CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 67001 Radicación: 68001-23-33-000-2016-00901-01 Actor: Yasmín Rondón Bonilla y otros Demandante: Nación-Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA e Isagen S.A. ESP Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo RECURSO DE SÚPLICA-Competencia para resolver el recurso.
RECURSO DE SÚPLICA-Requisitos de procedencia. APELACIÓN DE SENTENCIA ACCIÓN DE GRUPO-Admisión Ley 472 de 1998 y CGP. Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de «súplica» interpuesto por Allianz Seguros S.A. –llamada en garantía–, contra el auto del 3 de marzo de 2022, por medio del cual el consejero sustanciador, doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
I.
ANTECEDENTES La demanda y su trámite Yasmín Rondón Bonilla y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo (acción de grupo), presentaron demanda1 en contra de la Nación-Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y la sociedad Isagen S.A. ESP con el fin de que se les declare solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños causados por un «desequilibrio ecológico» que generó una afectación al medio ambiente por «la inadecuada limpieza del «vaso del embalse» de Topocoro durante la etapa de llenado de la hidroeléctrica Hidrosogamoso».
El 16 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, dado que no se acreditó la existencia del daño alegado como consecuencia del llenado del embalse del proyecto Hidrosogamoso, porque 1 Cfr. SAMAI, índice 2. En el documento «2_ED_001FOLIOS(.PDF)», páginas 1 a 65. 2 Expediente n° 67001 Actor: Yasmín Rondón Bonilla y otros Concede súplica 2 los olores que fueron percibidos no superaron los máximos para ser considerados perjudiciales para la salud y, en todo caso, tampoco se demostró que a pesar de esto se hubiera causado algún tipo de daño a los bienes jurídicos alegados2.
Esta decisión se notificó a través de mensaje de datos del 17 de febrero de 20213. El 22 de febrero de 20214, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia5. Auto objeto de impugnación El 3 de marzo de 2022, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación, debido a que se encontraban «satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021», precepto que modificó el CPACA6.
Impugnación Contra esta determinación, Allianz Seguros S.A. –llamada en garantía–, a través de escrito del 14 de marzo de 20227, presentó recurso de reposición, solicitando que se revocara el auto admisorio de la apelación «en lo que tiene que ver con las remisiones normativas al CPACA y todo lo que de ello se derive; para, en su lugar, disponer que la segunda instancia se gobernará por las normas adjetivas civiles».
Como fundamento indicó que la Ley 472 de 1998 –artículo 67– prevé el recurso de apelación de las sentencias en el marco de las acciones de grupo y el efecto en que debe concederse. Además, el artículo 68 establece que, en los aspectos no regulados, se aplicaría el Estatuto Procesal Civil y «el parágrafo 2 del actual art. 243 CPACA sólo exige la sustentación de la apelación en la primera instancia cuando el trámite está regulado por un estatuto procesal especial, fuerza colegir que, salvo por los aspectos que acaban de mencionarse, el trámite del recurso de alzada que nos ocupa debe gobernarse por las normas contenidas en los arts. 322 a 330 CGP».
La Secretaría de Sección Tercera de esta Corporación fijó en lista el mencionado recurso por el término de 3 días8, oportunidad en la que La Previsora S.A. –llamada en garantía– presentó escrito de coadyuvancia al recurso de reposición en el que 2 Cfr. SAMAI, índice 11. En el documento «015.2016-00901-00 fallo accion de grupo.pdf». 3 Cfr. SAMAI, índice 11.
En el documento «015.2016-00901-00 Notificacion.pdf». 4 Cfr. SAMAI, índice 11. En el documento «012.1. RECIBIDO 901.pdf». 5 Cfr. SAMAI, índice 11. En el documento «012. APELACIÓN HIDROSOGAMOSO.pdf». 6 Cfr. SAMAI, índice 14. Decisión que fue notificada por estado electrónico del 11 de marzo de 2022 (índice 16, SAMAI). 7 Cfr. SAMAI, índice 19. 8 Cfr. SAMAI, índice 23. 3 Expediente n° 67001 Actor: Yasmín Rondón Bonilla y otros Concede súplica 3 reiteró que el régimen procesal aplicable es el relativo al Código General del Proceso y no el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dada la remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 19989.
En providencia del 10 de junio de 2022, el Despacho sustanciador adecuó el recurso de reposición al de súplica, con la siguiente consideración (transcripción literal): Teniendo en cuenta que el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 prescribe que, tratándose de acciones de grupo, los vacíos normativos se integran directamente con las normas del Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso–, para efectos de determinar la procedencia del recurso corresponde acudir a dicha normativa en este caso.
El artículo 318 del CGP dispone que el recurso de reposición procede, entre otros autos, contra los dictados por el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica, entre tanto que el 331 ibidem, dispone que contra el auto que resuelve sobre la admisión de la apelación procede el recurso de súplica. Por consiguiente, como la llamada en garantía enfila el escrito de reproche contra el auto que admitió la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia que se profirió dentro del proceso de la referencia, adelantado a través del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, el recuso que procede es el de súplica y no el de reposición que formula ésta.
Como consecuencia, ordenó remitir el expediente al siguiente Despacho de la Subsección para resolver el asunto10. II. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para resolver el presente asunto, según lo dispuesto en el literal c, numeral 2 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2. El parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, adicionado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan; además, prevé que, en esos casos, el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.
En concordancia, los artículos 67 y 68 de la Ley 472 de 1998 –Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones– 9 Cfr. SAMAI, índice 22. 10 Cfr. SAMAI, índice 26. 4 Expediente n° 67001 Actor: Yasmín Rondón Bonilla y otros Concede súplica 4 prevén, por una parte, que la sentencia proferida en primera instancia es apelable en el efecto suspensivo y, de otra parte, que en los aspectos no regulados «se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil» hoy, Código General del Proceso- en lo que no contraríe lo dispuesto en el Título III de la mencionada Ley 472 de 1998. 3.
Por lo anterior, conforme a la normativa enunciada, en los procesos de reparación de perjuicios causados a un grupo (acción de grupo) se impone tramitar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la forma y oportunidad señalada en el Estatuto Procesal Civil –artículo 322 del CGP–, junto con las respectivas modificaciones al trámite del recurso de apelación de sentencias en asuntos civiles –artículo 12– introducidas por la Ley 2213 de 2021 –Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones–11. 4.
Así las cosas, le asiste razón al recurrente y al coadyuvante por cuanto en el auto impugnado se hizo remisión expresa a los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificaron los artículos 243 y 247 del CPACA, en relación con la admisibilidad el recurso de apelación y el trámite de dicho recurso contra la sentencia, que no resultan aplicables al presente asunto, como bien lo señaló el Despacho sustanciador al adecuar a súplica el recurso de reposición interpuesto.
En ese orden de ideas, la Subsección revocará el auto del 3 de marzo de 2022, por el cual el consejero de Estado, doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. No obstante, dado que en la presente providencia solo se analizó el régimen jurídico aplicable a la apelación del presente asunto, por tratarse de un proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre la admisión, para que sea el Despacho sustanciador, en atención a la determinación a la que se llegó en el presente proveído, el que estudie los requisitos 11 Publicada en el Diario Oficial No. 52.064 del 13 de junio de 2022.
En el artículo 15 de la mencionada ley se dispuso el régimen de vigencia y derogatorias, el cual señaló lo siguiente «La presente ley deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación». 5 Expediente n° 67001 Actor: Yasmín Rondón Bonilla y otros Concede súplica 5 legales para el efecto, decisión que se adopta en esta forma en aras de garantizar los derechos al debido proceso, de defensa y doble instancia. Además, este aspecto escapa al objeto de la súplica.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, el auto proferido por el consejero de Estado, doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, el 3 de marzo de 2022.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Despacho sustanciador, para que, de conformidad con los criterios expuestos en la parte motiva de la presente providencia, considere la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ACS/MAR/VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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