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11001031500020250253101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-06-25

Radicación interna: 6170 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Gabriel Jaime Guerra Montoya·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02531-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02531-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Auto – resuelve incidente de nulidad El despacho decide el incidente de nulidad propuesto por el señor Gabriel Jaime Guerra Montoya.

I.

ANTECEDENTES 1. Del trámite de la acción de tutela y el incidente de desacato El señor Gabriel Jaime Guerra Montoya interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD), debido a la falta de respuesta de fondo, clara, congruente y completa a múltiples solicitudes que presentó entre noviembre de 2023 y marzo de 2025, relacionadas con presuntas irregularidades en la facturación del servicio de aseo.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, profirió sentencia de tutela de primera instancia el 5 de junio de 2025, en la que se resolvió: «1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Gabriel Jaime Guerra Montoya respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En consecuencia, 2. Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo, clara, congruente y completa a todas las solicitudes identificadas en la parte motiva de esta sentencia y, además, proceda a notificarlas de manera efectiva al accionante. 3.

Negar el amparo solicitado respecto de la Presidencia del Consejo de Estado y la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia.» Al respecto, concluyó que la SSPD vulneró dicho derecho de petición al no emitir respuestas de fondo, claras, congruentes y completas a las solicitudes elevadas por el actor entre noviembre de 2023 y marzo de 2025, específicamente las radicadas: - El 30 de noviembre de 2023 (SSPD-20235294605232). - El 9 de enero de 2024 (SSPD-20245290092972). - El 5 de marzo de 2024 (SSPD-20245290945422). - El 6 de marzo de 2024 (SSPD-20245290967052). - El 18 de marzo de 2024 (SSPD-20245291159722). - El 16 de mayo de 2024 (SSPD-20245292063112). - El 26 de agosto de 2024 (SSPD-20245293749192). - El 23 de septiembre de 2024 (SSPD-20245294231392 y SSPD-20245294231462). - El 9 de octubre de 2024 (SSPD-20245294490082).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02531-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - El 22 de noviembre de 2024 (SSPD-20245295159272). - El 14 de marzo de 2025 (SSPD-20255291065902). El señor Gabriel Jaime Guerra Montoya promovió incidente de desacato el 24 de junio de 2025, por considerar que no se había dado cumplimiento a la referida sentencia. La Sala de Decisión de la Sección Cuarta, en auto del 2 de octubre de 2025, profirió auto en el cual se verificó el cumplimiento de lo ordenado.

En esa ocasión se encontró que la SSPD demostró el cumplimiento frente a las solicitudes radicadas, los días: - 30 de noviembre de 2023 (SSPD20235294605232); - 9 de enero de 2024 (SSPD-20245290092972); - 5 de marzo de 2024 (SSPD-20245290945422), - 18 de marzo de 2024 (SSPD-20245291159722), - 16 de mayo de 2024 (SSPD-20245292063112), - 26 de agosto de 2024 (SSPD20245293749192), - 23 de septiembre de 2024 (SSPD-20245294231392 y SSPD20245294231462), - 9 de octubre de 2024 (SSPD-20245294490082), - 22 de noviembre de 2024 (SSPD-20245295169272) - 14 de marzo de 2025 (SSPD20255291065902), Lo anterior, porque, la entidad demandada aportó los soportes de traslado por competencia o de respuesta directa, junto con las respectivas constancias de notificación al accionante.

Sin embargo, en relación con la solicitud del 6 de marzo de 2024 (SSPD– 20245290967052), aunque no se acreditó la respuesta en relación con esa petición, al analizar los elementos objetivo y subjetivos de la conducta, necesarios para imponer sanción por desacato, no se acreditó este último requisito de la conducta, porque la SSPD justificó las razones por las cuales consideraba que dicho radicado era ajeno a la controversia, lo que desvirtuaba la existencia de una actitud dolosa o renuente a acatar lo ordenado.

Primera solicitud de nulidad El 15 de octubre de 2025, el señor Gabriel Jaime Guerra Montoya solicitó la nulidad del auto de 2 de octubre de 2025, en la que alegó: la validación de respuestas extemporáneas por parte de la SSPD; la falta de una resolución de fondo a sus PQR y la no aplicación del silencio administrativo; la persistencia de la vulneración del mínimo vital (suspensión del servicio de agua); el incumplimiento de otro fallo de tutela por parte de la SSPD; el desconocimiento de su solicitud de notificación física por parte de la entidad accionada.

El despacho en auto del 30 de octubre de 2025 rechazó de plano la nulidad, porque ninguno de estos reparos configura una de las causales taxativas del artículo 133 del CGP y, al fundarse la solicitud en causales distintas a las determinadas en el capítulo de nulidades, se impuso el rechazo de plano, conforme con lo dispuesto en el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso.

De la presente solicitud de nulidad Mediante escrito radicado el 13 de noviembre de 2025, el señor Gabriel Jaime Guerra Montoya solicita nuevamente la nulidad de la actuación surtida durante el trámite de verificación de cumplimiento del fallo de tutela (auto de 2 de octubre de 2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02531-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Fundamentó su petición, en esta oportunidad, en la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa.

Específicamente, argumentó que, durante el trámite incidental no se le corrió traslado de los documentos y pruebas aportados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Manifestó, que solo tuvo conocimiento de dichas respuestas con la lectura de la providencia que declaró el cumplimiento parcial, situación que le impidió ejercer su derecho de contradicción frente a los medios de prueba allegados por la entidad accionada.

En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de lo actuado y rehacer el trámite de verificación para que se le garantice el acceso y la contradicción de las pruebas aportadas por la entidad. II. CONSIDERACIONES En cuanto a la nulidad solicitada, se advierte que el artículo 4 del Decreto 306 de 1996 dispone que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso], en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».

El artículo 133 del Código General del Proceso, contempla como causales de nulidad, las siguientes: «Artículo 133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02531-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» Por su parte, el artículo 135 ibidem consagra los requisitos para alegar la nulidad, según el cual: (i) la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla;

(ii) expresar la causal invocada: (iii) los hechos en que se fundamenta y, (iv) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En el inciso segundo, prevé que «No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.».

Al tiempo que, el inciso final de la norma prevé que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». De solicitud de nulidad propuesta De entrada, se anticipa que la solicitud de nulidad propuesta en el trámite constitucional del radicado de la referencia será rechazada de plano, por las razones que se exponen a continuación. El artículo 135 del Código General del Proceso exige, como requisito de admisibilidad, que la parte que alega una nulidad exprese la causal invocada.

Dicha causal debe corresponder a una de las taxativamente señaladas en el artículo 133 de la misma codificación. El inciso final del citado artículo 135 es imperativo al ordenar al juez que: «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo». Ahora bien, al revisar el escrito radicado por el señor Guerra Montoya, se observa que los argumentos para solicitar la configuración de la nulidad se centran en la supuesta omisión de correr traslado de los documentos y pruebas aportados por la SSPD durante la verificación del cumplimiento.

Por ello, afirma que existió una imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción frente a dichas respuestas antes de que se profiriera el auto que declaró el cumplimiento parcial. En consecuencia, solicitó: «1. Declarar la nulidad procesal del trámite y de la decisión que declaró el cumplimiento parcial de la tutela 2025-02531. 2.

Ordenar que se trasladen a mi nombre todas las pruebas y respuestas aportadas por Superservicios. 3. Verificar la validez de las notificaciones electrónicas conforme al artículo 56 del CPACA. 4. Reabrir el trámite de cumplimiento garantizando mi participación y contradicción de pruebas. 5. En su defecto, ordenar el cumplimiento integral del fallo de tutela.» Ninguno de estos reparos configura una de las causales taxativas del artículo 133 del CGP, pues el numeral 8 del artículo 133 ibidem, sobre falta de notificación, consagra Radicado: 11001-03-15-000-2025-02531-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la nulidad únicamente por falta de notificación del auto admisorio de la demanda o del emplazamiento, supuestos que no se enmarcan dentro de los alegatos del señor Guerra Montoya y en ninguna otra causal.

De modo que, lo que el actor realmente cuestiona es el fondo de la decisión, esto es, su desacuerdo con la conclusión de la Sala de Decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según la cual, la SSPD acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela. Por ello, pretende, reabrir el debate sobre el cumplimiento, lo cual es improcedente, pues la nulidad no es una instancia adicional ni un recurso para controvertir el mérito de una providencia judicial.

Aun si en gracia de discusión el accionante considerara que se configuró esa o alguna otra causal de nulidad, como se anticipó, en el presente trámite ya había ejercido otro incidente de nulidad con argumentos distintos y, en virtud del inciso 2 del artículo 135 del CGP, no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

En suma, al fundarse la solicitud en causales distintas a las determinadas en el capítulo de nulidades, se impone el rechazo de plano, conforme lo dispone el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso. Se prevendrá al actor para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar solicitudes improcedentes, so pena de que el despacho haga uso estricto de los poderes de ordenación e instrucción consagrados en el artículo 43 del Código General del Proceso, en especial, la facultad prevista en el numeral 2 de dicha norma, que habilita al juez para rechazar de plano cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente.

Finalmente, en atención a la solicitud expresa del peticionario y a su reiterada manifestación de que su correo electrónico es administrado por terceros, se ordenará que la notificación de esta providencia se surta en medio físico, en la dirección aportada, esto es, la carrera 102 # 56 F 48, Bosa – Bogotá D.C. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1.

Rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por el señor Gabriel Jaime Guerra Montoya. 2. Prevenir al actor para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar solicitudes improcedentes, so pena de que el despacho haga uso estricto de los poderes de ordenación e instrucción consagrados en el artículo 43 del Código General del Proceso. 3.

Ordenar a la Secretaría de esta Sección que la notificación de la presente providencia al accionante Gabriel Jaime Guerra Montoya se realice en medio físico, a la dirección Carrera 102 # 56 F 48, Bosa - Bogotá D.C. 4. Notificar esta providencia a los demás interesados por el medio más expedito. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador