1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 52001-23-33-000-2025-00081-01 Accionante: Rocío Martínez López Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Declara improcedencia por incumplimiento de los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 1° de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negó la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. La señora Rocío Martínez López instauró demanda de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en busca de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a un juez imparcial. 2.
Como sustento de su solicitud, relató que el 5 de noviembre de 2024 radicó una queja disciplinaria en contra de Oscar Carrillo Vaca, en su calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. 3. Refirió que con posterioridad a la presentación de esa denuncia le fue notificada la apertura de dos investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra1, tramitadas bajo los radicados 52001-25-020-002024-00979-00 y 52001-25-020-002024-00830- 00, con ponencia del Magistrado Oscar Carrillo Vaca. 4.
Mencionó que en ambos trámites presentó sendas recusaciones contra el mencionado servidor judicial, las cuales fueron negadas por la Sala de Decisión integrada por los magistrados Martha Liliana Arteaga y Raúl Vallejo Yela, a través de los autos del 13 de diciembre de 2024 y 17 de enero de 2025. 1 En su condición de juez promiscuo municipal de Buesaco.
Radicación: 52001-23-33-000-2025-00081-01 Accionante: Rocío Martínez López Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 5. Ambas decisiones se sustentaron en que no se acreditó que el magistrado Carrillo Vaca se encontrara incurso en la causal invocada.
La Sala señaló que la situación expresada por la disciplinable como motivo de recusación se encontraba contemplada en el numeral 8°2 del artículo 104 del Código General Disciplinario. 6. Por lo tanto, a efectos de su valoración, no era posible aplicar la norma invocada por la actora -artículo 141, numeral 7°3 del CGP- por tratarse de una disposición general ajena al trámite disciplinario.
Al respecto, se precisó que si bien, por integración normativa, en algunos eventos se acepta la concurrencia de causales de impedimento o recusación que no se encuentran consagradas en el Código General Disciplinario, según lo establecido en el artículo 241 del cuerpo normativo en cita, únicamente pueden aplicarse normas ajenas a esa jurisdicción, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 7.
Destacó que para que se configure la causal contenida en la norma especial, no solo se requiere que se haya iniciado un proceso disciplinario con ocasión de una denuncia interpuesta por alguno de los intervinientes, sino, también, que se hayan formulado cargos. Sin embargo, en el trámite disciplinario originado en virtud de la queja presentada por la tutelante en contra del funcionario Carrillo Vaca no se habían formulado cargos hasta ese entonces, por lo que no había lugar a tener por acreditada la causal de recusación. 8.
En el escrito de tutela, la parte accionante alegó que los autos del 13 de diciembre de 2024 y 17 de enero de 2025 comportan una vulneración a los derechos fundamentales que invoca, ante la inobservancia de las reglas que prohíben al juez el conocimiento de procesos en los cuales se vea involucrado un sentimiento de afecto, animadversión, interés y amor propio, los cuales pueden afectan de forma evidente el principio de imparcialidad. 9.
En lo que respecta a la magistrada Arteaga Pantoja, reprochó que no se hubiera declarado impedida para resolver sobre las recusaciones, cuando en anteriores oportunidades lo había hecho en asuntos relacionados con la accionante. B. Sentencia de primera instancia 10. Mediante sentencia del 1° de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño negó la solicitud de amparo tras estimar que no se acreditó la configuración de alguno de los requisitos específicos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2 “Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación, o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.” 3 “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.” Radicación: 52001-23-33-000-2025-00081-01 Accionante: Rocío Martínez López Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 11.
Aclaró que, si bien la actora no invocó expresamente alguna causal específica de procedibilidad, de la lectura de la demanda podía inferirse que los reproches endilgados se enrostran en un defecto procedimental absoluto. 12. Precisado lo anterior, señaló que la recusación planteada por la demandante se fundamentó en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 141 del CGP.
No obstante, resaltó que el artículo 22 del Código General Disciplinario prevé que dicha regulación especial prevalece de la general en materia disciplinaria. 13. Indicó que el artículo 104 de la normatividad especial regula la causal invocada por la actora. Sin embargo, para su configuración no basta con la existencia de una queja instaurada por los sujetos procesales, como dispone el CGP, sino que además es necesario que en el trámite disciplinario se haya dictado resolución de acusación o se hayan formulado cargos.
Aunado a ello, destacó que el cuerpo normativo restringió la formulación de las recusaciones a las causales contempladas en el artículo 104, por lo que no había lugar a remitirse a aquellas consagradas en el CGP o en el CPACA. 14. Sostuvo que no se probó que existiera resolución de acusación o formulación de cargos en el trámite disciplinario que se originó con ocasión de la queja disciplinaria interpuesta por la tutelante en contra del magistrado Carrillo Vaca.
De ahí que el togado no se encontrara en la obligación de aceptar la recusación planteada en su contra y, por consiguiente, sus colegas de Sala a declararla fundada. 15. Además, adujo que la parte actora no allegó elementos probatorios, ni en el trámite disciplinario ni en la acción constitucional, que evidenciaran que la sola existencia de la queja tuviera la entidad de viciar su imparcialidad, máxime teniendo en cuenta que la decisión de fondo que eventualmente se adopte en el proceso disciplinario, será el resultado de la deliberación de la Sala y no solo de la decisión del ponente. 16.
En lo que atañe a los reparos formulados en contra de la magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja, mencionó que aquella no podía separarse del conocimiento de la recusación en contra del magistrado Carrillo Vaca, conforme lo establecido en el artículo 142 del CGP, que impide a los funcionarios declararse impedidos en asuntos en los que les corresponda resolver acerca de una recusación. C. Impugnación 17.
La parte accionante sostuvo que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta la gravedad de la queja presentada y su potencial impacto en la imparcialidad del juez. Esgrimió que la causal contenida en el artículo 104 del Código Disciplinario no garantiza una efectiva protección de sus derechos, en especial a contar con un juez imparcial.
Esto, por cuanto la exigencia relativa a que solo es aplicable cuando exista una imputación desborda la inmediatez con que se requiere la aplicación de esta garantía. Por lo tanto, en aras de salvaguardar sus garantías iusfundamentales y en aplicación de los principios de flexibilidad y favorabilidad, invocó la aplicación Radicación: 52001-23-33-000-2025-00081-01 Accionante: Rocío Martínez López Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 del Código General del Proceso, que se acompasa con las exigencias de una verdadera garantía constitucional. 18.
Alegó que el A quo no aplicó el principio pro homine o de favorabilidad, según el cual, ante varias interpretaciones posibles de una norma o situación jurídica, se debe inclinar por aquella que brinde mayor garantía a los derechos fundamentales del accionante. 19. Insistió en que la magistrada Arteaga Pantoja debía declararse impedida para conocer de la recusación, pues resulta extraño que no lo haya hecho, cuando por más de tres años se ha declarado impedida para conocer de cualquier asunto en los que la actora ha fungido como sujeto disciplinable.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 20. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. E. Análisis del caso concreto 21. Esta Subsección modificará el fallo impugnado, tras advertir que la solicitud de amparo no satisface los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional. 22.
La vulneración alegada se fundamentó en una presunta inobservancia de las reglas que prohíben a los jueces avocar el conocimiento de procesos en los cuales se vea involucrado un sentimiento de afecto, animadversión, interés y amor propio. 23. No obstante, el supuesto de hecho que alega la actora en sede de tutela, no corresponde al supuesto fáctico en el que sustentó la ocurrencia de la causal de recusación invocada dentro de los referidos trámites disciplinarios. 24.
Mientras que en el escrito de tutela esgrimió que el funcionario Carrillo Vaca debió declararse impedido para conocer de esas quejas disciplinarias por estar involucrados sentimientos de afecto, animadversión, interés y amor propio4; en el trámite disciplinario expuso que el impedimento estaba dado por la existencia de la queja disciplinaria que formuló la aquí actora en contra del togado. 25.
Lo anterior hace evidente que el asunto carece de subsidiariedad, en la medida que los reproches formulados para sustentar la ocurrencia de un vicio en la providencia acusada no fueron sometidos a consideración del juez de la causa. 4 Lo cual se asocia a la causal de impedimento por enemistad grave. Radicación: 52001-23-33-000-2025-00081-01 Accionante: Rocío Martínez López Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 26.
Uno de los escenarios en que puede configurarse la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, es cuando se utiliza para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear las herramientas jurídicas que ha puesto a disposición el legislador5. 27. Esa hipótesis se justifica porque la solicitud de amparo no puede constituirse en un medio de defensa alternativo o complementario para mantener de forma indefinida en el tiempo la resolución de una situación jurídica ya consolidada, que adquirió firmeza por la omisión de ejercer los instrumentos dispuestos por el ordenamiento jurídico para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. 16.
Desde esa perspectiva, la Corte Constitucional6 ha sostenido que para acudir al juez de tutela, además de demostrarse la vulneración de derechos que se alega, también se debe acreditar que ello fue puesto a consideración del juez de la causa o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a la voluntad del actor. 28. De acuerdo con lo expuesto, la Sala difiere del análisis hecho por el A quo de cara al requisito de subsidiariedad, porque la circunstancia en la que ahora pretende la accionante fundamentar la ocurrencia de un supuesto impedimento, con el propósito de demostrar la transgresión de los derechos invocados, no fue alegada en los escritos que sustentaron las recusaciones, cuya negativa es objeto de reproche constitucional. 29.
Si la demandante consideraba que esa circunstancia, además de la existencia de la queja disciplinaria, también constituía una situación que viciaba la imparcialidad del magistrado Carrillo Vaca, debió haberla puesto de presente en su escrito de recusación, pues esa era la oportunidad correspondiente para plantear los cuestionamientos que ahora pretende hacer valer ante el juez de tutela.
Sin embargo, no lo hizo, motivo por el cual ni el magistrado recusado, ni la Sala a la que le correspondió conocer de las recusaciones tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto. 30. Esa omisión impide que esa inconformidad pueda ser objeto de estudio en sede constitucional, habida cuenta de que el mecanismo de amparo no puede estar orientado a suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. 31.
Esa consideración no varía frente a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, pues lo cierto es que estos se orientan a suscitar un debate en torno a la aplicación del principio de favorabilidad, el cual ni siquiera fue planteado en la demanda de tutela; y en todo caso se orienta a formular un debate meramente legal y la aplicación de un principio en una situación frente al cual no resulta pertinente. 5 Al respecto, ver sentencia T-396 de 2014. 6 En sentencia T-186 de 2015.
Radicación: 52001-23-33-000-2025-00081-01 Accionante: Rocío Martínez López Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 32. No ocurre lo mismo respecto a los reparos planteados en contra de la magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja, pues la accionante no contaba con instrumento alguno para censurar el proceder de la funcionaria en el marco del trámite disciplinario.
Sin embargo, los mismos no superan el requisito de relevancia constitucional. 33. En este punto, la Sala coincide con el A quo en que, aunque la parte actora no atribuyó de forma expresa la ocurrencia de algún yerro concreto, sus cuestionamientos se enmarcan dentro de un defecto procedimental absoluto, el cual se configura cuando el operador judicial actúa al margen del procedimiento establecido. 34.
No obstante, los argumentos en los que se sustenta su objeción resultan insuficientes para develar la existencia de un verdadero vicio en las decisiones acusadas que amerite la intervención del juez constitucional. 35. Esta Corporación ha indicado de manera reiterada que, para que se habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, es necesario que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Para tal efecto, se requiere que el promotor del mecanismo de amparo motive con suficiencia argumentativa las razones por las cuales la decisión acusada comporta una afectación a los derechos fundamentales cuya protección solicita. 36. A juicio de la actora, la magistrada vulneró sus derechos fundamentales al no haberse declarado impedida para resolver sobre las recusaciones, pese a que, en anteriores oportunidades, había manifestado su impedimento para conocer de asuntos relacionados con ella. 37.
Al respecto, debe señalarse que, de conformidad con el artículo 142 del Código General del Proceso, aplicable en materia disciplinaria por integración normativa, los funcionarios a quienes les corresponda conocer sobre una recusación, no podrán declararse impedidos ni pueden ser recusados. 38. En esa medida, no se advierte arbitrariedad alguna por parte de la magistrada Arteaga Pantoja al resolver sobre las recusaciones formuladas por la actora.
Por el contrario, lo que se evidencia es el acatamiento de un mandato legal que le imponía la obligación de avocar conocimiento del asunto puesto a su consideración. 39. El hecho de haberse declarado impedida con anterioridad en asuntos relacionados con la accionante no implicaba en modo alguno que también debiera declararse impedida para conocer sobre la recusación, máxime si se tiene en cuenta que, según lo informado en el proceso, los asuntos en los que se había declarado impedida la magistrada correspondían a procesos disciplinarios adelantados en contra de la actora, mas no recusaciones formuladas por aquella.
Radicación: 52001-23-33-000-2025-00081-01 Accionante: Rocío Martínez López Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 40. Por lo expuesto anteriormente, la Sala modificará la sentencia del 1° de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. En su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 41.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo dictado el 1° de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Nariño. En su lugar, DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF