Micelio
11001031500020230561400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-28

Radicación interna: 8914 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Diego Fernando Ortiz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05614-00 Demandante: Diego Fernando Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-05614-00 Demandante DIEGO FERNANDO ORTIZ Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PASTO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales generales y especiales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Medio de control de reparación directa, privación injusta de la libertad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela incoada por Diego Fernando Ortiz y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de septiembre de 20231, Diego Fernando Ortiz, María Inés Ortiz, Libardo Leonel Córdoba Ortiz, Edier Duván Córdoba Ortiz, Rubí Natalia Córdoba Ortiz y Luz Silvana Córdoba Ortiz, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto por considerar que las sentencias del 29 de enero de 2019 y del 31 de marzo de 2023, proferidas por esas autoridades judiciales en el proceso nro. 52001- 33-33- 004-2017-00209-00/01, vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

En consecuencia, presentaron las siguientes pretensiones: «A través de la presente ACCIÓN DE TUTELA, solicito de manera respetuosa, que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se tutele los derechos fundamentales a al debido proceso, al no existir otro mecanismo para evitar un perjuicio irremediable y, en consecuencia:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del día 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño para el medio de control REPARACIÓN DIRECTA, bajo el radicado 2017-00209 (7543), mediante la cual se confirma la sentencia del 29 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término improrrogable que establezca este despacho vuelva a fallar en el medio de control de reparación directa promovido por el señor DIEGO FERNANDO ORTIZ y OTROS, en contra de la Nación – Rama Judicial – y – Fiscalía General de la Nación, reconociendo que la privación del accionante fue injusta, dando lugar a la reparación integral de él y de su familia».2. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Diego Fernando Ortiz fue procesado penalmente por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en la modalidad de tentativa y 1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índice 2). 2 Página 7 del escrito de tutela.

Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05614-00 Demandante: Diego Fernando Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por violación a habitación ajena. Los hechos ocurrieron el 8 de junio de 2015 en el municipio de San Lorenzo (Nariño).

La captura se dio en flagrancia el mismo día de los hechos. El 9 de junio de 2015, se llevaron a cabo las audiencias preliminares y se dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor Diego Fernando Ortiz. Posteriormente, en audiencia del 11 de abril de 2016, el juez Penal del Circuito de La Unión (Nariño) dictó fallo en sentido absolutorio y ordenó la libertad del acusado.

La decisión se fundamentó en aplicación del principio in dubio pro reo ante «la duda respecto de la edad de MEC y [del] actuar doloso de Diego Fernando Ortiz». El procesado permaneció privado de la libertad desde el 8 de junio de 2015 hasta el 12 de abril de 2016, esto es: 10 meses y 4 días. 2.2. Consecuencia de lo anterior, Diego Fernando Ortiz y otros promovieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación de la libertad descrita. 2.3.

El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto bajo el radicado nro. 52001- 33-33- 004-2017-00209-00/01. En sentencia del 29 de enero de 2019, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. El a quo concluyó que no se probó que la privación de la libertad derivara de una falla en el servicio atribuible al fiscal que la solicitó ni al juez que la impuso.

Por el contrario, estimó que las gestiones de las demandadas se ajustaron al marco legal pertinente, pues la evidencia física y elementos materiales probatorios respaldaban razonablemente la inferencia de participación del señor Diego Fernando Ortiz en los hechos por los que se le investigó. Precisó que las pruebas que apoyaban la tesis de inocencia del procesado solo se aportaron en la etapa de juicio. 2.4.

Los demandantes apelaron la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: (i) la Fiscalía actuó de manera apresurada al solicitar la medida de aseguramiento, pues existía evidencia que sugería que la cita entre el procesado y la alegada víctima fue consensuada y que sostenían una relación íntima; (ii) no están dados los elementos para declarar la ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero; y (iii) en el proceso penal no se consideraron las pruebas que señalaban que el procesado no conocía la edad de la menor y que no la violentó para tener relaciones sexuales.

Solo tuvieron en cuenta los dichos de la adolescente MEC y de su madrina. 2.5. En sentencia del 31 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, porque no se demostró la responsabilidad de las demandadas. Consideró que «el actuar de la Fiscalía y del Juez encargado del Control de Garantías y de Circuito se ciñeron a los mandatos legal y constitucionalmente conferidos, toda vez que, en relación con la presunta comisión de los delitos imputados, con los elementos materiales probatorios que hacían parte de la investigación, en desarrollo de las audiencias preliminares se hacía posible y necesario solicitar y ordenar la medida de aseguramiento».

La sentencia se notificó a través de correo electrónico remitido al buzón de notificaciones judiciales de las partes el 28 de abril de 20233. 3 Anexos a la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05614-00 Demandante: Diego Fernando Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.

Fundamentos de la acción 3.1. La parte accionante estima que su petición de amparo supera el examen adjetivo de procedibilidad porque comporta una discusión con relevancia constitucional en tanto involucra la violación de sus derechos fundamentales derivados de una irregularidad procesal. Expuso que las sentencias acusadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria.

Adicional a lo anterior, destacó que no proceden otros mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios contra la providencia judicial que resolvió la segunda instancia del proceso de reparación directa y que la solicitud de amparo se interpuso dentro del lapso de 6 meses establecido en la jurisprudencia. Finalmente, consideró que se identificaron de manera clara y razonable los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 3.2.

Los accionantes consideran que los jueces de instancia incurrieron en desconocimiento del precedente judicial constitucional y contencioso en casos de privación injusta de la libertad porque eximieron la responsabilidad del Estado al considerar que la causa del daño fue el hecho de un tercero, pero esa tesis no es aplicable a casos como el que se analiza debido a que corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y se espera que adelante sus funciones de manera proba sin afectar los derechos fundamentales de los procesados.

De otra parte, indicaron que aun cuando se encuentre que la actuación de las autoridades del proceso penal se ajustó a derecho, esta puede implicar la indebida vulneración de los derechos fundamentales de los procesados y corresponde al Estado reparar los daños que causó su acción si se quiere legal. Sin embargo, advirtió que en el caso particular la actuación de la Fiscalía General de la Nación no se ajustó a la Ley debido a que se apresuró a solicitar la medida de aseguramiento cuando tenía a su disposición evidencia que erigía una duda razonable en torno a la inocencia de Diego Fernando Ortiz.

En otras palabras, consideró que, en el momento en el cual se solicitó e impuso la medida privativa de la libertad, la evidencia y elementos materiales probatorios sugerían la ocurrencia de un error de tipo que fue ignorado por las autoridades del proceso penal y por las del contencioso administrativo. 3.3. Defecto fáctico por omisión probatoria, debido a que en el curso del proceso ordinario de reparación directa se acreditó que no hubo un acceso carnal violento con menor de 14 años, sino un encuentro íntimo consentido entre dos personas que sostenían una relación a través de redes sociales desde varios meses antes de los hechos.

Advirtió que quedó probado que en el proceso penal no se logró disipar la duda en torno a la edad de la presunta víctima, quien hizo creer al procesado que tenía más de 16 años. Adicionalmente, señalaron que no es cierto que las pruebas que respaldaban la inocencia del procesado por la posible concreción de un error de tipo se aportaron hasta la etapa del juicio oral, sino que desde las audiencias preliminares el denunciado puso a disposición de las autoridades la evidencia que acreditaba tal situación y que justificaban la toma de determinaciones que privilegiaran la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

Anotaron: «En el caso que nos ocupa, existe una clara vulneración a los derechos fundamentales del señor Diego Fernando Ortiz, pues desde el momento en que se le aplico la medida de seguramiento intramural, esta no cumplió con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que la medida impuesta solicitada por la fiscalía y concedida por el Juez de control de garantías, no tuvo en cuenta todos los hechos que rodeaban el caso, pues Radicado: 11001-03-15-000-2023-05614-00 Demandante: Diego Fernando Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 nunca se tuvo en cuenta las manifestaciones y pruebas aportadas por el señor Diego Fernando Ortiz desde las audiencias concentradas, que permitían inferir un posible error de tipo, pero ni la fiscalía ni el Juez de control de garantías tuvieron en cuenta estas pruebas, solo se cerraron a las manifestaciones hechas por la entonces menor MEC, y la señora Olivia Montero, quien ni siquiera era la madre de la menor y desconocía su edad.

Tampoco se tuvo en cuenta que el para entonces capturado, no conocía la edad de la menor, y se puso a disposición pruebas que evidenciaban que él no forzó a nadie, como lo dijo la señora Olivia Montero.» 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 3 de octubre de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Diego Fernando Ortiz, María Inés Ortiz, Libardo Leonel Córdoba Ortiz, Edier Duván Córdoba Ortiz, Rubí Natalia Córdoba Ortiz y Luz Silvana Córdoba Ortiz, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto.

Además, vinculó, en calidad de terceros, a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Nariño, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Luis Alberto Rodríguez Ortiz, Dylan Andrey Rodríguez Becerra, Oscar Darío Córdoba Ortiz, Stefani Tatiana Córdoba. Esta vinculación obedeció a su calidad de sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 52001-33-33- 004-2017-00209-00/01.

Finalmente, requirió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto para que surtiera la notificación de los terceros con interés en esta acción de tutela que fueron demandantes en el proceso de reparación directa sub examine y para que aportara la copia digitalizada del expediente ordinario. 4.2. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretende la parte actora es retrotraer las actuaciones procesales de un asunto que ya surtió su trámite.

En la misma línea de improcedencia, advirtió que el apoderado de la parte accionante no informó por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial para exponer la controversia no lo ejerció. Asimismo, destacó que la acción de tutela no expone o sustenta la configuración de las causales especiales de procedibilidad cuando se atacan por esta vía providencias judiciales.

Finalmente, destacó que de la providencia atacada se extracta que el juzgador fundamentó su decisión en el marco jurídico pertinente y vigente (sentencia SU072 de 2018), y realizó la debida y motivada valoración de los medios de prueba del proceso, por lo que no se acreditó la ocurrencia de un defecto fáctico ni error inducido. 4.3. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, por conducto de la titular del Despacho, destacó que se profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda porque las pruebas del proceso daban cuenta de que la medida privativa de la libertad impuesta a Diego Fernando Ortiz se fundamentó en la evidencia física con la que contaban las autoridades del proceso penal, las cuales permitían erigir una inferencia razonable de participación en los hechos delictivos.

Recordó que fue en la etapa de juicio oral donde las declaraciones de las denunciantes se orientaron a aceptar que la menor tuvo una relación sentimental con el procesado y se aportaron otros medios de prueba que generaron duda en torno a la edad de la menor para la época de los hechos. Con fundamento en estas pruebas se emitió sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo y se dispuso la libertad del procesado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05614-00 Demandante: Diego Fernando Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Conforme a lo explicado, destacó que en el inicio del proceso penal la evidencia apuntaba a que el procesado era responsable del delito por el que se le investigaba y ello solo se desvirtuó en la etapa del juicio oral, de manera que la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento se fundamentó en el marco legal y en la evidencia física con la que contaban las autoridades en ese momento del proceso, sin que se acredite una falla en el servicio.

De manera subsidiaria, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda debido a que las sentencias emitidas en el curso del proceso de reparación directa objeto de análisis no contienen vías de hecho susceptibles de ser analizadas por el juez de tutela. Por el contrario, estima que las providencias judiciales están soportadas en el marco jurídico pertinente y vigente y en la debida y argumentada valoración de los medios de prueba.

Finalmente, destacó que lo que pretende el apoderado de la parte actora es revivir el debate probatorio que fue clausurado en el curso del proceso ordinario, pero tal actuación desborda la naturaleza y alcance de la acción de amparo, pues no se trata de una tercera instancia del proceso ordinario. 4.4. El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto de la ponente de la decisión, dijo que la sentencia acusada se fundamentó en los hechos de la demanda, en las pruebas del proceso y en el marco jurídico aplicable, elementos que respaldaron la decisión de declarar que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Diego Fernando Ortiz no fue injusta.

Por el contrario, se encontró que la medida estuvo fundamentada en la evidencia física y elementos materiales probatorios que sugerían que el procesado cometió el delito por el cual se le investigó. Y agregó que la sentencia se emitió con apego al artículo 230 de la Constitución y al marco jurídico aplicable. Asimismo, expuso que se garantizaron todas las facetas del derecho fundamental al debido proceso.

De otro lado, destacó que la salvaguarda de los principios constitucionales y de los derechos fundamentales no depende de que se acceda a las pretensiones de la demanda, sino de que los fallos se ajusten al contenido del expediente, al marco jurídico pertinente y a la jurisprudencia vinculante y vigente, tal como ocurrió en el caso objeto de análisis.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05614-00 Demandante: Diego Fernando Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico 3.1. En primer lugar, se precisa que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la sentencia de segunda instancia proferida en el curso del proceso de reparación directa nro. 52001-33-33-004-2017-00209-00/01. Esta delimitación del problema jurídico obedece a que las inconformidades contra la sentencia de primera instancia se deben presentar ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esa medida, es en la segunda instancia donde se define la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración ius fundamental. 3.2.

Ahora bien, por tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial es necesario determinar si la petición de amparo supera el examen general de procedibilidad conforme a los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional. En caso de que la acción de tutela supere el análisis adjetivo de procedibilidad, pasará la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 31 de marzo de 2023, dentro del proceso de reparación directa objeto de análisis. 4.

Presupuesto general de procedibilidad de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso individual 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05614-00 Demandante: Diego Fernando Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural9.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. 9 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05614-00 Demandante: Diego Fernando Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»10. 4.2.

Establecido lo anterior, esta Sala estima que los cargos de la acción de tutela no superan el requisito general de relevancia constitucional debido a que se fundamentan en apreciaciones subjetivas de los demandantes en relación con la valoración de las pruebas del proceso y con la aplicación e interpretación del marco jurídico pertinente, pero no evidencian un escenario de real vulneración de carácter ius fundamental.

Para desarrollar la anterior conclusión, se considera apropiado hacer, en primera medida, una breve referencia a los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Luego, pasará la Sala a pronunciarse sobre cada uno de los argumentos de la demanda de tutela para exponer las razones por las que no superan el requisito general de relevancia constitucional. 4.3.

En la sentencia acusada se precisó que la responsabilidad extracontractual del Estado por casos de privación injusta de la libertad deriva del artículo 90 de la Constitución Política y de lo regulado en los artículos 65 a 68 de la Ley 270 de 1996. A efectos de definir el régimen de responsabilidad aplicable a estos eventos, la autoridad judicial accionada recurrió a la sentencia del 11 de diciembre de 2019 (exp. 49447) de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se aclaró, atendiendo a la sentencia SU072 de 2018, que la Constitución Política de Colombia no privilegió un régimen en particular, sino que en aplicación del principio iura novit curia corresponde al juez natural de la causa determinarlo.

Pero, precisó que en cualquier caso debe surtirse el examen de la antijuridicidad de la privación de la libertad, lo que exige constatar si la orden de detención se ajustó al marco procesal penal aplicable y si la medida fue necesaria, razonable y proporcional, pues si la detención obedeció al marco jurídico aplicable se entiende que el daño carece de antijuridicidad.

Establecido lo anterior, dijo que se acreditó el daño porque en contra de Diego Fernando Ortiz se impuso medida de aseguramiento intramural con ocasión al proceso penal por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en la modalidad de tentativa en concurso con el delito de violación en habitación ajena.

Sin embargo, el Tribunal consideró que el daño no fue antijurídico porque la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento se fundamentó en la existencia de una inferencia razonable sobre la comisión del delito, la gravedad de los hechos por los que se investigaba al procesado, la relevancia de los bienes jurídicos protegidos y en la necesidad de salvaguardar la prueba y la comparecencia del investigado al proceso.

De manera que concluyó que la medida fue proporcional y adecuada. 10 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05614-00 Demandante: Diego Fernando Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En la sentencia acusada el Tribunal recordó que la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en la siguiente evidencia física y elementos materiales probatorios: (i) la captura en flagrancia, (ii) la entrevista de la denunciante en el proceso penal y el dicho de la menor MEC, (iii) los informes de policía, (iv) la valoración médica en el centro de salud de San Lorenzo, (v) la valoración psicológica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y (vi) la tarjeta de identidad de la menor que acreditaba que tenía 13 años.

En la providencia se indicó que estos medios de prueba respaldaban la inferencia razonable de que el procesado cometió los ilícitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en la modalidad de tentativa en concurso con el delito de violación en habitación ajena. Adicional a lo anterior, destacó que en la audiencia preliminar la defensa no aportó elementos materiales probatorios con la virtualidad de controvertir los revelados por la Fiscalía General de la Nación ni recurrió la decisión de imponer la medida de aseguramiento.

Relativo a la sentencia penal absolutoria dijo que se fundamentó en nuevos medios de convicción que se allegaron en la etapa de juicio oral y, en particular, en la declaración de la menor quien aceptó que sostuvo una relación con el procesado y aportó los mensajes de redes sociales compartidos. Asimismo, mencionó que durante el juicio se puso en duda la real edad de la menor y se adelantaron estudios de expertos para determinarla, pero ello no fue posible por lo que la cuestión quedó sin resolver y llevó a la absolución del accionante.

Conforme a lo expuesto, el Tribunal emitió las siguientes conclusiones en la sentencia acusada: «En este caso, está claro que existe un daño, el cual no es antijurídico ni se puede imputar a las entidades demandadas porque, como se dijo anteriormente, la parte demandante no cumplió la carga probatoria que le asistía, ya que si bien se demostró que la privación de la libertad del señor Diego Fernando Ortiz culminó con absolución, debido a que entre los nuevos elementos materiales de prueba que se obtuvieron, se aportó la declaración de la menor en la que acepta haber iniciado una relación con el señor Ortiz, y porque en las audiencias preliminares la parte actora no replicó respecto de la imposición de la medida.

Adicionalmente, para cuando se emitió la medida, los elementos demostrativos permitían construir una inferencia razonable relacionada con su participación en los graves hechos delictivos por los cuales se decidió privarlo transitoriamente de la libertad, lo que implica que no se trató de una decisión irrazonada o irrazonable, ni abusiva, más aún cuando existió una captura en flagrancia.» 4.4.

Establecido lo anterior, la Sala advierte que el desacuerdo del actor relativo a que se eximiera la responsabilidad del Estado por el hecho de un tercero no supera el requisito general de relevancia constitucional. Como se observa, la fundamentación de la sentencia acusada se orientó hacia el análisis de la antijuridicidad del daño al amparo del título de imputación de falla en el servicio.

Esto quiere decir que la decisión de negar las pretensiones de la demanda obedeció a que la autoridad accionada encontró que la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y legal y, en consecuencia, no se predica falla o error de las autoridades del proceso penal al solicitarla ni al imponerla. En suma, el cargo no se acompasa con las razones de la sentencia judicial acusada y por tal motivo no supera el requisito general de relevancia constitucional.

Se reitera, el sentido de la decisión no obedeció a la materialización de una causal eximente de responsabilidad del Estado sino a que no se acreditaron los requisitos de antijuridicidad del daño ni de imputación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05614-00 Demandante: Diego Fernando Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4.5.

Por otro lado, la parte accionante manifestó que la sentencia acusada desconoció la sentencia SU-072 de 2018, porque aplicó un régimen de responsabilidad inadecuado; sin embargo, no expuso las razones que apoyaban su declaración ni cual era el régimen que estimaba adecuado para resolver este caso ni por qué. Como este desacuerdo se limitó a una afirmación sin fundamento, se tiene que carece de carga argumentativa y por lo tanto de relevancia constitucional.

En todo caso, la Sala se permite precisar que la autoridad accionada hizo mención en la sentencia al marco jurídico pertinente para resolver el caso y optó por aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad por estimarlo el más adecuado en aplicación del principio iura novit curia. Posteriormente, orientó su análisis a determinar si el daño alegado era o no antijurídico, estudio que, más que contradecir, se acompasa con la sentencia SU072 de 2018. 4.6.

El cargo por defecto fáctico se fundamentó en que, a juicio del actor, el ente investigador y el juez penal con funciones de control de garantías se apresuraron al solicitar e imponer la medida de aseguramiento cuando tenían a disposición evidencia que apoyaba la inocencia del procesado y debieron privilegiar el derecho a la libertad antes de la imposición de una medida preventiva tan lesiva.

Dijo que la evidencia física y elementos materiales de prueba que sugerían la ocurrencia de un error de tipo fue ignorada por las autoridades del proceso penal y por las del proceso contencioso administrativo. Asimismo, destacó que estos medios de convicción se aportaron desde la etapa preliminar y no solo hasta el juicio oral, como lo declaró el Tribunal Administrativo de Nariño. La Sala observa que los anteriores argumentos son en realidad un desacuerdo con la valoración probatoria expuesta por la autoridad judicial accionada, pero no comportan un real escenario de vulneración ius fundamental.

Incluso, algunas de las afirmaciones no se acompasan con el contenido de la sentencia acusada como pasará a evidenciarse. Es lo primero indicar que el Tribunal accionado sí tomó en consideración la evidencia física y elementos materiales probatorios que fueron aportados en las audiencias preliminares para que el juez penal con funciones de control de garantías decidiera sobre la imposición de la medida de aseguramiento.

En la sentencia fueron mencionados esos medios de convicción y se indicó que sumados a la gravedad de los delitos investigados y a la importancia de los derechos que el Estado pretendía proteger, así como a la debida aplicación del marco procesal penal pertinente, era dable concluir que la medida fue razonable en tanto proporcional, necesaria y legal.

Sobre la evidencia presentada por la defensa en esa etapa preliminar, en la sentencia acusada se indicó que no aportó medios de prueba con la aptitud de controvertir aquellos que apoyaban la construcción de una inferencia razonable de participación y la imposición de la medida privativa de la libertad. Esta afirmación encuentra apoyo en la audiencia preliminar, en la cual se corrobora que la defensa solicitó la práctica de interrogatorio de parte al procesado (solicitud con la que estuvo de acuerdo el fiscal) para que leyera los mensajes que presuntamente fueron enviados a su celular por la menor víctima en los que le pedía perdón y decía que iba a contar la verdad.

No obstante, el juez penal con función de control de garantías dijo que esta declaración no tenía la fuerza para controvertir el resto de los elementos materiales probatorios en tanto el contenido del mensaje era general, no había certeza sobre el origen y real remitente del mensaje y porque, en todo caso, Radicado: 11001-03-15-000-2023-05614-00 Demandante: Diego Fernando Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 se trataba de un delito contra la libertad sexual de una menor de 14 años en la que la existencia de una relación sentimental no es óbice para descartar la concreción de un delito11.

Conviene indicar en este punto, en línea con lo manifestado por el Tribunal en la sentencia acusada, que la duda en torno a la edad de la menor solo se dio con posterioridad a la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento. Así las cosas, la consideración de la parte actora relativa a que la accionada valoró indebidamente los medios de prueba, porque aquellos no permitían construir el indicio de autoría, no cumple con los requisitos de trascendencia e incidencia que se exigen para acreditar la configuración del defecto fáctico.

Por el contrario, aparece claro que se trata de meras apreciaciones subjetivas que pretenden imponer la tesis de valoración probatoria defendida por los demandantes ante la del juez natural de la causa. 4.7. Al respecto, se estima pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 5.

Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela incoada por Diego Fernando Ortiz y otros, porque no supera el presupuesto general de relevancia constitucional. Esto, comoquiera que la acción de tutela se toma como una instancia adicional para procurar una decisión favorable a las pretensiones de la demanda de reparación directa, pero no evidencia un real escenario de vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Carpeta denominada «CD 1» contentivo del archivo de audio de las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento.

En el minuto 3:01:14, el juez con funciones de control de garantías manifestó: «por otro lado, hemos recibido el elemento de prueba que nos ha enunciado la defensa, (…) pero este elemento de prueba requiere también de una acreditación (…) en este caso vemos que se encuentra en un celular que se dice ser suyo, pero no tenemos los materiales de prueba que así lo corroboren (…) y que de parte de la menor MEC provenga ese mensaje por el solo hecho de llegar a su celular.

Por otro lado, que la foto esté en el perfil del remitente no quiere decir que inequívocamente ese celular pertenezca a EMC. De todas formas, si (…) estableciéramos que la menor EMC le envió ese mensaje, ese mensaje es general y no específico y si específico fuera tendría que referirse a la escena sexual. La escena sexual en una menor de 14 años está restringida porque, precisamente, la ley y la jurisprudencia establece que la menor de 14 años no tiene la voluntad y el intelecto para desarrollar intensiones de este tipo, por eso el Estado la protege.

(…) Por lo tanto, no podría esta judicatura darle ese valor que se le quiere dar. Ahora bien, es posible que la menor no diga la verdad, pero acá hay una persona mayor de edad que en una entrevista (…) aparece diciendo que a usted lo vio (…) pues no tenemos una manifestación de esta persona mayor de edad desvirtuando los hechos narrados por la Fiscalía. De manera que se trata de un medio material de prueba que requiere un poco más de elaboración.65» Radicado: 11001-03-15-000-2023-05614-00 Demandante: Diego Fernando Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA 1.

Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por Diego Fernando Ortiz y otros de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN