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25000234100020130025601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2014-06-17

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Vial Media S.A.S.·Demandado: Alcaldia Mayor De Bogota - Secretaria Distrital De Ambiente

1 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media S.A.S. Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Secretaría Distrital de Ambiente.

Tema: Es competente la Secretaría Distrital de Ambiente para declarar la pérdida de vigencia de un registro de publicidad exterior visual en movimiento, que se encontraba ubicado en una vía arterial tipo V3. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de trece (13) de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada por la sociedad Vial Media S.A.S. I.- ANTECEDENTES 1.1.

La demanda EL 28 de febrero de 2013, la Sociedad Vial Media S.A.S, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló demanda contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente, con las siguientes:1 1.1.1.

Pretensiones 1 Expediente digital Índice 64 / Cuaderno 1 Tribunal/ pág. 75 a 91. 2 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO: Se declare la nulidad de la resolución 509 de 2012 que declaró la pérdida de vigencia del registro otorgado a través de la resolución 7784 de fecha 23 de diciembre de 20112(sic) a favor de la sociedad VIAL MEDIA S.A.S., y se declare así mismo la nulidad de la Resolución 1031 de 2012, que resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la resolución 509 de 2011.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se reconozcan y paguen a favor de la convocante todos los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante causados con ocasión de la expedición y ejecución de las resolución (sic) 509 de 2012 y 1031 de 2012 los cuales, para afectos del presente trámite y sin perjuicio de lo que se demuestre en el eventual proceso judicial se estiman en la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS STENTA (SIC) Y TRES PESOS MODENA CORRIENTE ($14.521.479.873)” 1.1.2.

Los actos acusados En este proceso se pretende la nulidad de la Resolución 00509 del primero de junio de 20123 y de la Resolución 01031 del 03 de septiembre de 20124. “RESOLUCIÓN 00509 “POR LA CUAL SE DECLARA LA PÉRDIDA DE VIGENCIA DE UN REGISTRO TIPO PANTALLA LED Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” En uso de las facultades delegadas por la Resolución SDA 3074 de 2011 y en concordancia con las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 21 de julio de 2009, los Decretos Distritales 959 de 2000, 506 de 2003, 109 y 175 de 2009, las Resoluciones 927, 930, 931, 999 de 2008, el Código Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política de Colombia, en su Artículo 79 consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, estableciendo que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del medio ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Que el Artículo 80 de la Constitución Política, prevé que corresponde al Estado 2 Expediente digital Índice 64 / Cuaderno 1 Tribunal/ pág. 187 a 198/ Según contenido de la Resolución 7784 se expidió el 23 de diciembre de 2010. 3 Expediente digital Índice 64 / Antecedentes administrativos 2/ pág. 196 a 203. 4 Expediente digital Índice 64 / Antecedentes administrativos 1/ pág. 48 a 60 3 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, indica que el Estado, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las acciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que respecto al tema, la Corte Constitucional en sentencia C-535 de 1996 ha reconocido frente a la publicidad exterior que: (…) la colocación de vallas y avisos afecta esencialmente el paisaje, que ha sido clasificado dentro de los denominados recursos naturales renovables. De otro lado, el paisaje es un recurso natural renovable que guarda una íntima relación con la identidad cultural y social de los municipios y territorios indígenas.

La Corte concluye que el tema de la publicidad exterior visual hace parte de la noción de "patrimonio ecológico" local, por lo cual se está frente a una competencia propia de los concejos municipales y distritales, así como de los órganos de gobierno de los territorios indígenas, la cual les es asignada en función del interés territorial subyacente, pues los problemas de modificación del paisaje que le están asociados abarcan primariamente un ámbito local, por lo cual su regulación corresponde también, en principio, a las autoridades municipales y de los territorios indígenas…” Que la Ley 99 de 1993 creo el Ministerio del Medio Ambiente, reordeno el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, organiza el Sistema Nacional -SINA-y dicto otras disposiciones.

Que la Ley 140 de 1994 reglamento la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional. Que los Acuerdos Distritales 01 de 1998 y 12 de 2000, que reglamenta lo referente a Publicidad Exterior Visual para el Distrito Capital de Bogotá, fueron compilados mediante el Decreto 959 de 2000. Que el Código de Policía de Bogotá D.C., aprobado mediante Acuerdo 079 del 20 de enero de 2003, establece los principios básicos de la Publicidad Exterior Visual, así como otras disposiciones relativas al tema.

Que el Decreto 506 de 2003 reglamentó los Acuerdos Distritales 01 de 1998 y 12 de 2000, compilados mediante Decreto 959 de 2000. Que mediante Decreto 459 de 2006 declaró el Estado de Prevención o Alerta Amarilla, en materia de registro ambiental de Publicidad Exterior visual tipo valla comercial en el Distrito Capital, por un término de dos (12) (sic) meses a partir del 10 de noviembre de 2006, medida que fue prorrogada por seis (6) meses mediante Decreto 515 de 2007 y prorrogado nuevamente por seis (6) meses más mediante Decreto 136 de 2008 a partir del 08 de mayo de 2008, derogando los artículos 2, 3 y 6 del Decreto 459 de 2006 y 2 del Decreto 515 de 2007, ordenando reanudar el procedimiento al registro de vallas. 4 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la Secretaria Distrital de Ambiente tomo medidas especiales dentro del Estado de Previsión o Alerta Amarilla en materia de registro ambiental de publicidad exterior visual en el Distrito Capital, declarado por la norma antes señaladas (sic) y con fundamento en ellas expidió la Resolución 927 de 2008 por la cual se tomaron medidas especiales en materia de registro ambiental de Publicidad Exterior Visual, la Resolución 930 de 2008 fijando las tarifas para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento del registro de Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital, modificada hoy por la Resolución 5589 de 2011, la Resolución 931 de 2008 que reglamentó el procedimiento para el registro, desmonte de elementos de Publicidad Exterior Visual y el procedimiento sancionatorio en el Distrito Capital, derogando la Resolución 1944 de 2003; la Resolución 999 de 2008 que modificó los Artículos 3° y 4° de la Resolución 927 de 2008.

Que mediante Resolución 3903 del 12 de junio de 2009, la Secretaria Distrital de Ambiente, estableció los requerimientos técnicos mínimos de seguridad de las vallas comerciales en el Distrito Capital, los cuales son de obligatorio cumplimiento para quienes presenten solicitudes de registro de estos elementos. Que normas vigentes antes señaladas en cuanto a la publicidad exterior visual en movimiento, solo las definían y diferenciaban en relación con los medios informativos electrónicos, como la prohibición de las pantallas sobre vías principales y metropolitanas, sin establecer para este tipo de elementos los requisitos técnicos de seguridad que deban cumplir para su instalación. Que con fundamento en lo anterior, la Secretaría Distrital de Ambiente haciendo uso del rigor subsidiario y para mitigar el impacto ambiental que pudiera generar en relación con el Elemento de Publicidad Exterior Visual Tipo Pantalla Led, emitió la Resolución 2962 del 23 de mayo de 2011 por la cual se establecen las características y condiciones para la fijación e instalación de Publicidad Exterior Visual en Movimiento – Pantallas y se tomaron otras determinaciones, estableciendo un periodo de transición para elementos previamente instalados que debían allanarse al mes siguiente de la expedición de esta resolución. Que mediante Resolución 4575 del 22 de Julio de 2011, se establece un nuevo término para el régimen de transición de que trata el artículo 13 de la Resolución 2962 de 2011, ampliando el plazo para que los propietarios de los elementos se allanaran en un plazo de ocho (8) meses a partir de la publicación de esta resolución.

ANTECEDENTES Que mediante radicado 2010ER64277 del 25 de noviembre de 2010, la sociedad VIAL MEDIA S.A.S identificada con Nit. 900.367.134-4, presentó solicitud de registro nuevo para el elemento publicitario tipo pantalla led, para 5 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser instalado en la Calle 82 N° 10-69 o Carrera 11 N° 81 -42/58.

(Sentido - Suroriente -Noroccidente) de esta ciudad. Que la Subdirección de la Calidad de Aire Auditiva y Visual de la Secretaria Distrital de Ambiente, emitió el Concepto Técnico No 201001977 del 22 de Diciembre de 2010, y con fundamento en él se otorgó registro al elemento mediante Resolución 7784 de 2010, notificada personalmente al señor CARLOS EDUARDO ROJAS ESLAVA, el 28 de diciembre de 2010.

Que la Resolución 2962 de 23 de mayo de 2011, “Por la cual se establecen las características y condiciones para la fijación e instalación de Públicidad Exterior Visual en movimiento -Pantallas y se toman otras determinaciones”, determinó en su artículo 13 un periodo de transición de un mes, para que los elementos instalados con anterioridad a su vigencia se allanaron al cumplimiento de los requisitos consagrados en la misma.

Mediante Resolución 4575 de 22 de julio de 2011, se estableció un nuevo término de ocho (8) meses para el mencionado régimen de transición. CONSIDERACIONES TECNICAS: Que finalizado el plazo antes indicado, mediante seguimiento y control se realizó visita el 12 de marzo de 2012, y en virtud de ella la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente emitió Concepto Técnico 03919 del 16 de mayo de 2012, en el cual se determinó: “2.

ANTECEDENTES: a. Texto de publicidad: OREO -TCC b. Tipo de anuncio: PANTALLAS LEDS c. Orientación: SURORIENTE -NOROCCIDENTE d. Área de exposición: > 8M2 e. Altura:< 15 M2 f. Pantalla instalada: SI g. Dirección del Inmueble: CALLE 82 No 10-69 o CARRERA 11 No 81-42/58 h. Localidad: CHAPINERO i. Sector de Actividad: ZONA DE COMERCIO CUALIFICADO Y SERVICIOS j. Solicitud de registro: 2010ER64277 de 25/11/2010 k. Fecha de visita: 12/03/2012 4.

(SIC) VALORACION TECNICA: El elemento en cuestión se evalúa de la siguiente forma: VALORACION DEL ELEMENTO 1. Área de Exposición >8m2 2. Altura <15 m2 3. Tipo de Valla Tubular 4. Numero de caras Una (1) 6 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Texto Itinerante 6. Valla Centrada 7. Tipo de Vía V3-V7 8. Uso del suelo Comercio cuantificado y servicios 9. Estado del Elemento Bueno

5. CONCEPTO TECNICO • Se sugiere al Grupo Legal de Publicidad Exterior Visual, derogar la Resolución 7784 de 23-10-2010, ya que revisada la normatividad ambiental vigente para el Tema de Publicidad Exterior Visual, el elemento se encuentra incumpliendo lo siguiente: El elemento se encuentra instalado en una vía Tipo V-3. El área del Elemento es superior a 8m2, en una Vía de Actividad de comercio y servicios. • Se sugiere al Grupo Legal de Publicidad Exterior Visual, ordenar al Representante Legal de VIAL MEDIA S.A.S, el desmonte del elemento ubicado en la Calle 82 No 10-69 ó Carrera 11 No 81-42/58, ya que incumple la normatividad ambiental vigente.

CONSIDERACIONES JURIDICAS Que con base en la Condiciones Técnicas antes expuestas, se puede concluir que el propietario del elemento de publicidad exterior visual, pantalla led, instalado en la Calle 82 No 10-69 ó Carrera 11 No 81-42/58 no se allanó al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No 2962 de 2011. Que como consecuencia de dicho incumplimiento, deberá en primer término, aplicarse lo dispuesto en el Artículo 13 de la citada Resolución 2962 de 2011, en el sentido de declarar la pérdida de vigencia del registro respectivo, y en segundo lugar, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del Artículo 4 de la Resolución 931 de 2008, ordenar al responsable de la publicidad exterior visual su desmonte, dentro de un término de tres (3) días hábiles, vencido el cual se ordenará su remoción a costa del infractor.

Que el Acuerdo 257 de 2006, “Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones”, ordenó en su artículo 101, transformar el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-en la Secretaría Distrital de Ambiente -SDA, como un organismo del sector central con autonomía administrativa y financiera.

Que los Decretos Distritales 109 y 175 de 2009 establecen la nueva estructura organizacional de la Secretaria Distrital de Ambiente, determinan las 7 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones de sus dependencias y dictan otras disposiciones.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del artículo 1° de la Resolución 3074 de 2011, el Secretario Distrital de Ambiente delega en el Director de Control Ambiental, entre otras funciones, la de “Expedir los actos de indagación, iniciación de procedimiento sancionatorio, remisión a otras autoridades, cesación de procedimiento, exoneración de responsabilidad, formulación de cargos, practica de pruebas, acumulación etc.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO -Declarar la pérdida de vigencia del registro otorgado mediante Resolución 7784 del 23 de diciembre de 2010, a la empresa VIAL MEDIA S.A.S, por el elemento de publicidad exterior visual tipo pantalla led, instalado en la Calle 82 No 10-69 ó Carrera 11 No 81-42/58, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTICULO SEGUNDO: Ordenar a VIAL MEDIA S.A.S, identificada con Nit 900.367.132-4, el desmonte del elemento de Publicidad Exterior Visual Tipo Pantalla Led, instalada en la Calle 82 No 10-69 ó Carrera 11 No 81-42/58 de esta Ciudad, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la comunicación de la presente resolución, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. (…) “ “RESOLUCION No 01031 POR EL CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION EL DIRECTOR DE CONTROL AMBIENTAL DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE En uso de las facultades delegadas por la Resolución SDA 3074 de 2011 y en concordancia con las Leyes 99 de 1993 y 1333 del 21 de julio de 2009, los Decretos Distritales 959 de 2000, 506 de 2003, 109 y 175 de 2009, las Resoluciones 927, 930. 931, 999 de 2008, el Código Contencioso Administrativo y

CONSIDERANDO

Que la constitución política de Colombia, en su artículo 79 consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, estableciendo que es deber del estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de vital importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Que el Artículo 80 de la Constitución Política, prevé que corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para 8 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, indica que el Estado, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las acciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

(…) Que la Ley 99 de 1993 creó el Ministerio del Medio Ambiente, reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, organiza el Sistema Nacional ambiental – SINA- y dictó otras disposiciones. Que la Ley 140 de 1994 reglamento la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional.

Que los Acuerdos Distritales 01 de 1998 y 12 de 2000, que reglamenta lo referente a Publicidad Exterior Visual para el Distrito Capital de Bogotá, fueron compilados mediante el Decreto 959 de 2000. Que el Código de Policía de Bogotá D.C, aprobado mediante Acuerdo 079 del 20 de enero de 2003, establece los principios básicos de la Publicidad Exterior Visual, así como otras disposiciones relativas al tema.

Que el Decreto 506 de 2003 reglamentó los Acuerdos Distritales 01 de 1998 y 12 de 2000, compilados mediante Decreto 959 de 2000. Que la Secretaria Distrital de Ambiente tomo medidas especiales dentro del Estado de Previsión o Alerta Amarilla en materia de registro ambiental de publicidad exterior visual en el Distrito Capital, declarado por la normas antes señaladas y con fundamento en ellas expidió la Resolución 927 de 2008 por la cual se tomaron medidas especiales, en materia de registro ambiental de Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital;

Resolución 930 de 2008 fijando las tarifas para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento del registro de Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital, modificada hoy por la Resolución 5589 de 2011, la Resolución 931 de 2008 que reglamentó el procedimiento para el registro, desmonte de elementos de Publicidad Exterior Visual y el procedimiento sancionatorio en el Distrito Capital, derogando la Resolución 1944 de 2003; la Resolución 999 de 2008 que modificó los Artículos 3° y 4° de la Resolución 927 de 2008.

Que mediante Resolución 3903 del 12 de junio de 2009, la Secretaria Distrital de Ambiente, estableció los requerimientos técnicos mínimos de seguridad de las vallas comerciales en el Distrito Capital, los cuales son de obligatorio cumplimiento para quienes presenten solicitudes de registro de estos elementos. Que con fundamento en lo anterior, haciendo uso del rigor subsidiario y para mitigar el impacto ambiental que pudiera generar en relación con el Elemento 9 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Publicidad Exterior Visual Tipo Pantalla Led, emitió la Resolución 2962 del 23 de mayo de 2011 por la cual se establecen las características y condiciones para la fijación e instalación de Publicidad Exterior Visual en Movimiento – Pantallas y se tomaron otras determinaciones, estableciendo un periodo de transición para los elementos previamente instalados que debían allanarse dentro de los dos meses siguientes a la expedición de esta resolución. Que mediante Resolución 4575 del 22 de Julio de 2011, se establece un nuevo término para el régimen de transición de que trata el artículo 13 de la Resolución 2962 de 2011, ampliando el plazo para que los propietarios de los elementos se hallaran en un plazo de ocho (8) meses a partir de la publicación de esta resolución.

ANTECEDENTES Que mediante radicado 2010ER64277 del 25 de noviembre de 2010, la sociedad VIAL MEDIA S.A 5identificada con Nit. 900.367.134-4, presentó solicitud de registro nuevo para el elemento publicitario tipo pantalla led, para ser instalado en la Calle 82 N° 10-69 o Carrera 11 N° 81 -42/58. (Sentido - Suroriente -Noroccidente) de esta ciudad.

Que la Subdirección de la Calidad de Aire Auditiva y Visual de la Secretaria Distrital de Ambiente, emitió el Concepto Técnico No 201001977 del 22 de diciembre de 2010, y con fundamento en él se otorgó registro al elemento mediante Resolución 7784 de 2010, notificada personalmente al señor CARLOS EDUARDO ROJAS, el 28 de diciembre de 2010.

Que en virtud de la Resolución 2962 de 2011, “Por la cual se establecen las características y condiciones para la fijación e instalación de Publicidad Exterior Visual en movimiento -Pantalla y se toman otras determinaciones” y la Resolución 4575 de 2011, por la cual se estableció un nuevo término de ocho meses (8) para el mencionado régimen de transición, la Subdirección de calidad de Aire, Auditiva y Visual emitió Concepto Técnico 03919 del 16 de mayo de 2012 en el que se concluye derogar la resolución 7784 del 23 de diciembre de 2010 y ordenar el respectivo desmonte del elemento en mención. Dado lo anterior, se emite la Resolución 00509 del 01 de junio de 2012, por el cual se declara la pérdida de vigencia del registro y se toman otras determinaciones.

DEL RECURSO DE REPOSICION Que el anterior Acto Administrativo fue notificado mediante el edicto fijado el 04 de julio de 2012 y desfijado el 17 de julio de 2012, de conformidad con el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo (…). 5Expediente digital Índice 64 / Cuaderno 1 Tribunal/ pág. 183.Según certificado de Cámara y comercio de Bogotá, la razón social es Vial Media SAS 10 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que encontrándose dentro el término legal, el Señor CARLOS EDUARDO ROJAS, en calidad de Representante Leal de VIAL MEDIA S.A, interpone Recurso de Reposición contra la Resolución 00509 del 01 de junio de 2012, mediante radicado No 2012ER089887 del 27 de julio de 2012, en donde manifiesta: “ (..) CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Falta e indebida motivación de las Resoluciones 508 de 2012, 2962 y 4575 de 2011, en manifiesta oposición de la Constitución y la Ley.

II. Primacía de lo sustancial sobre lo formal III. Principios de Confianza Legítima, Presunción de Buena Fe y Seguridad Jurídica. IV. Indebida aplicación del Principio de Rigor Subsidiario por falta de motivación. V. Manifiesta oposición de la Resolución 2962 de 2011 a la Constitución y la Ley VI. Daño antijuridico y acción de repetición. CONSIDERACIONES JURIDICAS (…) I. Falta e indebida motivación de las Resoluciones 508 de 2012, 2962 y 4575 de 2011, en manifiesta oposición de la Constitución y la Ley.

(..) Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión de realizar el desmonte, lo hizo con fundamento en el Concepto Técnico No 03918 del 16 de mayo de 2012, el cual se apoyó en primer término en las Resoluciones Nos 2962 y 4575 de 2011 expedidas en la Secretaria Distrital de Ambiente que son el marco jurídico para el elemento que nos ocupa y en la Resolución 0832 de 2011 por la cual se otorgó el registro, que posteriormente mediante Resolución 00508 de 2012 se declaró la vigencia del registro y ordena el desmonte, esta última que obedeció por cuanto las normas de carácter general de la Secretaría son claras y ordenaban su adecuación, transgrediendo tal comportamiento, su no adecuación a las normas antes citadas.

(…) II. Primacía de lo sustancial sobre lo formal 11 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurrente expone que es lógico que en la interpretación de las normas se tengan en cuenta los principios generales del derecho, como sucede en la interpretación de todas las normas jurídicas, y que hubo una mala interpretación al decir que la vía donde se instalará el elemento ni siquiera es una vía V-3.

Referente a este punto, el Literal f) Artículo 04 de la Resolución 2962 consagra lo siguiente;

ARTÍCULO

4. PROHIBICIONES PARA LA INSTALACIÓN DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOVIMIENTO: Además de las prohibiciones generales, que se encuentran vigentes en el Distrito Capital, sobre instalación de publicidad exterior visual, se prohíbe: f) Instalar Publicidad Exterior Visual en Movimiento, en inmuebles que tengan frente sobre vías tipo V-0, V-1, V-2, V-3, V3E, de acuerdo con el Decreto 190 de 2004 Plan de Ordenamiento Territorial.

Que atendiendo lo dicho por el recurrente en cuanto al tipo de vía en la que está instalado el elemento en mención, mediante Concepto No 2-2012-18943 de la Secretaría Distrital de Planeación, señala que la Calle 82 frente al predio en consulta corresponde a una vía vehicular de la malla vial local del sector y presenta 15.00 metros mínimos de ancho (medidos a escala en plano), por lo tanto se establece que no está dentro de las vías autorizadas para este tipo de publicidad.

III. Principios de Confianza Legítima, Presunción de Buena Fe y Seguridad Jurídica. Al respecto, debe decirse que el principio de confianza legitima tiene un origen jurisprudencial y ha sido catalogado como una expresión del principio de buena fé. (…) De acuerdo con lo anterior, en principio, el Estado no puede alterar una situación jurídica sin otorgar un periodo de ajuste al administrado para adaptarse a las nuevas “reglas de juego”.

Que, en el marco del análisis de constitucionalidad de la Ley 140 de 1994 “Por el cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional”, la Corte Constitucional determinó, en la Sentencia C-535 de 1996 que el legislador tiene la facultad de establecer una legislación nacional básica a través de la ley referida, siempre que esta permita el desarrollo de esa norma a nivel territorial en los ámbitos distritales, municipales y las autoridades indígena, (sic) en principio de rigor subsidiario.

Lo que permite concluir fácilmente que dichos actos administrativos no se 12 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentran en oposición a la Constitución o la Ley y no como asegura el recurrente “…sin embargo, con posterioridad de manera caprichosa y unilateral, sin motivación de fondo, decidió por medio de las Resoluciones 2962 y 4575 de 2011, cambiar las condiciones de los registros otorgados”, ya que la facultad la facultad (sic) reglamentaria deviene de los del (sic) artículo 65 numeral 2° de la ley 99 de 1993, la ley 140 de 1994, los decretos 959 de 2000, 506 de 2003, 109 y 175 de 2009 y que en virtud de ellos se reglamentó la Publicidad Exterior Visual tipo Pantalla Led. IV.

Indebida aplicación del Principio de Rigor Subsidiario por falta de motivación. Al respecto es preciso señalar que de conformidad con el Art. 63 de la Ley 99 de 1993, precisa lo siguiente:

ARTICULO 63. Principios Normativos Generales. A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo. …Principio de Rigor Subsidiario.

Las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley.

En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional mediante sentencia C- 534/96/98 determino lo siguiente: Las entidades territoriales gozan de una autonomía que encuentra sus límites en las disposiciones de la Constitución y la ley; ahora bien, esas limitaciones, cuando son de origen legal, serán legítimas en la medida en que se refieran a asuntos cuyo manejo no pueda circunscribirse de manera exclusiva al ámbito municipal, pues las consecuencias del mismo repercutirán e impactarán, necesariamente, de manera positiva o negativa, un ecosistema regional o nacional.

Tales definiciones, de contenido eminentemente técnico, activan el principio de rigor subsidiario, pues ellas determinarán en qué casos se impondrán las decisiones del nivel nacional sobre las del nivel local, y/o en 13 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuáles las segundas se supeditarán y sujetarán a las primeras, sin que bajo ninguna circunstancia sea viable admitir que con ellas se vacíe de contenido la competencia reglamentaria, de origen constitucional, que en dichas materias les reconoce la Carta Política a los municipios.” Que atendiendo lo dicho en la norma arriba transcrita, la Secretaria Distrital de Ambiente haciendo uso del rigor subsidiario, en el entendido de que las normas pueden hacerse más rigurosas, pero no más flexibles por las autoridades competentes, por cuanto las autoridades locales pueden justificar una normativa más exigente y mitigar el impacto ambiental que pudiera generar en relación con el Elemento de Publicidad Exterior Visual Pantalla Led, emitió la Resolución 2962 del 23 de mayo de 2011 por la cual se establecen las características y condiciones para la fijación en instalación de Publicidad Exterior Visual en Movimiento -Pantallas y se tomaron otras determinaciones, estableciendo así mediante Resolución No 4575 del 22 de Julio de 2011 un periodo de transición para los elementos previamente registrados que debían allanarse inicialmente de dos meses y posteriormente un término de ocho meses adicionales.

Que teniendo en cuenta lo anterior, se concluyó que el propietario del elemento de publicidad exterior visual tipo pantalla led, a instalarse en la Calle 82 No 10 -69, de esta ciudad, no se allano al cumplimiento de los requisitos establecidos en las Resoluciones Nos 2962 y 4575 de 2011 y más aún cuando la Resolución 7784 de 2010, por la cual se le otorgo el registro, debidamente notificada el 28 de diciembre de 2010 en su artículo primero, parágrafo primero señala lo siguiente: “PARAGRAFO PRIMERO: El registro como tal, no concede derechos adquiridos por lo cual cada vez que se produzca cambio de normatividad, se modifique o se traslade la Publicidad Exterior Visual registrada, o se venza el término de vigencia del registro, se deberá obtener un nuevo registro, su actualización o su prorroga respectivamente… Tal manifestación está contenida en el artículo 2 de la resolución 931 de 2008, la cual comporta su fundamento legal en lo señalado de manera reiterada por la jurisprudencia, que al referirse a este tema señalo: “En efecto, como lo sostiene el demandante el artículo 58 de la Constitución Política garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Con todo, en el presente asunto, mal se puede acudir a la teoría de los derechos adquiridos pues dicha noción requiere como uno de sus elementos básicos que el derecho adquirido haya entrado al patrimonio de una persona natural y jurídica y que haga parte de él, requisito éste que obviamente no se puede predicar de los bienes de uso público, como lo son las calles y vías públicas.

El artículo 5° de la Ley 9 de 1989 define el espacio público en los siguientes términos: Entiéndese por Espacio Público el conjunto de inmuebles y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles 14 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes o similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo”.

Sentencia Corte Constitucional, sostiene en la Sentencia C-108 de 2004, Magistrado Ponente, Doctor Alfredo Beltrán Sierra. Que atendiendo la normatividad antes señalada aplicable al caso concreto y en especial las conclusiones contenidas en el Concepto Técnico 03916 del 16 de mayo de 2012, esta Secretaría considera que el elemento de propiedad de la sociedad VIALMEDIA SA, identificada con NIT 900.367.132-4, ubicado en la Calle 83 No 12-43, se encuentra violando la normatividad vigente en materia de publicidad exterior visual tipo pantalla Led. V. Manifiesta oposición de la Resolución 2962 de 2011 a la Constitución y la Ley En este entendido manifiesta el recurrente que la Secretaría Distrital de Ambiente-SDA, carecía de competencia para proferir las Resoluciones 2962 y 4575 de 2011 y la Resolución 508 de 2012.

(…) Dado lo anterior la Secretaría Distrital de Ambiente haciendo uso del rigor subsidiario y para mitigar el impacto ambiental que pudiera generar en relación con el Elemento de Publicidad Exterior Visual Tipo Pantalla Led, emitió las Resoluciones 2962 y 4575 de 2011, estableciendo un periodo de transición para los elementos previamente instalados que debían allanarse dentro de los dos meses siguientes a la expedición de esta resolución, al no ser atendida estas disposiciones por parte de la sociedad VIALMEDIA SA, se emitió la Resolución 00508 de 2012, declarando la pérdida del registro otorgado al alimento en cuestión. VI.

Daño antijuridico y acción de repetición 15 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para que la acción de repetición sea procedente se requiere que la entidad haya sido condenada por la jurisdicción de lo Contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular que se encuentra establecido en el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario público y que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero fijada por el juez en la sentencia de condena (…) se concluye entonces, que se está en presencia de un daño antijurídico, cuando la producción de ese daño NO se encuentra justificada por título jurídico válido alguno, es decir, que la administración no está legitimada para causar dicho daño y por ende el administrador no está en la obligación de soportarlo.

(…) Teniendo en cuenta que lo que conlleva el daño antijurídico es la violación del principio de igualdad, es preciso precisar que el hecho de considerar la exigencia del cumplimiento de las Resoluciones 2962 y 4575 de 2011 y la Resolución 508 de 2012, no genera vulneración alguna del principio de igualdad, toda vez que el hecho de no allanarse a las mismas, se encamina a demostrar una presunta violación de estas, por tanto a todas luces no podría alegarse daño antijurídico por parte de la administración. Que finalmente es necesario precisar que los argumentos expuestos por el recurrente no fueron suficientes para desvirtuar las condiciones que originaron la declaratoria de la pérdida de vigencia del registro otorgado al elemento objeto de estudio.

(…) En mérito de lo expuesto:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución No 00509 del 01 de junio de 2012, en todas y cada una de sus partes, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. (…)” 1.1.3. Fundamentos de hecho6. En suma, los descritos por el demandante son los siguientes: 6 Expediente digital Índice 64 / Cuaderno 1 Tribunal/ demanda /pág. 75 a 91 16 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, el 25 de noviembre de 2010, la Sociedad Vial Media S.A.S, radicó ante la Secretaría Distrital de Ambiente, solicitud de registro nuevo de un elemento de publicidad exterior tipo pantalla Led de 40 metros, para instalarlo a la altura de 24 metros en la calle 82 nro. 10-69 o Carrera 11 nro. 81-42/58 (sentido suroriente -Noroccidente) en la Ciudad de Bogotá. Afirmó que, realizado el pago de los derechos correspondientes, la Secretaría Distrital de Ambiente, realizó un estudio que incluyó, dentro de otras condiciones, el perfil vial para establecer que el predio donde se instalaría la pantalla no tuviese frente una vía principal o metropolitana (V-0, V-1, V-2 o V-3); estudio que quedó consignado en el Concepto Técnico nro. 201001977 del 22 de diciembre de 2010, proferido por la Subdirección de Calidad de Airé, Auditiva y Visual.

Indicó que, mediante Resolución nro. 7784 de 23 de diciembre de 2010, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C. concedió el registro solicitado por la sociedad demandante por un término de dos (2) años para un elemento de publicidad exterior tipo pantalla Led, para instalarlo en el inmueble ubicado en la calle 82 nro. 10-69 o Carrera 11 nro. 81-42/58 de Bogotá. Dijo que, apoyada en el registro con una vigencia de dos años prorrogables, suscribió un contrato con la empresa Time Trading por los cupos de publicidad de cada pantalla, incluyendo el autorizado en el inmueble ubicado en la Calle 82 nro. 10-69 o Carrera 11 nro. 81-42/58, por un valor de ($22.000.000.oo) Veintidós Millones de Pesos Mensuales; lo que le representaba un ingreso de ($176.000.000 millones) de pesos sin IVA, con un incremento anual automático igual al 5%.

Manifestó que, luego de haberse concedido el registro mediante la Resolución 7784 de 23 de diciembre 2010, que autorizó el elemento publicitario, la Secretaría Distrital de Ambiente expidió la Resolución nro. 2962 de 23 de mayo de 2011, por medio de la cual, sin tener competencia para ello, se modificó sustancialmente las características y condiciones para la fijación e instalación de publicidad exterior visual en movimiento.

Preciso que, a pesar de que las condiciones en que se concedió el registro a que se refiere la Resolución 7784 de 23 de diciembre de 2010, se autorizaba un elemento con exposición de 40 metros, mediante Resolución nro. 2962 de 23 de mayo de 2011, se redujo el área de exposición a ocho (8) metros cuadrados en las vías con actividad de comercio y servicios.

Señaló que, el artículo 13 de la Resolución nro. 2962 de 23 de mayo de 2011, fijó un plazo de dos (2) meses, como régimen de transición, para el cumplimiento de las nuevas condiciones por parte de quienes tenían registros antes de su expedición, so pena de perder la vigencia del registro; aclarando que, el mencionado término fue ampliado a ocho (8) meses mediante Resolución nro. 4575 de 22 de julio de 2011. 17 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, con la Resolución nro. 509 de 1° junio de 2012, la Secretaría de Ambiente declaró la pérdida de vigencia de la Resolución 7784 de 23 de diciembre de 2010, a través de la cual había autorizado el elemento publicitario ubicado en la calle 82 nro. 10-69 o Carrera 11 nro. 81-42/58, luego que el concepto técnico de la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual determinara que estaba instalado en una vía tipo V-3 y que el área era superior a los ocho (8) metros cuadrados en el sector de actividad comercial y de servicios.

Afirmó que, se encontró en imposibilidad de allanarse a un perfil vial, por dos causas, la primera como consecuencia de un acto expedido sin competencia, y la segunda con ocasión de los contratos válidamente suscritos con las personas interesadas en pautar en una pantalla de 40 metros cuadrados de exposición, quienes no estaban dispuestos a aceptar la reducción a ocho (8) metros cuadrados de exposición. Señaló que, interpuso recurso de reposición contra la Resolución nro. 509 de 2012, confirmado en la Resolución nro. 1031 de 2012, lo que trajo como consecuencia que, en el mes de septiembre del año 2012, el elemento publicitario fuera desmontado, lo que derivó en daños. 1.1.4 Normas violadas y concepto de la violación. En opinión de la parte actora los actos acusados infringen el numeral 9 del artículo 393 de la Constitución Política, el artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 3 y 4 de la Ley 140 de 1994, y los Acuerdos 001 de 1998 y 12 de 2000 proferidos por el Consejo Distrital los cuales fueron compilados en el Decreto 959 de 2000 y reglamentados por el Decreto 506 de 2003, en razón a que se expidieron vulnerando norma superior y sin competencia; lo anterior lo fundamentó, en suma: Señaló que, para la fecha de expedición de los actos y hasta la fecha de presentación de la demanda, se tiene que la Ley 140 de 1994, establece que la competencia para determinar la ubicación y las condiciones de la publicidad exterior visual en zonas urbanas y rurales continúa en cabeza de los Consejos Distritales.

Aunado a lo anterior, el Concejo de Bogotá no ha expedido ningún acuerdo que modificará las condiciones generales para la publicidad exterior visual contenidas en los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, los cuales fueron compilados en el Decreto 959 de 2000, reglamentados por el Decreto 506 de 2003. Argumentó que, la Resolución 7784 del 23 de diciembre de 2010, por medio del cual se otorgó el registro nuevo al elemento de pantalla, encuentra su fundamente técnico, jurídico y urbanístico, en los Acuerdos 001 de 1998 y 18 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de 20007, mientras que la Resolución 509 de 2012, que declaró la pérdida de vigencia del registro, y la Resolución 1031 de 2012, que resolvió el recurso de reposición, se fundaron en supuestos incumplimientos de las obligaciones contenidas en la Resolución 2962 de 23 de mayo de 2011, que la propia administración expresó no podía expedir.

Afirmó que, la Secretaría Distrital de Ambiente expidió las Resoluciones nro. 2962 de 23 de mayo de 2011 y 4575 de 22 de julio de 2011, las cuales fueron suspendidas mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013 proferido dentro del proceso de nulidad simple nro. 2012-000138 adelantado por el señor Juan Manuel Rojas Portillo contra el Distrito de Bogotá.8 Resaltó que, los actos acusados, esto es, las Resoluciones nros. 509 de 2012 y 1031 de 2012, se fundaron en supuestos incumplimientos de las obligaciones contenidas en la Resolución nro. 2962 de 23 de mayo de 2011, la cual preceptúa que sobre las vías tipo V3 no se puede fijar publicidad exterior visual tipo pantalla Led. 1.2.

Contestación de la demanda9. La Secretaría Distrital de Ambiente, se opuso a las pretensiones, con fundamento en las siguientes razones de defensa: Señaló́ que, la Resolución 7784 del 23 de diciembre de 2010, estableció en su parágrafo primero que el registro no concede derechos adquiridos y que cada vez que se produzca un cambio en la normatividad, se modifique o se traslade la publicidad exterior visual registrada, se venza el término de vigencia del registro, se deberá obtener un nuevo registro, su actualización o su prórroga, siempre y cuando cumplan con las normas vigentes.

Agregó que, para el cumplimiento de la Resolución 2962 de 2011 inicialmente se otorgó un plazo de dos (2) meses y que a través de la Resolución 4575 de 2011, se amplió el mismo a 8 meses para que la sociedad adecuara y cumpliera los requisitos técnicos, pero no lo realizó. Afirmó que, el contrato entre la sociedad Vial Media S.A.S y la empresa Time Trading, se suscribió el 15 de noviembre de 2010, esto es un mes y una semana antes de que se expidiera la Resolución 7784 del 23 de diciembre 2010, es decir que la sociedad demandante firmó un contrato sin tener el registro para poner la pantalla tipo Led por lo cual debe asumir las consecuencias de sus actos empresariales. 7 Compilados en el Decreto 959 de 2000, reglamentados por el Decreto 506 de 2003. 8 Expediente digital /índice 64/Cuaderno 1 Tribunal/ pág. 92 a 100/ Auto Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Círculo de Bogotá, 9 Expediente digital Índice 64 / Cuaderno 1 Tribunal/ pág. 121 a 134. 19 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó qué, la empresa Vial Media S.A.S no puede pretender que se le pague un lucro cesante, cuando no ha tenido ningún derecho adquirido, sino simplemente una expectativa, consistente en que se le renovará el registro durante dos veces hasta completar 6 años, siempre y cuando cumpliera con la normatividad vigente que la modifique o sustituya.

Afirmó que, la Secretaría Distrital de Ambiente expidió la Resolución 00509 de junio de 2012 por medio de la cual declaró la pérdida de vigencia de la Resolución nro. 7784 de 23 de diciembre de 2010, cuyas razones técnicas y jurídicas obran en el acto administrativo, aclarando que la razón principal se fundamentó en que se emitió un nuevo concepto técnico nro. 03919, que concluyó que el elemento de publicidad incumplía con la normatividad vigente.

Señaló que, la calificación dada al tipo de vía se fundamentó en el Decreto 190 de 2004, Plan de Ordenamiento Territorial (P.O.T) y el concepto nro. 2- 2012-18943 de la Secretaría Distrital de Ambiente que señaló que la calle 82 frente al predio en consulta corresponde a una vía vehicular de la malla vial local del sector y presenta 1.500 metros mínimos de ancho por lo tanto se establece que en este tipo de vía no se permite la clase de pantalla que tenía instalada la sociedad demandante.

Agregó que, el período de transición para que la actora ajustara la publicidad a la nueva normatividad venció, sin que hubiese cumplido con los requisitos establecidos en la Resolución nro. 2962 de 2011. Concluyó que, el concepto técnico nro. 03916 del 16 de mayo 2012, pudo establecer que la pantalla Led de propiedad de la sociedad demandante, se encontraba instalada en una vía tipo V-3 y que el área era superior a los ocho (8) metros cuadrados, por lo tanto, no se adecuó a los requisitos exigidos por la Resolución nro. 2962 de 2011, dentro del período de transición, razón por la cual se declaró la pérdida de vigencia del registro.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia de 13 de febrero de 201410, resolvió: “Primero: Abstenerse de pronunciarse sobre el aspecto relacionado con el posible consentimiento expreso y previo que requería la Secretaría Distrital de Ambiente para revocar los actos acusados, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Deniéganse las pretensiones de la demanda. 10 Expediente digital Índice 64 / Cuaderno 1 Tribunal/ pág. 343 a 354. 20 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Condénase en costas a la sociedad demandante. Por secretaria liquídense.” Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: Afirmó que, la parte actora, a manera de cargo señaló que la competencia para determinar la ubicación y las condiciones de la publicidad exterior visual está radicada en el Consejo Distrital.

Manifestó que, “después de la transcripción de las diferentes normas nacionales y locales que regulan la publicidad exterior visual, la sociedad actora, a manera del primer cargo, señaló que la competencia para determinar la ubicación y las condiciones de la publicidad exterior visual esta (sic) radicada en el consejo distrital(..) Como quedó expuesto, la demanda pretende concretamente la anulación de las resoluciones Nos. 00509 de junio primero (1°) de 2012 y 01031 de septiembre tres (3) del mismo año expedidas por la dirección de control ambiental de la Secretaría de Ambiente de Bogotá. (…) luego de un análisis integral y detenido de la demanda, advierte la Sala que este primer cargo no discute la falta de competencia de la entidad distrital para la expedición de los actos particulares que revocaron la autorización para el funcionamiento del instrumento publicitario.

Lo que realmente cuestionó la sociedad fue la falta de competencia de la administración para establecer las nuevas condiciones para el ejercicio de la publicidad exterior visual, contenidas en las resoluciones No 2962 de 23 de mayo de 2011 y 4575 de julio veintidós (22) del mismo año. (..) Aunque la demanda fue dirigida contra las resoluciones de orden particular que dejaron sin vigencia la aprobación del elemento publicitario, el concepto de la violación del cargo está centrado en la falta de competencia para la expedición de tales actos generales e impersonales.

Hecha esta precisión, advierte la Sala que no es posible abordar el estudio del cargo por cuanto la alegada falta de competencia no está referida a las resoluciones demandadas sino unos actos de carácter general, como las resoluciones 2962 y 4575 de 2011, que no son objeto del medio de control promovido por la sociedad actora (..) “ Precisó que, no tenía competencia para el examen de legalidad de dichos actos, por cuanto por su naturaleza general corresponde a los jueces 21 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos a través del medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 del CPACA. Por otra parte, indicó que, en todo caso, al margen de la regulación introducida por la Resolución nro. 2962 de 2011, actualmente está́ vigente para el Distrito Capital una restricción para que los elementos de la publicidad exterior visual puedan ser ubicados en el sector al cual hacen referencia los actos acusados, lo que habilitaba la decisión adoptada en los actos demandados.

Señaló que, el Decreto 959 del 01 de noviembre de 2000, mediante el cual se compilaron los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000 expedidos por el Concejo de Bogotá, para el caso en concreto, en las vías clasificadas como principales y metropolitanas no es posible la ubicación de publicidad exterior visual, sin que existan excepciones. Manifestó que, según el concepto técnico en el cual se basó la decisión demandada adoptada por la Secretaría de Ambiente de Bogotá D.C., consta que el lugar donde estaba ubicado el elemento publicitario de la sociedad actora, Calle 82 nro. 10-69, forma parte de la malla vial arterial del sector de El Retiro de Bogotá́.

Dijo que, respecto de la citada nomenclatura, que también corresponde a la Calle 11 nro. 81-42/58, el funcionario de la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., precisó lo siguiente: “Consultada la cobertura de los archivos digitales y físicos de la Base de Datos Geográfica Corporativa (BDGC) de esta entidad, y en especial los planos de loteo 19/4-3 perteneciente a la Urbanización EI Retiro sector Occidental y 19/4-2 de la Urbanización EI Retiro, se verifica que el predio en consulta tiene frente al ramal oriental del par vial de la avenida Paseo del Country (carrera 11), la cual corresponde a una vía vehicular de la malla vial arterial del sector y corresponde a 22.00 metros mínimo de ancho (medidos a escala en plano).” Afirmó que, el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, vigente para la época de los hechos, adoptado mediante el Decreto nro. 190 de 2004, estableció en su artículo 174 las secciones viales para las mallas arteriales principales y complementarias identificadas como tipos V-0, V-1, V-2 y V-3.

Indicó que, en el concepto técnico que precedió a la expedición de los actos demandados y en su mismo texto, la Secretaría Distrital de Ambiente aludió a la prohibición aplicable al código de clasificación V-3, que por sus características corresponde a la zona donde estaba la pantalla publicitaria. Dijo que, la sociedad demandante no aportó al expediente prueba alguna que desvirtúe la afirmación contenida en el concepto técnico, ni que demuestre que la Secretaría de Planeación haya modificado la clasificación 22 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actual que tiene la zona donde estaba instalada la pantalla publicitaria de su propiedad. Precisó que, al subsistir la prohibición establecida en el Decreto nro. 959 de 2000, no era procedente que el organismo mantuviera la aprobación dada a la sociedad actora para la ubicación y operación del elemento publicitario, pues era contraria a la regulación vigente en materia de publicidad exterior en el distrito.

En consecuencia, no prosperó el cargo alegado consistente en falta de competencia. Con relación al segundo cargo alegado relacionado con que los actos acusados están fundados en el supuesto incumplimiento de las obligaciones previstas en las Resoluciones 2962 de 2011, y que tales actos fueron suspendidos provisionalmente por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, donde se concluyó́ que tales actos vulneraron el numeral 9° del artículo 313 de la Constitución y el numeral 7° del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993.

Reiteró que, la argumentación expuesta en la demanda está dirigida a cuestionar la legalidad de las Resoluciones 2962 y 4575 de 2011, las cuales no son objeto del examen, pues los actos demandados son las resoluciones que revocaron la autorización para la publicidad. Señaló que, la medida cautelar que afectó a los referidos actos de carácter general, tampoco hace procedente la pretensión de nulidad de los actos acusados en este proceso, en razón a que, el proceso no ha culminado con sentencia en firme que anule las Resoluciones nros. 2962 y 4575 de 2011, por cuanto, la presunción de legalidad de los actos se mantiene.

Afirmó que, la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones nros. 2962 y 4575 de 2011 de forma posterior a la expedición de los actos demandados, trae como consecuencia la pérdida de fuerza ejecutoria de los mismos, acorde con lo señalado en el artículo 91 del CPACA, lo cual no equivale a su nulidad. Aclaró que, no puede decirse que los fundamentos de derecho que parcialmente fundamentaron la expedición de los actos demandados hayan desaparecido, como quiera que no hay sentencia de nulidad en firme, lo que hace que conserven su obligatoriedad frente a la decisión que revocó el registro publicitario, por lo que desestimó el cargo.

Agregó que, se abstenía de pronunciarse, sobre el posible consentimiento expreso y previo que requería la Secretaría Distrital de Ambiente para revocar los actos acusados, al cual hace referencia en los alegatos de conclusión la sociedad actora, en razón a que dicho aspecto no fue debatido en la actuación administrativa y tampoco fue propuesto como cargo en la demanda. 23 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La sociedad Vial Media S.A.S, interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda11. Los argumentos en síntesis fueron los siguientes: Afirmó que, los actos demandados fueron proferidos con base en la Resolución 2962 de 2011, que modificó sustancialmente las condiciones para el otorgamiento de los permisos para la instalación de elementos de publicidad.

Mencionó que, por virtud de la aplicación de las Resoluciones 2962 de 2011 y 4575 de 2011, la administración decidió declarar la pérdida de vigencia de la resolución que concedió el permiso inicialmente otorgado. Indicó que, si la administración no tenía competencia para expedir los actos que modificaban las condiciones para el otorgamiento de permisos, tampoco para hacer cumplir tales requisitos.

Advirtió que, el principio de legalidad no se aplicó en el caso actual, dado que, para la demandada carece de importancia que no se tenga competencia para expedir el acto que impone las nuevas reglas, pero sí la tiene para hacer cumplir el mismo. Resaltó que, en el actual caso a pesar de haberse demandado por la propia administración las Resoluciones 2962 de 2011 y 4575 de 2011, y haberse suspendido sus efectos, los actos que de ella se desprendan y que fueron demandados en el actual medio de control, resulten incólumes contrariando lo dicho por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.12 Dijo que, Vial Media S.A.S, solicitó la revocatoria directa de la Resolución 2962 de 2011, exponiendo varios argumentos jurídicos, entre otros la errada aplicación del principio de rigor subsidiario, falta de competencia, falta de justificación técnica y jurídica; la cual nunca fue resuelta.

Agregó sobre este aspecto que, estos mismos argumentos fueron expuestos en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 509 de 2012, resuelto desfavorablemente. Dijo que, la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante oficio nro. 2011EE125074, advirtió a la Secretaría Distrital de Ambiente, que la definición de los 11 Expediente digital Índice 64 / Cuaderno 1 Tribunal/ pág. 367 a 388. 12 Sentencia C-069/95, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Providencia del 15 de febrero de 1983. 24 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos de publicidad, la ubicación de los mismos y la creación de zonas de aprovechamiento regulado, son competencia del Concejo.13 Señaló que, antes de que la sociedad demandante realizara la solicitud del registro, la Secretaría Distrital de Ambiente entregó a Vial Media S.A.S, el mapa digital “UPZ-Bogotá”, el cual contiene la tipificación vial de toda la ciudad.

Agregó que, dicho mapa vial, no coincidía con el mapa vial de otras entidades, entre ellas la Secretaría Distrital de Planeación y que, al indagar por la razón de esta situación, le indicaron que la diferencia en la información radicaba fundamentalmente en que la Secretaría Distrital de Ambiente, realizaba inspecciones físicas a las vías para establecer el perfil vial de las mismas; por lo que afirmó que para establecer el perfil vial es necesario realizar una inspección. Enfatizó que, fue precisamente esta inspección la que solicitó se practicara en el inmueble donde se ubicaba el elemento de publicidad en el trámite del recurso de reposición presentado contra la Resolución 509 de junio de 2012; la cual hubiese puesto fin a la discrepancia de criterios, pero la misma fue desatendida.

Manifestó que, no tiene lógica que la misma autoridad expida dos conceptos distintos, con resultados opuestos, sin que la normatividad haya cambiado, pues ambos se expidieron al amparo del Decreto 959 de 2000 y con relación al mismo predio, sin que las condiciones de este hubiesen cambiado. Afirmó que, en el recurso de reposición presentado contra la Resolución 509 de junio de 2012 se dejó en evidencia el error de la Secretaría Distrital de Ambiente, en la tipificación de la vía como V-3 y que sorprendentemente, en la Resolución 1031 que confirmó la Resolución 509 de junio de 2012, se cambió la causal expresando que la pantalla se encontraba en una vía de malla local prohibida.

Aclaró que, en la Resolución 509 de junio de 2012, la demandada expone claramente que la carrera 11 es una vía V-3, pero en la Resolución 1031 se infiere, porque en ninguna parte del texto lo dice que la calle 82 es una vía de la malla local del sector. Manifestó que, en el curso del proceso se recibieron testimonios de varios funcionarios de la Secretaría Distrital de Ambiente, quienes manifestaron que la solicitud que dio lugar a la expedición de la Resolución 7784 del 23 de diciembre de 2010, cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 959 de 2000, lo que acredita que para la fecha de solicitud y la de la expedición de la Resolución 509 de 2012, el predio en donde se encontraba 13 Expediente digital Índice 64 / Cuaderno 1 Tribunal/ pág. 379 25 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instalado el elemento sí cumplía y cumple con el perfil vial exigido por la normatividad. Afirmó que, en el expediente obra un dictamen técnico de fecha 22 de diciembre de 2010 y varios testimonios de funcionarios de la Secretaría Distrital de Ambiente que acreditan que el predio para el cual se otorgó el permiso contenido en la Resolución 7784 de 2011, sí cumplía con el perfil vial tanto al momento de la expedición de dicha resolución, cómo para la fecha de la expedición de la Resolución 509 de 2012; mientras que, sólo obra una prueba consistente en un estudio rendido por la propia Secretaría Distrital de Ambiente en fecha posterior basado en un concepto técnico de la Secretaría Distrital de Planeación que indica que el predio no cumple con el perfil vial permitido.

Expuso que, en el Concepto nro. 2-2012-18943, la Secretaría Distrital de Planeación, expresó que la vía presenta 15 metros mínimos de ancho, hecho que infiere, dado que no quedó probado; dato que no es suficiente para determinar el tipo de vía donde se encuentra el inmueble. Adicionalmente llamó la atención que, en el concepto referido no se expresó si la vía es tipo V-0 o una vía V-3, o V-5 o V-9, sencillamente indicó que, la misma cuenta con un ancho mínimo particular, ancho medido a escala sobre plano, por lo que considera que tal circunstancia es suficiente para desestimar la prueba en la que Secretaría Distrital de Ambiente soportó la decisión de la Resolución 509 de 2012.

Indicó que, el técnico de la Secretaría Distrital de Ambiente, en su testimonio explicó que para la tipificación de las vías la Secretaría Distrital de Ambiente, tiene en cuenta las normas vigentes y complementarias, dentro de las que se encuentra el Decreto 602 de 2007, por medio del cual se actualiza la cartilla de andenes, adoptada mediante Decreto Distrital 1003 de 2000, y que por el contrario, la Secretaría Distrital de Planeación en primera instancia solo incluyó lo definido en el plan de ordenamiento territorial; una de las razones para que se encuentren diferencias en la tipificación de las vías.

Dijo que, en atención a una consulta realizada a la Secretaría Distrital de Ambiente con relación a las normas a observar para la tipificación de una vía, se les indicó que dichas disposiciones estaban contenidas en los Decretos 190 del 02 de junio de 2004, 323 del 29 de mayo de 1992 y 602 de 2007, por medio del cual se actualiza la cartilla de andenes, adoptada mediante Decreto Distrital 1003 de 2000; aclarando que, el esquema o representación de las secciones viales podían ser consultadas en la página web de la Secretaría, en la ruta publicaciones SDA/cartilla de andenes/anexo perfiles viales.

Mencionó que, al consultar la respectiva cartilla se encuentran todos los elementos que debe tener una vía para establecer su tipificación vial; 26 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asimismo que en dicha cartilla se estableció que existen cuatro tipos de vía a saber: V-3, V-3A, V-3B, V-3C y V3-D. Dijo que, el cuadro anexo relaciona las características establecidas en el Decreto 602 de 2007 para que una vía pueda ser tipificada como vía V-3: Respecto de lo anterior anotó que, la carrera 11 a la altura de la calle 81, no tiene los elementos necesarios para tipificarse como una V-3, por cuánto no tiene separador y solo cuenta con 3 carriles vehiculares.

Mencionó que el a quo, solo tuvo como plena prueba el estudio presentado con posterioridad a la expedición de la Resolución 2962 de 2011, desechando sin ninguna causa jurídica las demás pruebas, expresando que la demandante no había desvirtuado dicho estudio, cuando era la demandada quien tenía la carga de desvirtuar lo dicho en el estudio que sirvió de base para la expedición de la Resolución 7784 de 2010; esto es, la que otorgó el permiso para la instalación del elemento de publicidad.

Afirmó que, hasta el mes de junio de 2012 con la expedición de la Resolución 509 de 2012, la Secretaría nunca manifestó que la pantalla instalada y autorizada por medio de la Resolución 7784 de 2010, tuviera que ser desmontada supuestamente por estar ubicada en una V-3; puesto que, hasta ese momento solo se había indicado que el tamaño de la pantalla de 40 mts2, debía ser disminuido a 8 mts2.

Resaltó qué, la prohibición para las vías V-3, fue indicada por la Secretaría Distrital de Ambiente a Vial Media S.A.S, antes de realizar la solicitud respectiva y que, es una norma vigente para las pantallas desde el año 2000 según lo establecido en los Acuerdos 1° de 1998, 12 de 2000 y el Decreto 959 de 2000. Reiteró que, la Secretaría Distrital de Ambiente había entregado a Vial Media el mapa digital “UPZ Bogotá” donde claramente la carrera 11 no es vía principal o metropolitana V-0, 1, 2 o 3, por cuanto la misma corresponde a una vía arterial no sujeta a restricción alguna incluso ofreció argumentos 27 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnicos suficientes para explicar las diferencias entre la tipificación realizada por la Secretaría de Ambiente y la Secretaría de Planeación. Afirmó que, la Secretaría Distrital de Ambiente era consciente de que existían diferencias en la tipificación realizada por las diferentes entidades distritales, incluida la Secretaría Planeación, y al momento de proferir la Resolución 7784 de 2010, calificó como errada la de esta última por no ajustarse a la realidad física de la vía. Finalmente indicó que, el perfil de la vía de la carrera 11 sigue siendo el mismo desde el momento en que se realizó la solicitud de aprobación hasta la fecha, que las normas vigentes para establecer un perfil vial en el Distrito Capital siguen siendo las mismas; por lo que en su sentir, el cambio de destinación de la Secretaría Distrital de Ambiente sobre el perfil de la vía donde fue autorizada la instalación de la pantalla no obedece a ningún cambio normativo ni a la modificación o variación física de la carrera 11.

IV.- Alegatos de conclusión en la segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 4.1 Mediante auto de 9 de septiembre de 201414, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante. 4.2 Con providencia de 03 de diciembre de 201415, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 4.3 Según constancia secretarial del 16 de febrero de 2015, en el término de traslado para alegar de conclusión no hubo manifestaciones16. 4.4 Vial Media S.A.S., allegó copia simple de la sentencia dictada por el Juez Cuarto Administrativo de Oralidad en la acción de nulidad simple instaurada en contra de las Resoluciones nros. 2962 del 23 de mayo de 2011 y 4575 de 22 de julio de 201117.

Indicó que, la sentencia proferida es relevante por cuanto la misma declaró la nulidad de las Resoluciones nro. 2962 de 23 de mayo de 2011 y 4575 de 22 de julio de 2011, en razón a que desbordaron los límites de la facultad reguladora y desconocieron las competencias que constitucional y legalmente le fueron asignadas al Concejo Distrital y al Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá en torno a la reglamentación de la publicidad exterior visual en movimiento.

Afirmó que, el anterior fundamento sirve de base para la presente demanda, dado que, si las Resoluciones nro. 2962 de 23 de mayo de 2011 y 4575 de 14 Expediente digital Índice 64 / Apelación Sentencia 1/ pág. 5. 15 Expediente digital Índice 64 / Apelación Sentencia 1/ pág. 11 16 Expediente digital Índice 64 / Apelación Sentencia 1/ pág. 17 17 Expediente digital Índice 64 / Apelación Sentencia 1/ pág. 29-46 28 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 de julio de 2011 son nulas, como fueron declaradas; las resoluciones enjuiciadas, esto es, las Resoluciones 0509 de 2012 y 01031 del 03 de septiembre de 2012, que se expidieron con base en las primeras, resultan igualmente nulas. - Al escrito anexó: Fallo de nulidad simple proferido por el Juzgado Cuarto de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Primera, en el proceso 2012-00138-00, fechado el 8 de julio de 2015, demandante Juan Manuel Rojas Portillo, demandado: Secretaría Distrital de Ambiente. - Acta de audiencia inicial del proceso 2012-00138-00, fechada el 5 de marzo de 2014, demandante Juan Manuel Rojas Portillo, demandado: Secretaría Distrital de Ambiente. - Demanda en ejercicio del medio de control de nulidad presentada por German Alfonso Orjuela Jaramillo en contra de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, radicada el 5 de diciembre de 2012. - Contestación a la demanda en el proceso 2012-00138-00. - Demanda de nulidad simple presentada por Juan Manuel Rojas Portillo en el proceso 2012-00138-00. - Demanda presentada por German Alfonso Orjuela Jaramillo en contra de las Resoluciones nros 2962 de 23 de mayo de 2011 y 4575 de 22 de julio de 2011. - Solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones nros. 2962 y 4575 de 2011 expedidas por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá. - Auto fechado el 12 de marzo de 2013, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Primera resuelve la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones nros. 2962 de 23 de mayo de 2011 y 4575 de 22 de julio de 2011. - Estudio técnico sobre pantallas exteriores presentado por la jefe nacional de tiendas optómetra ante la Secretaría Distrital de Ambiente el 9 de marzo de 2012. - Contestación a la demanda presentada por el apoderado de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá en el proceso 2012-00138- 00 acumulado 2012-00157-00. - Alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la Secretaría Distrital de Ambiente en el proceso 2012-00138-00. - Requerimiento a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Primera, para que se pronuncie sobre una oferta de revocatoria. 4.5 La Secretaría Distrital de Ambiente, allegó copia de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad nro. 2012-00138-01, iniciado por Juan Manuel Rojas Portillo, por medio de la cual se revocó la sentencia proferida el 8 de julio de 2015 por parte del Juzgado Cuarto Administrativo 29 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Oralidad de Bogotá, la cual había declarado la nulidad de las Resoluciones nro. 2962 de 23 de mayo de 2011 y 4575 de 22 de julio de 201118 Lo anterior al considerar que, la Secretaría Distrital de Ambiente tenía competencia para la expedición de los actos acusados, por cuanto según el Acuerdo Distrital 257 de 2006, esa Secretaría sí es competente para regular las características y condiciones de la publicidad exterior visual -pantalla LED, sin que existan prohibiciones frente a este tipo de publicidad más allá de lo regulado por el Concejo Distrital. 4.5.1 Con auto del 15 de octubre de 2021, se corrió traslado a las partes de los documentos aportados19. 4.5.2.

La Secretaría Distrital de Ambiente, descorrió traslado20, solicitando que las mismas no se tuvieran en cuenta, en razón a que para que un medio probatorio pueda ser tenido en cuenta para resolver un proceso judicial, estas previamente deben ser decretadas por el juez, esto es, “el juez autoriza su incorporación”, de modo que, sin que previamente sean decretadas por el juez no pueden ser incorporadas al proceso V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia El Consejo de Estado, Sección Primera es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de trece (13) de febrero de 2014, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, atendiendo lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo nro. 80 del 12 de marzo de 2019 proferido por la sala de esta Corporación. 5.2.

Delimitación del recurso de apelación. En la decisión de primera instancia, si bien el Tribunal manifestó que no tenía competencia para pronunciarse respecto del cargo de falta de competencia, finalmente si lo aborda y concluye que no prospera, pues según lo dispuesto en el Decreto nro. 959 de 2000 existía una prohibición para que en las vías clasificadas como V-3 se instalaran elementos publicitarios como el autorizado a la parte actora, y por ello la Secretaría Distrital de Ambiente si podía revocar el acto.

La segunda cuestión que aborda el Tribunal, es la consecuencia de la suspensión provisional de la Resolución 2962 de 2011 y el efecto sobre los actos demandados. Respecto del cual sostiene que como para la fecha de la 18 Expediente digital Índice 64 / Apelación Sentencia 2/ pág. 179-214 19 Expediente digital Índice 53 20 Expediente digital/ Índice 60 30 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia el proceso de nulidad no había finalizado, no se desvirtuó la presunción de legalidad y por ello el fundamento de derecho si bien estaba suspendido, no había desaparecido. Finalmente, concluyó que no se pronunciaba sobre la necesidad del consentimiento expreso y previo con el que debía contar la Secretaría de Ambiente previo a la expedición de los actos acusados, dado que fue un argumento presentado en los alegatos de conclusión. Respecto de estos argumentos, el recurrente plantea que si bien es cierto, la falta de competencia se plantea respecto a los actos administrativos que modificaron las condiciones para el otorgamiento de los permisos, es decir, la Resolución 2962 de 2011, que no es el acto demandado, también señala que no tenía competencia para proferir los actos mediante los cuales hizo cumplir aquel y resolvió declarar la pérdida de vigencia del registro otorgado y ordenar el desmonte del elemento de publicidad, pues dicha competencia corresponde es al Concejo.

Adicionalmente, cuestiona que el lugar donde estaba ubicado el elemento de publicidad no es una vía V-3, pues no corresponde al perfil, características y condiciones que identifican a este tipo. En este punto, alega que en la actuación administrativa se expidieron conceptos distintos sin que el marco normativo hubiese cambiado, pues se arribó a una conclusión cuando se expidió el acto que autorizó la instalación y a otra, cuando se resolvió declarar la pérdida de vigencia y ordenar el desmonte.

A partir de lo anterior, estima que el Tribunal realizó una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, pues únicamente tuvo en cuenta el estudio presentado con posterioridad a la expedición de la Resolución 2962 de 2011. 5.3. Cuestión previa. A partir de lo indicado por el recurrente, en cuanto a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos demandados con ocasión de la medida cautelar de suspensión provisional, decretada en su momento por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad De Bogotá. La ocurrencia de tal fenómeno se relaciona con uno de los atributos del acto administrativo, es decir, la ejecutoriedad u obligatoriedad de las decisiones unilaterales de la Administración, esto es, la eficacia de este, que no es otra cosa que pérdida de la capacidad de producir efectos jurídicos.

Lo expuesto permite concluir que, ante supuestos como el descrito, el control de legalidad es procedente, pues este último se relaciona con la validez del acto administrativo, que no es otra cosa que la concordancia del acto con el orden jurídico superior al momento en que fue expedido en atención a elementos tales como la competencia, la motivación, su forma de expedición, el respeto al debido proceso y al derecho de audiencia y defensa y la atención a los fines para los cuales se erigió. Así lo ha 31 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de esta Corporación21. No obstante lo anterior, al presente proceso se allegó copia de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección A, el 26 de enero de 2017, mediante la cual revocó la sentencia proferida el 8 de julio de 2015 por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Bogotá, que había declarado la nulidad de las Resoluciones nro. 2962 de 23 de mayo de 2011 y 4575 de 22 de julio de 201122, es decir, si bien en su momento los actos acusados perdieron su fuerza ejecutoria, fue provisionalmente y no de manera permanente.

Establecido lo anterior, a continuación la Sala abordará los problemas planteados por el recurrente, que se circunscriben a dos cuestiones fundamentales, la primera, establecer si conforme a las pruebas obrantes en el expediente la vía donde estaba ubicada el elemento de publicidad exterior visual corresponde a una vía arterial tipo V-3 y la segunda, analizar si la entidad demandada tenía o no la competencia para declarar la pérdida de vigencia del registro y ordenar el desmonte del elemento publicitario. 5.4.

Análisis del caso concreto. 5.4.1. Hechos Probados. 5.4.1.1. La Secretaría Distrital de Ambiente, en respuesta a la solicitud de registro nro. 2010ER64277 del 25 de noviembre de 2010, mediante Resolución nro. 7784 de 23 de diciembre de 2010, otorgó a la sociedad Vial Media S.A.S un registro nuevo de publicidad exterior visual tipo pantalla, para ser ubicado en la Calle 82 No. 10-69 o Carrera 11 No. 81-42/58 de Bogotá D.C, (sentido Suroriente – Noroccidente), Localidad de Chapinero; conforme al concepto técnico nro. 201001977 del 22 de diciembre de 2010.23 5.4.1.2.

La Dirección de Control Ambiental, Subdirección de Calidad de Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente, mediante concepto técnico nro. 201001977 de 22 de diciembre de 2010, determinó que:24 “ (…) B. EVALUACION DE ESTUDIO DE SUELOS Y CALCULO ESTRUCTURAL. Según lo estipulado en la Resolución 3903 de 2009 (…) 21 Los siguientes apartes han sido acogidos en diversos pronunciamientos entre los cuales vale la pena resaltar: Sección Quinta, Sentencia del 23 de agosto de 2018.

Proceso número 52001-23-31-000-2011-00002-01. M.P: Alberto Yepes Barreiro; Sección Primera. Sentencia del 10 de mayo de 2012. Radicación número: 66001-23-31- 000-2006-00353-01. C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sección Primera. Sentencia del 26 de julio de 2018. Expediente número 11001-03-24-000-2010-00199-00. M.P. María Elizabeth García González.

Sección Primera. Fallo del 15 de noviembre de 2019. Proceso número 11001-03-24-000-00163-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 22 Expediente digital Índice 64 / Apelación Sentencia 2/ pág. 179-214 23 Expediente digital Índice 64 / Cuaderno Tribunal 1/ pág. 187 a 199. 24 Expediente digital Índice 64 / Antecedente Administrativos 2/ pág. 147 a 155 32 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. De acuerdo con la evaluación urbano-ambiental, el elemento tipo Pantalla Leds comercial tubular ubicado en la Calle 82 No 10-69 o carrera 11 No. 81-42/58, con radicado No. 2010ER64277 de 25-11-2010, CUMPLE, con las especificaciones de localización y características del elemento. 2.

De acuerdo con la valoración estructural CUMPLE POR LO TANTO ES ESTABLE. 3. Se sugiere dar el registro al evaluado. (…)” El mencionado concepto, en su anexo 1, describe las siguientes características: Imagen tomada Anexo 1, concepto nro. 201001977 de 22.12.2010 hoja 1 de 8 Imagen tomada Anexo 1, concepto nro. 201001977 de 22.12.2010 hoja 2 de 8 33 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.1.3. La Secretaría Distrital de Ambiente, profirió la Resolución nro. 2962 del 23 de mayo de 201125, a través de la cual reguló las características y condiciones técnicas y de seguridad que debían cumplirse para la fijación o instalación de la publicidad exterior visual en movimiento a través de pantallas.

En sus artículos 3 y 4 dispuso:26 “(…)

ARTÍCULO

3. CONDICIONES PARA LA FIJACIÓN O INSTALACIÓN DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOVIMIENTO. La Publicidad Exterior Visual en movimiento a través de pantallas, deberá cumplir con las condiciones técnicas y de seguridad que a continuación se enuncian: (…) d) Se podrá instalar en predios con frente sobre vías tipo: Vía V-4, Vía V-5, Vía V-6.

(…) g) El área de exposición de publicidad se establecerá de la siguiente manera: - En vías cuyo tipo de actividad sea de comercio y servicios: máximo ocho metros cuadrados (8 mts2).

ARTÍCULO

4. PROHIBICIONES PARA LA INSTALACIÓN DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOVIMIENTO: Además de las prohibiciones generales, que se encuentran vigentes en el Distrito Capital, sobre instalación de publicidad exterior visual, se prohíbe: (…) 25 “Por la cual se regulan las características y condiciones para la fijación e instalación de Publicidad Exterior Visual en Movimiento - Pantallas, y se toman otras determinaciones” 26 Expediente digital Índice 64 / Cuaderno Tribunal 1/ pág. 13 a 26 34 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f) Instalar Publicidad Exterior Visual en Movimiento, en inmuebles que tengan frente sobre vías tipo V-0, V-1, V-2, V-3, V3E, de acuerdo con el Decreto 190 de 2004 Plan de Ordenamiento Territorial. (…)” Por su parte, el artículo 13, estableció un plazo de dos (2) meses como régimen de transición, para los registros que hubiesen sido otorgados antes de la entrada en vigencia de la Resolución 2962 del 23 de mayo de 2011, para que se allanaran al cumplimiento de la misma, so pena de perder la vigencia del registro. 5.4.1.4.

A través de la Resolución nro. 4575 de 22 de julio de 2011, la Secretaría Distrital de Ambiente modificó la Resolución nro. 2962 de 2011, ampliando el termino de dos (2) a ocho (8) meses para el cumplimiento de las condiciones para fijar publicidad exterior visual27. 5.4.1.5. La Secretaría Distrital de Planeación con radicado nro. 2-2012- 18943 de 18 de abril de 2012, a través de la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos, emitió respuesta sobre la consulta realizada por la Secretaría Distrital de Ambiente, relacionada con la clasificación de las vías acorde con la normatividad vigente.

De tal comunicado se extracta:28 5.4.1.6. La Dirección de Control Ambiental, Subdirección de Calidad del Aire Auditiva y Visual, de la Secretaría Distrital de Ambiente, mediante el concepto técnico nro. 3919 del 16 de mayo de 2012, indicó: 29 “(…) Se sugiere al Grupo Legal de Publicidad Exterior Visual, derogar la Resolución 7784 de 23 de diciembre 2010, ya que revisar la normatividad ambiental vigente para el tema de publicidad exterior visual, el elemento se encuentra incumpliendo lo siguiente: El Elemento Se encuentra Instalado en Una Vida tipo V-3. 27 Expediente digital Índice 64 / Cuaderno 1 Tribunal/ pág. 34 -36 28 Expediente digital Índice 64 / Cuaderno Tribunal 1/ pág. 279 -280. 29 Expediente digital Índice 64 / Antecedentes Administrativos 2/ pág. 182 a 185 35 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El área del Elemento es superior a 8 m2, en una vía de actividad de Comercio y servicios. Se sugiere al Grupo Legal de Publicidad Exterior Visual, Ordenar al Representante Legal de la Sociedad VIAL MEDIA S.A.S, el desmonte del Elemento Ubicado en la Calle 82 No. 10 – 69 o Carrera 11 No. 81 - 42/58, ya que incumple la Normatividad Ambiental Vigente.

(…)” 5.4.1.7. Mediante la Resolución nro. 509 de 1° de junio de 2012, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C. declaró la pérdida de vigencia del registro otorgado mediante la Resolución 7784 de 23 de diciembre de 2010, acorde a lo dispuesto en el concepto técnico 03919 de 16 de mayo de 201230. 5.4.1.8. Por medio de la Resolución nro. 01031 de 3 de septiembre de 2012, la Secretaría Distrital de Ambiente, resolvió el recurso de reposición, confirmando la Resolución nro. 509 de 1 de junio de 2012. 5.4.2.

De la clasificación de la vía. Previo a entrar a analizar el cargo de falta de competencia, la Sala advierte que existe una controversia frente a la clasificación de la vía donde estaba ubicado el elemento de publicidad, dado que, el recurrente afirma que la Carrera 11, vía que tiene frente al predio ubicado en la Carrera 11 nro. 81- 42/58 o Calle 82 nro. 10-69) no es una vía de carácter principal y tampoco se trata de una vía tipo V3; por su parte la Secretaría de Ambiente sostiene que si lo es.

Si bien es cierto lo que afirma el demandante, en cuanto a que existen dos conclusiones respecto a la clasificación de la vía, esto es, la consignada en el concepto técnico nro. 201001977 de 22 de diciembre de 2010, donde se establece que cumplían las condiciones para la instalación del elemento de publicidad y la incorporada en el nro. 2-2012-18943 de 18 de abril de 2012 y el nro. 03919 de 16 de mayo de 2012, pues a partir de estos últimos se concluyó que el elemento de publicidad estaba ubicado en una vía arterial tipo V-3, respectivamente, para la Sala la conclusión cierta es la segunda por las razones que se pasan a explicar.

Con el fin de brindar elementos adicionales de valoración para la Sala, se ordenó la práctica de una prueba en la que se requirió lo siguiente31: “(…) REQUERIR a las Secretarías Distritales de Movilidad y de Planeación de Bogotá D.C. para que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, certifiquen si alguna de las vías que rodean el predio ubicado en la Carrera 11 nro. 81-42/58 o Calle 82 nro. 10-69, y en particular aquella que se tenga 30 Expediente digital Índice 64 /Cuaderno Tribunal 1/ pág. 200 a 205 31 Expediente digital /auto de pruebas/índice 37. 36 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como frente del inmueble, es una vía tipo V3 o no, y las razones que lo justifiquen, según los criterios de las normas vigentes para el momento de la expedición de los actos demandados en este proceso, esto es, para los meses de junio y septiembre del año 2012 (Resoluciones nros. 00509 de 1º de junio de 2012, y 01031 de 3 de septiembre de 2012, expedidas por la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C.).

En caso de que, ninguna de las vías que rodean el predio aludido sea tipo V3, indicar a qué tipo de vía corresponde y las razones para esa consideración. (…) La Secretaría de Movilidad, trasladó el requerimiento a la Secretaría Distrital de Planeación, dado que no contaban con información relacionada con las condiciones urbanísticas.32 La Secretaría Distrital de Planeación, mediante memorando nro. 3- 2020-19737, indicó lo siguiente33: “(…) Componente de Reserva Vial.

Consultada la cobertura de los trazados de las zonas de reserva vial y archivos digitales y físico de la Base de Datos Geográfica Corporativa (BDGC) de esta entidad, y el plano No. 19/2-1 perteneciente a la urbanización El Retiro, se verifica que el englobe de los dos lotes de la manzana L del citado plano, ubicados en la nomenclatura urbana calle 82 No. 10-69 están ubicados parcialmente en el área de reserva vial para la ampliación del ramal oriental de la Avenida “Paseo del County (Carrera 11); la cual corresponde a una vía de la malla vial arterial complementaria Tipo V-3, de 28.00 metros de ancho mínimo, medidos entre líneas de demarcación. Fig.

No 2 32Expediente digital/ Índice 44 33 Expediente digital /auto de pruebas/índice 43. 37 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fig. No 2, imagen parcial del plano 19/2-1 de la BDGC de la SDP 3.

Componente malla vial local Consultada la cobertura de los trazados de la malla vial local de la Base de Datos Geográfica Corporativa (BDGC) de esta entidad y el plano No. 19/4-2 perteneciente al barrio El Retiro, se verifica que el englobe de los dos lotes de la manzana L del citado plano, ubicados en la nomenclatura urbana calle 82 No. 10-69, limitan con la actual calle 82, la cual corresponde a una vía vehicular de la malla cial (sic) local tipo V-7 de 15.00 metros mínimo de ancho. 4.

Aspectos Generales Según el Decreto 190 de 2004 (Plan de ordenamiento Territorial, vigente a la fecha), en su Artículo 174. “Clasificación de las secciones viales”. Define las secciones viales de la siguiente manera: • Malla Arterial Principal y la Malla Arterial Complementaria: V-0, V-1, V- 2 yV-3. • Malla vial Intermedia: V-4, V-5 y V-6. • Malla vial local: V-7, V-8 y V-9.

En el artículo Artículo (sic) 177, del Decreto 190 de 2004, “Definición y dimensión de las reservas viales”, define las secciones transversales de las vías pertenecientes a las mallas viales arterial principal, arterial complementaria, intermedia, local y rural, serán los siguientes: 38 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vía V-3: 30 metros de ancho mínimo entre líneas de demarcación, en sectores sin desarrollar y 28 metros de ancho mínimo entre líneas de demarcación, en sectores desarrollados. Vía V-5: 18 Metros de ancho mínimo. Via V-7: 13 Metros de ancho mínimo.

Teniendo en cuenta los anterior, se informa que el englobe de los dos lotes de la manzana L del plano 19/4-2, ubicado en la nomenclatura urbana calle 82 No. 10 – 60, en la actualidad con una vía via (sic) de l (sic) malla vial arterial tipo V-3 de 28,00.(destaca la Sala). Igualmente lomita (sic) por el costado norte con la calle 82, la cual corresponde a una vía vehicular de la malla vial local tipo V-7 de 15.00 metros mínimo de ancho, según lo normado en el plano aprobado 19/2- 1, por estar en el rango de 13,00 a 17,99 metros respectivamente (…)” De los anteriores documentos se corrió traslado a las partes, según constancia secretarial del 24 de febrero de 202134.

La Secretaría Distrital de Ambiente, descorrió el traslado manifestando que, el Director de Vías, Transporte y Servicios caracterizó el componente vial correspondiente al entorno del predio ubicado en la Calle 82 # 10-69, en el cual se encontraba ubicado el elemento publicitario que originó la presente controversia, en que la carrera 11 tiene un perfil vial tipo V-335 Mediante constancia secretarial del 23 de marzo de 2021, se expresa que en el término de traslado solo se pronunció la Secretaría Distrital de Ambiente. 36 Conforme a lo aquí transcrito, y según lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 190 de 22 de junio de 200437 (POT)38, las vías V-3, están clasificadas dentro de las secciones viales, como malla arterial principal y malla arterial complementaria.

Aunado a lo anterior, el articulo 177 de la norma en cita39, establece unos anchos mínimos de las reservas viales, señalando que las vías tipo V-3, 34 Expediente digital/ Índice 45 35 Expediente digital/ Índice 46 36 Expediente digital/ Índice 49 37 Artículo 174. Clasificación de las secciones viales. Las secciones viales bases son las siguientes: 1.

Para la Malla Arterial Principal y la Malla Arterial Complementaria: V-0, V-1, V-2 y V-3. (…) “ 38 Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003. 39 Artículo 177. Definición y dimensión de las reservas viales. Las zonas de reserva vial son las franjas de terreno necesarias para la construcción o la ampliación de las vías públicas, que deben ser tenidas en cuenta al realizar procesos de afectación predial o de adquisición de los inmuebles y en la construcción de redes de servicios públicos 39 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuentan con un ancho mínimo de 30 metros (en sectores sin desarrollar) y 28 metros (en sectores desarrollados). De lo anterior se concluye que, la vía donde se encontraba ubicado el elemento de publicidad exterior visual tipo pantalla led, esto es, la Calle 82 No 10-69 ó Carrera 11 No 81-42/58, según las normas vigentes para el momento de la expedición de los actos demandados, correspondía a una vía de malla arterial con un ancho mínimo de 28 metros, tipo V-3.

Establecido lo anterior, debe la Sala ahora abordar la segunda cuestión y es si la Secretaría de Ambiente tenía competencia para declarar la pérdida de vigencia del registro de publicidad exterior en movimiento y ordenar su desmonte. 5.4.3. Del cargo de falta de competencia. Frente a la falta de competencia de la Secretaría de Distrital de Ambiente, para expedir las Resoluciones 509 de 1 junio de 2012 y 1031 del 03 de septiembre de 2012, por medio de las cuales se declaró la pérdida de vigencia del registro de una publicidad exterior visual en movimiento que se encontraba ubicado en una vía arterial tipo V3, autorizado mediante Resolución 7784 de 23 de diciembre de 2010, se tiene que, si tenía competencia para la expedición de los actos acusados, como se pasa a explicar: Mediante la Ley 140 de 199440, se reguló la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y la integridad del ambiente, la seguridad vial y la simplificación de trámites administrativos.

En lo atinente a la publicidad exterior visual dentro del ámbito del Distrito Capital, se han expedido los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, que luego fueron compilados en el Decreto Distrital 959 de 2000. En el Decreto 959 de 2000 se señaló como objetivo general el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos residentes en Bogotá D.C., en consonancia con los derechos a la comunicación, al medio ambiente sano, la protección de la integridad del espacio público y la seguridad vial; y como específicos la determinación de la forma, procedimiento y ubicación de la publicidad exterior visual, indicando a la vez las zonas en las que está domiciliarios.

(…) Las secciones viales se definen con base en los siguientes criterios básicos: 1. Los anchos mínimos de las secciones transversales de las vías pertenecientes a las mallas viales arterial principal, arterial complementaria, intermedia, local y rural, serán los siguientes: (…) Vía V-3: 30 metros (en sectores sin desarrollar) 28 metros (en sectores desarrollados) 40 “Artículo 2o.

Objetivos. La presente Ley tiene por objeto mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual.

La ley deberá interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta los anteriores objetivos”. 40 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitida o prohibida su exhibición y las responsabilidades que recaen sobre propietarios y anunciantes.

Por su parte, el artículo 5 del Decreto 959 de 2000, estableció como prohibición la instalación de publicidad exterior visual en movimiento en las vías principales y metropolitanas.41 Con relación a los mecanismos de control y sanciones, el artículo 31 de la norma en cita, dispuso lo siguiente: “El Departamento Administrativo del Medio Ambiente, DAMA, de conformidad con su competencia, podrá imponer al infractor de las normas de este acuerdo, las sanciones y medidas preventivas previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y ordenar la pérdida de cupo si la gravedad de la infracción lo amerita “ Por su parte, en el Decreto 109 de 2009, "Por el cual se modifica la estructura de la Secretaría Distrital de Ambiente42 y se dictan otras disposiciones", en el artículo 16, se estableció como función del Director de Control Ambiental: “Emitir los actos administrativos y sus respectivos conceptos técnico-jurídicos en los procesos de evaluación para el otorgamiento de concesiones, permisos autorizaciones, licencias ambientales y medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, así como los requeridos para el control y seguimiento ambiental".

El Decreto 175 de 2009, que modificó el Decreto 109 de la misma anualidad, señaló: “(…) Dirección de Control Ambiental. La Dirección de Control Ambiental tiene por objeto dirigir los procesos técnico-jurídicos necesarios para el cumplimento de las regulaciones que en materia ambiental sean aplicables al Distrito. Son funciones de la Dirección de Control Ambiental: (…) b. Proyectar para firma del Secretario los actos administrativos y emitir los respectivos conceptos técnico-jurídicos en los procesos de evaluación, control y seguimiento ambiental para el otorgamiento de concesiones, permisos, autorizaciones, licencias ambientales, salvoconductos de movilización y demás instrumentos de control y manejo ambiental así como las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

(…) “Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual. La Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual tiene por objeto adelantar los procesos técnico-jurídicos necesarios para el cumplimiento de las regulaciones y controles ambientales en cuanto a la calidad del aire, auditiva y visual. Son funciones de la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual (…) 41 Artículo 5.

Prohibiciones. No podrá colocarse publicidad exterior visual en los siguientes sitios: “(…) f) Sobre vías principales y metropolitanas, no se permitirá publicidad exterior visual en movimiento, ya sea como pasavía o en estructura de cualquier naturaleza o en soporte tubular. (…) 42 Acuerdo 257 de 2006- Artículo 101.Transformación del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA en la Secretaría Distrital de Ambiente.

Transfórmase el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, el cual en adelante se denominará Secretaría Distrital de Ambiente 41 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Son funciones de la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual: (…). b. Proyectar, para firma del Secretario los actos administrativos y emitir los respectivos conceptos técnico – jurídicos en los procesos de evaluación, control y seguimiento ambiental para el otorgamiento de concesiones, permisos, autorizaciones, licencias ambientales, y demás instrumentos de control y manejo ambiental así como las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. c. Realizar la evaluación, seguimiento, monitoreo y manejo de los efectos ambientales de las emisiones de fuentes fijas y móviles dentro del perímetro urbano del Distrito Capital. d. Realizar el seguimiento, monitoreo y manejo a las actividades de publicidad exterior visual en el Distrito Capital.

(…)” La Secretaría Distrital de Ambiente expidió la Resolución No. 931 de 200843, definiendo el concepto de registro, el cual establece en su artículo segundo: “Concepto de Registro de Publicidad Exterior Visual: El registro de publicidad exterior visual es la autorización otorgada por la Secretaría Distrital de Ambiente para ejercer la actividad de publicidad exterior visual, cuando se compruebe el cumplimiento de las normas vigentes, teniendo en cuenta la información suministrada por su responsable y la verificación del cumplimiento de los requisitos por parte de la Secretaría. El registro como tal, no concede derechos adquiridos, por lo cual cada vez que se produzca cambio de normatividad, se modifique o traslade la publicidad exterior visual registrada, o se venza el término de vigencia del registro, se deberá obtener un nuevo registro o su actualización. Cuando la publicidad exterior visual se encuentre registrada, el responsable de la misma podrá solicitar a la Secretaría Distrital de Ambiente la prórroga de la vigencia del registro, siempre y cuando cumpla con las normas vigentes.

(…)” Así mismo el artículo 4 de la norma en cita, establece: “ PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL REGISTRO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL: sin perjuicio de lo establecido en esta resolución, los registros de publicidad exterior visual perderán su vigencia cuando los fundamentos de derecho con base en los cuales se aprobaron cambien, cuando se efectúen modificaciones a la publicidad exterior visual sin solicitar la actualización del registro dentro del término establecido en la presente resolución o cuando se instale la publicidad exterior visual en condiciones diferentes a las registradas. 43“Por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro, el desmonte de elementos de publicidad exterior visual y el procedimiento sancionatorio correspondiente”. 42 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estos casos, la Secretaría Distrital de Ambiente, ordenará al responsable de la publicidad exterior visual su adecuación o desmonte, para lo cual se concederá un término de tres (3) días hábiles, vencidos los cuales ordenará su remoción a costa del infractor.

Posteriormente, la Secretaría Distrital de Ambiente, profiere la Resolución 3074 de 201144, a través de la cual delegó en el Director de Control Ambiental la expedición de los actos administrativos que decidan directa o indirectamente el fondo de las actuaciones administrativas atribuidas a esta Dirección por los Decretos 109 y 175 de 2009 en asuntos permisivos, sancionatorios, y medidas preventivas, incluidos los actos administrativos, señalando de manera enunciativa, entre otros, los siguientes: b) Expedir los actos administrativos de archivo, caducidad, pérdida de fuerza ejecutoria, revocatoria directa y todos aquellos análogos a una situación administrativa semejante a las citadas. c) Expedir los actos de indagación, iniciación de procedimiento sancionatorio, remisión a otras autoridades, cesación de procedimiento, exoneración de responsabilidad, formulación de cargos, práctica de pruebas, acumulación, etc.

(…) i) Expedir los Actos Administrativos que otorguen o nieguen el registro de publicidad, los que prorroguen, trasladen, desmonten o modifiquen la Publicidad Exterior Visual tipo: valla comercial tubular y/o convencional, valla de obra, valla institucional, aviso separado de fachada, pantallas led y/o avisos electrónicos. (subraya propia) En el 2011 la Secretaría Distrital de Ambiente emitió la Resolución 2962, a efectos de regular las características y condiciones técnicas y de seguridad que deberán cumplirse para la fijación e instalación de publicidad exterior visual en movimiento, a través de pantallas en el Distrito Capital, estableciendo un período de transición para elementos previamente instalados que debían allanarse al cumplimiento de los requisitos allí establecidos.

En su artículo cuarto, literal f, señala la prohibición, “Instalar Publicidad Exterior Visual en Movimiento, en inmuebles que tengan frente sobre vías tipo V-0, V-1, V-2, V-3, V3E, de acuerdo con el Decreto 190 de 2004 Plan de Ordenamiento Territorial.” Cabe anotar que, en un pronunciamiento realizado por esta Sala, en el que se demandó la nulidad de unos actos proferidos por la Secretaria Distrital de Ambiente, a través de los cuales se regularon las características y condiciones técnicas para la fijación o instalación de publicidad exterior visual en vehículos automotores y en la que se abordó el problema jurídico 44 “Por la cual se delegan unas funciones y se deroga una resolución” 43 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionado con “i) la reserva legal y la prohibición de autoridades administrativas para reglamentar la publicidad exterior visual”, se expresó45: “(…) Sumado al condicionamiento que hizo la Corte Constitucional frente a la exequibilidad del artículo 1° de la Ley 140, es de relevancia para este análisis que tal postura la adoptó en virtud del principio de rigor subsidiario, que confiere a las autoridades locales la atribución de reglamentación específica y más rigurosa, en pro de la preservación del medio ambiente en sus territorios, de conformidad con los artículos 313.917 Superior y 6318 de la Ley 99 de 199319 De este modo, con fundamento en las precitadas normas, a las autoridades distritales les corresponde adoptar la reglamentación de la publicidad exterior visual, en cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales que así lo autorizan.

(…) Así, entonces además de la aplicación del principio de rigor subsidiario y en virtud de esa autonomía administrativa reconocida por el constituyente, las autoridades locales deben ocuparse de regular la materia ambiental en sus ámbitos competenciales, pues son las que conocen las demandas y necesidades de los habitantes de la comunidad, en lo que respecta a privilegiar y garantizar el entorno y la diversidad ambiental de tales territorios.

(…)” Ahora bien, conforme a lo anterior, se tiene que, la Secretaría Distrital de Ambiente, a partir del Decreto 109 de 2009, tiene como función emitir los actos administrativos relacionados con los permisos y autorizaciones para el control y seguimiento ambiental. De igual forma según el Decreto 175 de 2009, que modificó el Decreto 109 del mismo año, la función de proyectar los actos administrativos y emitir conceptos técnicos y jurídicos, para el otorgamiento de permisos y autorizaciones y demás instrumentos de control.

Finalmente, establece la Resolución nro. 3074 de 201146, que el Director de Control Ambiental le corresponde la expedición de los actos administrativos que decidan directa o indirectamente el fondo de las actuaciones administrativas adelantadas en los términos de los Decretos 109 y 175 de 2009 que incluye asuntos permisivos, sancionatorios, y medidas preventivas, incluidos los actos administrativos de la vía gubernativa, 45 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00387-01, Actor Rodrigo Pombo Cajiao, Demandado: Alcaldía Mayor Bogotá. 46 “Por la cual se delegan unas funciones y se deroga una resolución” 44 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalando de manera enunciativa, incluyendo y para el caso concreto, expedir los actos administrativos que otorguen o nieguen el registro de publicidad, los que prorroguen, trasladen, desmonten o modifiquen la Publicidad Exterior Visual tipo pantallas led, entro otros.

La Sala observa de la lectura de las disposiciones transcritas, es claro que la Secretaría Distrital de Ambiente tenía la competencia para expedir las Resoluciones 509 de 1 junio de 2012 y 1031 del 03 de septiembre de 2012, por medio de las cuales se declaró la pérdida de vigencia de la Resolución 7784 de 23 de diciembre de 2010, mediante la cual la Secretaria Distrital de Ambiente había autorizado la instalación del elemento publicitario tipo pantalla led que se encontraba instalado en la Calle 82 nro. 10-69 o Carrera 11 nro. 81-42/58 de Bogotá D.C, en razón a que, dicho elemento se encontraba ubicado en una vía arterial tipo V3.

Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. 6. Poderes 6.1. Obra en el aplicativo SAMAI47, poder otorgado por Viviana Carolina Ortiz Guzmán, en calidad de Directora Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente a favor del abogado Néstor Julián Ramírez Sierra, identificado con cedula de ciudadanía nro. 1.010.169.744 y portador de la tarjeta profesional nro. 216.873 para que actúe como apoderado de la entidad demandada en el proceso de la referencia; poder que se encuentra conforme al artículo 75 del CGP.

Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho le reconoce personería para actuar al abogado Néstor Julián Ramírez Sierra, identificado con cedula de ciudadanía nro. 1.010.169.744 y portador de la tarjeta profesional nro. 216.873, de conformidad con el artículo 75 inc. 3° y 76 inc.1° del CGP 6.2. Con memorial del 05 de marzo de 2021, el abogado Néstor Julián Ramírez Sierra, apoderado de la Secretaría Distrital de Ambiente identificado con cedula de ciudadanía nro. 1.010.169.744 y portador de la tarjeta profesional nro. 216.873, presenta renuncia del poder otorgado a su favor48; comoquiera que la misma cumple con los requisitos señalados en el artículo 76 del Código General del Proceso, el Despacho tiene por debidamente presentada la renuncia. 6.3.

Obra poder general otorgado por Carolina Urrutia Vásquez, quien actúa 49en calidad de Secretaría Distrital de Ambiente, a favor del abogado Cristian Alonso Carabaly Cerra, identificado con cedula de ciudadanía nro. 1.130.605.619 y portador de la tarjeta profesional nro. 190.115, para que actúe como apoderado de la entidad demandada, con facultad expresa para 47 Expediente digital Índice 64 / Apelación Sentencia 2/ pág. 180 a 185 48 Samai/ Expediente Electrónico/ índice 47 49 Samai Índice 55 45 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co designar y sustituir apoderados, en el proceso de la referencia; poder que se encuentra conforme al artículo 75 del CGP. Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho le reconoce personería para actuar al Cristian Alonso Carabaly Cerra, identificado con cedula de ciudadanía nro. 1.130.605.619 y portador de la tarjeta profesional nro. 190.115, de conformidad con el artículo 75 inc. 3° y 76 inc.1° del CGP. 7.

Sobre las costas. Según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA no hay lugar a condenar en costas. Por lo expuesto, el Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de trece (13) de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar en nombre de la Secretaría Distrital de Ambiente al abogado Néstor Julián Ramírez Sierra.

TERCERO: TENER por debidamente presentada la renuncia por parte del abogado Néstor Julián Ramírez Sierra.

CUARTO: RECONOCER personería para actuar en nombre de la Secretaría Distrital de Ambiente al abogado Cristian Alonso Carabaly Cerra QUINTO: Sin condena en costas SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 46 Radicado: 25000234100020130025601 Demandante: Vial Media SAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES  Consejero de Estado  Presidente  OSWALDO GIRALDO LÓPEZ  Consejero de Estado        NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON  Consejera de Estado  HERNANDO SÁNCHEZ SANCHEZ Consejero de Estado    CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.