Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05752-00 Accionante: LEYLA KARINA LOBO MARTÍNEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Leyla Karina Lobo Martínez solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en conexidad con los principios de primacía de la realidad sobre las formas y buena fe, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 24 de mayo de 2024, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 11001-33-35-026-2019-00359-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que se vinculó con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, mediante contratos de prestación de servicios como instructora, entre el 15 de julio de 2011 y el 27 de julio de 2016. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05752-00 Accionante: Leyla Karina Lobo Martínez 2.2.
Adujo que presentó solicitó la declaratoria de la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de todas las pretensiones laborales y sociales, y que mediante Oficio núm. 11-2-2019-021659 de 26 de marzo de 2019, se resolvió desfavorablemente su solicitud. 2.3. Manifestó que promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm.11001-33-35-026-2019-00359-00/01 contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, para que se declarara la nulidad del oficio Oficio núm. 11-2-2019-021659 de 2019. 2.4.
Relató que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia de 3 de agosto de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.5. Refirió que las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó, mediante sentencia de 24 de mayo de 2024, el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda porque no se probó la prestación personal del servicio, la remuneración, la intensidad horaria y tampoco se desvirtuó la autonomía e independencia. 2.6.
Afirmó que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en conexidad con los principios de primacía de la realidad, al incurrir en un defecto fáctico, en un defecto material o sustantivo y en un desconocimiento del precedente judicial. 2.7. Frente al defecto fáctico, refirió que el juez de segunda instancia incurrió en una valoración desacertada de los documentos y los testimonios, que evidencian su permanencia como instructora docente durante todo el tiempo de vinculación al SENA y refuerzan el elemento subordinación o de sujeción a cual este estaba sometida ya que de los innumerables correos electrónicos debía cumplir con las reglas impuestas por la entidad en cuanto a la asistencia obligatoria a capacitaciones, reuniones, encuentros académicos por fuera de la labor docente, sin que pudiera actuar de forma autónoma o apartarse a tales instrucciones y de forma liberal abstenerse de tales ordenaciones. 2.8.
Advirtió que el Tribunal en segunda instancia cometió un error al señalar que no se pudo comprobar las horas impartidas por la accionante, situación que se podía probar a través de los reportes del sistema Sofia plus. 2.9. Frente al defecto material o sustantivo, refirió que el juez de segunda instancia no aplicó las normas que regulan la materia apartándose una vez mas de su deber de impartir y proveer una recta, pronta y debida justicia. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05752-00 Accionante: Leyla Karina Lobo Martínez 2.10.
Indicó que el juez de segunda instancia negó la existencia de una relación laboral por el simple hecho de que no cumplía el horario establecido en el numeral 15 del artículo 24 del Decreto 249 de 28 de enero de 20041. 2.11. Indicó, respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, que con la providencia de 24 de mayo de 2024 “[…] el Tribunal accionado en su escueta argumentación de la decisión objeto de la presente acción de amparo realizo [sic] una ponderación distante de la realidad procesal probatoria incurriendo en evidentes errores protuberante de derecho y de hecho que pone en tela de juicio su verdadera formación del convencimiento, ya que las consideraciones cuestionadas son carentes de estructura racional, objetiva e imparcial donde su deber de administrar justicia no fue aplicado de acuerdo a la regla de la sana critica al asunto en controversia […]”. 2.12.
Alegó que se desconoció la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 20222. Al respecto señaló: “[…] La anterior sentencia se desconoció por parte del Tribunal accionado, ya que a pesar de que a lo largo del proceso se demostraron sin lugar a dudas los indicios de subordinación ya que como instructor, le era suministrado el lugar de trabajo, le eran impuestos los horarios de labores al igual que los instructores de planta, se presentaba una dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, ya que era el SENA quien determinaba el modo, tiempo y cantidad de trabajo, los diseños curriculares que eran de obligatorio cumplimiento eran los mismos que los funcionarios de planta, las plataformas informáticas y elementos de trabajo eran los mismos de los instructores de planta y las actividades o tareas a desarrollar correspondían a las que tienen asignadas los servidores de planta, se procedió a negar el derecho del accionante sin una razón justificable en el ámbito legal demostrando los defectos aludidos a lo largo de la presente acción constitucional […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Solicito que se le tutelen a mi poderdante la Señora Leyla Karina Lobo Martínez sus derechos fundamentales conculcados como son: Igualdad, Debido Proceso, derecho al trabajo, primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, buena fe, por haber incurrido la parte accionada en sus decisiones en vía de hecho por Defecto Factico, Defecto Material o Sustantivo, Defecto Procedimental absoluto, Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y violación de la Constitución, y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores. 2.
Ordenar al HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Sección Segunda Sub Sección “E Honorable Corporación, en el sentido de que acceda a la declaratoria y 1 “Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.” 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente núm.05001-23-33-000-2013-01143-01. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05752-00 Accionante: Leyla Karina Lobo Martínez existencia de la relación laboral (contrato realidad - Art. 53 de la C.N.) existente entre las partes durante el periodo comprendido del 17 de julio de 2011 y el 31 de octubre de 2019 sin solución de continuidad salvo las interrupciones habidas entre cada contrato de acuerdo a las pretensiones del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 3.
En el evento de que no sea posible disponer que se dicte una nueva providencia, que se deje sin efecto las Sentencias proferida por el Juzgado veintiséis (26) Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal De Lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca de fecha 3 de agosto de 2023 y el 24 de mayo de 2024 respectivamente, para que en su reemplazo se dicte la providencia que profiera esta Honorable Corporación. 4.
Exhortar a la accionada corporación que en lo sucesivo en casos similares se proceda a dictar su providencia en los términos y parámetros que para tal efecto esta Honorable Corporación que se le atribuyen […]”. [Negrilla, mayúscula y subrayado original del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 28 de octubre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.
Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1.
La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la acción de tutela era improcedente porque la parte accionante ejerció todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, y en razón al carácter residual de la tutela, no podía utilizarse como una tercera instancia. 5.2. Indicó que en el evento de llegar a establecer que la presente acción constitucional es procedente, se deben negar las pretensiones de la misma. 5.3.
El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá manifestó que no ha incurrido en alguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la accionante y que las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario se hicieron bajo el principio de autonomía e independencia judicial. 5.4. Finalmente solicitó su desvinculación. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05752-00 Accionante: Leyla Karina Lobo Martínez 5.5.
El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.
VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05752-00 Accionante: Leyla Karina Lobo Martínez 9.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela, la Sala considera que a esta autoridad judicial sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. Por lo anterior, se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.
Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto factico, en un defecto material o sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. 11.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05752-00 Accionante: Leyla Karina Lobo Martínez existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 16.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05752-00 Accionante: Leyla Karina Lobo Martínez VI.5.
El caso concreto 19. La señora Leyla Karina Lobo Martínez solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en conexidad con los principios de primacía de la realidad sobre las formas y buena fe, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 24 de mayo de 2024, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 11001-33-35-026-2019-00359-00/01. 20.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 21. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 22.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 23.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05752-00 Accionante: Leyla Karina Lobo Martínez El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 24.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05752-00 Accionante: Leyla Karina Lobo Martínez exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 25.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 26. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 27.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en conexidad con los principios de primacía de la realidad sobre las formas y buena fe, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un defecto material o sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: 28.
Frente al defecto fáctico, refirió que el juez de segunda instancia incurrió en una valoración desacertada de los documentos y los testimonios, que evidencian su permanencia como instructora docente durante todo el tiempo de vinculación al SENA y refuerzan el elemento subordinación o de sujeción a cual este estaba 18 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05752-00 Accionante: Leyla Karina Lobo Martínez sometida ya que de los innumerables correos electrónicos debía cumplir con las reglas impuestas por la entidad en cuanto a la asistencia obligatoria a capacitaciones, reuniones, encuentros académicos por fuera de la labor docente, sin que pudiera actuar de forma autónoma o apartarse a tales instrucciones y de forma liberal abstenerse de tales ordenaciones. 29.
Advirtió que el Tribunal en segunda instancia cometió un error al señalar que no se pudo comprobar las horas impartidas por la accionante, situación que se podía probar a través de los reportes del sistema Sofia plus. 30. Frente al defecto material o sustantivo, refirió que el juez de segunda instancia no aplicó las normas que regulan la materia apartándose una vez mas de su deber de impartir y proveer una recta, pronta y debida justicia. 31.
Indicó que el juez de segunda instancia negó la existencia de una relación laboral por el simple hecho de que no cumplía el horario establecido en el numeral 15 del artículo 24 del Decreto 249 de 28 de enero de 200420. 32. Indicó, respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, que con la providencia de 24 de mayo de 2024 “[…] el Tribunal accionado en su escueta argumentación de la decisión objeto de la presente acción de amparo realizo [sic] una ponderación distante de la realidad procesal probatoria incurriendo en evidentes errores protuberante de derecho y de hecho que pone en tela de juicio su verdadera formación del convencimiento, ya que las consideraciones cuestionadas son carentes de estructura racional, objetiva e imparcial donde su deber de administrar justicia no fue aplicado de acuerdo a la regla de la sana critica al asunto en controversia […]”. 33.
Alegó que se desconoció la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 202221. Al respecto señaló: “[…] La anterior sentencia se desconoció por parte del Tribunal accionado, ya que a pesar de que a lo largo del proceso se demostraron sin lugar a dudas los indicios de subordinación ya que como instructor, le era suministrado el lugar de trabajo, le eran impuestos los horarios de labores al igual que los instructores de planta, se presentaba una dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, ya que era el SENA quien determinaba el modo, tiempo y cantidad de trabajo, los diseños curriculares que eran de obligatorio cumplimiento eran los mismos que los funcionarios de planta, las plataformas informáticas y elementos de trabajo eran los mismos de los instructores de planta y las actividades o tareas a desarrollar correspondían a las que tienen asignadas los servidores de planta, se procedió a negar el derecho del accionante sin una razón justificable en el ámbito legal demostrando los defectos aludidos a lo largo de la presente acción constitucional […]”. 20 “Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.” 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente núm.05001-23-33-000-2013-01143-01. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05752-00 Accionante: Leyla Karina Lobo Martínez 34.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 35.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 36.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en conexidad con los principios de primacía de la realidad sobre las formas y buena fe, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectaron. 37.
Además, la accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 38.
Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia cuestionada: “[…] Finalmente, se precisa que en el expediente no se logró demostrar que la demandante impartiera las horas establecidas para un instructor de conformidad con lo establecido en el Decreto 249 del 28 de enero de 2004, quienes por disposición legal se les exige el cumplimiento de cuarenta y dos y media (42.5) horas semanales para un total de ciento setenta (170) horas mensuales, que es en últimas el argumento central para negar esta decisión. No se logró probar de forma fehaciente una dependencia o subordinación de la accionante, pues resulta apenas lógico en el sentido que las horas de formación a impartir eran acordadas por las partes en atención al calendario académico, en el programa de articulación con la media.
Al respecto, el Consejo de Estado22 ha señalado: “Frente al tema, esta Subsección ha señalado que el elemento de la subordinación requiere, para su configuración, que las funciones se ejecuten 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 3 de marzo de 2022. Radicación: 13001-33-31-000-2014-00348-01 (0923-2019). 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05752-00 Accionante: Leyla Karina Lobo Martínez de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato, esto es, que exista una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante.
En tal sentido, y de acuerdo con lo anterior, no es posible afirmar que, de la sola lectura de los contratos de prestación de servicios, de las actas de permanencia y de los reportes de ejecución mensual, que la señora Salcedo Monsalve hubiese prestado sus servicios a la institución demandada en forma continua e ininterrumpida, que demuestre la permanencia en el servicio.
Nótese que los instructores del Sena con vinculación legal y reglamentaria tienen permanencia y continuidad de tiempo completo, mientras los instructores vinculados por contratos de servicios solo tienen asignada una cantidad determinada de horas de formación y sus servicios son de duración limitada al objeto mismo del contrato. Tampoco se desprende de la precitada documentación, como así lo pretende hacer ver la recurrente, que hubiese actuado en acatamiento de horarios y tiempos definidos por la entidad, ni mucho menos que las funciones desarrolladas se hayan efectuado en cumplimiento a órdenes e instrucciones impartidas por los supervisores y coordinadores del Centro Agroempresarial y Minero, siendo estos elementos característicos para inferir la existencia una relación laboral encubierta y que permitan verificar sin lugar a equívocos la dependencia con la entidad demandada.
En efecto, en el proceso no obra prueba que dé cuenta que la libelista estuviera sujeta a prestar el servicio en atención a las directrices impartidas por parte de funcionarios del SENA o llamados de atención, oficios o memorandos por el incumplimiento de un horario laboral, entre otros. […] En conclusión, para esta Corporación las pruebas obrantes en el plenario resultan suficientes para demostrar que la demandante Leyla Karina Lobo Martínez no ejerció la labor de instructora en el componente contratado en la intensidad horaria fijada para los instructores en el Decreto 249 del 28 de enero de 2004, prueba de ello son los contratos que establecieron su ejecución en horas, la ausencia de pruebas relacionadas con el reporte de horas en el sistema Sofía plus frente a los contratos que establecieron su ejecución en meses y días, y en este sentido se tiene que no se probó la continua subordinación y/o dependencia de la demandante en la calidad de instructora.
En otras palabras, aunque se probó la prestación personal del servicio y la remuneración por el mismo, no se probó que se haya prestado en la intensidad horaria fijada en el Decreto 249 del 28 de enero de 2004, por lo que tampoco se desvirtuó la autonomía e independencia. Por tanto, se revocará la decisión proferida el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá […]”. 39.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05752-00 Accionante: Leyla Karina Lobo Martínez 40.
De hecho, lo que se aprecia es que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al revisar el caso analizó, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y a las normas aplicables al caso en concreto, que aunque se probó la prestación personal del servicio y la remuneración por el mismo, no se probó que se haya prestado en la intensidad horaria fijada en el Decreto 249 de 2004, por lo que tampoco se desvirtuó la autonomía e independencia, por lo resolvió revocar la decisión de primera instancia. 41.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”23. 42. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”24.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”25. 43. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 24 Ibid. 25 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05752-00 Accionante: Leyla Karina Lobo Martínez CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.