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11001031500020210516101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-11-21

Radicación interna: 12784 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Keny Galvan Morales·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 7 de febrero de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05161-01 Demandante: Keny Galván Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto factico/ Desconocimiento del precedente jurisprudencial. Síntesis del caso: El demandante enjuició la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de reparación directa por privación de la libertad.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 11 de octubre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de agosto de 2021, Keny Galván Morales presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia, al considerar que, con la Sentencia de 13 de noviembre de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 13001-33-33-007-2015-00505-01, se incurrió en un defecto fáctico y se desconoció el precedente jurisprudencial. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05161-01 Demandante: Keny Galván García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 “Declarar que se violentó el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y de Acceso a la Administración de Justicia, con los Defectos Fáctico y Sustantivo, en que incurrió en su Fallo la H. Sala del Tribunal Administrativo de Bolívar con ponencia del señor Magistrado LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ, y por ende se Amparen de manera inmediata los Derechos Fundamentales conculcados con el accionar jurídico de ese operador judicial. 2.

Como consecuencia de lo anterior declaren ustedes la invalidez de la sentencia de Segunda Instancia (Sentencia de Reemplazo), Proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de fecha 13 de noviembre de 2020, notificada el día 10 de Febrero de 2021, dentro del Proceso de Reparación Directa de KENY GALVAN MORALES Y OTROS contra la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTACIÓN JUDICIAL Y OTROS.

Radicado bajo el No. 130013333007201500505.- 3. Como consecuencia de tal subversión de Derechos Fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar se profiera Sentencia por parte de ustedes, donde se restablezcan los Derechos Fundamentales vulnerados y se profiera fallo donde se declare que el daño sufrido por el señor KENY GALVAN MORALES es Jurídicamente imputable a la NACION LA RAMA JUDICIAL- DIRECCION DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y se concedan las pretensiones de la demanda; o se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, que restablezca, dentro de un plazo perentorio, a partir de la notificación del fallo de tutela, los derechos fundamentales conculcados y profiera sentencia donde se declare que el daño sufrido por el señor KENY GALVAN MORALES es Jurídicamente imputable a la NACION LA RAMA JUDICIAL-DIRECCION DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y se concedan las pretensiones de la demanda. 4.

Se le informe a los tutelados que será sancionada según las voces de los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991, en el evento de incumplir con lo ordenado por el fallo de tutela” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Keny Galván Morales fue privado de la libertad, en establecimiento carcelario, desde el 7 de enero 2011, en virtud de la medida de aseguramiento proferida en su contra por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Mompox, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. 5. 2) El 9 de junio de 2011, se ordenó la libertad provisional del señor Galván Morales por vencimiento de términos, motivo por el que estuvo privado de la libertad hasta el 11 de junio de 2011. 6. 3) Agotadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Mompox, mediante Sentencia de 25 de septiembre de 2013, absolvió de los cargos formulados a Keny Galván Morales y ordenó su libertad inmediata. 7. 4) Con ocasión de lo anterior, Keny Galván Morales y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, orientada a que se Radicación: 11001-03-15-000-2021-05161-01 Demandante: Keny Galván García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 declarara la responsabilidad del Estado por los perjuicios derivados de la privación de su libertad. 8. 5) Con Sentencia de 14 de junio de 2017, el Juzgado 7 Administrativo de Cartagena declaró responsable a la Rama Judicial por el daño causado, pues consideró que era desproporcionado exigir al demandante que asumiera la privación de su derecho a la libertad.

Además, indicó que no se podía exonerar al Estado de responsabilidad cuando se profirió una medida de detención sin el lleno de requisitos legales y, posteriormente, se expidió una sentencia absolutoria por falta de certeza necesaria para privar de la libertad a Keny Galván Morales. 9. 6) Dicha decisión fue apelada por la Rama Judicial quien solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que se negaran las pretensiones de la demanda, ante la configuración de un eximente de responsabilidad de hecho de un tercero pues, a su juicio, la Fiscalía rompió el nexo causal entre la actuación del funcionario judicial y el daño reclamado, en atención a que la medida de aseguramiento fue resultado de las pruebas aportadas por la Fiscalía. 10. 7) El Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió el recurso a través de Sentencia de 26 de agosto de 2019, mediante la cual se revocó la decisión de primer grado y se negaron las pretensiones de la demanda. 11. 8) El señor Galván Morales presentó acción de tutela2 contra la Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de 26 de agosto de 2019, con fundamento en que se configuró un defecto fáctico pues se omitió valorar el audio de la audiencia a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento contra el actor.

Mediante fallo de 23 de julio de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió a la solicitud de amparo, decisión que fue confirmada por la Sentencia de 14 de septiembre de 2020 de la Sección Primera del Consejo de Estado. 12. 9) El 13 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en acatamiento de la orden proferida por la citada acción de tutela, profirió sentencia de reemplazo, a través de la cual revocó la decisión adoptada en primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Para ello mencionó que el hecho de que se hubiera dictado sentencia absolutoria en favor del señor Galván Morales, no conducía por sí solo a determinar que la privación de la libertad constituía un daño antijurídico. En ese orden, señaló que el juez de control de garantías encontró que se cumplían todos los requisitos para imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad, aunado a que, 2 La acción de tutela se tramitó bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2020-00729-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05161-01 Demandante: Keny Galván García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 aparentemente, el hecho investigado se había cometido contra un menor, el cual es un sujeto de especial protección convencional, constitucional, legal y jurisprudencial. 13.

El fundamento de la vulneración radicó en que la autoridad judicial incurrió en (1) un defecto fáctico en consideración a que realizó una valoración probatoria inadecuada, pues el audio de la audiencia a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento no fue analizado de manera correcta, ya que el fiscal solicitó la medida con fundamento en informes y elementos materiales probatorios, los cuales no existían. 14.

(2) Agregó que se desconoció la Sentencia de Unificación de 13 de noviembre de 2018, de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 68001-23-31-000-2006-02670-01 (42.966); las Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 1 de octubre de 2018, Exp. 60.693; 10 de julio de 2019, Exp. 52.104; 29 de julio de 2019, Exp. 48.604; 15 de noviembre de 2019, Rad. 2019-00169-01 y la Sentencia de la Corte Constitucional SU-72 de 2018, en lo relacionado con el régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación de la libertad. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 15. Mediante Sentencia de 11 de octubre de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, tras considerar que: (1) la autoridad judicial accionada hizo un análisis integral y razonado de las pruebas obrantes en el expediente para concluir que la medida de aseguramiento impuesta al actor fue razonable, proporcional y necesaria.

(2) No se desconoció el precedente jurisprudencial pues la autoridad judicial tenía autonomía para adecuar el asunto al régimen de responsabilidad que se ajustara a las particularidades del caso, tal como sucedió. 16. Keny Galván Morales impugnó la anterior decisión, para lo cual se limitó a señalar que solicitaba que se revocara la sentencia adoptada en primera instancia y se corrigiera (se trascribe) “el lamentable error en que incurrió el Honorable Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Carga argumentativa 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05161-01 Demandante: Keny Galván García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 2.1. Identificación de derechos 17. Pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Aunado a ello, la vulneración de los derechos constitucionales invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Carga argumentativa 18. Debe indicarse que, ante la falta de argumentación del escrito de impugnación al tratarse de tutelas contra providencia judicial, esta Subsección3, en relación con los criterios expuestos por otras Salas del Consejo de Estado según los cuales, ante la ausencia de carga argumentativa automáticamente debe confirmarse la decisión de primera instancia4, ha tomado una postura intermedia, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Por esa razón no confirma de plano la decisión de primera instancia, pero tampoco efectúa una revisión oficiosa y exhaustiva de la providencia que se enjuicia en sede constitucional de tutela para establecer, bajo sus propias consideraciones, en que defectos pudo incurrir.

Así, esta Sala revisa las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deber ser confirmadas, o si, por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico para ser mantenidas. 2.3. Fijación de la controversia 19. Deberá establecerse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si existen razones suficientes para confirmar la Sentencia de tutela proferida el 11 de octubre de 2021, por la Subsección A de la Sección de Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo, ante la no configuración de los defectos fáctico5 y desconocimiento del precedente6 respecto de la Sentencia de 13 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal 3 Entre otras, Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 10 de septiembre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-02020-01. 4 Por ejemplo, Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000- 2019-03163-01. 5 En virtud de una indebida valoración probatoria del audio de la audiencia a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento contra el actor. 6 Respecto de las sentencias referidas en el párrafo 14.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05161-01 Demandante: Keny Galván García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 Administrativo de Bolívar, o si se debe modificar o revocar el fallo impugnado. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 20. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (10/2/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (6/8/20218). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 21.

Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales del demandante respecto una sentencia de remplazo dictada en el marco de un proceso de reparación directa por privación de la libertad, respecto de la cual se alegaron los defectos: fáctico y de desconocimiento del precedente.

Asimismo, no se advierte que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales 22. En el presente caso, la Sala revocará la Sentencia de 11 de octubre de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del cual se negó la solicitud de amparo y, en su lugar accederá a las pretensiones de la acción de tutela, por las razones que pasan a explicarse: 23.

Sea lo primero advertir que, si bien el accionante ya interpuso una acción de tutela contra providencia judicial, a través de la cual se ampararon sus derechos fundamentales y se ordenó al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir una sentencia de reemplazo, lo cierto es que, en ese caso, el fundamento del amparo lo constituyó la falta de valoración probatoria del audio de la audiencia a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento.

En el presente asunto, el fundamento de la vulneración respecto del defecto fáctico lo constituyó la indebida 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 8 Según acta Individual de reparto. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05161-01 Demandante: Keny Galván García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 valoración por parte de la autoridad judicial de la referida prueba, en la providencia de reemplazo que se profirió en cumplimiento a la orden de tutela. 24. La Sala evidenció que el Tribunal Administrativo de Bolívar analizó el asunto bajo un régimen de responsabilidad subjetivo.

En ese orden, estudió si la medida de aseguramiento se apegó a las disposiciones legales sobre las cuales debía fundamentarse y, en consecuencia, si a partir de ese estudio, era posible determinar la existencia de un daño y el mismo era antijurídico. 25. En el caso concreto, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada no valoró de manera adecuada el citado audio de la audiencia a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento. 26.

Para llegar a esa conclusión debe tenerse en cuenta que, en la audiencia a través de la cual se impuso la medida, el fiscal solicitó su imposición, con base en los siguientes argumentos (se trascribe): (…) Sobre la medida de aseguramiento, específicamente la Fiscalía solicita auto detención carcelaria, y por dos razones potísimas. Primero, el artículo 308 establece requisito material o probatorio que se deben tener en cuenta para imponer esta clase de medida de aseguramiento, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida se puede inferir razonablemente que el imputado puede, resalto, puede, ser autor o participe de la conducta punible, puede, de acuerdo a ese vocablo, es posible, puede que sea posible.

Considera la Fiscalía que, conforme a las variables, elementos materiales, con que cuenta la Fiscalía, con que dispone la Fiscalía en este momento se satisface ese requisito a cabalidad señor Juez. (…) la Fiscalía cuenta con necropsia donde se acredita la tipicidad, las conductas donde se acredita que sí se presentó un homicidio, hay unas distintas entrevistas, hay unos señalamientos directos, que la defensa esté de acuerdo o no esté de acuerdo pues eso es cuestiones de juicios y lo que significa para la Fiscalía es que con ello sí se satisfacen dichos requisitos materiales.

La otra razón potísima, tiene que ver con una razón poderosa de que la ley 1098, a que ha hecho alusión la Fiscalía desde la primera audiencia, es que es una regulación drástica, en cuanto a situaciones en que, en los delitos en donde figuren victimas menores o adolescentes, por orden expresa de dicha ley, la única medida aplicable al caso en la que son víctimas adolescentes, es autodetención carcelaria, que es una ley vigente, que no ha sido derogada, por lo tanto prima su aplicación, más cuando es una ley especial; aun así, existen, abundan otras razones señor Juez, que yo considero suficiente, basta con aludir la mencionada ley que literalmente expresa lo que ha dicho la Fiscalía(…) 27.

Por su parte, el juez de control de garantías sustentó la medida de aseguramiento así (se trascribe) Radicación: 11001-03-15-000-2021-05161-01 Demandante: Keny Galván García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 “Escuchada la fiscalía y la defensa sobre la solicitud de medida de aseguramiento procede este Juzgado a resolver, la medida de aseguramiento no es una sanción que se le imponga al imputado, es una medida procesal y tiene como causales fundadas en la constitución política, del acto legislativo 02 de 2003, cuando haya una, cuando se vaya a perturbar la justicia, se vaya obstruir la justicia, cuando haya peligro para la víctima o la comunidad, cuando se pueda prever que la persona no va a cumplir la pena o no va a asistir al juicio, es una medida procesal.

La participación que ha hecho la fiscalía se ha adelantado a los hechos, ha hecho un juicio de responsabilidad, se adelantado al juicio oral y ha hecho unos alegatos que se los debe reservar para el momento de la audiencia del juicio oral, pero en el caso que nos ocupa desde el punto de vista objetivo se han cumplido todos los requisitos que la norma exige para que se imponga una medida aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario, como lo consagra el artículo 1098 del año 2006, que cuando se presente un homicidio y sea a la víctima un menor de edad, debe tener como detención preventiva, sea medida de aseguramiento, la detención en establecimiento carcelario.

Yo aquí a usted lo considero inocente totalmente, absolutamente inocente, yo no lo estoy condenado, eso le corresponde al juez de conocimiento y le corresponde a la defensa en el trayecto aprovisionarse de todas las pruebas o de elementos materiales de prueba que pueda reunir, para que usted en igualad de armas pueda rebatir y debilitar los argumentos que tiene la fiscalía para que saque adelante a su defensa, a su defendido.

(…)” 28. Sobre ese aspecto, el Tribunal Administrativo de Bolívar consideró (se trascribe): “En este orden, en el sub judice si bien, se dictó sentencia absolutoria en favor del hoy actor, ello por sí solo no conduce a que la privación de la libertad de que fue objeto constituya un daño antijurídico; en consideración a que el Juez de control de garantías consideró cumplido todos los requisitos para imponer la medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario, pues obraban en el proceso penal declaraciones y señalamientos de terceros del presunto hecho, que llevaron tanto al Fiscal como al Juez a inferir razonablemente sobre la participación, en calidad de coautor, del actual demandante en la presunta comisión del hecho punible; precisa esta Magistratura, que si bien no existe una prueba directa, que acredite la participación del actor en el hecho punible, dicha participación si está acreditada a través de la prueba indiciaria, que se obtiene a partir de los hechos probados en el proceso y que lo hacían acreedor de la imposición de la medida de aseguramiento, máxime cuando el hecho investigado se había cometido presuntamente contra un menor, sujeto que tiene una especial protección convencional, constitucional, legal y jurisprudencial; por lo que a juicio de esta Corporación, no existió irregularidad ni resultó desproporcional la imposición de la medida de aseguramiento en ese estadio procesal.

Aunado a lo anterior se advierte que el actor no desvirtuó los elementos materiales probatorios que fueron presentados por el Fiscal en la audiencia de imposición de medida se aseguramiento, así como tampoco presento recurso de apelación contra la decisión adoptada por el juez de control de garantías de ordenar la detención privativa de la libertad, situación que juicio de esta Colegiatura no demostró su inconformidad frente a la imposición de la medida de aseguramiento.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05161-01 Demandante: Keny Galván García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 29. Sobre el primer fundamento (elementos probatorios), la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar realizó una valoración defectuosa del material probatorio recaudado pues dentro del expediente de reparación directa no se evidenciaron los medios de prueba que, aparentemente la Fiscalía tenía en su poder para solicitar la imposición de la medida (protocolo de necropsia, entrevistas y “señalamientos directos”). 30.

De otro lado, se evidenció que el juez de control de garantías no hizo referencia a los medios probatorios que le permitieron inferir de manera razonable que el accionante podía ser coautor de las conductas punibles que se le imputaban. 31. En relación con el segundo fundamento (delito contra un menor de edad), es importante mencionar que, el hecho que, dentro del delito investigado se encontrara involucrado un menor, por sí solo no daba por acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para la imposición de la medida privativa de la libertad, toda vez que, ese aspecto debió estar acompañado de las pruebas que permitieran inferir que el señor Galván Morales era el aparente coautor de las conductas imputadas. 32.

Para la Sala, del análisis anterior, se desprende que la decisión objeto de revisión sí incurrió en defecto fáctico, comoquiera que se evidenció que no se valoró de manera adecuada la medida de privación de la libertad impuesta a Keny Galván Morales, pues el juez de control de garantías no la fundamentó de manera adecuada, ya que no señaló los medios probatorios que lo llevaron al convencimiento de la comisión de la conducta. 33.

Adicionalmente, se advierte que, tanto el Juez del proceso Penal, como el Juez de lo Contencioso Administrativo, debieron analizar el material probatorio, con miras a determinar si la adopción de la medida de aseguramiento era necesaria, razonable y proporcional. 34. No obstante, la Sala echa de menos el referido estudio pues, el juez de control de garantías no justificó por qué era necesario privar de la libertad al señor Galván Morales, tampoco indicó si esa medida era la más adecuada para salvaguardar los intereses de las víctimas y del sindicado, ni se definió si la medida adoptada era consecuente con la situación fáctica presentada, y por qué otras medidas no resultaban suficientes. 35.

De igual manera, el Juez de lo Contencioso Administrativo no se pronunció respecto de la ausencia de dicho análisis, ni estudió con suficiencia si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos de los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05161-01 Demandante: Keny Galván García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 36. En conclusión, la autoridad judicial enjuiciada debió realizar un juicio de valor sobre la medida adoptada en el proceso penal, con el fin de verificar que esta se hubiera enmarcado dentro de los criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Juicio que en el presente caso no fue realizado, en atención a que no se evidenciaron los medios probatorios que sirvieron para determinar que el señor Galván Morales era el posible coautor de la conducta imputada y no se justificó suficientemente la medida de privación de la libertad. Razones suficientes para encontrar configurado el defecto fáctico alegado. 37.

Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra mérito suficiente para conceder el amparo solicitado, motivo por el cual se sustrae del estudio del defecto de desconocimiento del precedente alegado. 38. Por último, la Sala estima que no hay lugar a informar a la autoridad judicial accionada que será sancionada en el evento de incumplir con lo ordenado por el fallo de tutela, toda vez que, las sentencias deben ser cumplidas en el término perentorio otorgado y, en caso de incumplimiento, será a través del trámite del incidente de desacato en el que se impartirá el trámite adecuado y se notificará al accionado si hay lugar a abrir el incidente e imponer las sanciones del caso. 2.6.

Conclusión La Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, concederá el amparo solicitado por la parte demandante, tras considerar que le asiste razón en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. En ese orden, dejará sin efectos la providencia enjuiciada y ordenará que se profiera decisión de remplazo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia de 11 de octubre de 2021, por medio del cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la presente solicitud de amparo. En su lugar, se dispone, AMPARAR el derecho al debido proceso de Keny Galván Morales. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05161-01 Demandante: Keny Galván García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de reparación directa No. 13001-33-33-007-2015-00505-01.

En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera Sentencia de remplazo en la cual atienda lo expresado en esta decisión.

TERCERO: NEGAR la solicitud realizada por el accionante a través de la pretensión 4 de la acción de tutela, conforme con los argumentos expuestos.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.

QUINTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co