CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 19001 23 33 000 2022 00211 01 (5389-2023) Demandante: Deyanira Bolaños Hurtado Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Nulidad procesal AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 24 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se denegó una nulidad procesal.
Antecedentes Pretensiones de la demanda La señora Deyanira Bolaños Hurtado, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con fundamento en las sentencias del 14 de marzo de 2017 y 11 de abril de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, en los términos que se exponen a continuación: primero: librar orden de pago de suma de dinero, a favor de la señora deyanira bolaños hurtado y en contra de la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social – ugpp, por los siguientes valores: a. Por el Capital adeudado correspondiente al saldo pendiente después del pago realizado por la Entidad en el mes de noviembre de 2018, la suma de treinta millones trescientos once mil quinientos treinta y dos pesos con sesenta y tres centavos m/cte ($30’311.532,63). b. Por los intereses moratorios correspondientes al 1.5% del interés corriente bancario legal, desde la fecha del pago parcial, hasta la presentación de la presente solicitud de ejecución de sentencia para que se adelante proceso ejecutivo, mes de septiembre de 2022, por un valor de veintidós millones ochocientos veintidós mil cuatrocientos treinta y un pesos con noventa y un centavos m/cte ($22’822.431,91). c. Por los intereses moratorios correspondientes al 1.5% del interés bancario legal, que se causen desde la fecha de presentación de la presente solicitud, (septiembre 2022), hasta el día que se verifique el pago total de la obligación. [Negritas propias del original] El auto recurrido El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 24 de mayo de 2023, denegó la solicitud de nulidad por indebida notificación que fue presentada por la ugpp, teniendo en cuenta las siguientes razones: En relación con la notificación personal del mandamiento ejecutivo, la Ley 2080 de 2021 suprimió el término de veinticinco (25) días que había introducido el Código General del Proceso, y modificó el deber de enviar copia del libelo y sus anexos al demandado, ya que la parte actora debe remitir estos documentos y acreditar dicha gestión al momento de radicar la demanda, so pena de inadmisión. En el auto por medio del cual se libró el mandamiento de pago no se ordenó aplicar el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionado con el recurso de reposición, sino el artículo 199 ibidem, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
El apoderado de la accionante demostró que, cuando presentó la demanda, envió una copia de esta y de sus anexos al correo electrónico de la ugpp, con lo cual se cumplió el artículo 162 del cpaca, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. Los recursos de reposición y apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la ugpp interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales sustentó así: El mandamiento ejecutivo no fue notificado en debida forma a la parte demandada, conforme al artículo 199 del cpaca, el cual establece que, para la notificación personal, «las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición […]».
Como no se ha enviado la respectiva comunicación al correo electrónico de la ugpp, tal como lo dispone el artículo 199 del cpaca, los términos todavía no empezarían a correr. Decisión del recurso de reposición El 26 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca decidió no reponer el auto del 24 de mayo de 2023, por medio del cual se denegó la nulidad procesal propuesta, por razones similares a las expuestas en esta última providencia. Por lo tanto, el a quo concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo.
Consideraciones Cuestión previa Inicialmente, el numeral 6 del artículo 243 del cpaca establecía que el auto que decretaba nulidades procesales era apelable; sin embargo, con posterioridad, esta norma fue suprimida, de manera tácita, por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. En ese escenario, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, recientemente, determinó que, en vigencia de la Ley 2080 de 2021, «el auto mediante el cual se niega una nulidad procesal, si se dicta en primera instancia, es susceptible del recurso de apelación […]», conforme al numeral 6 del artículo 321 del cgp, aplicable por remisión del parágrafo 2.° del artículo 243 del cpaca, ya que las nulidades procesales se deciden en el marco de un trámite incidental «no regulado por el cpaca».
El problema jurídico Consiste en determinar si se configuró o no la causal de nulidad procesal consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del cgp, por indebida notificación del mandamiento ejecutivo a la ugpp, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 24 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Las nulidades procesales De conformidad con el artículo 208 del cpaca, son causales de nulidad procesal las previstas en el Código de Procedimiento Civil, hoy cgp. Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 133 del cgp establece, de manera taxativa, los supuestos que dan lugar a la nulidad del proceso, así: Artículo 133. Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. parágrafo.
Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Sobre el particular, conviene precisar que la taxatividad es una de las principales características del régimen jurídico de las nulidades, condición que implica que estos supuestos de irregularidad procesal se limitan a los previstos por el legislador y deben ser interpretados de manera restrictiva.
En tal sentido, bajo la égida del cgp, la regla de la taxatividad se hace evidente en el artículo 135 de dicha codificación, el cual establece que «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas […]». Ahora bien, aunque podría llegar a considerarse, con fundamento en lo anterior, que los únicos eventos de nulidades procesales son los enlistados en el citado artículo 133 del cgp, la jurisprudencia ha detectado una excepción a dicha regla, contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, cuyo tenor es el siguiente: artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. En ese contexto, el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías exigibles en los procesos judiciales y administrativos, por medio de las cuales se pretende proteger los derechos de quienes participan en aquellos, en aras de alcanzar la efectividad de la justicia. Entre las garantías que se han identificado se encuentran las siguientes: i) acceder a la jurisdicción, a fin de obtener decisiones motivadas, las cuales se puedan impugnar y cumplir; ii) al juez natural; iii) la defensa; iv) un proceso público y ágil; y v) un juez independiente e imparcial.
Por otra parte, esta corporación se ha ocupado de analizar la estrecha relación que existe entre la concepción del régimen de nulidades y el derecho al debido proceso, así: 5.3.- Con otras palabras, el sistema de nulidades procesales, y su interpretación judicial, no está encaminado a la magnificación de la forma por la forma, sino más que eso, a proveer garantía efectiva de los derechos de quien comparece al proceso judicial.
No es en vano, entonces, que aquellas causales que se identifican como generadoras de nulidad guarden estrecha correspondencia con posiciones jurídicas amparadas por el debido proceso y las garantías judiciales. Así, el derecho a ser oído y vencido en juicio, a ser juzgado conforme a las formas procesales preexistentes, por un juez natural, contando con el derecho de pedir la práctica de medios probatorios y controvertir aquellos formulados en su contra son expresiones de estas garantías convencionales y constitucionales y encuentran protección efectiva en el marco de los procesos judiciales vía institucionalización de las nulidades procesales.
Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: De conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del cgp, el proceso es nulo, en todo o en parte, «[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquier de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
Así las cosas, la causal referida i) comprende la notificación del auto admisorio de la demanda, del que libra el mandamiento ejecutivo y, por regla general, de la primera providencia que se dicte en el proceso; ii) sanciona la violación de las garantías propias del debido proceso, entre ellas el derecho de defensa; iii) se configura cuando no existe notificación o esta se realiza sin el lleno de los requisitos legales; iv) solo puede ser alegada por la persona afectada y beneficia a quien la haya invocado; v) cuando se configure, el juez advertirá esa situación a la parte interesada, para lo cual hará la notificación en debida forma, y, si transcurren tres (3) días y no se plantea la nulidad, esta quedará saneada; y vi) puede invocarse «en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades».
Por otra parte, la demanda fue radicada el 12 de septiembre de 2022, fecha en la cual fue sometida a reparto. Por lo tanto, en este caso se deben observar las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, cuyo artículo 86 dispuso que esta regiría, por regla general, desde su publicación, lo cual ocurrió en el Diario Oficial n.° 51.568 del 25 de enero de 2021, respecto de los procesos iniciados en vigencia del cpaca, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del cgp.
En ese contexto, el artículo 199 del cpaca, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, establece que, cuando la parte demandada sea una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se les debe notificar personalmente mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales que aquellas dispongan, en los términos del artículo 197 del cpaca, el cual «deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar».
Asimismo, «[e]l traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente». En este punto, vale la pena precisar que, a diferencia de lo que adujo el apoderado de la ugpp, el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 suprimió i) el término de veinticinco (25) días que antes preveía el inciso 5.° del artículo 199 del cpaca, modificado por el artículo 612 del cgp; y ii) el deber de enviar copia de la demanda con el mensaje a través del cual se efectúa la notificación personal, pues solo se exige identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia que corresponda.
Lo anterior encuentra justificación en el hecho de que, según el numeral 8 del artículo 162 del cpaca, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, el actor, al presentar la demanda, deberá enviar, simultáneamente, por medio electrónico, una copia de aquella y de sus anexos a los demandados; es decir, para el momento en que se realiza la notificación personal conforme al artículo 199 del cpaca, la parte accionada ya cuenta con copia del libelo y de sus anexos, circunstancia que llevó al legislador a suprimir el término de veinticinco (25) días aludido.
En relación con este tema, vale la pena traer a colación el auto de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el cual se precisó lo siguiente: En este punto es del caso indicar que el artículo 199 del mismo estatuto dispone la notificación personal del auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, «a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este». El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.
Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.» […] Ahora bien, es evidente que la notificación personal de los autos mencionados en los artículos 198 y 199 del cpaca, así como la notificación de las sentencias escritas por vía electrónica de que trata el inciso primero del artículo 203 ibidem, constituyen una notificación por medios electrónicos, la cual se encuentra regulada en el artículo 205 del mismo código -que los complementa-, en los siguientes términos: «Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.» De esta manera, la notificación por medios electrónicos -personal-, consiste en la remisión de las providencias (autos y sentencias), por parte del secretario al canal digital registrado para notificaciones.
Respecto al momento en que se entiende surtida la notificación y frente a los autos, se observa que hay coherencia entre lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 199 y el numeral 2 del artículo 205 del cpaca. En efecto, los incisos tercero y cuarto del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, disponen «que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso electrónico al mensaje de datos por parte del destinatario», y que «[e]l traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente».
A su vez, el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, prevé que «[l]a notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación». Asimismo, la Ley 2213 de 13 de junio 2022, norma que rige a partir de su promulgación y tiene un carácter complementario «a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad», señala en el inciso 3 del artículo 8 «que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
De conformidad con lo anterior, se concluye que la notificación personal de los autos por medios electrónicos se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico, y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. [Negritas por fuera del original] En suma, de acuerdo con el artículo 199 del cpaca, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, la notificación personal del mandamiento ejecutivo a las entidades públicas se realiza de manera electrónica, con el envío de un mensaje al buzón electrónico habilitado por aquellas para esos efectos, en el cual se debe identificar la notificación que se efectúa y enviar copia de la providencia respectiva.
Además, la notificación se entiende realizada dos (2) días hábiles después del envío del citado mensaje, y el traslado o los términos corren a partir del día siguiente al de la notificación. En ese escenario, el despacho observa que, el 12 de septiembre de 2022, el apoderado de la señora Deyanira Bolaños Hurtado, de manera simultánea a la radicación de la demanda, envió una copia de esta y de sus anexos al correo electrónico que dispuso la ugpp para notificaciones judiciales (notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co), que coincide con el que está publicado en la página web de dicha entidad, el cual, además, se reportó para esos efectos en el memorial de formulación de excepciones frente al mandamiento ejecutivo.
Posteriormente, a través de la «notificación No.: [sic] 12528» del 19 de abril de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca envió el Oficio tca-oral-jc-087-23 del 19 de agosto de 2021 a los correos electrónicos notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, defensajudicial@ugpp.gov.co y cavelez@ugpp.gov.co, con lo cual notificó personalmente el auto que libró el mandamiento ejecutivo a la ugpp.
De dichos documentos se extrae lo siguiente: «notificación No.: [sic] 12528» del 19 de abril de 2023: Oficio tca-oral-jc-087-23 del 19 de agosto de 2021: Así las cosas, una vez verificado que la parte actora envió copia de la demanda y de sus anexos a la ugpp, de manera simultánea a la radicación del libelo, y que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca envió un mensaje al buzón electrónico habilitado por aquella, con satisfacción de las exigencias de que trata el artículo 199 del cpaca, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, el despacho considera que la notificación personal del mandamiento ejecutivo (auto del 17 de abril de 2023) a la ugpp fue realizada en debida forma.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, el despacho considera que la ugpp fue notificada correctamente del mandamiento ejecutivo, motivo por el cual se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Confirmar el auto del 24 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se denegó una nulidad procesal alegada por la ugpp, de conformidad con las razones esbozadas previamente. Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.