Radicado: 41001-23-33-000-2020-00800-01 (29728) Demandante: Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 41001-23-33-000-2020-00800-01 (29728) Demandante: Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Neiva - Huila Asunto: Admite recurso de apelación contra sentencia y niega prueba Ciudad Limpia S.A. E.S.P. por intermedio de apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia del 3 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Tras examinar el expediente, se observa que el demandante, en el recurso de apelación, si bien no solicita el decreto de pruebas en la presente instancia, allegó Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Ciudad Limpia Huila S.A. E.S.P. con fecha de expedición 23 de agosto de 2024 y los formularios de declaración y pago del impuesto de Industria y Comercio de la misma empresa de los municipios de Villavieja, Yaguará, Neiva, Palermo y Rivera del año gravable 2023.
Conforme lo anterior, el despacho en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la contradicción de la parte demandante, estudiará lo anterior, como una solicitud de pruebas en segunda instancia. Al efecto, el artículo 212 del CPACA establece los requisitos para la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, que son los siguientes: (i) que las partes las soliciten de común acuerdo.
En el caso de la intervención de terceros distintos al coadyuvante o impugnante, se requerirá su consentimiento; (ii) cuando se haya negado su decreto o, a pesar de haber sido ordenadas en primera instancia, no se llevaron a cabo por razones no imputables a quien las solicitó, siempre que su objetivo sea practicarlas o cumplir con los requisitos pendientes para su perfeccionamiento;
(iii) que versen sobre hechos ocurridos después de haber vencido el plazo para solicitar pruebas en primera instancia, siempre que se busque demostrar o refutar estos hechos: (iv) que se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en primera instancia debido a fuerza mayor, caso fortuito o por acción de la parte contraria; y (v) que con las pruebas solicitadas se busque refutar las pruebas enumeradas en los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibidem, siempre que se soliciten dentro del plazo de ejecutoria del auto que las ordena.
El despacho concluye que la prueba solicitada en la instancia administrativa no se ajusta a ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 212 del CPACA. Esto se debe al hecho de que no se tratan de (i) pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes; (ii) pruebas ordenadas, pero no practicadas por el tribunal de primera instancia (iii) no se solicitan para demostrar hechos ocurridos después de vencido el plazo para pedirlas en primera instancia y, (iv) no se tratan de pruebas que no pudieron solicitarse ante el tribunal por fuerza mayor, caso fortuito o por la acción de la contraparte.
Al no cumplir con ninguno de los criterios establecidos en el artículo 212 ibidem, no se decretarán las pruebas documentales solicitadas en esta instancia. Lo anterior, sin Radicado: 41001-23-33-000-2020-00800-01 (29728) Demandante: Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de la facultad oficiosa que puede ejercerse antes de dictar la sentencia de segunda instancia, conforme con el artículo 213 del CPACA.
Finalmente, como el recurso de apelación interpuesto por Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P fue presentado y sustentado oportunamente y cumple con los demás requisitos legales, el despacho,
RESUELVE
1. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. 2. Negar la solicitud de prueba realizada por la parte demandante, por las razones expuestas 3.
Como no hay pruebas de segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse1 en relación con el recurso de apelación interpuesto, hasta la ejecutoria del presente auto, de conformidad con el artículo 247, numerales 4º y 5º, del CPACA. 4. Por su parte, el Ministerio Público podrá rendir concepto hasta antes que el proceso ingrese al despacho para fallo, en los términos del artículo 247-6 del CPACA. 5.
Requerir al Tribunal Administrativo del Huila para que: ➢ En cumplimiento del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 “Protocolo para la Gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente”2, cargue en la plataforma SAMAI del tribunal los documentos correspondientes a los índices 01 al 193 los cuales fueron enviados mediante enlace y se encuentran en el índice número 42 de Samai.
Dichos documentos deben incorporarse en un índice del repositorio informático con la denominación “Expediente Digital”. ➢ Remita de manera física a esta corporación la totalidad del expediente. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 1 Sin pronunciamiento de las partes respecto al recurso de apelación, previo a la emisión de la presente providencia. 2 7.1.3 Digitalización de documentos físicos; 7.2.
Conformación del expediente y subsiguientes 3 No están cargadas las siguientes piezas procesales: demanda, constancia de radicación y reparto, auto que inadmitió la demanda, subsanación de la demanda, auto admisorio de la demanda y su notificación, contestación de la demanda y memorial aportado por la empresa demandante.