Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2022-00775-01 (5365-2024) Ejecutante: Concepción Farfán Arévalo Demandado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Temas: Apelación contra auto que negó parcialmente el mandamiento ejecutivo AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 29 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual negó parcialmente el mandamiento ejecutivo.
ANTECEDENTES La señora Concepción Farfán Arévalo, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia proferida el 20 de octubre de 2014 por el Consejo de Estado, Sección Segunda que revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 31 de mayo de 2012. PRETENSIONES Solicitó se librara mandamiento ejecutivo así: «PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor de la señora CONCEPCION FARFAN AREVALO (sic), por la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($49.724.847) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 20 de octubre de 2014 […] capital correspondiente al periodo comprendido entre el 11 de Agosto de 2006 hasta el 31 de enero de 2014 fecha de retiro.
SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00775-01 (5365-2024) obrante en la certificación que se allega con la demanda, respecto a la suma de $49.724.847 entre el 13 de febrero de 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión.» PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó parcialmente el mandamiento ejecutivo conforme al concepto técnico aportado por el área contable, pues en aquel se tuvo en cuenta el título base de recaudo, las actuaciones y pagos generados, fruto de la documental requerida.
Que lo anterior no era óbice para que los valores sean modificados a lo largo del proceso acorde se vayan realizando las diferentes etapas procesales en las cuales las partes tendrán la oportunidad de presentar disensos en las decisiones y conceptos resultantes. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación para lo cual hizo referencia a los antecedentes del caso concreto, puntualmente a la orden contenida en la sentencia base de recaudo para luego argumentar que el concepto contable no da real alcance a lo ordenado en el título, donde únicamente se dispone el reconocimiento de máximo 50 horas extras diurnas y nocturnas mensuales desde el 11 de agosto de 2006 en adelante, la reliquidación de las cesantías e intereses y la indexación de la condena.
Expresó que el concepto contable no tiene en cuenta lo ordenado en la sentencia de recaudo respecto a la negativa de ordenar la reliquidación de recargos nocturnos ordinarios y recargos festivos diurnos y nocturnos, porque realiza una sumatoria de los recargos pagados para restarlos del total de la liquidación por horas extras, lo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00775-01 (5365-2024) que generó, de manera contraria a la realidad procesal, un saldo de capital de $2.814.155.05, cuando la liquidación parcial de las horas extras generó un valor de $37.253.944.74, lo que conlleva graves errores respecto a la reliquidación de cesantías e intereses a las cesantías y la indexación. Que no existe congruencia entre los valores reclamados en la demanda ejecutiva y lo dispuesto en el mandamiento de pago con fundamento en el concepto contable, por lo que se desconoce la cosa juzgada e inmutabilidad de la sentencia base de recaudo.
Que no se tuvo en cuenta que la UAECOB el 23 de diciembre de 2019 por Resolución 1452 del 29 de noviembre de 2019 reconoció un total de $7.942.500 por concepto de horas extras y cesantías. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.
Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: «Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
(…).» (Resaltado fuera del texto). Además, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00775-01 (5365-2024) Por su parte, el artículo 430 del CGP prescribe que el juez librará mandamiento ejecutivo ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.
Resolución al caso concreto La parte impugnante controvirtió el auto refiriendo que el concepto contable en el que se apoyó el Tribunal no tuvo en cuenta lo ordenado en la sentencia base de recaudo, por cuanto en esta se negó la reliquidación de los recargos, situación que genera que no haya lugar a descontar valor alguno por este concepto frente a lo liquidado por horas extras.
Para resolver este aspecto, se hace necesario analizar la obligación que se deriva de la sentencia que se invoca como título. En el fallo del 20 de octubre de 2014 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del cual se revocó la decisión del 31 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se consideró lo siguiente: «[…] i) Trabajo Suplementario […] Así las cosas, es evidente que la señora Concepción Farfán Arévalo desarrollaba jornadas mixtas de trabajo, en consideración a que las labores se prestaban por el sistema de turnos que incluían horas diurnas y nocturnas.
En ese orden de ideas, el ente territorial deberá mediante acto administrativo liquidar y ordenar el pago de las horas extras causadas a partir del 11 de agosto de 2006 y en adelante, en tanto continúe prestando su servicio bajo esa modalidad de turnos, por prescripción trienal, ya que la reclamación fue efectuada por la demandante ante la administración el 11 de agosto de 2009 (fl. 15).
Lo anterior, de conformidad con las previsiones señaladas en los artículos 35 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, deduciendo para tal efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias y permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado a la trabajadora y con los límites de temporalidad descritos en la norma. […] ii) Los recargos nocturnos […] Así mismo, se observa en la certificación obrante a folios 287 y 288, los valores reconocidos a la demandante durante los años 2007 a 2011 por concepto de tales recargos, lo que lleva a afirmar que los mismos sí le fueron reconocidos y pagados en legal forma y ello da lugar a denegar las pretensiones sobre ese particular. iii) Dominicales y festivos […] Entonces, al estar demostrado el trabajo ordinario en días dominicales y festivos de manera habitual por parte de la demandante al servicio del Cuerpo Oficial de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00775-01 (5365-2024) Bomberos de Bogotá, es procedente el reconocimiento y pago de los recargos correspondientes en la cuantía determinada por la ley; sin embargo, en los mismos términos y con base en las mismas pruebas aludidas al resolver la pretensión de recargos nocturnos se puede establecer que los mismos sí fueron reconocidos y pagados en legal forma a la demandante, razón por la cual no hay lugar a disponer reconocimiento alguno por ese concepto.[…]
SEGUNDO: CONDÉNASE a Bogotá D.C. y a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos a reconocer y pagar a la señora CONCEPCIÓN FARFÁN ARÉVALO el trabajo suplementario por concepto de horas extras laborados por el período comprendido desde el 11 de agosto de 2006 por prescripción trienal y en adelante, mientras continúe prestando su servicio mediante el sistema de turnos, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNASE a Bogotá D.C. y a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos a reconocer a la señora CONCEPCIÓN FARFÁN ARÉVALO la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de las horas extras antes reconocidas y pagar las diferencias causadas por ese concepto durante el período comprendido desde el 11 de agosto de 2006 por prescripción trienal y en adelante, mientras permanezca prestando su servicio por el sistema de turnos.
CUARTO: DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. […]» (Subraya fuera de texto) De la lectura de los apartes transcritos se logra concluir que, tal como lo expone la parte recurrente, en la sentencia base de recaudo de manera expresa se negó el reconocimiento de recargos nocturnos, dominicales y festivos y únicamente la orden se dirigió al pago de las horas extras y la reliquidación de las cesantías e intereses.
Ahora, revisada la liquidación que sirvió de fundamento para librar el mandamiento de pago, se advierte que se incluyeron las horas extras diurnas y nocturnas desde agosto de 2006 hasta enero de 2014, lo que arrojó un total de $37.253.945. A continuación, liquidó unos valores por concepto de recargos nocturnos ($20.677.837.79), recargo dominical y festivo ($16.812.548.34) y recargo dominical y festivo nocturno ($5.532.651.34), adicionalmente, mostró el resumen de valores pagados por concepto de recargos por un total de $77.878.320, por último, realizó una tabla diferencias indexadas.
Claramente, el Tribunal llevó a cabo una serie de operaciones matemáticas que no se fundamentan en la obligación contenida en el título, específicamente, liquidó valores por concepto de recargos que no fueron ordenados, además, del valor total arrojado descontó aquellas sumas que por recargos nocturnos y recargos dominicales y festivos le fueron reconocidos a la señora Concepción Farfán, ejercicio que no debió practicarse en atención a las órdenes impartidas en la sentencia del 20 de octubre de 2014, por cuanto dichas pretensiones fueron Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00775-01 (5365-2024) negadas en el asunto ordinario.
Entonces, le asiste razón a la parte recurrente en cuanto a la indebida liquidación de valores que no fueron ordenados en la sentencia base de recaudo, lo que de manera evidente generó una afectación en las operaciones matemáticas subsiguientes que arrojó el concepto contable, específicamente en las sumas de indexación, descuentos por salud y pensión, cesantías e intereses y liquidación de intereses moratorios, porque la base para determinar estos conceptos debió ser únicamente el valor de las horas extras ordenadas en el título.
Adicionalmente, la parte censura que no existe congruencia entre los valores reclamados en la demanda y lo dispuesto en el mandamiento, la Subsección encuentra frente a este aspecto que fuera de los yerros mencionados líneas atrás, la ejecutante no controvierte o discute puntualmente las sumas que por horas extras determinó el Tribunal, sino que simplemente reitera la suma que trajo como pretensión en el ejecutivo, por lo que no se traen nuevos elementos o liquidaciones que permitan que este punto de la apelación prospere.
Finalmente, en el recurso se indica que en la liquidación no se tuvo en cuenta que la UAECOB el 23 de diciembre de 2019 reconoció un total de $7.942.500 por concepto de horas extras y cesantías. Luego de revisar los elementos probatorios que reposan en el expediente, se advierte que efectivamente el apoderado de la señora Concepción Farfán arrimó al proceso con antelación a que el Tribunal decidiera sobre el mandamiento de pago, incluso antes de que el asunto fuera remitido por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá por competencia al Tribunal, memorial en el que solicitó expresamente se tuviera como abono la suma de $7.942.500 que la ejecutada pagó en atención a lo dispuesto en la Resolución 1452 del 29 de noviembre de 2019, escrito que perfectamente puede tomarse como reforma de la demanda para que dicha suma pueda ser tenida en cuenta al momento de librar el mandamiento correspondiente.
Por lo considerado líneas atrás, se revocará parcialmente la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se libre el mandamiento de pago teniendo en cuenta el valor determinado por horas extras $37.253.945 pero liquidando los demás conceptos (indexación, descuentos de salud y pensión, cesantías e intereses y los intereses moratorios) partiendo de dicha suma.
Adicionalmente, incluirá el abono realizado por la entidad ejecutada conforme a la Resolución 1452 del 29 de noviembre de 2019. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00775-01 (5365-2024)
RESUELVE
Primero. REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 29 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual negó parcialmente el mandamiento ejecutivo solicitado por la señora Concepción Farfán Arévalo. Para el efecto, tendrá en cuenta el valor ya determinado por horas extras y liquidará los demás conceptos (indexación, descuentos por salud y pensión, cesantías e intereses y liquidación de intereses moratorios) partiendo de dicha suma.
Adicionalmente, incluirá el abono realizado por la entidad ejecutada, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Segundo. En firme esta decisión, regresar el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Impedido