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11001031500020210566601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-02-17

Radicación interna: 1656 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Ramon Guillermo Ibague Uneme·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Referencia: Acción de tutela Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME TESIS: CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS NO INCURRIERON EN LOS DEFECTOS ALEGADOS. DERECHOS FUNDAMENTALES: SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 4 de noviembre de 2021, mediante el cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO1, denegó el amparo solicitado. 1 En adelante Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME, actuando por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ3, al proferir las providencias de 22 de septiembre de 2020 y 28 de julio de 2021, respectivamente, dentro de la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 15001-33-33-011-2018-00122-01, mediante la cuales se negó librar mandamiento de pago.

I.2.- Hechos Manifestó que laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario desde el 5 de agosto de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2 En adelante Juzgado. 3 En adelante Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1999.

Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, omitiendo la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, así como la indexación de la primera mesada. Afirmó que promovió demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que fue identificado con el número único de radicación 15001-33-31-014- 2011-00213-00, correspondiéndole por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA que, mediante providencia de 27 de junio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó reliquidar la pensión con el 75 % del promedio de lo que percibió en el último año de servicios, incluyendo salario mensual, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, horas extras, dominicales y festivos. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que la anterior decisión fue apelada ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 20 de agosto de 2015, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, y además, modificó y adicionó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, por consiguiente, ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL4: i) reconocer y pagar la diferencia que resulte del reajuste anual teniendo en cuenta todos los factores salariales, incluyendo salario mensual, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, sobresueldo nacional, prima de riesgo y sobresueldo municipal y, ii) el descuento de los aportes de ley correspondientes a los factores salariales, atendiendo las directrices fijadas en la sentencia de la Corporación proferida el 9 de abril de 2014.

Mencionó que la UGPP expidió de la Resolución RDP 049839 del 30 de diciembre de 2016, mediante la cual reliquidó la pensión en monto equivalente a $686.260, efectiva a partir de 1o. de enero de 2000 y, posteriormente, mediante Resolución RDP 008908 de 7 de marzo de 2017, modificó el acto y, en consecuencia, ordenó efectuar el 4 En adelante UGPP. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co descuento de la suma de $ 33.639.825, por concepto de los aportes a salud que no se efectuaron.

Aludió que solicitó a la UGPP modificar la Resolución RDP 008908 de 7 de marzo de 2017, al considerar excesivos y arbitrarios los descuentos y por medio de la Resolución RDP 035212 de 12 de septiembre de 2017, dicha entidad denegó la petición, señalando los cálculos efectuados. Mencionó que, debido a lo anterior, instauró demanda ejecutiva en contra de la UGPP a fin de obtener el pago de las sumas descontadas, proceso que fue identificado con el número único de radicación 15001-33-33-011-2018-00122-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante providencia de 22 de septiembre de 2020, negó el mandamiento de pago.

Señaló que la anterior decisión fue apelada ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 20 de septiembre de 2020, confirmó el auto proferido en primera instancia. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas, se apartaron del marco jurídico en la resolución del caso concreto, en tanto desconocieron que los descuentos de los aportes en pensión deben efectuarse conforme a la ley vigente a la prestación de los servicios. Señaló que la UGPP liquidó los aportes de salud de manera irregular, sin contar con el material probatorio que demostrara que en algunos períodos no se efectuaron las deducciones legales.

Manifestó que el título ejecutivo cuestionado si reúne los requisitos por cuanto contiene una obligación clara, expresa y exigible, por lo que, consideró que el juez constitucional debe impartir la protección de sus derechos y ordenar a la autoridad judicial corregir el defecto. Igualmente, señaló que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente jurisprudencial aplicable a los descuentos de aportes, 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme a lo preceptuado por la Corporación en las providencias proferidas el 5 de diciembre de 2013 y el 13 de septiembre de 2017, en las que se precisó que: “[…] si bien es cierto que en el fallo de primera y segunda instancia hacen mención a que los descuentos por aportes a pensión de los factores salariales ordenados dentro de la reliquidación pensional deben ser regidos por los parámetros dados en la sentencia del Consejo de Estado del 9 de abril de 2014 mediante un cálculo actuarial, dicho cálculo no podrá ser contradictorio con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, ni podrá vulnerar derechos fundamentales al pensionado, tales como la seguridad jurídica y la igualdad. […]” I.4.- Pretensiones El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia: “[…] 1.

AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del señor RAMON GUILLERMO IBAGUE UNEME. 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISION NO. 2, en amparo a los derechos enunciados, REVOCAR el auto proferido el 28 de Julio de 2021, que confirmó el auto de primera instancia por la cual negó mandamiento de pago y en consecuencia de ordene librar mandamiento de pago teniendo en 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta los hechos, pretensiones y las pruebas aportadas al escrito de demanda, de los cuales se puede establecer que la UGPP deberá realizar la devolución de las diferencias por concepto de aportes a pensión. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL afirmó que no se cumplen las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la decisión cuestionada se adoptó en derecho y no fue producto de la arbitrariedad o la voluntad del juez colegiado.

Refirió algunos apartes de la decisión cuestionada, señalando que no se acreditaron los requisitos del título ejecutivo, pues se evidenció que la sentencia de instancia facultó a la entidad accionada a efectuar los descuentos de los aportes al sistema sobre los factores no cotizados y en aplicación de los lineamientos de la sentencia del 9 de abril de 2014, esto es, conforme al cálculo actuarial y no conforme al IPC como lo pretende el actor. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la obligación impuesta en la sentencia fue atendida por la entidad ejecutada y, por lo tanto, resultó improcedente librar el mandamiento ejecutivo en tanto la entidad aplicó la fórmula del cálculo actuarial.

Finalmente, sostuvo que al accionante no se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues la decisión cuestionada no incurrió en los defectos alegados. I.5.2.- El JUZGADO señaló que la actuación adelantada por su despacho obedeció al cumplimiento de las normas aplicables a la actuación judicial y el acatamiento de la postura jurisprudencial fijada en la materia, procurando el respeto de los derechos y garantías procesales del actor.

Arguyó que no era posible librar mandamiento de pago respecto a una obligación que no resultaba exigible, por cuanto los rubros objeto de ejecución no estaban contenidos en las sentencias judiciales, por lo tanto solicitó denegar las pretensiones de amparo considerando los elementos facticos y jurídicos que rodearon la actuación. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.- Interviniente I.6.1.

La UGPP manifestó que la presente acción de tutela es improcedente no solo porque se pretende el pago de dineros que no hay lugar a reconocer, sino porque pretende revocar una decisión judicial en firme proferida por el juez natural de la causa, utilizando el mecanismo constitucional como una tercera instancia. Señaló que la decisión adoptada se ajustó al ordenamiento jurídico y no incurrió en los defectos alegados, sino que por el contrario, se evidenció que no existía mérito para librar mandamiento de pago en su contra.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 4 de noviembre de 2021, la SECCIÓN SEGUNDA denegó el amparo solicitado, por considerar que no se configuró el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente alegados por el actor. Sostuvo que las providencias cuestionadas sustentaron debidamente 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las razones por la cuales no era posible librar el mandamiento de pago por carencia de los requisitos inherentes al título, esto es, que la obligación sea clara, expresa y exigible.

Señaló que no se configuró el desconocimiento del precedente, al señalar que: “[…] estima la Sala que no se configura el desconocimiento del precedente, no solo porque las decisiones que se aducen desacatadas no establecen un criterio de unificación respecto a la aplicación del cálculo actuarial, sino que el juez de instancia determinó expresamente cuál era el criterio jurisprudencial que en ejercicio de su autonomía e independencia debía tenerse en cuenta para efectos de determinar los valores a descontar sobre los factores cuya inclusión se ordenó en la reliquidación de la pensión de la parte actora, y respecto de los cuales no realizó cotizaciones en su vida laboral […]”.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN III.1. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque en su integridad la decisión. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que las autoridades judiciales están desviando con sus pronunciamientos las pretensiones de la demanda, pues según su consideración se desconocieron los elementos del título ejecutivo complejo.

Insistió en que lo que se reclama es la devolución de los rubros descontados por el Estado por medio de la UGPP, valores que según su criterio son retenidos de manera indebida, por lo que, a su juicio, lo correcto es efectuar los descuentos que recaen en los nuevos factores salariales que ordenó el fallo de segunda instancia. Finalmente, indicó que es indispensable que se ordene la liquidación de los aportes conforme al IPC, pues no podría obviarse que los descuentos por aportes liquidados con la fórmula actuarial arrojan una suma equivalente a $33.639.825 y que, al liquidar con la fórmula de indexación se genera una diferencia de $28.522.749,12 a favor del accionante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 22 de septiembre de 2020 y 28 de julio de 2021, proferidas por el JUZGDO y el TRIBUNAL, respectivamente, por medio de las cuales se negó librar mandamiento de pago dentro de la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 15001-33-33-011-2018-00122-01.

A las citadas providencias el actor les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Los disensos del actor radican en que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas, vulneraron sus derechos al apartarse del marco jurídico en la resolución del caso concreto, en tanto desconocieron que los descuentos de los aportes en pensión deben efectuarse conforme a la ley vigente a la prestación de los servicios. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, manifestó que el título ejecutivo cuestionado si reúne los requisitos por cuanto contiene una obligación clara, expresa y exigible, por lo que consideró que el juez constitucional debe impartir la protección de sus derechos y ordenar a la autoridad judicial corregir el defecto.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, denegó el amparo solicitado, por considerar que no se configuró el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente alegado por el actor, pues las providencias cuestionadas sustentaron debidamente las razones por la cuales no era posible librar el mandamiento de pago por carencia de los requisitos inherentes al título, esto es, que la obligación sea clara, expresa y exigible.

Igualmente, advirtió que no se configuró el desconocimiento del precedente, toda vez que las decisiones jurisprudenciales no constituyen criterios de unificación, sino que el juez de instancia determinó el criterio jurisprudencial que debía tenerse en cuenta para determinar los valores a deducir. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La impugnación del actor está estructurada sobre una reiteración de los argumentos principales que sostuvieron su posición jurídica inicial.

Adicionalmente, señaló que es indispensable que se ordene la liquidación de los aportes conforme al IPC pues al liquidar con la fórmula de indexación se genera una diferencia de $ 28.522.749,12 a favor del accionante y, que con la fórmula actuarial el descuento arroja una suma equivalente a $33.639.825, causando una vulneración directa a sus derechos.

Ahora bien, es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos, tanto la providencia dictada por el JUZGADO el 22 de septiembre de 2020, como la proferida por el TRIBUNAL el 28 de julio de 2021, la Sala realizará únicamente el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados a la providencia dictada por el TRIBUNAL, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.

Por lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos expuestos en la impugnación y, en primer lugar, debe determinar si 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales deprecados e incurrió en los defectos alegados por el actor.

La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora bien, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención del marco jurídico de los defectos alegados, para posteriormente analizar los reproches del actor de 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma conjunta.

Del defecto material o sustantivo Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 2017 señaló que: […] El defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”6;

“(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada;

(vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables7; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”8 (Resaltado fuera de texto). En cuanto a la indebida interpretación o aplicación de una norma, recientemente, en la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la SU-050 de 2017, se precisó que este defecto se ha presentado cuando: (a) la interpretación o aplicación, prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad9;

(b) es adaptada una disposición de forma contraevidente o contra legem; (c) es evidentemente perjudicial para los intereses de una 6 T-176 de 2015. 7 T-790 de 2010 y T-510 de 2011. 8 SU-770 de 2014. 9 T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las partes, a pesar de la legitimidad de que estos gocen10;

(d) es manifiestamente errada y desatiende los parámetros de juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta injustificadamente regresiva11 o contraria a la Constitución12; o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes. Según la jurisprudencia, no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo.

El error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Lo anterior debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”13.[…] (Destacado fuera de texto).

Así las cosas, la Corte Constitucional ha precisado que el defecto sustantivo puede configurarse cuando la autoridad judicial: a) efectúa una interpretación normativa fuera del rango de razonabilidad, b) adapta disposiciones legales contrarias a derecho, c) el desarrollo de la exégesis es abiertamente prejudicial a los intereses de los intervinientes y d) es manifiestamente contraria, injustificada e inconstitucional.

Igualmente, la Corte consideró que el defecto sustantivo deber ser indudablemente arbitrario e incongruente respecto al desconocimiento de los lineamientos normativos relacionados con el 10 T-001 de 1999 y T-462 de 2003. 11 T-018 de 2008. 12 T-086 de 2007. 13 SU-050 de 2017. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso particular, además, hizo énfasis en los límites del juez constitucional el cual no puede subrogar al juez natural en el análisis jurídico en el ejercicio de la autonomía interpretativa y la independencia para fallar, considerando las vías jurídicas compatibles con las garantías fundamentales de las partes intervinientes.

Del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional se “[…] aparta del precedente judicial – horizontal o vertical14 – sin justificación suficiente […]” pues el precedente es de carácter obligatorio, en atención a que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces si bien tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. 14 Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.

El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.

Corte Constitucional. Sentencia T -794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Corte Constitucional ha precisado que solo es procedente apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) que se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares, y (ii) que se expongan las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

Caso concreto Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver el caso que nos ocupa, se debe examinar lo decidido en la providencia de 28 de julio de 2021, proferida por el TRIBUNAL, aquí cuestionada, en la cual se indicó lo siguiente: “[…] es claro que en el presente caso se invoca como de un título ejecutivo el presuntamente contenido en las sentencias del 27 de junio del 2014 y del 30 de abril de 2015 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja y este Tribunal, mediante la cual se condenó a la ejecutada a reliquidar la pensión del actor.

Lo primero que debe analizar la Sala a efectos de determinar la existencia del título es la orden contenida en las sentencias base de la ejecución, en la medida que la pretensión del ejecutante deviene del aparente descuento excesivo por aportes pensionales a él efectuado. Al efecto téngase en cuenta que mediante sentencia del 27 de 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Tunja dispuso ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social reconocer y pagar al señor Ramón Guillermo la diferencia que resulte en el reajuste anual de la pensión de jubilación; y en lo que tiene que ver con los aportes sobre los factores salariales incluidos dispuso en el numeral octavo que debía realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar el valor correspondiente a la reliquidación. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación, por lo que mediante sentencia del 20 de agosto de 2015 proferida por el Despacho Nº 6 de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá se resolvió adicionar al fallo de primera instancia el siguiente inciso: “Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.–EN LIQUIDACIÓN, ahora UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, que sobre los factores incluidos se descuenten los aportes de Ley si éstos no se hubieren realizado.

Al momento de realizar tales descuentos la entidad accionada atenderá las directrices trazadas en la sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 9 de abril de 2014, expuesta en la parte considerativa de esta providencia”. (Resaltos fuera del texto original). Lo primero que debe decirse es que se faculta a la accionada a realizar los descuentos por aportes al sistema pensional sobre los factores incluidos en la reliquidación y sobre cuales no se haya cotizado, es decir, se determina una acreencia a favor de la UGPP.

Así mismo, la orden impartida es que al momento de calcular los descuentos por aportes pensionales sobre factores no cotizados se aplique los lineamentos de la sentencia del Consejo de Estado del 9 de abril de 2014. Ahora bien, la sentencia que se ejecuta cobró ejecutoria el 15 de septiembre de 2015, y en cumplimiento de esta la UGPP expidió las Resoluciones RDP 049839 del 30 de diciembre de 2016 -mediante la cual se reliquida la pensión de vejez en cumplimiento del fallo-, y la RDP 008908 del 7 de marzo de 2017 -mediante la cual modifica la resolución 049839 ordenando descontar de las mesadas atrasadas a que tiene derecho el actor por la suma de $33.639.825 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados-.

Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2017 el actor 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestó inconformidad con el acto administrativo que ordenó el descuento por aportes pensionales y solicitó la liquidación detallada de los mismos.

En respuesta a ello, mediante Resolución RDP 035212 del 12 de septiembre de 2017 niega la solicitud de revocar la liquidación de aportes efectuada y mediante Resolución Nº RDP 046754 del 13 de diciembre de 2017 que resuelve el recurso de apelación contra la resolución 035212 indica los parámetros que tuvo en cuenta para la liquidación de aportes y la fórmula aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para realizar el cálculo actuarial. […] Respecto a la procedencia y aplicación del cálculo actuarial en providencia de este Tribunal1 se ha señalado que uno de los antecedentes de la aplicación del cálculo actuarial se encuentra en el Decreto 1887 de 1994 que reglamentó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el cual se establecieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media y los tiempos de servicios que serían válidos para ello, siempre y cuando los aportes realizados antes de la vigencia de la Ley 100 fueran trasladados por el anterior empleador a la respectiva caja con base en el cálculo actuarial.

Que en el artículo 2 del citado decreto, se señaló que el valor de la reserva actuarial “será equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el período que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador”, es decir, los aportes con destino a pensión durante el periodo de omisión junto con sus rendimientos. Dicha figura también ha sido aplicada en diferentes situaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de derechos pensionales y las obligaciones por parte del empleador, previstas en los Decretos 1068 de 2015 y 1883 de 2015, entre ellas, las actualizaciones actuariales a cargo de la UGPP en virtud de nuevos reconocimientos o reliquidaciones pensionales que afecten el valor de la mesada pensional de afiliados a CAJANAL y a la UGPP, según lo normado en el artículo 2 del Decreto 3056 de 2013.

Para el caso en estudio, respecto a los lineamientos establecidos en la sentencia del Consejo de Estado del 9 de abril de 2014 con radicado No. 250002325000201000014 -01 (1849 -2013), se estableció a cargo del demandante el pago de las cotizaciones no efectuadas durante toda la vida laboral, con base en la aplicación del cálculo actuarial.

Al efecto, se dijo: “Se ha establecido entonces, en múltiples pronunciamientos, 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de los mencionados conceptos para efectos pensionales, pues aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional2.

Lo anterior debido a que el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Carta Política, dentro de las vías que introdujo para mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional, señaló que “[P]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

Por ello, siendo consecuentes con el anterior propósito y teniendo en cuenta que eventualmente, en casos como el sub examine, los aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensionales, no se realizaron durante la vida laboral del actor desde el momento de su causación, para esta Sala resulta necesario que los valores a retener y/ o deducir, de aquellos sobre los que no se cotizó y que se tendrán en cuenta para reliquidar la pensión del accionante, sean actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al actor (pudiendo repetir contra el primero para obtener su pago y determinando el valor a descontar de la pensión del segundo), de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que en vez de coadyuvar a la sostenibilidad fiscal en materia pensional, ahondarían la problemática.

(…) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia validando la tesis del Tribunal de primera instancia, pero la adicionará en el sentido de indicar que la orden de reliquidación proferida por el a quo, estará condicionada a la elaboración, por parte de la entidad demandada, de un cálculo actuarial cuya proyección permita tanto el cumplimiento del imperativo consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, como la efectividad del derecho reclamado por el demandante en términos razonables, de conformidad con las pautas establecidas en párrafos anteriores” (Resaltos de la Sala).

Luego, la Sala advierte que conforme a lo dispuesto en la sentencia base de recaudo los descuentos por aportes pensionales objeto de debate debieron realizarse aplicando el cálculo actuarial. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, adicional a lo anterior el parágrafo adicionado por el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019 al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, establece que los cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial deberán efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En consecuencia, en el presente caso el título ejecutivo estableció que al momento de realizar los descuentos se debía atender las directrices trazadas en la sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 9 de abril de 2014, es decir, que la orden impartida en el título consistió en calcular los descuentos por aportes pensionales sobre factores no cotizados conforme al cálculo actuarial. […] Al efecto, se tiene que mediante Resolución Nº 046754 del 13 de diciembre de 2017, la UGPP señala que conforme a lo establecido en las sentencias y línea jurisprudencial de las altas corporaciones judiciales (Consejo de Estado y Corte Constitucional) la metodología actuarial es la que garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y que resulta ser el mecanismo adecuado para calcular el capital necesario para el pago de estas pensiones, “ fórmula aportada por el ministerio de hacienda y crédito público para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes pensionales sobre los que no se hicieron cotizaciones o se hicieron por valores inferiores”.

Revisada la citada resolución se observa que el fondo pensional aplicó el descuento conforme se ordenó en el título, sin que exista mérito para aplicar formula de IPC o con los parámetros conforme la ley para cada periodo, pues el fallo ordenó que era cálculo actuarial y en ese sentido se debe acudir a lo que establece el título. Así las cosas, al verificar que el cumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia declarativa se realizó cabalmente por la entidad ejecutada, resulta improcedente librar orden de pago pues la ejecutada se ciñe a aplicar la fórmula del cálculo actuarial conforme lo dispuso la sentencia base del título ejecutivo, y tampoco se encuentra que el recurrente alegue que ese cálculo actuarial esté mal sino lo pretendido es que se liquide de forma distinta a la ordenada en la sentencia declarativa […]”. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que el TRIBUNAL efectuó un análisis congruente y razonado respecto a la liquidación de los descuentos por aportes pensionales ordenados en la decisión de instancia que sirvió como base para la presentación de la acción ejecutiva y, los parámetros que tuvo en cuenta la UGPP para la liquidación de los aportes, por las siguientes razones: La autoridad judicial accionada, desarrolló el problema jurídico así:  Determinó que para el caso concreto, la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de agosto de 2015, facultó y determinó una acreencia a favor de la UGPP, consistente en efectuar los descuentos por aportes al sistema pensional sobre los factores incluidos en la reliquidación y sobre cuales no se hubiere cotizado.

Igualmente, ordenó el calculó de los descuentos por aportes pensionales sobre factores no cotizados, aplicando los lineamentos de la sentencia del Consejo de Estado de 9 de abril de 2014. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  De acuerdo con el material probatorio aportado, concluyó que, en cumplimiento de las órdenes impartidas, la UGPP expidió: i) la Resolución RDP 049839 de 30 de diciembre de 2016, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez en cumplimiento del fallo, ii) la Resolución RDP 008908 de 7 de marzo de 2017, -mediante la cual se modificó la resolución 049839 ordenando descontar de las mesadas atrasadas a que tiene derecho el actor por la suma de $33.639.825 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

Asimismo, en atención a las solicitudes de revocatoria presentadas por el actor, la UGPP expidió: i) la Resolución RDP 035212 de 12 de septiembre de 2017, mediante la cual negó la solicitud de revocar la liquidación de aportes efectuada y, ii) la Resolución RDP 046754 de 13 de diciembre de 2017, por la cual resolvió el recurso de apelación contra la resolución 035212, e indicó los parámetros que tuvo en cuenta para la liquidación de aportes y la fórmula aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para realizar el cálculo actuarial. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a este último acto administrativo, el TRIBUNAL consideró que, en efecto, la UGPP implementó la metodología actuarial conforme se ordenó en la sentencia que sirvió de base como título ejecutivo, y señaló que no era procedente aplicar la fórmula de indexación o IPC o los parámetros conforme la ley para cada período, pues el fallo ordenó la liquidación bajo el cálculo actuarial.

Conforme con lo anterior, al resolver el recurso de apelación el TRIBUNAL consideró improcedente librar el mandamiento de pago en tanto la ejecutada dio cumplimiento a la sentencia al aplicar la fórmula del cálculo actuarial. Para la Sala la exégesis normativa que desarrolló el TRIBUNAL en el ejercicio de la autonomía interpretativa no fue arbitraria e incongruente y, por el contrario, fue acorde con los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, la Sala no encuentra estructurado el defecto material o sustantivo alegado por cuanto la decisión objeto de reproche fue debidamente argumentada, y de conformidad con la 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normatividad aplicable al caso, el TRIBUNAL dispuso que no había lugar a librar el mandamiento de pago, por cuanto la entidad ejecutada no incumplió la sentencia declarativa.

Finalmente, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada tampoco incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues tal como se explicó en precedencia, el TRIBUNAL elaboró el estudio jurídico en el que razonadamente concluyó que la liquidación se efectuó de acuerdo a los parámetros de la sentencia de la Corporación proferida el 9 de abril de 2014, y no habría mérito para aplicar fórmulas o parámetros diferentes a los ordenados en el fallo que sirvió de fundamento para incoar la acción ejecutiva En ese orden, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que denegó el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de mayo de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05666-01 Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.