas en el año anterior al retiro del servicio, en aplicación de las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012.
Al respecto, la Sala observa que esos argumentos relacionados con la aplicación de la Ley 1562 de 2012 ya fueron objeto de análisis por parte del Tribunal accionado y del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, quienes a partir del material probatorio allegado, concluyeron que la demandante tiene una pérdida de capacidad laboral que fue dictaminada el 27 de enero de 2012, por lo que desde esa fecha le fue reconocida la pensión de invalidez correspondiente al 75% del promedio de salarios sobre los que cotizó en su historia laboral en virtud de lo dispuesto en la normatividad aplicable para dicho momento, esto es la Ley 776 de 2002, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Aunado a lo anterior, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el curso del proceso ordinario y los argumentos que se plantean en el escrito de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 2019, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. En la sentencia SU-215 de 2022, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a los principios de seguridad jurídica y favorabilidad, en este caso, a la manera de una Radicado: 11001-03-15-000-2025-00292-01 Demandante: Diana Patricia Páez Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con la aplicación de la Ley 1562 de 2012 con la inclusión de todos los factores que devengó durante el año anterior al retiro, que como se anunció fue valorado por el juez natural en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión impugnada que negó las pretensiones la acción de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud por ausencia del requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 13 de febrero de 2025, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
En su lugar, Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela formulada por la señora Diana Patricia Páez Ochoa, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.