Micelio
25000234100020210117101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-24

Radicación interna: 1875 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Angelica Lozano Correa·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

Demandante: Angélica Lisbeth Lozano Correa Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación: 25000-23-41-000-2021-01171-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-41-000-2021-01171-01 Demandante: ANGÉLICA LISBETH LOZANO CORREA Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Tema: Acción de cumplimiento – Revoca las órdenes de cumplimiento de la sentencia de sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Quinta procede a resolver las impugnaciones interpuestas por las partes contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2022, por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de cumplimiento de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Angélica Lisbeth Lozano Correa, en su calidad de senadora de la República y en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, demandó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con la finalidad de obtener el cumplimiento de: - El numeral 23 del artículo 5 de la Ley 99 de 19931. - El artículo 52 de la Ley 1333 de 20092. - El artículo 1 de la Ley 1774 de 20163. - Los artículos 4 (parágrafo 2), 14 (parágrafo 1), y 36 de la Resolución 2064 de 20104. 1 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por la cual se reglamentan las medidas posteriores a la aprehensión preventiva, restitución o decomiso de especímenes de especies silvestres de Fauna y Flora Terrestre y Acuática y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Angélica Lisbeth Lozano Correa Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación: 25000-23-41-000-2021-01171-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Los artículos 1 y 2 de la Resolución 415 de 20105. - El artículo 3 de la Ley 1712 de 20146. 1.2.

Hechos 1.2.1. La parte actora señaló que al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de fauna silvestre (artículo 5.23 de la Ley 99 de 1993). 1.2.2. Precisó que el legislador, en el artículo 52 de la Ley 1333 de 2009, previó el procedimiento relacionado con la disposición final de fauna silvestre decomisados o aprehendidos preventivamente o restituidos y, por medio de la Resolución 2064 de 2010, expedida por la cartera demandada, se reglamentaron las medidas posteriores a la aprehensión preventiva y restitución o decomiso de especies silvestres de fauna y flora terrestre y acuática.

Sin embargo, aludió que a la fecha, la accionada incumple la obligación de protección de fauna silvestre en lo que le compete, específicamente, a la actualización de: a) Los manuales de funcionamiento del centro de atención y valoración – CAV (parágrafo 2 del artículo 4 de la Resolución 2064 de 2010). b) Los protocolos y directrices de rehabilitación de fauna silvestre para centros de rehabilitación – CAVR (parágrafo 1 artículo 14 ibidem). c) La incorporación del criterio de los animales como seres sintientes en la Resolución 2064 de 2010 (artículo 1 de la Ley 1774 de 2016).

Igualmente, porque no se encuentra en pleno funcionamiento: d) El registro único de infractores ambientales - RUIA (artículos 1 y 2 de la Resolución 415 de 2010 y artículo 3 de la Ley 1712 de 2014). e) El portal de información sobre fauna silvestre - PIFS (artículo 36 de la Resolución 2064 de 2010 y artículo 3 de la Ley 1712 de 2014). 1.2.3.

Manifestó que el 13 de abril de 2020, la Procuraduría General de la Nación profirió la Directiva No. 014 de 2020 “Acción Preventiva Manejo de Fauna Silvestre y Salud Pública”, en la cual expuso la preocupación por la falta de cuidado en el tratamiento y manejo de la fauna silvestre. 5 “Por la cual se reglamenta el Registro Único de Infractores Ambientales (RUIA) y se toman otras determinaciones”. 6 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.”.

Demandante: Angélica Lisbeth Lozano Correa Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación: 25000-23-41-000-2021-01171-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que existen reportes que son de público conocimiento7, relacionados con el manejo deficiente en los centros de valoración, rehabilitación y atención de la fauna silvestre del país. 1.2.4.

Manifestó que presentó peticiones el 27 de enero y 18 de agosto de 2021 ante las Corporaciones Autónomas Regionales del territorio nacional y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el propósito de determinar las problemáticas en el manejo de fauna silvestre. Señaló que, de las respuestas obtenidas, no existe una directriz única, ni armonía o criterios actualizados para su trato. 1.2.5.

El 24 de noviembre de 2021, la accionante radicó escrito de constitución en renuencia ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el que solicitó el acatamiento de las normas invocadas en la demanda. Sin embargo, señaló que no obtuvo respuesta sobre el particular. En síntesis, en la demanda se indica que la problemática radica en la falta de modificación de la Resolución 2064 de 2010 y la ausencia de directrices que involucren la participación ciudadana, aunado a que los manuales y protocolos de funcionamiento de los CAV y CAVR de fauna silvestre no están actualizados, pese a que ha transcurrido más de una década desde la expedición de la norma que establece la obligación. 1.3.

Pretensiones En la demanda se formularon las siguientes: “Dar cumplimiento inmediato a lo establecido en las citadas normativas, y en consecuencia que se proceda con su actualización, con participación ciudadana en las normativas, y dentro del término legal razonable de forma que se incluya en actos administrativos de carácter general lo previsto a lo largo del fundamento fáctico y jurídico, en el sentido de contemplar y expedir la regulación de los aspectos relativos a: 1.

Expedir manuales actualizados de funcionamiento del CAV que promocionen el desarrollo de programas de entrenamiento, que sirvan como instrumento para el desarrollo de rutinas diarias del cuidado animal (operativas y técnicas) y de administración de Centros de Atención y Valoración de fauna. 7 Al respecto, la accionante citó los siguientes links electrónicos de prensa, los cuales se transcriben tal cual como se realizó en la demanda: https://www.elcolombiano.com/antioquia/tigrillo-muerto-fue-encontrado-en-la-avenida-las- palmasOE15779135 https://www.rcnradio.com/colombia/antioquia/le-aplican-la-eutanasia-una-danta-tras-haber- sidoherida-en-san-jose-del https://www.semana.com/sostenible/impacto/articulo/indignante-manati-liberada-hace-una- semanaen-el-caribe-murio-victima-de-pescadores/202136/ https://www.semana.com/medio-ambiente/articulo/la-sequia-esta-matando-a-los-monos- aulladoresen-cordoba/48671/ https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/por-fuerte-verano-mueren-monos-aulladoresen- cordoba-462992?utm_medium=Social&utm_source=Twitter#Echobox=1581952245 Demandante: Angélica Lisbeth Lozano Correa Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación: 25000-23-41-000-2021-01171-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Emisión periódica de protocolos de rehabilitación de fauna silvestre, así como directrices para Centros de Rehabilitación. 3. Funcionamiento del Registro Único de Infractores Ambientales (RUIA) y el Portal de Información sobre Fauna Silvestre (PIFS) al 100%. 4. Inclusión del criterio de los animales como seres sintientes en la Resolución 2064 de 2010.

Dichos actos administrativos deberán ser expedidos por la entidad competente e incluir los criterios señalados a lo largo de esta acción, especialmente garantizar la participación en materia ambiental.”. 1.4. Trámite de la solicitud en primera instancia El presente asunto fue conocido, en primera instancia, por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de auto de 12 de enero de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar al ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Igualmente, dispuso tener como pruebas los documentos allegados con el escrito de demanda. 1.5. Informe 1.5.1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso a la demanda de cumplimiento. Manifestó que frente a la solicitud de constitución en renuencia de 24 de noviembre de 2021, se procedió a dar respuesta mediante el Oficio No. 8200-2-0011 el 24 de enero de 2022, producto de un “impase”, por lo cual la adjuntó con el escrito de contestación de la demanda8.

Indicó que su rol es el de ser ente rector de la generación de políticas y directrices para el manejo de los recursos naturales de la Nación, particularmente, sobre la adopción de medidas para asegurar la protección de las especies silvestres. Sin embargo, argumentó que dicha labor también implica la participación de la comunidad y los diferentes entes territoriales9.

Señaló que ha ejercido sus funciones, a través de la expedición de actos administrativos y documentos tendientes a garantizar el adecuado manejo y conservación de los especímenes de la fauna silvestre ubicados en condiciones ex situ en el territorio nacional. Al respecto, explicó que profirió la Resolución 2064 del 2010 “Por la cual se reglamentan las medidas posteriores a la aprehensión preventiva, restitución o decomiso de especímenes de especies silvestres de Fauna y Flora Terrestre y 8 Revisada la referida respuesta, en ella se remitió a lo informado a la actora en el oficio RAD.8200- 2-0475 de 11 de octubre de 2021. 9 Al respecto, citó la sentencia de la Corte Constitucional C-462 de 2008.

Demandante: Angélica Lisbeth Lozano Correa Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación: 25000-23-41-000-2021-01171-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuática y se dictan otras disposiciones”, la cual presenta guías técnicas y protocolos para el funcionamiento de CAV y CAVR, hogares de paso, red de amigos de la fauna y tenedores de fauna silvestre; medidas que son implementadas por las diferentes autoridades ambientales regionales en su jurisdicción. Frente al cumplimiento del artículo 52 de la Ley 1333 de 2009, la entidad se remitió a la respuesta enviada a la accionante, mediante oficio RAD.8200-2-0475 de 11 de octubre de 2021, en donde le indicó que: “[…] la Resolución 2064 de 2010, reglamenta las medidas posteriores a la aprehensión, restitución o decomiso y se dictan otras disposiciones que indican los artículos 51 y 52 de la Ley 1333.

El artículo 2º de dicha resolución aclara algunos términos en materia de flora y fauna silvestre referidos en la Ley 1333 de 2009, correspondientes al trámite de un proceso sancionatorio. Frente a la entrega voluntaria, no se encuentra dentro de la Ley 1333 de 2009 de manera expresa, aunque sí proviene de un acto de ilegalidad podría configurar como el evento en el que un presunto infractor pueda acogerse a alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 6 del mencionado procesamiento.

Asimismo, frente a las inquietudes presentadas por la accionante, es preciso reiterar que el artículo 18 de la Resolución 2064 es muy claro al enunciar que forman parte de la red de amigos de la fauna de qué trata el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1333 de 2009: • las Organizaciones No Gubernamentales Ambientales, • las Reservas Naturales de la Sociedad Civil registradas ante la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, • las estaciones biológicas, • los museos y colecciones de historia natural, colecciones biológicas con fines de investigación científicas registradas ante el Instituto Alexander Von Humboldt, y • las entidades públicas y privadas dedicadas a la investigación y la educación ambiental.

Asimismo, la logística necesaria para la atención de lo que se rescata del tráfico ilegal es un complemento a lo que exige la norma y en consecuencia toda Autoridad Ambiental debe gestionar los recursos necesarios para atender la problemática del tráfico ilegal de especies silvestres.”. Igualmente, en cuanto al cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 14 de la Resolución 2064 de 2010, remitió a los argumentos de la citada respuesta: “[…] la Resolución 2064 de 2010, específicamente en el Artículo 4.- De la Disposición Provisional de Especímenes de Especies de la Fauna Silvestre en Centros de Atención y Valoración –CAV- La disposición provisional de especímenes de fauna silvestre, aprehendidos o decomisados preventivamente, en un Centro de Atención y Valoración, se realizará conforme lo indicado en el “Protocolo para la disposición provisional de especímenes de fauna silvestre decomisada en el Centro de Atención y Valoración –CAV-”, incluido en el Anexo No 1, de la Resolución. Asimismo, se enuncia en el Parágrafo 1.

La Autoridad Ambiental competente al establecer un Centro de Atención y Valoración de Fauna Silvestre –CAV-, deberá atender los parámetros señalados en la “Guía Técnica para el establecimiento, funcionamiento y Demandante: Angélica Lisbeth Lozano Correa Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación: 25000-23-41-000-2021-01171-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de un CAV de fauna silvestre”, incluida en el Anexo 2 que forma parte integral del presente acto administrativo.”.

En lo que atañe al obedecimiento de los artículos 1 y 2 de la Resolución 415 de 2010 y 36 de la Resolución 2064 de 2010, sostuvo que suscribió el convenio interadministrativo 573 con el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt – IAVH, con prórroga hasta el 30 de marzo de 2020, cuyo objeto fue el de “Aunar esfuerzos para la culminación y puesta en marcha de la versión 1.0 del Portal de información de tráfico ilegal de fauna silvestre PIFS a través del SiB Colombia, que soporte la toma de decisiones informadas respecto a esta temática y garantice la implementación de las acciones establecidas en la ley 1333 de 2009”.

Indicó que “[…] Actualmente la Oficina de TIC se encuentra adelantando las labores de Infraestructura para poner en operación desde la Plataforma del Ministerio el Portal y nos encontramos preparando Jornada de Capacitación para las Corporaciones, para que una vez ubicado en plataforma el PIFFS, éstas alimenten directamente al mismo.”.

Sobre el artículo 1 de la Ley 1774 de 2016 y 3 de la Ley 1712 de 2014, aludió que no se presentó prueba alguna que demuestre el nexo de incumplimiento por parte de la entidad. 1.6. Sentencia de primera instancia La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 10 de febrero de 2022, resolvió: “[…] 1º) Declárase el incumplimiento por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de lo establecido en (i) el parágrafo 1º del artículo 14 de la Resolución 2064 de 2010 y (ii) el artículo 36 de la Resolución 2064 de 2010, en consecuencia, ordénase al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a su delegado, o a quienes hagan sus veces, que en el término de un (1) año contado a partir de la notificación de esta sentencia, adelanten todos los trámites administrativos necesarios para actualizar los protocolos de rehabilitación de fauna silvestre, las directrices para Centros de Rehabilitación, e implementar el Portal de Información sobre Fauna Silvestre – PIFS. 2º) Deniéganse las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.

En primer lugar, en cuanto a la pretensión 1 de la demanda tendiente a “Expedir manuales actualizados de funcionamiento del CAV”, el Tribunal indicó que el parágrafo 2 del artículo 4 de la Resolución 2064 de 2010 no establece la obligación de contar con los manuales de funcionamiento actualizados, y que de acuerdo con lo indicado por el ministerio existen y se encuentran contenidos en los anexos de la referida resolución. Demandante: Angélica Lisbeth Lozano Correa Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación: 25000-23-41-000-2021-01171-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la segunda pretensión de la accionante, consistente en la “Emisión periódica de protocolos de rehabilitación de fauna silvestre, así como directrices para Centros de Rehabilitación.”, indicó que el ministerio accionado en su respuesta a la solicitud de constitución en renuencia, de 22 de enero de 2022, expuso: “[…] • Emisión periódica de protocolos de rehabilitación de fauna silvestre, así como directrices para Centros de Rehabilitación. Se reitera la respuesta al Derecho de Petición con radicado No. 8200-2- 0475 del 11 de octubre de 2021 en la que se indicó: “En el Artículo 14, “Parágrafo 1.

Los protocolos de rehabilitación de fauna silvestre, así como directrices para Centros de Rehabilitación, serán generados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial quien los publicará y realizará sus actualizaciones periódicas.” Desde el Ministerio se viene trabajando en la propuesta de dichos protocolos los cuales harán parte del acto administrativo que modificará a la resolución 2064 de 2010 y que se pondrá oportunamente en consulta pública.”.

Igualmente, señaló que la entidad accionada manifestó dar cumplimiento al mandato contenido en el parágrafo 1 del artículo 14 de la Resolución 2064 de 2010, exigido por la accionante, con base en: (i) el protocolo para la disposición provisional de especímenes de fauna silvestre decomisada en el Centro de Atención y Valoración –CAV, incluido en el anexo 1, ibidem y (ii) la guía técnica para el establecimiento, funcionamiento y administración de un CAV de fauna silvestre, incluida en el anexo 2 ejusdem, los cuales, como lo reconoció la misma cartera están desactualizados, por lo que ordenó su cumplimiento.

Por otra parte, respecto de la pretensión consistente en el funcionamiento del Portal de Información sobre Fauna Silvestre (PIFS), creado por el artículo 60 de la Ley 1333 de 2009, concluyó que es claro que a la fecha no se encuentra operando de manera completa y efectiva toda vez que la propia accionada aceptó que está en proceso para ponerlo en operación. En cuanto al Registro Único de Infractores Ambientales – RUIA, creado por el artículo 57 de la Ley 1333 de 2009, indicó que la accionada no se pronunció en sentido alguno, sin embargo, al consultar la página web de la entidad, constató que existe la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales – VITAL, que lo contiene, por lo que no ordenó su cumplimiento.

Finalmente, sobre la pretensión tendiente a conseguir la “Inclusión del criterio de los animales como seres sintientes en la Resolución 2064 de 2010”, advirtió que el concepto fue incorporado por el artículo 1º de la Ley 1774 de 2016 y que la referida ley en su artículo 11 estableció la vigencia y derogatoria e indicó que “deroga las disposiciones que le sean contrarias”.

Luego, el concepto está incluido de manera implícita en todo el ordenamiento jurídico colombiano. 1.7. Impugnaciones 1.7.1 La parte accionante, por medio de memorial enviado por correo electrónico de 22 de febrero de 2022, impugnó la sentencia de primera instancia, precisó que Demandante: Angélica Lisbeth Lozano Correa Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación: 25000-23-41-000-2021-01171-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] El recurso únicamente se formula contra la pretensión negada referente a las obligaciones de actualizar los manuales de funcionamiento de los CAV”.

Insistió en que los manuales, que se concluyó se encuentran contenidos en los anexos de la Resolución 2064 de 2010, datan de hace más de una década y sostuvo que el artículo 4, parágrafo 2 ejusdem, refiere a que éstos “promocionen el desarrollo de programas de entrenamiento, que sirvan como instrumento para el desarrollo de rutinas diarias del cuidado animal (operativas y técnicas) y de administración de Centros de Atención y Valoración de fauna”10.

De acuerdo con lo anterior, indicó que constituye una obligación incumplida, en tanto implica una actualización teniendo en cuenta los avances en materia científica sobre el manejo de especies de fauna silvestre, la dinámica y contexto en el país respecto al tráfico de animales y el cambio climático, lo que determinará el número y tipo de especies que son incautadas y llevadas a estos centros especializados, la eliminación de algunas prácticas arcaicas, contrarias al concepto de seres sintientes en materia de manejo de los animales.

Igualmente, con el fin de sustentar el deber de actualización de los manuales que se alude: i) Acudió a la directiva de la Procuraduría General de la Nación “Acción preventiva manejo de fauna silvestre y salud pública” en la que se instó a mejorar el manejo preventivo “[…] se reconoce la fuerte relación existente entre salud pública y protección ambiental, y con ello la necesidad de implementar acciones tendientes a mitigar los factores de riesgo, tanto en pérdida de biodiversidad como pérdidas humanas, cuyas consecuencias, no han sido aleatorias, sino exponenciales […]”. ii) Refirió que se expidió la Resolución 1912 de 201711 en la que el ministerio accionado actualizó el listado de las especies en peligro en el país, pero no los manuales para su protección y cuidado en los CAV y CAVR. iii) Indicó que la Contraloría General de la República en el informe del Estado de los recursos naturales (IERNA) 2019 -2020, concluyó que “pese al trabajo de las autoridades ambientales, las debilidades y carencias que persisten en la política pública ambiental, y no garantizan el gran objetivo nacional de contar con un ambiente sano y hacer un uso sostenible de los recursos naturales, que permita mejorar la calidad de vida actual y futura de los habitantes del territorio colombiano”. 10 Señaló que la World Society of the Protection of Animals (WSPA) “desarrolló cinco libertades de los animales, con el objetivo de impulsar a los gobiernos a mejorar y vigilar la entrada en vigor de la legislación nacional de bienestar animal […] - Agua y comida limpia. - Una dieta equilibrada y representativa a la que tendría en su estado natural. - Refugio e intimidad junto con estímulos mentales y físicos que se asemeje a su hábitat natural. - Considerar la edad de cada individuo”. 11 “Por la cual se establece el listado de las especies silvestres amenazadas de la diversidad biológica colombiana continental y marino costera”.

Demandante: Angélica Lisbeth Lozano Correa Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación: 25000-23-41-000-2021-01171-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Explicó que de las respuestas de la demandada y las Corporaciones Autónomas Regionales a las que consultó información, se acepta la falta de actualización de manuales.

Enfatizó en la proferida por el ministerio accionado de 11 de octubre de 2021: “(…) Respecto a lo dispuesto en el Parágrafo 2. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, publicará manuales de funcionamiento del CAV y promocionará el desarrollo de programas de entrenamiento, que sirvan como instrumento para el desarrollo de rutinas diarias del cuidado animal (operativas y técnicas) y de administración de centros de atención y valoración de fauna, debe señalarse que a 2021, el Ministerio no cuenta con dichos Manuales actualizados.”.

Argumentó que es necesario incorporar avances científicos en los manuales, como ejemplo de ello, indicó que el punto “3.5. Registro” del anexo 2, “guía técnica para el establecimiento, funcionamiento y administración de un CAV de fauna silvestre” se describe la práctica del “marcaje” de forma general. Sin embargo, no se tienen en cuenta las características propias de los neonatos, y en ese sentido por su estado de vulnerabilidad, una práctica errónea les podría causar una lesión permanente12.

Asimismo, manifestó que no se entiende cómo, con ocasión de pandemia, no fueron actualizados los manuales, porque tal circunstancia conlleva que corren riesgos tanto las especies como los profesionales que los atienden, para el efecto acudió al texto del punto “4.2. Aspectos sanitarios”, del anexo 2, antes referido en el que se dispone que en cuanto al manejo de residuos deben seguirse el “[…] Decreto 2676 de 2000 // el Manual de Normas Básicas de Bioseguridad del Ministerio de la Protección Social”.

Reiteró que es imperativo que el concepto de los animales como seres sintientes sea incorporado a la Resolución 2064 de 2010, “so pena que su falta de actualización genere una derogatoria de la misma”. 1.7.2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de correo electrónico de 23 de febrero de 2022, presentó escrito en el que manifestó impugnar “el numeral primero de la sentencia emitida el 10 de febrero de 2022”.

Señaló que en el caso objeto de estudio, “no se logra evidenciar renuencia al cumplimiento de las órdenes impartidas, lo cual se establece como requisito dentro del artículo octavo de la Ley 393 de 1997”. 12 Señaló que el marcaje, según una investigación de la Universidad Autónoma de México, los neonatos no se marcan. Generalmente se marca el recinto con el número de historia del animal, hasta que superan 150 gramos o más, se les implanta chip.

Citó “1 Daniel Vega López (2020-2021). Universidad Autónoma de México. Consultado en: https://www.studocu.com/es- mx/document/universidad-nacional-autonoma-de-mexico/filosofia-de-laeducacion-1/metodos-de- marcaje-en-ranas/9483529 ”. Demandante: Angélica Lisbeth Lozano Correa Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación: 25000-23-41-000-2021-01171-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Transcribió el anexo 11 de la Resolución 2064 de 201013 e indicó que si bien se deben aplicar los protocolos de rehabilitación, “de acuerdo a Taxa y según lo dispuesto por el CAVR y el Ministerio, la experiencia desde la expedición de la norma, ha demostrado que muy pocos grupos taxonómicos (Taxa= Plural de Taxón), cuentan con protocolos de rehabilitación, expedidos desde la ciencia.”.

Manifestó que teniendo en cuenta que el objetivo de la rehabilitación es devolver a los animales a la naturaleza física y psicológicamente sanos, y que se liberen solo cuando tengan una posibilidad razonable de supervivencia y reproducción, “[…] este Ministerio considera que debe ser revisado lo que en su momento quedó señalado en el Parágrafo 1 del artículo 14 de dicha Resolución, respecto a que: “Los protocolos de rehabilitación de fauna silvestre, …… serán generados por el Ministerio, quien los publicará y realizará sus actualizaciones periódicas”, pues la generación de información científica para la construcción de los protocolos para cada Taxa, es decir para los Mamíferos, las Aves, los Reptiles, los Anfibios, entre otros, que son rescatados del tráfico ilegal, debe provenir sustancialmente desde la Academia, con todo el rigor científico.” [énfasis del ministerio]14.

Argumentó que es importante que los rehabilitadores de fauna silvestre sea personal altamente especializado y entrenado científicamente y de este modo lograr “evitar que se le llame “rehabilitador”, a cualquier persona que busque mantener una imagen de sí mismo, a través de la rehabilitación de la fauna silvestre, mostrándose como el "salvador", "amigo" o "compañero de confianza" de los animales silvestres, generando en el público una impresión errónea del comportamiento normal de los animales silvestres.”.

De acuerdo con lo anterior, aludió que la orden de primera instancia “[…] se considera una medida que no contempla que necesariamente se debe asegurar la adaptabilidad de las políticas públicas ambientales, cuando el cambio en las circunstancias lo requiera y que es inminente y se debe reconocer que el país, en el sector público, debe basar la toma de sus decisiones, con base y sin lugar a dudas, en una suficiente información científica, lo cual se logra en la medida en que se estimula y apoya la gestión del conocimiento por parte de la Academia y entes de investigación, que permita aumentar la eficacia y eficiencia del sector público”.

Asimismo, dijo que “[…] a la luz de los conocimientos actuales en materia de enfermedades emergentes, tal como se ha podido observar en este tiempo de Pandemia y debido al riesgo de introducción del SARSCoV-2 en medios silvestres 13 “Protocolo para la disposición de especímenes de fauna silvestre en el Centro de Atención, Valoración y Rehabilitación-CAVR”. 14 Consideraciones que se sustentaron en la información remitida en memorando de 22 de febrero de 2022, 2100-E2-2022-00504, emitido por la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de ese ministerio en donde se indicó que “[…] se deben conocer, aspectos relacionados con la historia natural de la especie, su potencial reproductivo, acondicionamiento físico, aptitud conductual y psicológica, como reconocimiento de alimentos y habilidades de caza/forrajeo, entre otros; conocimiento que solamente se puede generar en la medida que desde la ciencia se orienten esfuerzos de investigación en dicho sentido.“.

Demandante: Angélica Lisbeth Lozano Correa Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación: 25000-23-41-000-2021-01171-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y so pena de reconocer el papel potencial de los CAVR, en la conservación de la biodiversidad, es de suma importancia considerar los riesgos sanitarios inherentes que pueden aumentar el riesgo de introducción de patógenos, amplificación y propagación de enfermedades infecciosas en, dentro y desde los Centros, y en los entornos silvestres y la susceptibilidad potencial de las especies silvestres endémicas, lo cual implica que desde el Ministerio se deba revisar la pertinencia de seguir estimulando una política de creación de este tipo de Centros así como la pertinencia de atender el “statu quo” que estimula la sentencia.”, aunado a que son muy pocos los CAVR existentes en el país y estos se vieron afectados durante la pandemia y, en consecuencia, sufrieron una reducción en sus presupuestos, implicando esto, problemas logísticos, como la reposición de alimentos y suministros médicos, entre otros, para los animales.

En cuanto a la implementación del PIFS, reiteró las actuaciones que ha desarrollado para esa finalidad e indicó que la oficina de TIC debe adelantar labores de infraestructura para ponerlo en operación desde la plataforma del ministerio y que seguidamente se debe capacitar a las autoridades ambientales regionales, para que aprendan a acceder al portal y lo alimenten directamente, por lo que ha identificado la necesidad de contratar los servicios “de dos Ingenieros de Sistemas, contratados por la Oficina de TICs, con recursos de la Dirección de Bosques, para que puedan adelantar las labores de Infraestructura señaladas […] De igual forma la Dirección de Bosques, ha identificado que a través de los servicios de los dos Ingenieros, se podrá dar alcance a la integración del Portal PIFS, dentro del Sistema de Información que establece la Ley 2153 del 25 de agosto de 2021 ´Por la cual se crea un Sistema de Información, registro y Monitoreo que permita controlar, prevenir y evitar el tráfico ilegal de Fauna y Flora Silvestre en el Territorio Nacional y se dictan otras disposiciones´”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver las impugnaciones contra la sentencia de 10 de febrero de 2022 de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley 393 de 199715, 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento 15 “Artículo 3o.

COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

Parágrafo Transitorio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Demandante: Angélica Lisbeth Lozano Correa Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación: 25000-23-41-000-2021-01171-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, Ley 1437 de 201116, así como en el artículo 13, numeral 7º, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. […]”. 2.2.

Cuestión previa Una vez el proceso fue remitido a esta corporación, en obedecimiento a lo dispuesto en el auto de 24 de febrero de 2022, por medio del cual el magistrado sustanciador de primera instancia concedió las impugnaciones propuestas por los sujetos procesales17, la accionante remitió memorial el 28 de febrero de 202218 en el que aludió que el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, señala que la impugnación debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, por lo que el ministerio la radicó el 23 de febrero de esta anualidad, cuando ya habían transcurrido más de los tres días luego de ser notificado el fallo, esto es, del 17 de febrero de 2022.

Al respecto, debe aclararse a la accionante que, de acuerdo con las previsiones del artículo 22 de la Ley 393 de 1997, la notificación de la sentencia de primera instancia se hará “en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil para las providencias que deban ser notificadas personalmente” (énfasis de la Sala). Asimismo, debe ponerse de presente que, con ocasión del estado de excepción como consecuencia de la pandemia, el 4 de junio de 2020, se expidió el Decreto Legislativo 80619, el cual en su artículo 820 dispuso que “[…] La notificación Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 16 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 17 El presente asunto ingresó al despacho del magistrado sustanciador el 24 de febrero de 2022, como consta en el índice 3 del presente trámite en SAMAI. 18 Índices 4 y 5 del presente trámite en SAMAI. 19 Normativa de excepción que en su artículo 16 dispuso “Vigencia y derogatoria.

El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición” y que incluso las previsiones del referido artículo 8 fueron incorporadas con ocasión de las reformas del CPACA, por medio del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 ejusdem “Notificación por medios electrónicos.

La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. […]”. (subraya de la Sala). 20 Las previsiones del referido artículo 8 fueron incorporadas con ocasión de las reformas del CPACA, por medio del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 ejusdem “Notificación por medios electrónicos.

La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: Demandante: Angélica Lisbeth Lozano Correa Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación: 25000-23-41-000-2021-01171-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” (énfasis de la Sala)21.

De acuerdo con lo anterior, como acertadamente lo indica la actora, en atención a las previsiones del artículo 26 de la Ley 393 de 1997, la oportunidad para impugnar la sentencia de primera instancia en este tipo de procesos es el de tres (3) días posteriores a su notificación personal. Sin embargo, a dicho término debe adicionarse dos (2) días después del envío del mensaje de notificación, por lo que la impugnación presentada por parte del ministerio accionado se hizo oportunamente, en razón a que el término empezó a correr a partir del 22 de febrero de 2022 y vencía el día 24, y como la impugnación se radicó el 23 del mismo mes y año, resulta oportuna como lo concluyó el Tribunal. 2.3.

Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 10 de febrero de 2022 de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de cumplimiento, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia al ministerio demandado respecto de los artículos; 5.23 de la Ley 99 de 1993, 52 de la Ley 1333 de 2009, 1 de la Ley 1774 de 2016, 4 (parágrafo 2), 14 (parágrafo 1), y 36 de la Resolución 2064 de 2010, 1 y 2 de la Resolución 415 de 2010 y 3 de la Ley 1712 de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada que: i) expida manuales actualizados de funcionamiento de los CAV, así como los protocolos de rehabilitación de fauna silvestre y las directrices para centros de rehabilitación – CAVR, ii) se incorpore el criterio de los animales como seres sintientes en la Resolución 2064 de 2010 y iii) se ponga en pleno funcionamiento el registro único de infractores ambientales - RUIA y el portal de información sobre 1.

La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. […]”. (subraya dela Sala). 21 Igualmente, en la norma referida en su parágrafo 1, se dispuso que “[…] Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.”.

Demandante: Angélica Lisbeth Lozano Correa Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación: 25000-23-41-000-2021-01171-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fauna silvestre – PIFS o, por el contrario, el ministerio accionado a cumplido con los posibles mandatos que se encuentren previstos en las normas invocadas? 2.4.

Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de cumplimiento; (ii) requisitos de procedibilidad y; (iii) análisis del caso concreto. 2.4.1. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”22. 22 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Demandante: Angélica Lisbeth Lozano Correa Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación: 25000-23-41-000-2021-01171-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere23, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)24. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (Art. 8º). iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política25.

Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos 23 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016- 00371-01 MP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). 24 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", MP.

Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. Demandante: Angélica Lisbeth Lozano Correa Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación: 25000-23-41-000-2021-01171-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”26.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado27.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”28.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,29 a menos que estén apropiados;30 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en 26 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU). 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001- 23-31-000-2011-00891-01 (ACU). 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 29 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000- 2000-4673-01(ACU). 30 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000- 2015-00493-01, MP.

Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Angélica Lisbeth Lozano Correa Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación: 25000-23-41-000-2021-01171-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior31. 2.4.2.

De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia, consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este32 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”33. Sobre el tema, esta Sección34 ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario 31 Sentencia ibidem. 32Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”.

(Negrita fuera de texto) 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, MP. Mauricio Torres Cuervo. 34 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01, MP. Susana Buitrago.

Demandante: Angélica Lisbeth Lozano Correa Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación: 25000-23-41-000-2021-01171-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […]35” (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”.

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo resulte contraria al querer del ciudadano36. Al expediente, la parte actora acompañó copia de la solicitud que presentó, por medio de correo electrónico a la accionada, el 24 de noviembre de 2021, en la cual pidió el cumplimiento de los artículos; 5.23 de la Ley 99 de 1993, 52 de la Ley 1333 de 2009, 1 de la Ley 1774 de 2016, 4 (parágrafo 2), 14 (parágrafo 1), y 36 de la Resolución 2064 de 2010, 1 y 2 de la Resolución 415 de 2010 y 3 de la Ley 1712 de 2014, con el fin de: i) expedir manuales actualizados de funcionamiento delos CAV, así como los protocolos de rehabilitación de fauna silvestre y las directrices para centros de rehabilitación – CAVR, ii) se incorpore el criterio de los animales como seres sintientes en la Resolución 2064 de 2010, iii) se ponga en pleno 35 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU- 2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla. 36 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016- 00690-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandante: Angélica Lisbeth Lozano Correa Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación: 25000-23-41-000-2021-01171-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionamiento el registro único de infractores ambientales - RUIA y el portal de información sobre fauna silvestre – PIFS.

Por su parte, el ministerio no contestó la solicitud de renuencia en la oportunidad prevista en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, toda vez que en el escrito de oposición a la demanda informó que solo dio respuesta mediante el Oficio No. 8200- 2-0011 el 24 de enero de 2022, producto de un “impase”, el cual no explicó en que consistió. En consecuencia, sí se agotó en debida forma el presupuesto procesal objeto de estudio, contrario a lo manifestado en la impugnación. 2.4.3.

Análisis del caso concreto La parte accionante, de acuerdo con las pretensiones formuladas, invocó las siguientes disposiciones: “Ley 9 de 1993 (Diciembre 22) Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 5.

Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente: […] 23) Adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres; tomar las previsiones que sean del caso para defender las especies en extinción o en peligro de serlo; y expedir los certificados a que se refiere la Convención Internacional de Comercio de Especies de Fauna y Flora Silvestre amenazadas de Extinción (CITES); […]” “Ley 1333 de 2009 (julio 21) Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 52.

Disposición final de fauna silvestre decomisados o aprehendidos preventivamente o restituidos. Impuesto el decomiso provisional o aprehensión provisional o la restitución de especímenes de fauna silvestre, la autoridad ambiental competente mediante acto administrativo debidamente motivado podrá disponer de los individuos o especímenes de fauna y/o flora utilizados para cometer la infracción en cualquiera de las siguientes alternativas: 1.

Liberación. Cuando el decomiso preventivo o definitivo o la restitución verse sobre especímenes de fauna silvestre se procederá a buscar preferentemente su libertad, siempre y cuando existan los elementos de juicio que permitan determinar que los especímenes objeto de liberación y el ecosistema en la cual serán liberados no sufrirían un daño o impacto mayor que el beneficio que pueda presentar su liberación. Bajo ninguna circunstancia las especies exóticas podrán ser objeto de esta medida.

Demandante: Angélica Lisbeth Lozano Correa Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación: 25000-23-41-000-2021-01171-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Disposición en Centro de atención, valoración y rehabilitación. En los eventos en los que no sea factible la liberación de los individuos, las autoridades ambientales competentes podrán disponer de estos en los Centros de Atención, valoración y rehabilitación de la fauna y flora silvestre, especialmente creados para esos efectos.

La fauna y flora silvestre pertenecen a la Nación. Por consiguiente, el Gobierno Nacional destinará los recursos necesarios de su presupuesto para el sostenimiento de los Centros de Atención, Valoración y Rehabilitación de Fauna y Flora silvestres. 3. Destrucción, incineración y/o inutilización. En los casos en que el material animal objeto de decomiso represente riesgos para la saludhumana, animal o vegetal, la autoridad ambiental competente dispondrá el procedimiento adecuado para su destrucción o inutilización. De igual forma, se procederá en los casos en los que se haya efectuado decomiso de pieles, pelos, carne, colmillos, garras y otros productos de origen animal. 4.

Entrega a zoológicos, red de amigos de la fauna. La autoridad ambiental competente podrá colocar a disposición de zoológicos, de centros creados por la red de amigos de la fauna, establecimientos afines, Fundaciones y/o entidades públicas que tengan como finalidad la investigación y educación ambiental, en calidad de tenedores, los especímenes que no sean objeto de liberación o de disposición en los centros de atención, valoración y rehabilitación. 5.

Entrega a zoocriaderos. Los individuos que a juicio de la autoridad ambiental competente tengan la calidad para ser o llegar a ser pie parental, pueden ser objeto de disposición en calidad de tenencia en zoocriaderos que manejen la especie en cuestión y que se encuentren legalmente establecidos con la condición de preservarlos, no pueden ser comercializados ni donados a un tercero. 6.

Tenedores de fauna silvestre. En casos muy excepcionales y sin perjuicio de las sanciones pertinentes. Cuando la autoridad ambiental considere que el decomiso de especímenes vivos de fauna silvestre implica una mayor afectación para estos individuos, soportado en un concepto técnico, podrán permitir que sus actuales tenedores los conserven y mantengan, siempre y cuando se registren previamente ante la autoridad ambiental y cumplan con las obligaciones y responsabilidades que esta determine en materia de manejo de las especies a conservar. 7.

Liberaciones en semicautiverio. Cuando los individuos de especies de fauna silvestre no cuenten con las condiciones para volver al medio natural, pero tengan las condiciones de salud necesarias, la autoridades ambientales encargadas podrán celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para hacer liberaciones en semicautiverio.

Consistirán en la adecuación de un área en zonas rural o urbana –como en jardines botánicos, plazas o parques de pueblos o ciudades– donde los animales estarán libres en un medio con iguales condiciones que su medio natural, pero limitados por barreras naturales o artificiales que impidan la afectación de las poblaciones naturales y la salud pública.

El alimento y cuidados necesarios para su subsistencia serán proveídos por el custodio, que además deberá velar por su bienestar. Parágrafo 1. En el acto administrativo de disposición final de fauna silvestre y demás elementos restituidos, se establecerán clara y expresamente las obligaciones y responsabilidades de quien los recepciona y de la autoridad ambiental que hace entrega de ellos.

El incumplimiento de dichas obligaciones dará lugar a la revocatoria del acto. El acta de recibo correspondiente será suscrita por ambas partes. Se podrá acordar quién será titular de los resultados de las investigaciones o productos obtenidos a partir de dichos elementos. En ningún caso los elementos restituidos podrán ser comercializados o donados.

Los costos incurridos serán a cargo del Demandante: Angélica Lisbeth Lozano Correa Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación: 25000-23-41-000-2021-01171-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infractor y podrán ser transferidos a la persona natural o jurídica encargada de la manutención de los individuos.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentará lo dispuesto en el presente artículo. Parágrafo 2. Para garantizar la evidencia en los procesos penales, las autoridades ambientales conservarán documentos, registros fílmicos o fotográficos y de todos los demás medios que puedan constituirse como prueba en esos procesos y los conservarán y allegarán a los respectivos procesos penales en las condiciones que la ley exige para la cadena de custodia.

Parágrafo 3. Corresponde a las autoridades ambientales vigilar el buen estado de los animales otorgados en custodia o tenencia y velar para que las condiciones técnicas, nutricionales y de hábitat sean las adecuadas para los especímenes. Las autoridades ambientales podrán revocar las entregas, tenencias o custodias en caso de incumplimiento de estas condiciones. […]”.

“Ley 1774 De 2016 (Enero 6) Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones Artículo 1. Objeto. Los animales como seres sintientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial. […]”.

“Resolución 2064 de 2010 (Octubre 21) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Por la cual se reglamentan las medidas posteriores a la aprehensión preventiva, restitución o decomiso de especímenes de especies silvestres de Fauna y Flora Terrestre y Acuática y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 4. De la disposición provisional de especímenes de especies de la fauna silvestre en centros de atención y valoración –CAV–. […] Parágrafo 2.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, publicará manuales de funcionamiento del CAV y promocionará el desarrollo de programas de entrenamiento, que sirvan como instrumento para el desarrollo de rutinas diarias del cuidado animal (operativas y técnicas) y de administración de Centros de Atención y Valoración de fauna. […] Artículo 14.

Del registro de los centros de atención, valoración y rehabilitación – CAVR. Toda persona jurídica, pública o privada sin ánimo de lucro que pretenda establecer un Centro de Atención, Valoración y Rehabilitación – CAVR-, deberá solicitar por escrito, registro ante la Autoridad Ambiental competente en cuya jurisdicción vaya a establecerse, adjuntando los siguientes datos: Demandante: Angélica Lisbeth Lozano Correa Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación: 25000-23-41-000-2021-01171-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Parágrafo 1.

Los protocolos de rehabilitación de fauna silvestre, así como directrices para Centros de Rehabilitación, serán generados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial quien los publicará y realizará sus actualizaciones periódicas. […] Artículo 36. Portal de información sobre fauna silvestre –PIFS–. La administración del Portal de Información sobre Fauna Silvestre –PIFS–, está a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1333 de 2009.

Dicho Portal contendrá, al menos, la siguiente información: 1. Información sobre decomisos, restituciones y aprehensiones de fauna silvestre, incluyendo la especie, el número de individuos, la fecha y el lugar de aprehensión. 2. Información sobre el seguimiento de cada individuo o grupo de individuos, el lugar donde se encuentra y el estado; información sobre inventarios de los animales registrados en los libros de control de CAV y CAVR. 3.

En los casos de disposición final, deberá contener información sobre el lugar de destino y las fechas de verificaciones realizadas sobre el estado de los especímenes. 4. Información sobre localización, especies que poseen y contactos de los Centros de Atención y Valoración – CAV-, hogares de paso, zoológicos, zoocriaderos, tenedores de fauna silvestre, custodios, red de amigos de la fauna y centros de rehabilitación e investigación que trabajan con fauna silvestre. 5.

Ficha técnica de todos los estudios que sobre fauna silvestre hayan realizado, autorizado o patrocinado las autoridades ambientales y los institutos de investigación del SINA. 6. Todos los convenios, así como los envíos y liberaciones que surjan con ocasión de ello. La información del PIFS podrá ser consultada por el público en general en un espacio que para el efecto se construirá en la página web del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Adicionalmente, las autoridades ambientales y los institutos de investigación del SINA deberán alimentar la base de datos del PIFS a través del aplicativo cuyo ingreso se hará por la página web del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Para tal efecto, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial facilitará a las autoridades ambientales y a los institutos de investigación del SINA, un usuario y clave de acceso al aplicativo del PIFS, de tal forma que dichas entidades puedan alimentar el Portal y actualizar la información por lo menos una vez al mes, durante los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes.

La información a consignar en el PIF derivará de las bases de datos físicas y digitales que debe tener cada autoridad ambiental sobre los especímenes aprehendidos. […]”. “Resolución 415 de 2010 (marzo 1) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Por la cual se reglamenta el Registro Único de Infractores Ambientales (RUIA) y se toman otras determinaciones.

Demandante: Angélica Lisbeth Lozano Correa Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación: 25000-23-41-000-2021-01171-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA, creado mediante la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, el cual se publicará en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea -VITAL.

Artículo 2. Principios. En el desarrollo, aplicación e interpretación de la presente resolución se tendrán en cuenta de manera armónica e integral los siguientes principios: Principio de veracidad de la información: La información reportada y contenida en el Registro Único de Infractores Ambientales, deberá ser veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, producto de un acto administrativo debidamente ejecutoriado.

Se prohíbe el registro y/o reporte de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error. Principio de temporalidad de la información. Los reportes que se efectúen en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA, serán de carácter temporal y estarán supeditados a los términos y condiciones fijados en la presente reglamentación. Principio de Interpretación Integral de Derechos constitucionales.

La presente resolución se interpretará en el sentido que ampare los derechos constitucionales al buen nombre, a la honra y a la información. Principio de seguridad. La información contenida en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA, a que se refiere la presente resolución, deberá ser manejada con las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad de los registros evitando adulteraciones o pérdidas. […] Artículo 3.

Ámbito de aplicación. La presente resolución se aplica a todas las actuaciones administrativas debidamente ejecutoriadas a través de las cuales las autoridades ambientales hayan impuesto algunas de las siguientes sanciones en los términos y condiciones de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009: - Multas. - Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio. - Revocatoria o caducidad de la licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro. - Demolición de la obra a costa del infractor. - Decomiso definitivo de especímenes y especies silvestres exóticas. - Restitución de especímenes de fauna y flora silvestres. - Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental, cuando haya sido impuesta la sanción en reemplazo de una multa. […]”.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que se pide el obedecimiento de leyes y actos administrativos vigentes y, por tanto, el primer requisito para la procedencia de la acción se encuentra satisfecho. Demandante: Angélica Lisbeth Lozano Correa Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación: 25000-23-41-000-2021-01171-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.4.

De las causales de improcedencia de la acción constitucional De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, este mecanismo constitucional no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo obedecimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

De igual forma, esta Sección en reiterada jurisprudencia37 ha desarrollado “la existencia de otro mecanismo judicial”, como causal de improcedencia, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. Así, se ha indicado que “la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio”38.

En el caso concreto, la Sala considera que la parte actora no cuenta con otro medio judicial efectivo para lograr que se ordene el acatamiento de las disposiciones antes citadas, las cuales, a su juicio, se encuentran incumplidas, ante la falta de actualización de manuales, protocolos y directrices para el manejo de la fauna silvestre en los CAV y CAVR y el funcionamiento de los sistemas RUIA y PIFS, este mecanismo se torna procedente.

Asimismo, lo pretendido no implica la protección de derechos fundamentales y los actos invocados tampoco conllevan la incursión de un gasto no presupuestado que haga improcedente este medio de control. En este punto, la Sala precisa que abordará el estudio del presente asunto solo frente a los argumentos de las impugnaciones las cuales, en su orden, se dirigieron específicamente respecto de los siguientes aspectos: 37 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado No 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-000-2012- 00425-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001- 23-31-000-2006-01095-01(ACU). MP. Mauricio Torres Cuervo. 38 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Angélica Lisbeth Lozano Correa Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación: 25000-23-41-000-2021-01171-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte accionante recurrió la sentencia de primera instancia en cuanto a la negativa de su pretensión de expedir manuales actualizados para el funcionamiento de los CAV y que sustentó en el parágrafo 2 del artículo 4 de la Resolución 2064 de 2010.

A su turno, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hizo lo propio, pero frente a la orden de cumplimiento del a quo, respecto de los deberes de: i) actualizar los protocolos y directrices de rehabilitación del CAVR, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 14 de la Resolución 2064 de 2010 y ii) de funcionamiento del portal de información sobre fauna silvestre – PIFS, de acuerdo con el artículo 36 ejusdem. 2.3.5.

De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el obedecimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”39.

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Así, por ejemplo, si la norma prevé una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio.

En el presente asunto, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la pretensión dirigida a “expedir manuales actualizados de funcionamiento del CAV que promocionen el desarrollo de programas de entrenamiento, que sirvan como instrumento para el desarrollo de rutinas diarias del cuidado animal (operativas y técnicas) y de administración de Centros de Atención y Valoración de fauna”, por cuanto del parágrafo 2 del artículo 4 de la Resolución 2064 de 2010, en que se fundamentó la mencionada petición, no se encontró la obligación que propenda por la actualización de los mismos.

Frente a esta orden, la parte actora dirigió su impugnación con la finalidad que fuera revocada, por cuanto insiste que los manuales, que se concluyó se encuentran en los anexos de la Resolución 2064 de 2010, datan de hace más de una década y que el artículo 4, parágrafo 2 ejusdem, refiere a que éstos “promocionen el desarrollo de programas de entrenamiento, que sirvan como instrumento para el desarrollo de rutinas diarias del cuidado animal (operativas y técnicas) y de administración de Centros de Atención y Valoración de fauna”, aunado a que la propia cartera demandada aceptó que no están actualizados. 39 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas.

(Diccionario de la Real Academia Española). Demandante: Angélica Lisbeth Lozano Correa Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación: 25000-23-41-000-2021-01171-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, para sustentar el carácter imperativo e inobjetable de la obligación pretendida, la actora en su impugnación acude a diversos pronunciamientos de autoridades nacionales, estudios científicos de otros países y otras disposiciones, diferentes adicionales a la norma invocada en la demanda y que, al relacionarlos, en su criterio, es evidente que surge la necesidad de “actualizar” los manuales expedidos para brindar de mejor manera la atención a la fauna silvestre que atienden los CAV y CAVR.

Sin embargo, el único deber que puede entenderse que tiene la norma es el de publicar, lo cual no se encuentra en discusión que se realizó en el 2010. Por tanto, la Sala comparte la conclusión del a quo, toda vez que de la lectura del parágrafo 2 del artículo 4 de la Resolución 2064 de 2010, no se advierte que dicha disposición emplee el verbo rector “actualizar”, porque el que contiene es “publicar” que es totalmente diferente.

Así las cosas, los argumentos de la actora en la impugnación según los cuales el manual sería insuficiente y que no se acompasa con el debido cuidado y bienestar de los animales, de acuerdo con las actuales circunstancias normativas y de evolución científica en que se sustenta, no implica que surja el deber de actualización, porque dicho verbo no fue contenido en esa norma, lo que no permite considerar que exista una obligación clara, expresa y exigible.

En consecuencia, se confirmará la orden de primera instancia que negó la pretensión objeto de análisis. Por otra parte, en cuanto a los argumentos de la impugnación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, frente a la orden de cumplimiento del deber de actualizar los protocolos y directrices de rehabilitación del CAVR, acude al anexo 11 de la Resolución 2064 de 2010 y, a partir del memorando que le remitió la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de esa entidad, indica que debe revisar el referido acto administrativo porque, según manifiesta, la “experiencia” les indica que no hay suficiente evidencia científica y aportes por parte de la academia que permitan determinar protocolos idóneos de rehabilitación para las especies silvestres y que los que existen sean aplicables a toda la taxonomía, aunado a que, con ocasión de la pandemia y sus efectos, considera que debe revaluarse el hecho de mantener los CAV y los CAVR.

Al respecto, como se explicó este mecanismo no fue creado para controvertir la legalidad de los actos administrativos, modificarlos o adicionarlos, por tanto, lo que plantea el ministerio de mantener o no los CAV y CAVR, la existencia o no de evidencia científica para proferir los protocolos y directrices que se reclaman, es una discusión que no corresponde al juez de cumplimiento dirimir en este trámite.

Ahora bien, la Sala considera que es aceptado por las partes que la publicación de los protocolos y directrices se realizó con ocasión de los anexos de la Resolución 2064 de 2010 y que el debate radica en cuanto al deber de actualizarlos. No obstante, independientemente de los argumentos referidos por el ministerio, el Demandante: Angélica Lisbeth Lozano Correa Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación: 25000-23-41-000-2021-01171-01 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parágrafo 1 del artículo 14 ejusdem no dispone un deber perentorio y claro, como se pasa a explicar: La aludida norma indica: “Los protocolos de rehabilitación de fauna silvestre, así como directrices para Centros de Rehabilitación, serán generados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial quien los publicará y realizará sus actualizaciones periódicas”.

De acuerdo con lo anterior, se observa que la disposición sí emplea el termino actualizar, pero, seguidamente, señala “periódicas”, lo que es genérico y no permite determinar si la actualización a la que se refiere es cada hora, diariamente, semanalmente, mensualmente, trimestralmente, anualmente, quindenios40, etc., es decir, no hay certeza en cuanto al vencimiento de la exigibilidad del deber jurídico que se reclama ni se puede establecer certeramente en qué momento se incumplió. En otras palabras, lo que impide a la Sala ordenar lo pretendido por la accionante, es la ausencia de un mandato imperativo frente a la actualización en cuanto al factor temporal, lo que conlleva a que la obligación no sea expresa porque no emana explícitamente de la Resolución 2064 de 2010 (contrario a si lo alegado fuera que nunca expidieron las directrices y protocolos, que como se señaló, no es lo que se discute), por tanto determinar el deber de actualizarlos, necesariamente, implica complejos raciocinios para que el juez complemente la obligación y que, de hacerlo, se despojé de tal calidad para convertirse en administrador.

En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia que ordenó el cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 14 ibidem. En ese mismo sentido, en cuanto a la implementación del PIFS, la Sala no observa que del contenido del artículo 36 de la Resolución 2064 de 2010 se dispusiera ese deber ni que dicha norma determinara algún término perentorio con ese fin, simplemente señala que: i) la administración del portal está a cargo del ministerio accionado, ii) determinó los aspectos mínimos que debe contener, iii) la posibilidad de que fuese consultado por la ciudadanía en la página web de la entidad y iv) las autoridades ambientales que lo deben alimentar, pero el mandato que se reclamó, esto es, estar en funcionamiento al 100% no se deriva de dicha disposición por cuanto no dijo nada sobre ese aspecto ni previó el momento en el cual se hiciera exigible su puesta en marcha.

Por lo anterior, tampoco podía ordenarse su cumplimiento como lo concluyó y dedujo el Tribunal, razón por la cual se revocará dicha orden. En consecuencia, se revocará el numeral primero de la decisión del a quo, por cuanto no se advierte la existencia de los mandatos claros, expresos y exigibles que 40 “1. m. Tiempo de quince años […]”.

(Diccionario de la Real Academia Española). Demandante: Angélica Lisbeth Lozano Correa Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicación: 25000-23-41-000-2021-01171-01 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se pretenden por la actora y, en su lugar, se negarán las pretensiones frente al cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 14 de la Resolución 2064 de 2010 y el artículo 36 de la Resolución 2064 de 2010 y se confirmará la negativa sobre las demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

FALLA:

PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, NEGAR las pretensiones respecto del cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 14 de la Resolución 2064 de 2010 y el artículo 36 de la Resolución 2064 de 2010 y CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes del presente asunto en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081