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11001031500020250762900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-12-01

Radicación interna: 12104 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Claudia Patricia Ramon Muñoz·Demandado: Rama Judicial Consejo Superior De La Judicatura

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07629-00 (12104) Accionante: Claudia Patricia Ramón Muñoz Accionada: Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, Gestor de Carrera Judicial, Mesa de Ayuda de la Rama Judicial AUTO ADMISORIO El despacho procede a resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo interpuesta por la señora Claudia Patricia Ramón Muñoz contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y otros. 1.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela 1. La señora Claudia Patricia Ramón Muñoz presentó escrito con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la legalidad, al debido proceso, al trabajo, al acceso al concurso de méritos y a los cargos públicos, que consideró vulnerados por la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, el Gestor de Carrera Judicial y la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial, toda vez que no pudo inscribirse en la Convocatoria 28 debido a problemas con el aplicativo Carjud dispuesto para tal fin. 2.

Con las pretensiones de amparo, solicitó como medida cautelar que ordenara a las accionadas dar solución inmediata a los inconvenientes con el aplicativo Carjud para realizar su inscripción antes del vencimiento del plazo, esto es, el 1 de diciembre de 2025. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer la tutela interpuesta contra Rama Judicial, Radicado: 11001-03-15-000-2025-7629-00 Accionante: Claudia Patricia Ramón Muñoz Accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 2 Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, Gestor de Carrera Judicial, Mesa de Ayuda de la Rama Judicial, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Medida Provisional 4. Las medidas provisionales en los trámites de tutela están regladas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 19911, norma según la cual el juez constitucional puede, cuando lo considere «necesario y urgente», suspender el acto que amenace o viole un derecho fundamental, o lo que considere procedente para impedir que los efectos del eventual fallo a favor del tutelante se tornen ilusorios; además, a petición de parte o de oficio, podrá ordenar la ejecución o la continuidad de la ejecución con el fin de «evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público» o «dictar cualquier medida de conservación o seguridad». 5.

De acuerdo con el auto A-259 de 2021 de la Corte Constitucional, la adopción de una medida cautelar está supeditada al cumplimiento de tres exigencias básicas: i) que la solicitud de amparo «tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables» (fumus boni iuris)2; ii) que exista peligro por la mora en el trámite de la acción (periculum in mora)3; y, iii) que la medida no ocasione un «daño desproporcionado» a quien lo afecta directamente4. 6.

Asimismo, la Corte Constitucional expresó que la adopción de una medida cautelar debe ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada», lo que implica que los jueces de tutela están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de tutela y las pruebas o indicios que los respaldan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida5. 7.

En el asunto bajo estudio, la accionante solicitó, como medida cautelar, que se ordenara a las accionadas solucionar los problemas con la plataforma Carjud que le impidieron realizar la inscripción en el concurso de méritos de la Rama Judicial, antes del 1 de diciembre de 2025 que vence el plazo para tal fin. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 Auto A259 de 2021: «Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo.

Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional». 3 Auto A259 de 2021: «El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.

Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo». 4 Auto A259 de 2021: «El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis.

Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable.

La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto». 5 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, criterio reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-7629-00 Accionante: Claudia Patricia Ramón Muñoz Accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 3 8.

Pues bien, la suscrita magistrada observa en la plataforma Samai que el expediente de tutela ingresó al despacho para proveer sobre su admisión el 2 de diciembre de 2025, es decir, cuando ya había vencido el plazo para realizar la inscripción al concurso de méritos de la Rama Judicial, motivo por el que resulta inocuo acceder a la medida cautelar. 9.

En todo caso, es preciso tener en cuenta que el juez de tutela está dotado de amplios poderes para que adopte las medidas que considere pertinentes para garantizar los derechos fundamentales que encuentre vulnerados. Por las razones expuestas, la medida solicitada será negada 2.3. Admisión de la tutela 10. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20216 y el Acuerdo 080 de 2019, se dispondrá la admisión de este medio constitucional.

En consecuencia, la suscrita magistrada.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela que presentó la señora Claudia Patricia Ramón Muñoz contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, el Gestor de Carrera Judicial y la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial.

SEGUNDO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, se notifique esta providencia a las partes y a los vinculados, en los términos previstos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, para que intervengan en el trámite dentro de dos (2) días contados desde la notificación de esta providencia. Los informes se rendirán bajo juramento, según el artículo 19 del mencionado decreto.

TERCERO TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con el escrito de tutela.

CUARTO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.

QUINTO: MANTENER el expediente de la presente tutela en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos realizados y se cumplan los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional. 6 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-7629-00 Accionante: Claudia Patricia Ramón Muñoz Accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 4 Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. DACJ/SEJV.