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25000234200020180147801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-07-30

Radicación interna: 2329-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carlos Andres Castro Carrillo·Demandado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos D.C

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01478-01 (2329-2021) Demandante: Carlos Andrés Castro Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUÍS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25 000 23 42 000 2018 01478 01 (2329-2021) Demandante: Carlos Andrés Castro Carrillo Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. Decisión: Negar la solicitud de aclaración y/o adición de sentencia. I. OBJETO DE ESTA DECISIÓN 1.

Lo constituye la petición formulada por el abogado del ente demandado, a través de la cual solicitó aclarar y/o adicionar la sentencia fechada 7 de noviembre de 2024, emitida en segunda instancia por esta Subsección dentro del proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES La solicitud de aclaración y/o adición1. 2. En escrito radicado el 16 de enero del año en curso, el abogado de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. solicitó aclarar y/o adicionar la providencia de segunda instancia dictada por esta Sala de decisión el 7 de noviembre de 20242, que confirmó la sentencia de condena de primera instancia proferida por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de abril de 2021.

Esa petición se limitó a tres puntos específicos a saber: 3. El primero, relacionado con «EL LÍMITE TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL FALLO». Para ello, requirió adicionar la sentencia en el sentido de limitar hasta el 31 de enero de 2019 la liquidación del trabajo suplementario materia de condena. Lo anterior, en razón a que desde el mes de febrero de esa anualidad3 la institución por él representada ha liquidado esos emolumentos de acuerdo con el sistema ordenado en aquella providencia. 1 Ver índice 31 de la plataforma SAMAI. 2 Ver índice 24 de ese mismo aplicativo. 3 Para ello, aseguró que mediante la Resolución 80 de 2019, modificada por la Resolución 885 de ese mismo año, la entidad ajustó el horario y jornada laboral del personal operativo a los parámetros de 190 horas mensuales.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01478-01 (2329-2021) Demandante: Carlos Andrés Castro Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. El segundo, atinente a «LOS CRITERIOS DE LIQUIDACIÓN». En esencia, el jurista solicitó aclarar: i) la fórmula específica para convertir la jornada laboral a «factor hora» teniendo como referencia el límite de 190 horas por mes; ii) la manera de aplicar el límite de 50 horas extras al mes, atendiendo a que los servidores bomberiles prestan sus servicios a través de turnos mixtos y; iii) la forma en que deben reliquidarse las cesantías, precisando los factores salariales y periodos para ello. 5.

El tercero, relativo a «LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL». El peticionario requirió adicionar la providencia mediante la determinación concreta de sí en la base de cotización se deben incluir todos los rubros objeto de reajuste o solo algunos de ellos. III. CONSIDERACIONES 6. CUESTION PREVIA. Mediante escrito de 29 de abril de 2025,4 el doctor Juan Camilo Morales Trujillo, integrante de esta Sala de decisión, se declaró impedido para intervenir en el debate y decisión de este asunto, en razón a que su hermana María Ximena Morales Trujillo funge como subdirectora de la Subsecretaría para la Gobernabilidad y Garantía de Derechos del ente accionado, lo que, a su juicio, compromete su imparcialidad y objetividad para resolver el caso de marras -numeral 3.° del artículo 130 del C.P.A.C.A.-5. 7.

En ese sentido, esta Subsección, luego de valorar esa manifestación, acepta el impedimento presentado y, en consecuencia, separa al peticionario del conocimiento de proceso. Así mismo, y en atención a que con esta resolución no se afecta el quorum decisorio, no se realizará la recomposición de la Sala.

8. DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN. 9. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso6 regulan la “aclaración” y “adición” de las providencias judiciales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] […] 4 Ver índice 36 de la plataforma SAMAI. 5 ARTÍCULO 130.

CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes evento: […] Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 6 Aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. Radicado: 25000-23-42-000-2018-01478-01 (2329-2021) Demandante: Carlos Andrés Castro Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […]» 10.

De las transcritas normas se concluye que: i) la aclaración tiene por finalidad despejar las dudas existentes en las frases y/o conceptos depositados en la decisión judicial -ya sea que estén en su resolutiva, o que estando en un acápite distinto generen incertidumbres al respecto- y; ii) la adición apunta a que se resuelvan todos aquellos puntos del litigio que, de acuerdo con la ley, debieron ser analizados por el juez. 11.

Pues bien, la Sala negará los pedimentos formulados por las siguientes razones: 12. El primer punto no satisface las condiciones que habilitan adicionar la sentencia, pues la confirmación que en esta instancia se hizo de la condena impuesta también abarcó el límite requerido por el peticionario. En efecto, en el ordinal cuarto de la providencia de primer grado se consignó que la reliquidación del trabajo suplementario sería realizada «[…] hasta que subsistan las mismas condiciones que dieron origen al reconocimiento […]», lo que sin dudas le permite a esa entidad aplicar la restricción exigida, previa verificación de que el demandante prestó sus servicios de acuerdo con las resoluciones que, emitidas en el año 2019, ajustaron el horario y la jornada de trabajo del personal bomberil a los parámetros de 190 horas mensuales al mes. 13.

El segundo punto tampoco cumple con los parámetros requeridos para emitir una decisión aclaratoria, pues no emergen dudas frente a la fórmula que debe ser aplicada para realizar el reajuste del trabajo suplementario, máximo porque, según lo indicado en la solicitud, la entidad ya viene aplicando ese sistema. 14. Así mismo, no se avizora incertidumbre en cuanto al límite de horas extras que deben ser reconocidas mensualmente, como frente a la forma en que deben reajustarse las cesantías, porque en la sentencia que fue confirmada en esta instancia: i) quedó establecido que tal restricción comprende hasta 50 horas extras diurnas, indistintamente del sistema de turnos que rija la jornada de trabajo del demandante y; ii) que las cesantías deben ser reliquidadas incluyendo en su base los conceptos reconocidos por concepto de trabajo suplementario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 15.

Finalmente, y en lo que toca al tercer punto, esta Sala declaró impróspero el cargo vertido en la alzada, al advertir que, contrario a lo señalado por el recurrente, en la sentencia de primera instancia si se había ordenado el reajuste de los aportes al sistema pensional. Radicado: 25000-23-42-000-2018-01478-01 (2329-2021) Demandante: Carlos Andrés Castro Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.

Con todo, en este aspecto hay suficiente claridad porque, la aludida reliquidación de aportes es similar a la ordenada frente a las cesantías, en las que, se itera, se deben agregar solamente los dineros que emanan del trabajo suplementario. 17. Así las cosas, y como quiera que ninguna de las situaciones expuestas habilitó la aclaración y/o adición de la sentencia proferida en esta instancia, la Sala negará el pedimento formulado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A;

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor Juan Camilo Morales Trujillo, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, separarlo del conocimiento de este asunto.

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por esta Subsección dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Carlos Andrés Castro Carrillo en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Con impedimento aceptado) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.