CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00485-00 Accionante: Jader Jhorman Mena Valencia y otras Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 ejercida por Jader Jhorman Mena Valencia, Andrea Sánchez Mora y Carolina Barroso en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo Jader Jhorman Mena Valencia en calidad de juez, Andrea Sánchez Mora en calidad de secretaria y Carolina Barroso en calidad de oficial mayor del Juzgado Cincuenta Penal municipal de control de garantías de Medellín interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la vida en condiciones dignas, los que consideraron vulnerados por la alta carga laboral que enfrenta el Despacho en el que ejercen sus funciones. 2.
Hechos 2.1. Los demandantes exponen que la planta de personal que compone el juzgado en el que laboran está conformada por el juez, un secretario judicial y un oficial mayor sustanciador, pero que este número de cargos es inadecuado para el volumen de trabajo que tienen asignado, sumado a que, dada su naturaleza de juzgado penal con función de control de garantías, no pueden permitirse la suspensión de actividades o el establecimiento de descansos colectivos. 2.2.
Por estas razones, informan que el 22 de noviembre de 20242 la vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó la prórroga de las medidas de descongestión transitorias vigentes en varios despachos judiciales así como la creación de cargos transitorios. 1 Obra en el certificado 0E5BCDE49912ED38 7B94E4B6B2A43F72 9254A23D35761B93 3559E47AA01BE3CC, índice 2. 2 Obra en el certificado 65C7AA8B53CA5848 7478AFC971C5A775 EE1E8762D7DD73C4 83F6130BFD935589, índice 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00485-00 Accionante: Jader Jhorman Mena Valencia y otras Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.3.
Como consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero de 20253 que adoptó como medida transitoria la creación de algunos cargos en varios despachos judiciales a nivel nacional, pero, pese a que los actores consideran que su juzgado cumplía con los requisitos para ser considerado dentro de esta disposición, el acto administrativo en mención no modificó, ni siquiera transitoriamente, su planta de personal. 3.
Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes estiman que el Acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025, al omitir tener en cuenta al Juzgado Cincuenta Penal municipal de control de garantías de Medellín en la adopción de las medidas provisionales de descongestión, vulneró sus derechos a la igualdad laboral, al trabajo en condiciones dignas y justas, al tiempo de vida, de trabajo y de descanso, a la desconexión y a conciliar el trabajo con la vida personal y familiar. 4.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante textualmente solicitó: “1. Con fundamento en los hechos narrados y las consideraciones expuestas solicitamos que seamos tratados en igualdad de condiciones laborales como los despachos incluidos en el acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025 y, en consecuencia, se designe un presupuesto para la creación de un cargo transitorio y/o permanente de Oficial Mayor o Sustanciador Municipal en los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Medellín a partir del año en curso.”4. 5.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Por auto del 3 de febrero de 20255 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar, en calidad de demandado, al Consejo Superior de la Judicatura6. 3 Obra en el certificado CA36B2622797222D 626DEE970D082A1F 0394A43AAD2FC6F3 E503BB8EE1CAFFC0, índice 2. 4 Folio 12 del certificado 0E5BCDE49912ED38 7B94E4B6B2A43F72 9254A23D35761B93 3559E47AA01BE3CC, índice 2. 5 Obra en el certificado F57D841FD3DAA727 F1A11F763509873A F0890B2577FA3D5C 4583875D7F9F55CB, índice 4. 6 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00485-00 Accionante: Jader Jhorman Mena Valencia y otras Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.
El Consejo Superior de la Judicatura7 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad, dado que el amparo no es el mecanismo para solicitar la creación de cargos permanentes o transitorios en la Rama Judicial, así mismo, el Acuerdo señalado como vulnerador de derechos fundamentales tiene el carácter de un acto administrativo general, impersonal y abstracto, de manera que era susceptible del medio de control de nulidad.
Subsidiariamente, la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones, toda vez que no se evidencia que hubiera incurrido en la vulneración de derecho fundamental alguno, pues observó la estadística consolidada de enero a septiembre de 2024 de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico para tomar la decisión de no tener como beneficiario al Juzgado 50 Penal municipal con función de control de garantías, ya que tuvo un ingreso promedio de 22 acciones de tutela mensuales, frente a otros despachos que recibieron un número igual o superior a 50 demandas tuitivas en el mismo período.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Jader Jhorman Mena Valencia, Andrea Sánchez Mora y Carolina Barroso en contra del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 3. Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 3.1.
El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa 7 Obra en el certificado 9818C4257A328FE1 F40FE45F53BE408A 831D39478045BD85 C5975097C089CFBB, índice 8. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00485-00 Accionante: Jader Jhorman Mena Valencia y otras Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable8. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 3.2.
En este punto se observa que la parte demandante señaló como hecho vulnerador al Acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025, puesto que este no incluyó al Juzgado Cincuenta Penal municipal de control de garantías de Medellín dentro de los Despachos que se verían beneficiados con la creación de cargos en descongestión. Al respecto, la Sala anota que dentro de los anexos allegados con la solicitud de amparo no obra documento alguno que demuestre que el titular del Juzgado Cincuenta Penal municipal de control de garantías de Medellín elevó algún tipo de petición encaminada a lograr que se creara un empleo adicional, ya fuera permanente o de carácter provisional, sino que las actuaciones de los empleados de este Despacho se limitaron a esperar las medidas que adoptaría el Consejo Superior de la Judicatura frente a la solicitud elevada por la Vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Así mismo, dado el carácter de acto administrativo general del Acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025, este, en efecto, es susceptible del medio de control de nulidad o incluso, en determinados supuestos, de una nulidad y restablecimiento del derecho, pero, es claro que los actores no han acudido a ninguno de estos mecanismos ordinarios. 3.3.
Así mismo, pese a la argumentación aportada en la demanda tuitiva, esta Subsección considera que no se logró probar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, toda vez que no se logró desvirtuar la idoneidad ni de la petición que podría elevar la parte actora para la creación de un cargo adicional en su Despacho ni de los medios de control ya citados, así como tampoco se argumentó la configuración de alguna circunstancia que impida a los tutelantes acudir a los mentados medios ordinarios. 4.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio por no haber superado el requisito de subsidiariedad. 8 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00485-00 Accionante: Jader Jhorman Mena Valencia y otras Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado