Radicado: 11001-03-15-000-2024-05582-00 Demandante: Albeiro Graciano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05582-00 Demandante: ALBEIRO GRACIANO MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra sentencia de tutela.
Improcedencia de la acción de tutela. Subsidiariedad - Inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Albeiro Graciano Martínez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 16 de octubre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Albeiro Graciano Martínez pidió la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la reparación administrativa. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 10 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, en la acción de tutela con radicado nº 11001-03-15-000-2023-04942-00, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Andrea Nathalia Romero Figueroa, quien fungió como directora de la UARIV, y dejó sin efectos un auto que le había impuesto sanción por desacato. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: solicito señores magistrados, que se protejan los derechos constitucionales y fundamentales del señor ALBEIRO GRACIANO MARTINEZ, los cuales han sido conculcados y vulnerados por la UARIV y ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, o a quien haga sus veces, como funcionarias encargadas de cumplir los fallos de tutela, que son dados en contra de esta entidad.
SEGUNDO: Le solicito muy encarecidamente señores magistrados que se le ordene a la UARIV o a quien haga sus veces, para que se le dé cumplimiento al fallo de tutela que dio a favor de ALBEIRO GRACIANO MARTINEZ el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA SEGUNDA DE ORALIDAD de la fecha del 05 de junio de 2023 con radicado 05001-33-33-014-2023- 00122-01, pero que, a la fecha de hoy, la UARIV no ha acatado la orden que se dio a mi favor en segunda instancia.
TERCERO: Solicito respetuosamente a su despacho honorables magistrados que, se REVOQUE el fallo de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-04942-00 de fecha 10 de octubre de 2023, emanado del CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMIISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B, por medio de cual, se ampararon los derechos invocados por la señora ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, funcionaria de la UARIV que desacató el fallo de tutela dado a mi favor en segunda instancia.
CUARTO: Consecuencialmente le solicito señores magistrados se amparen todas las garantías constitucionales, para que no sigan vulnerando mis derechos constitucionales amparados en fallo de tutela dado a mi favor. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05582-00 Demandante: Albeiro Graciano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mi deseo no es que se le aplique la sanción a la funcionaria de la UARIV ya referida, si no que, le den cumplimiento al fallo de tutela a favor del señor ALBEIRO GRACIANO MARTINEZ, para que el derecho a la reparación no se quede en la incertidumbre, sin ninguna solución de fondo. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Acción de tutela presentada por el señor Albeiro Graciano Martínez El 17 de abril de 2023, el señor Graciano Martínez presentó acción de tutela contra la UARIV por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, debido a que la entidad no había atendido la solicitud que radicó el 16 de febrero de 2023, relacionada con el pago de su indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
La tutela se adelantó bajo el radicado nº 05001-33-33-014-2023-00122-00 y correspondió al Juzgado 14 Administrativo de Medellín que, por sentencia del 28 de abril de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar que el 18 de abril de 2023 la UARIV había dado respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor el 16 de febrero de 2023.
Inconforme, el actor impugnó con en el argumento de que, contrario a lo afirmado por el juzgado, la respuesta otorgada por la entidad no había sido de fondo. Por sentencia del 5 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, revocó la sentencia impugnada, tuteló el derecho fundamental de petición del actor y ordenó a la UARIV que, en el término de ocho días hábiles contados desde la notificación de esa providencia, procediera a brindar una respuesta clara, congruente, completa y de fondo a la solicitud de pago de indemnización administrativa radicada por el señor Graciano Martínez el 16 de febrero de 2023.
Explicó que habían trascurrido más de ocho años desde que se había reconocido la calidad de víctima del demandante y que la UARIV no había sido clara con las respuestas y procedimientos que debía adelantar. 3.2. Primer incidente de desacato El 29 de julio de 2023, el actor presentó incidente de desacato por incumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en la sentencia del 5 de junio de 2023.
El 14 de julio de 2023, el Juzgado 14 Administrativo de Medellín resolvió el incidente de desacato y sancionó a las señoras María Patricia Tobón Yagari, directora de la UARIV y Andrea Nathalia Romero Figueroa, directora de reparación de la UARIV, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por no atender la orden de tutela del 5 de junio de 2023.
El 19 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquía resolvió el grado de consulta y modificó el auto del 14 de julio de 2023, para en su lugar, sancionar únicamente a la señora Andrea Nathalia Romero Figueroa, directora de reparación de la UARIV, al considerar que era la funcionaria encargada del cumplimiento de la sentencia del 5 de junio de 2023. 3.3.
Segundo incidente de desacato El 13 de octubre de 2023, el señor Graciano Martínez propuso nuevamente incidente de desacato de la sentencia del 5 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05582-00 Demandante: Albeiro Graciano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 27 de octubre de 2023, el Juzgado 14 Administrativo de Medellín resolvió el incidente de desacato y sancionó a las señoras María Patricia Tobón Yagari, directora de la UARIV y Sandra Vivian Alfaro Yara, directora de reparación de la UARIV, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, debido al incumplimiento de la sentencia del 5 de junio de 2023.
El 1 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquía resolvió nuevamente el grado de consulta y modificó el auto del 27 de octubre de 2023, para en su lugar, sancionar únicamente a la señora Sandra Vivian Alfaro Yara, directora de reparación de la UARIV, porque, a su juicio, era la funcionaria encargada de atender la orden de tutela del 5 de junio de 2023. 3.4.
Tercer incidente de desacato El 20 de noviembre de 2023, el demandante radicó, por tercera vez, solicitud de incidente de desacato de la sentencia del 5 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. El 12 de diciembre de 2023, el Juzgado 14 Administrativo de Medellín resolvió el incidente de desacato y sancionó, una vez más, a las señoras María Patricia Tobón Yagari, directora de la UARIV y Sandra Vivian Alfaro Yara, directora de reparación de la UARIV, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por el incumplimiento de la sentencia del 5 de junio de 2023.
El 18 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquía resolvió nuevamente el grado de consulta y modificó el auto del 12 de diciembre de 2023, para en su lugar, sancionar solamente a la señora Sandra Vivian Alfaro Yara, directora de reparación de la UARIV, al estimar que era la servidora encargada de dar cumplimiento a la sentencia del 5 de junio de 2023.
El 15 de enero de 2024, la UARIV allegó memorial en el que informaba que había atendido la solicitud elevada por el demandante y había decidido: i) reconocerle medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, ii) aplicar el Método Técnico de Priorización, para determinar el orden de entrega de los recursos, que, por lo anterior, se debía suspender la sanción impuesta el 12 de diciembre de 2023, que fue modificada el 18 de diciembre de 2023.
El 23 de enero de 2024, el Juzgado 14 Administrativo de Medellín no suspendió la ejecución de la sanción, debido a que, a su juicio, no se había dado cumplimiento a la sentencia del 5 de junio de 2023, puesto que la respuesta no había sido puesta en conocimiento del señor García Martínez. El 24 de enero de 2024, la UARIV manifestó que había notificado al demandante la respuesta de fondo a su petición. El 22 de febrero de 2024, el actor pidió que se diera inicio a <<trámite de cumplimiento>>, al estimar que en las respuestas ofrecidas por la UARIV no se daba cumplimiento de la sentencia del 5 de junio de 2023.
Luego, el 10 de abril de 2024, el Juzgado 14 Administrativo de Medellín suspendió las sanciones impuestas: i) el 27 de octubre de 2023, modificada el 1 de noviembre de 2023 y, ii) el 12 de diciembre de 2023, modificada el 18 de diciembre de 2023, al considerar que se había dado cumplimiento a la sentencia del 5 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.5.
Acción de tutela presentada por Andrea Nathalia Romero Figueroa El 11 de septiembre de 2023, la señora Nathalia Romero Figueroa instauró acción de tutela en contra del Juzgado Catorce Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales Radicado: 11001-03-15-000-2024-05582-00 Demandante: Albeiro Graciano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al debido proceso, a la tutela judicial, al buen nombre y a patrimonio, con ocasión de los autos del 14 y 19 de julio de 2023 dictados por las mencionadas autoridades judiciales, en la acción de tutela con radicado 05001-33-33-014-2023-00122-00 La tutela se adelantó bajo el radicado nº 11001-03-15-000-2023-04942-00 y correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, por sentencia del 10 de octubre de 20231, amparó los derechos de la señora Romero Figueroa, dejó sin efectos el auto del 19 de julio de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la acción de tutela con radicado 05001-33-33-014-2023-00122-00 y ordenó que se expidiera auto de reemplazo.
Adicionalmente, ordenó al Juzgado Catorce Administrativo de Medellín que adoptara las medidas necesarias para atender la orden de amparo, puesto que esa autoridad judicial, el 15 de agosto de 2023, había ordenado enviar el proceso a la jurisdicción coactiva de la Rama Judicial para perseguir el cobro de la obligación. Explicó que el Tribunal Administrativo de Antioquía omitió valorar los informes rendidos por la UARV y las consideraciones de la sentencia SU-034 de 2018 dictada por la Corte Constitucional.
Esta decisión no fue objeto de impugnación por las partes ni por los terceros con interés, incluyendo al señor Albeiro Graciano Martínez. 4. Fundamentos de la acción de tutela En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que, la autoridad judicial demandada desconoció lo señalado en la sentencia C-367 de 2014, en la que, según dijo, se manifestó que el incumplimiento de una providencia judicial afecta el acceso a la administración de justicia, los principios a la confianza legítima, de buena fe, a la seguridad jurídica y de cosas juzgada, además, ignora la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del estado.
Que la providencia cuestionada permitió que la UARIV desacatara los fallos de tutela dictados a su favor. Que el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, incurre en abuso de autoridad, al revocar las decisiones proferidas por Juzgado Catorce Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. Que no se tienen en cuenta los derechos de los administrados que han sido víctimas del conflicto armado y sí de las entidades públicas que incumplen fallos judiciales.
Que es inaceptable que la UARIV solicite que se inapliquen sanciones por desacato cuando no cumple las órdenes de tutela. Que las sanciones impuestas a las funcionarias de la UARIV se fundamentaron en la ley y la Constitución. Que a la UARIV no se le vulneró ningún derecho fundamental, porque la señora Romero Figueroa fue quien desatendió la orden judicial.
Que se desconocieron las sentencias T-205 del 2021, T-248 de 2021, T-377 de 2022, T- 450 de 2019 y el auto 331 del 2019, dictados por la Corte Constitucional, que ordenan que las víctimas del conflicto armado deben ser informadas de los plazos en los que accedería a las medidas indemnizatorias. Que, esas providencias también las desconoció la UARIV al someterlo a un método técnico de priorización todos los años sin ninguna respuesta de fondo.
Que el método técnico de priorización es inconstitucional y no debe ser implementado indefinidamente. 1 Notificada el 4 de diciembre de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05582-00 Demandante: Albeiro Graciano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Trámite procesal Por auto del 22 de octubre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y en calidad de tercero con interés, al juez 14 Administrativo de Medellín, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, a la señora Andrea Nathalia Romero Figueroa y a la directora de la UARIV.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 30 de octubre y el 5 de noviembre de 2024. 6. Intervenciones El Juzgado 14 Administrativo de Medellín manifestó que su posición se encuentra plasmada en las providencias dictadas en la acción de tutela con radicado 05001-33-33- 014-2023-00122-00 y compartió el enlace de ese proceso.
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió su desvinculación porque considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, además, debido a que, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 y 4802 de 2011, no tiene competencias para atender las pretensiones del actor.
Sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que, según dijo, el actor debió acudir primero a la entidad a solicitar la protección de sus derechos fundamentales, antes que a la acción de tutela. Que el demandante no acreditó la causación de un perjuicio irremediable y, por lo anterior, considera que acceder a las pretensiones de señor Graciano Martínez vulneraría el derecho fundamental a la igualdad de las demás víctimas del conflicto armado.
Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, y la señora Andrea Nathalia Romero Figueroa, no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional2 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia de tutela del 10 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, que amparó los derechos fundamentales de Andrea Nathalia Romero Figueroa, quien fungió como 2 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05582-00 Demandante: Albeiro Graciano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directora de la UARIV y ordenó dejar sin efectos un auto que la había sancionado por desacato.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó su desvinculación al estimar que no tiene competencias para pronunciar sobre las pretensiones de la parte actora. No obstante, la vinculación de esas entidades no fue como parte demandada, sino en calidad de tercera con interés, porque fue vinculada a la acción de tutela con radicado nº 11001-03-15-000-2023-04942-00.
En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Albeiro Graciano Martínez para dejar sin efectos la sentencia del 10 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, en la acción de tutela con radicado nº 05001-33-33-014-2023-00122-00, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Andrea Nathalia Romero Figueroa, quien fungió como directora de la UARIV, y se dejó sin efectos un auto que le había impuesto sanción por desacato.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, porque no se cumplen los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez. En efecto, por un lado, la sentencia cuestionada era susceptible de ser impugnada y el actor no hizo uso de ese medio de defensa judicial y, por otro lado, la solicitud de amparo fue presentada luego de 10 meses y 12 días de haber sido notificada la providencia del 10 de octubre de 2023.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela, (ii) la subsidiariedad, (iii) la inmediatez y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto. 3. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto;
(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo, y (iii) cuando se efectúa en contra de decisión posterior. En la primera hipótesis, la Corte Constitucional señaló que la regla es la de que no procede la acción de tutela, la cual no admite excepción si la sentencia ha sido proferida por esa corporación, sea por su Sala Plena o por su Sala de Revisión de Tutela, caso en el cual solo procederá el incidente de nulidad de dichas sentencias y deberá promoverse ante esa Corte.
Ahora, si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional «cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Resaltado fuera de texto). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05582-00 Demandante: Albeiro Graciano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales3.
(Resaltado fuera de texto). 4. La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.
La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 5. La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»5. 3 La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». 4 Sentencia T- 123 de 2007. 5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05582-00 Demandante: Albeiro Graciano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Análisis del caso concreto Para la Sala la acción de tutela de la referencia no cumple los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.
Previo a resolver, conviene precisar que el actor cuestiona la sentencia del 10 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, en la acción de tutela con radicado nº 11001-03-15-000-2023-04942-00. Esa acción de tutela fue interpuesta por la señora Nathalia Romero Figueroa contra del Juzgado Catorce Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquía, al estimar que esas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial, al buen nombre y a patrimonio, al proferir los autos del 14 y 19 de julio de 2023, en la acción de tutela con radicado 05001-33-33-014-2023- 00122-00, por medio de los cuales le impusieron una sanción de multa, por desacato de una orden judicial, cuando fungía como directora de reparación de la UARIV.
La tutela se adelantó bajo el radicado nº 11001-03-15-000-2023-04942-00 y correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, por auto del 13 de septiembre de 2023, la admitió y, entre otras, vinculó como tercero con interés al señor Albeiro Graciano Martínez y a la directora de la UARIV. Por sentencia del 10 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, amparó los derechos fundamentales de la señora Nathalia Romero Figueroa, dejó sin efectos el auto del 19 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que había decidido definitivamente sobre la sanción impuesta a la señora Romero Figueroa y ordenó que se dictara auto de reemplazo.
Además, ordenó al Juzgado Catorce Administrativo de Medellín que iniciara las actuaciones necesarias para acatar la orden de tutela, debido a que esa autoridad judicial previamente había ordenado perseguir el cobro de la sanción impuesta a la señora Romero Figueroa. La sentencia del 10 de octubre de 2023 no fue impugnada por las partes ni por los terceros con interés, entre los que se encontraba el señor Albeiro Graciano Martínez.
Ahora, el actor pretende que se deje sin efectos la sentencia del 10 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B. Sin embargo, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple el requisito general de subsidiariedad, por cuanto el señor Albeiro Graciano Martínez contaba con otro medio de defensa judicial, para la protección de los derechos invocados, como lo era la impugnación contra la mencionada sentencia del 10 de octubre de 2023, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19916.
Por otro lado, consultado el expediente 05001-33-33-014-2023-00122-00 en el aplicativo Sistema para la gestión Judicial SAMAI, se advierte que la providencia del 10 de octubre de 2023 (que puso fin a la acción de tutela) fue enviada por correo electrónico a las partes el 29 de noviembre de 2023, de modo que fue efectivamente notificada el 4 de diciembre de 2023, en atención al numeral segundo del artículo 2057 del CPACA.
Así puede verificarse: 6 Artículo 31. Impugnación del Fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 7 La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:[…] 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». Radicado: 11001-03-15-000-2024-05582-00 Demandante: Albeiro Graciano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 16 de octubre de 20248, esto es, luego de 10 meses, 12 días de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo límite previsto para la Sala Plena de esta Corporación. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y el demandante tampoco la expone. Si la parte demandante estimaba que la providencia del 10 de octubre de 2023 vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la correspondiente impugnación contra la sentencia del 10 de octubre de 2023 y luego si presentara la acción de tutela, tan pronto como fuera notificada la decisión de segunda instancia, si consideraba que persistía la vulneración. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la acción de tutela, porque no cumple el requisito de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 8 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05582-00 Demandante: Albeiro Graciano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO