Radicado: 25000-23-36-000-2013-00154-02 (70998) Demandante: Coldiagro S.A.S. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00154-02 (70998) Actor: Coldiagro S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Medio de control: Reparación directa Tema: Recurso de apelación contra auto Subtemas: Liquidación de costas y agencias en derecho AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), por medio del que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite La sociedad Coldiagro Ltda. (hoy Coldiagro S.A.S.), en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), con la pretensión de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden material y moral causados con la expedición de la Resolución No. 7466 del 19 de septiembre de 20001, declarada nula en su totalidad por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2010. 1 Por medio de la que la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera clasificó arancelariamente el producto Clortetraciclina, denominado comercialmente Clorteco FG 100 o Clorteco FG 150, en la subpartida 23.09 90.20.00 del Arancel de Aduanas, es decir, como premezcla destinada a la fabricación de alimentos para animales.
Radicado: 25000-23-36-000-2013-00154-02 (70998) Demandante: Coldiagro S.A.S. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015), dictó sentencia de primera instancia en la que negó las súplicas de la demanda y condenó a la parte demandante a pagar a favor de la DIAN la suma de setenta y dos millones doscientos veinticuatro mil doscientos noventa y un pesos ($72.224.291), por agencias en derecho y ordenó a la Secretaría liquidar las costas “teniendo en cuenta los gastos en que incurrió la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- en su defensa, incluido el pago de los honorarios del perito que se ordenó para el trámite de su objeción contra el dictamen”2.
La sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y, esta Subsección, mediante sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) y, en consecuencia, condenó a la parte actora a pagar “además de las costas y agencias en derecho determinadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, las costas que se hubieren causado en esta instancia”3.
La Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior en la sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) y ordenó a la Secretaría liquidar las costas ordenadas en ambas instancias4.
La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022), liquidó las costas en setenta y tres millones setecientos veinticuatro mil doscientos noventa y un pesos ($73.724.291), a favor de la parte demandada5. 1.2. Auto recurrido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023)6, aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho efectuada por la Secretaría de esa Sección, el dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022), puesto que aquella “tuvo en cuenta las agencias en derecho fijadas en la sentencia de primera 2 Folios 287 a 293 c. ppal. 3 Folio 435 a 442 c. ppal. 4 Folio 444 c. ppal. 5 Folio 445 c. ppal. 6 Índice No. 88 en Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente con Radicado No. 25000-23- 36-000-2013-00154-00.
Radicado: 25000-23-36-000-2013-00154-02 (70998) Demandante: Coldiagro S.A.S. instancia. Además, no incluyó algún concepto adicional no probado en el expediente”. 1.3. El recurso de apelación La parte accionante, el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), interpuso recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho7.
A continuación, se citan apartes del escrito de impugnación para mayor precisión y entendimiento sobre el fundamento del recurso de alzada: “La demanda de tutela la presentaron PEDRO HUMBERTO RIVERA LEON y SONIA NEIRA DE RIVERA, en calidad de accionistas y propietarios originales de la sociedad COLDIAGRO SAS, posteriormente se adhirieron a la demanda de tutela sus hijos CAROLINA RIVERA NEIRA y JUAN DAVID RIVERA NEIRA, en calidad de accionistas y propietarios originales de la sociedad COLDIAGRO SAS., mediante poderes que me fueron otorgados y se encuentran dentro del proceso.
Lo anterior, debido a que los tutelantes vendieron la empresa COLDIAGRO SAS., a la sociedad PHARMGATE INC., de los Estados Unidos de América, de esta venta los accionistas originales se reservaron el 100% del valor del litigio de reparación directa, según puede verificarse en el texto de los poderes y en los contratos de venta, documentos todos allegados al proceso.
(…) Las providencias incurrieron en el error de designar a COLDIAGRO SAS, como parte del proceso de tutela, por tanto, en nuestra condición de tutelantes solicitamos que el Honorable Tribunal y el Honorable Consejo de Estado corrijan de oficio el error, pero hasta la presente instancia no ocurrió. (…) los cuatro verdaderos poderdantes a quienes represento, estamos en la instancia final y no se les reconoce como parte del proceso toda vez que las entidades judiciales, oportunamente, no corrigieron el error oficial.
Este hecho nos mueve a solicitar se revoque la providencia de Aprobación de la Liquidación de Costas y Agencias en Derecho, para que sean una obligación clara, expresa y exigible, hecho que no se dará hasta tanto se dicte sentencia definitiva”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora8. 7 Índices No. 93 y 94 en Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente con Radicado No. 25000-23-36-000-2013-00154-00. 8 Índice No. 103 en Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente con Radicado No. 25000-23- 36-000-2013-00154-00.
Radicado: 25000-23-36-000-2013-00154-02 (70998) Demandante: Coldiagro S.A.S. El expediente, el trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), ingresó a este Despacho para resolver la alzada9. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del presente recurso Comoquiera que la sociedad Coldiagro ejerció el medio de control de reparación directa, el dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), el trámite del presente recurso de apelación se rige por la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y la Ley 2080 de 2021, que la modificó. Esto, de acuerdo con el artículo 86 de esta normativa10. 2.2.
Competencia El Despacho es competente para conocer este recurso, en virtud de los artículos 150 y 125, numeral 311 del CPACA, que respectivamente disponen que el Consejo de Estado conocerá las apelaciones de los autos proferidos por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación y el Despacho dictará las demás providencias que no se encuentren enlistadas en el numeral 2 de esta última norma. 9 Índice No. 2 en Samai expediente con número interno 70998. 10 “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 11 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. Radicado: 25000-23-36-000-2013-00154-02 (70998) Demandante: Coldiagro S.A.S. 2.3. Procedencia del recurso El recurso de apelación que Coldiagro S.A.S. interpuso contra el auto por medio del que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho es procedente de conformidad con el numeral 5 del artículo 36612 del Código General del Proceso13, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, que establece que la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas prescritas en el Código de Procedimiento Civil; entiéndase que se deben aplicar las disposiciones del Código General del Proceso14 ya que es la normativa procesal vigente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el primero (1) de enero de dos mil catorce (2014)15.
Por otro lado, comoquiera que la providencia recurrida se notificó por estado del siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)16, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 244 del CPACA17, las partes podían interponer y sustentar el recurso de apelación hasta el trece (13) de junio siguiente18, fecha en la que la parte demandante lo radicó, de ahí que la impugnación se presentó oportunamente. 12 “5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. 13 Conforme a lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), dentro del expediente con radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ), el Código General del Proceso entró a regir en esta Jurisdicción a partir del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014). 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), Radicado No: 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 15 Esto de conformidad con lo dispuesto en el auto de unificación jurisprudencial del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dictado en el proceso con Radicado No. 11001-03-15-000-2021-11312-00: “la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo UNIFICA LA JURISPRUDENCIA DE AUTOS en el siguiente sentido: En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Dicha apelación procede a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir plenamente las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable”. 16 Índice No. 91 en Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente con Radicado No. 25000- 23-36-000-2013-00154-00. 17 “Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
(…)”. 18 El 10, 11 y 12 de junio de 2023 fueron días inhábiles. Radicado: 25000-23-36-000-2013-00154-02 (70998) Demandante: Coldiagro S.A.S. 2.4. Hechos La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca liquidó las costas, de acuerdo con las condenas impuestas a la parte demandante por ese concepto, en los fallos de primera y segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), aprobó aquella liquidación, sin embargo, la parte actora impugnó esa providencia puesto que aduce que las personas que otorgaron poder para la presentación de la demanda no fueron reconocidas como partes dentro del presente proceso y, por lo tanto, solicita que se revoque la condena en costas. 2.5.
Asignación de fuentes formales al asunto El artículo 365 del CGP establece las reglas para la determinación de la condena en costas, así: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Radicado: 25000-23-36-000-2013-00154-02 (70998) Demandante: Coldiagro S.A.S. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción” (resaltado del Despacho).
Por su parte, el artículo 366 ibídem en cuanto a la liquidación de la condena en costas y agencias en derecho dispone lo siguiente: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación Radicado: 25000-23-36-000-2013-00154-02 (70998) Demandante: Coldiagro S.A.S. se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. 2.6.
Hermenéutica de las normas asignadas De conformidad con lo dispuesto en las citadas normas, se concluye que en cuanto a las costas existen dos momentos diferentes: i) el de la fijación por parte del juez y ii) la liquidación de estas por la Secretaría, así lo ha explicado esta Corporación: “La condena en costas se define en dos momentos.
El primero es propiamente la imposición de la condena en costas realizada por el juez, siempre que la ley establezca su procedencia y que se hubieren causado (artículo 365 del CGP). Es decir, la imposición de las costas requiere de una providencia, en la cual se anuncia su imposición y, para el caso de las agencias en derecho, deberán fijarse, de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (artículo 366 del CGP).
Ejecutoriada la providencia o notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según sea el caso, inicia el segundo momento, que consiste en la liquidación de las costas (artículo 366 del CGP). A la secretaría le corresponde elaborar la liquidación, conforme con las reglas del artículo 366 del CGP, para lo cual se constatará que las expensas estén probadas y, para las agencias en derecho, se tendrán en cuenta los lineamientos del juez”19.
En el mismo sentido lo esclarece la doctrina con el siguiente pronunciamiento: “Destaco que no se debe confundir la liquidación de las costas con la imposición de la condena a ellas y la fijación del rubro de las agencias en derecho, la que debe hacer el juez o magistrado en la oportunidad debida y en materia de agencias en derecho dejarlas señaladas (…)”20.
Bajo ese entendido, el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas debe cuestionar la suma que resultó de la operación matemática efectuada por la secretaría más no la imposición de la condena en costas: “(…) el estudio que sobre el auto proferido por el tribunal correspondía abordarse en esta instancia, debía circunscribirse únicamente a determinar si el auto que aprobó la liquidación de costas se ajustó a los límites normativos previstos para el efecto, por lo que no es éste el escenario procesal correspondiente para efectuar estudio sobre la imposición de las costas a cargo de la parte demandante que hizo el Tribunal Administrativo del Cauca en la 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024);
Radicado No. 68001-23-33-000-2013-00418-02 (27741). 20 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Segunda edición, 2019. Bogotá D.C., Editorial Dupré, p. 1083. Radicado: 25000-23-36-000-2013-00154-02 (70998) Demandante: Coldiagro S.A.S. sentencia proferida el 1.º de noviembre de 2016, teniendo en cuenta que dicho fallo se encuentra debidamente ejecutoriado”21.
Incluso, al respecto esta Corporación ha determinado que cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia22, puntualmente así se ha explicado en la jurisprudencia de la Corporación: “(…) al advertirse la incongruencia de las razones expuestas por la parte recurrente con las cuales pretende reabrir el debate definido en la sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, debe señalarse que en el presente asunto la apelación es fallida, lo que impone declarar incólume el auto proferido por el tribunal que aprobó la liquidación de las costas”23. 2.7.
Aplicación al caso La parte demandante en el recurso de apelación objeto de estudio, a pesar de que impugnó el auto por medio del que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, no presentó reproches concretos frente a la decisión que el tribunal adoptó de aprobar la suma producto de la liquidación que efectuó la Secretaría, es decir, no planteó razones por las que consideraba que esa suma debía modificarse, sino que pretende reabrir el debate sobre la condena impuesta por ese concepto.
En otras palabras, la inconformidad de la parte recurrente radica en la fijación de las costas y no en la liquidación de estas. Así las cosas, resulta necesario precisar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de primera instancia, condenó en costas a la parte actora al negar las pretensiones de la demanda; y esta Subsección, comoquiera que confirmó el fallo del Tribunal, también condenó a la parte demandante a pagar, además de las costas y agencias en derecho determinadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las costas que se hubieren causado en segunda instancia. De manera que, por un lado, si la parte actora se encontraba inconforme con la condena en costas que impuso el Tribunal, esta debió plantearlo en el recurso de 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 19001-23-33-000-2015-00502-02(5530-19). 22 Ibídem. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 41001-23-33-000-2016-00174-01(0184-18).
Radicado: 25000-23-36-000-2013-00154-02 (70998) Demandante: Coldiagro S.A.S. apelación contra el fallo de primera instancia y, por otro lado, frente a la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 1 del artículo 243A del CPACA y, por lo tanto, esta se encuentra en firme y con fuerza de cosa juzgada.
Bajo ese entendido, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporación, esta no es la etapa procesal para discutir la procedencia o no de la condena en costas, en razón a que esta fue fijada por el tribunal y esta Corporación en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales se encuentran en firme y dado que el recurso que impugna la aprobación de la liquidación de costas debe atacar la suma que fijó la Secretaría como resultado de esa liquidación. En ese orden de ideas, los argumentos propuestos por la parte actora en el recurso de apelación objeto de estudio no son de recibo al no ser congruentes con el asunto que abordó el auto recurrido y, en consecuencia, el Despacho confirmará la decisión apelada.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO CONFIRMAR el auto del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), por medio del que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/Expediente híbrido