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11001031500020220461501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-11-28

Radicación interna: 10102 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Sugeidy Peña Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-04615-01 Demandante: SUGEIDY PEÑA MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

CUANDO SE DISCUTEN ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA O EMINENTEMENTE ECONÓMICOS LA ACCIÓN DE TUTELA RESULTA, POR REGLA GENERAL, IMPROCEDENTE POR FALTA DE RELEVANCIA. Síntesis del caso: se cuestionaron las providencias que declararon la prescripción del derecho a reclamar la sanción moratoria. La Sala revocará la decisión que negó las pretensiones del mecanismo, y en su lugar, declarará la improcedencia, tras verificar que no se satisfizo el presupuesto general de relevancia constitucional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 21 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Sugeidy Peña Mosquera, contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.”.

(mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2022 la parte demandante formuló acción de tutela por cuanto consideró que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó vulneraron sus derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04615-01 Actor: Sugeidy Peña Mosquera Acción de tutela - impugnación Los hechos Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Se vinculó al municipio de Bojayá (Chocó) como docente oficial, en los periodos comprendidos desde el 18 de agosto al 18 de noviembre de 2000, del 1 de marzo de 2001 al 15 de junio del mismo año y del 16 de julio al 17 de septiembre de 2001. 2) El 5 de febrero de 2003 solicitó a la administración municipal de Bojayá el reconocimiento, pago y liquidación de sus cesantías definitivas, así como la sanción moratoria por el pago tardío de estas prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; sin embargo, la autoridad guardó silencio. 3) Por lo anterior, interpuso una acción de tutela y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojayá mediante fallo de 16 de marzo de 2007 amparó su derecho de petición y ordenó que se brindara respuesta a su solicitud. 4) Con ocasión del fallo de tutela referido, el municipio de Bojayá expidió la Resolución no. 1159 de 22 de noviembre de 2007, mediante la cual le reconoció y ordenó el pago tanto de las cesantías definitivas como de la sanción moratoria, esta última desde el 2 de noviembre de 2001. 5) Por no haberse efectuado el pago promovió un proceso ejecutivo laboral, en el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó en auto de 12 de noviembre de 2010, libró mandamiento de pago sobre las cesantías definitivas, pero se abstuvo frente a la sanción moratoria porque, si bien ello fue reconocido y ordenado a través de la Resolución no. 1159 de 22 de noviembre de 2007, lo cierto es que ese derecho no se había causado al momento en que fue reclamado puesto que la administración no había excedido los 45 días hábiles que tenía para el pago de las cesantías definitivas, conforme lo establece el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. 6) La demandante apeló y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó la decisión en consideración a que la Resolución no. 1159 de 22 de noviembre de 2007 reconoció la sanción moratoria en el mismo acto que reconoció las cesantías definitivas, lo cual no debió ocurrir, por cuanto la indemnización se causa 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04615-01 Actor: Sugeidy Peña Mosquera Acción de tutela - impugnación cuando la autoridad incumple el término que tiene para efectuar el pago luego de expedido el acto que reconoce las cesantías. 7) En atención a lo dispuesto por los jueces del proceso ejecutivo, mediante petición del 30 de enero de 2012 nuevamente le solicitó al municipio de Bojayá el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, pero esta vez para que fuera reconocida en un acto separado, ya que a la fecha sí se encontraba causado el derecho, sin embargo, la autoridad nuevamente guardó silencio. 8) El 10 de julio de 2013, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda para que se declarara que operó el silencio administrativo negativo frente a la reclamación administrativa del 30 de enero de 2012, la nulidad del acto administrativo ficto y se condenara al municipio de Bojayá a pagar en su favor la sanción moratoria. 9) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó en sentencia de 28 de septiembre de 2021 declaró la nulidad del acto ficto, pero negó el restablecimiento del derecho porque operó la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria puesto que la reclamación se hizo el 30 de enero de 2012, es decir, después de más de tres años desde que se hizo exigible, esto es, el 17 de septiembre del 2001 –cuando se desvinculó–. 10) La parte actora apeló, en razón a que no operó la prescripción del derecho si se tiene en cuenta como fecha de la reclamación el 5 de febrero de 2003 cuando solicitó en una primera oportunidad la sanción moratoria junto con las cesantías definitivas y no el 30 de enero de 2012 cuando las solicitó por segunda vez; en caso de que se llegara a la misma conclusión que el a quo, instó para que se aplicara la prescripción parcial o trimestral, no obstante, el Tribunal Administrativo del Chocó decidió confirmar la decisión mediante sentencia de 29 de abril de 2022 y advirtió, en gracia de discusión, que “si se quiere tomar la fecha de reclamación de las cesantías definitivas, esto es, el 5 de febrero de 2003, también se encuentra afectado la sanción moratoria de prescripción, por cuanto la actora dejó vencer los tres años que la ley le otorga para ejercitar el reclamo judicial”.

Fundamento de la vulneración En criterio de la demandante la providencia atacada incurrió, en primer lugar, en un defecto sustantivo porque el tribunal accionado declaró la prescripción de su derecho a 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04615-01 Actor: Sugeidy Peña Mosquera Acción de tutela - impugnación reclamar la sanción moratoria, sin tener en cuenta que solicitó el reconocimiento de tal acreencia dentro del término de los tres (3) años, esto es, desde el 5 de febrero de 2003 junto con las cesantías definitivas.

Asimismo, también invocó un defecto fáctico porque se valoró de manera irrazonable el expediente del proceso ejecutivo laboral que se encuentra en curso en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Quibdó, en el cual se libró mandamiento de pago respecto de las cesantías definitivas, pero no sobre la sanción moratoria, con fundamento en que la reclamación de esa indemnización se hizo antes de que el municipio incumpliera el término de los 45 días que tenía para pagar, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a su Señoría TUTELAR, a Favor de mi(s) mandante(s) los derechos constitucionales fundamentales invocados, dejando sin efecto la Sentencias Nro. 52 del 28 de abril de 2022, y LA SENTENCIA Nro. 173 del 28 de septiembre de 2021 proferidas por el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO y el JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, respectivamente, en su lugar se profiera una nueva sentencia donde se estudie de fondo el asunto determinando que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 29 de agosto de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, asimismo, por considerar que le asistía algún interés en el proceso ordenó la vinculación del alcalde del municipio de Bojayá con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones frente al defecto sustantivo, pues consideró que el tribunal interpretó de manera correcta 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04615-01 Actor: Sugeidy Peña Mosquera Acción de tutela - impugnación la normativa aplicable al caso y se apoyó de la jurisprudencia del Consejo de Estado para sustentar su análisis.

Sobre el defecto fáctico expuso varios motivos tendientes a demostrar que el mecanismo no cumplió con el requisito de relevancia constitucional por cuanto se empleó como una instancia adicional al proceso ordinario con el fin de dar continuidad a un debate ya superado, no obstante, en la parte resolutiva también negó el amparo por ese reparo.

Impugnación La demandante insistió en que no estaba prescrito su derecho a reclamar la indemnización moratoria pues, a través de la petición del 5 de febrero de 2003, no solicitó únicamente las cesantías definitivas, sino también tal acreencia, tanto es así que fue reconocida mediante Resolución no. 1159 de 22 de noviembre de 2007 –como quedó probado en el proceso ordinario–.

Asimismo, expuso que, si en gracia de discusión se aceptara que operó el fenómeno de la prescripción, están dadas las condiciones para que se aplique la prescripción trienal o parcial de la sanción moratoria, por cuanto las cesantías definitivas no han sido canceladas. Agregó que “los despachos judiciales, solo tienen en cuenta el nuevo reclamo que se hace esta vez por intermedio del suscrito que fue el 30 de enero de 2012, pero, no se analizó el por qué mi mandante vuelve a reclamar la sanción moratoria”.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04615-01 Actor: Sugeidy Peña Mosquera Acción de tutela - impugnación preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias que declararon la prescripción del derecho a reclamar la sanción moratoria en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la actora.

En el fallo de tutela de primera instancia la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones frente al defecto sustantivo, pues consideró que el tribunal interpretó de manera correcta la normativa aplicable al caso y se apoyó de la jurisprudencia del Consejo de Estado para sustentar su análisis, Sobre el defecto fáctico expuso varios motivos tendientes a demostrar que el mecanismo no cumplió con el requisito de relevancia constitucional por cuanto se empleó como una instancia adicional al proceso ordinario con el fin de dar continuidad a un debate ya superado, no obstante, en la parte resolutiva también negó el amparo por ese reparo.

Por su parte, en la impugnación la demandante insistió en que no estaba prescrito su derecho a reclamar la indemnización moratoria pues a través de la petición del 5 de febrero de 2003 solicitó tanto las cesantías definitivas como la indemnización discutida, a tal punto que fue reconocida mediante Resolución no. 1159 de 22 de noviembre de 2007, como quedó probado con las pruebas que allegó al expediente. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04615-01 Actor: Sugeidy Peña Mosquera Acción de tutela - impugnación Asimismo, expuso que, si en gracia de discusión se aceptara que operó el fenómeno de la prescripción, están dadas las condiciones para que se aplique la prescripción trienal o parcial de la sanción moratoria, porque las cesantías definitivas no han sido canceladas.

Agregó que “los despachos judiciales, solo tienen en cuenta el nuevo reclamo que se hace esta vez por intermedio del suscrito que fue el 30 de enero de 2012, pero, no se analizó el por qué mi mandante vuelve a reclamar la sanción moratoria”. Así las cosas, en los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la tutela y, en su lugar, declarará la falta de relevancia constitucional, por las razones que pasarán a exponerse. 1) La Sala advierte que en este caso la acción de tutela es constitucionalmente irrelevante debido a que los planteamientos que sustentaron la presunta configuración de los defectos sustantivo y fáctico están relacionados con razones de mera legalidad y económicas que solo tenían lugar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionadas con la prescripción sobre el derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 2) Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido y desarrollado que el mecanismo constitucional tiene tres finalidades, a saber: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales e, iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 3) En lo que atañe a la primera finalidad, y en lo interesa para el presente caso, ha advertido que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico”1, lo cual significa que las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica como es precisamente la “sanción” moratoria, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para esos efectos, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”. 1 La Sala Plena de la Corte Constitucional, sentencia SU439 del 13 de julio de 2017, MP Alberto Rojas Ríos. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04615-01 Actor: Sugeidy Peña Mosquera Acción de tutela - impugnación 4) Asimismo, para efectos de profundizar en esa arista ha dicho que un asunto es constitucionalmente irrelevante cuando: i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como por ejemplo la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal, salvo que de esta se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, como por ejemplo a la seguridad social o al mínimo vital y ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general. 5) Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha coincido con el Alto Tribunal en que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar varios elementos, entre ellos, que la acción de tutela no se use para debatir asuntos de mera legalidad, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 6) En el presente caso, la señora Sugeidy Peña Mosquera atribuyó la configuración de un defecto sustantivo y fáctico, en síntesis, porque el tribunal accionado declaró la prescripción de su derecho a reclamar la sanción moratoria. 7) Para esta Sala, los reparos de la parte actora relacionados con la prescripción del derecho al reconocimiento de la sanción moratoria carecen de una clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional pues la inconformidad de la tutelante se restringe al pago de un derecho patrimonial –accesorio a las cesantías– que no representa prima facie una amenaza directa o indirecta de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso. 8) Así lo determinó la Corte Constitucional en sentencia de unificación 573 de 2019 cuando precisó que la indemnización moratoria no afecta el derecho a la seguridad social ni el mínimo vital, en los siguientes términos: “La relevancia constitucional de un asunto que “permit[a], entre otros, el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social”, se satisface cuando está comprometida “la satisfacción de salarios o mesadas pensionales ciertas” o “el derecho al mínimo vital de una persona”.

Conforme a lo expuesto, en el sub-lite no se advierte un problema de orden constitucional que conlleve la afectación de la seguridad social, dado que el asunto no se relaciona con el pago de salarios o mesadas pensionales, sino con una prestación accesoria del derecho principal a recibir una cesantía; esto es, una 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04615-01 Actor: Sugeidy Peña Mosquera Acción de tutela - impugnación cuestión de evidente relevancia legal, pero no constitucional.

Dicha controversia, de carácter dinerario, no afecta el mínimo vital de los accionantes, pues estos no acreditaron que la negativa de reconocimiento y pago de la sanción les produjera una situación económica difícil o comprometiera gravemente su existencia o supervivencia. Lo dicho, máxime, porque, no obstante que los accionantes solicitaron vía tutela la revocatoria de las providencias judiciales que negaron la penalidad pretendida, estos (i) no reclamaron la consignación efectiva de las cesantías adeudadas y (ii) “actualmente se desempeña[n] como docentes de aula” del Departamento del Atlántico” (se resalta). 9) En línea con lo expuesto, la tutelante en ningún momento probó que el no pago de la sanción moratoria le afectara sus derechos, según lo acreditado su acceso a la seguridad social y su mínimo vital no parecen estar comprometidos. 10) Además, según la jurisprudencia constitucional, para que la solicitud de una sanción moratoria vinculada a las cesantías adquiera relevancia constitucional vía tutela deben acreditarse los siguientes eventos: “(i) logre acreditarse “un trato diferenciado por parte de los jueces a los ciudadanos cuyos casos se fundamentan en iguales supuestos fácticos” o (ii) se pretenda “la protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso”.

Lo anterior, dado que, de una parte, la garantía de la igualdad y de la seguridad jurídica frente a las actuaciones judiciales “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales”.

De otra parte, porque no cualquier violación del debido proceso puede ser impugnada en sede de tutela, pues la intervención del juez constitucional se justifica para “proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario”, ante “desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica”.” 11) De los eventos señalados en la cita no se presenta ninguno de los dos, razón por la cual se advierte con mayor claridad que el mecanismo carece del requisito en análisis por cuanto la discusión planteada tiene un marcado carácter monetario ajeno a la afectación de derechos. 12) Lo expuesto permite concluir sin mayores dilaciones, en lo concerniente a los defectos sustantivo y fáctico, que la parte actora pretendió emplear la acción de tutela como un recurso que permitiera revivir la discusión legal y una instancia adicional para obtener una decisión favorable a sus intereses, a pesar de que tales desacuerdos no atañen a una discusión de raigambre constitucional sino a una de mera legalidad que ya fue decidida en sede ordinaria y que no se acompasa con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04615-01 Actor: Sugeidy Peña Mosquera Acción de tutela - impugnación 13) Además, la controversia sobre la prescripción del derecho a la sanción moratoria ya fue sometida a las autoridades judiciales competentes, sin que sea viable que el juez constitucional, en virtud de su competencia, pueda inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de afrentar los principios de seguridad democrática y cosa juzgada. 14) Por último, si en gracia de discusión se encontrara superada la relevancia constitucional, lo cierto es que, en todo caso, el derecho a reclamar la sanción moratoria estaría prescrito, pues se reclamó la sanción moratoria el 30 de enero de 2012 cuando ya habían transcurrido los 45 días desde que quedó ejecutoriada la Resolución no.1159 de 2007 que reconoció las cesantías definitivas. 15) No se desconoce que con el requerimiento del 5 de noviembre de 2003, en un primer momento, se solicitaron tanto las cesantías como la sanción moratoria y ambas fueron reconocidas mediante Resolución no. 1159 de 22 de noviembre de 2007, sin embargo, no puede perderse de vista que por no haberse efectuado esos pagos, ese trámite administrativo fue llevado a instancias de un proceso ejecutivo laboral, en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó libró mandamiento de pago respecto de las primeras, pero no de la segunda en consideración a que no debió reconocerse porque no se había causado el derecho al momento de la reclamación, lo cual es cierto, pero ese análisis no correspondía en ese proceso, toda vez que la resolución gozaba de presunción de veracidad. 16) La actora contaba con la posibilidad de cuestionar a través del presente mecanismo esa providencia judicial como lo hizo en esta oportunidad, pero no lo hizo, sino que pretendió revivir términos con la petición del 30 de enero de 2012, cuando solicitó nuevamente el reconocimiento de tal acreencia una vez se había causado, pero, se itera, ya estaba prescrito el derecho por cuanto habían transcurrido más de tres años desde que se hizo exigible, esto es, desde que la autoridad incumplió el término de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías. 17) No se puede trasladar la reclamación administrativa del 5 de noviembre de 2003 al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que esa ya fue valorada y juzgada en el proceso ejecutivo laboral que fue desfavorable a sus intereses en cuanto a la sanción moratoria. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04615-01 Actor: Sugeidy Peña Mosquera Acción de tutela - impugnación 18) Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y declarará improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional por las razones anotadas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Revocáse la sentencia de primera instancia del 21 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación que negó las pretensiones de la tutela presentada por la actora.

En su lugar se dispone: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela formulada por la señora Sugeidy Peña Mosquera, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.