CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02014-01 Demandante: María Mayerlly Pinzón De Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia / Carencia de objeto por sustracción de materia Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo respecto a la mora judicial alegada y se declaró improcedente la acción respecto al reconocimiento y pago definitivo y/o transitorio de una pensión de jubilación. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 2 de abril del año en curso, la señora María Mayerlly Pinzón De Ríos, promovió acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación -MEN-, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud y mínimo vital. 2.
Según su relato, el 19 de diciembre de 2016, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra la Secretaría de Educación Distrital, el MEN y el FOMAG, ante la negativa de reconocer su pensión de jubilación, acorde a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 10 de mayo de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones, declarando la nulidad parcial de los actos demandados y ordenando el reconocimiento de la pensión. 3.
Ambos extremos procesales presentaron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos en efecto suspensivo ante la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Desde el 8 de febrero de 2024, el proceso ingresó al despacho 1 Radicado: 25000-23-42-000-2016-06218-00/01/02. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02014-01 Demandante: María Mayerlly Pinzón De Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) para proferir fallo y ante la inactividad de dicha instancia judicial, el apoderado de la señora Pinzón, el 3 de febrero de 2025, presentó solicitud de priorización de su caso en cuanto al turno de decisión, también pidió la aplicación de la sentencia SU-179 de 2021. 4.
La parte actora indica que acudió de forma presencial al despacho de la magistrada ponente a preguntar el tiempo que se demoraría surtir la segunda instancia, indicándosele que podría tardar varios años más, ya que se estaban resolviendo los asuntos que ingresaron en el año 2019. 5. En ese sentido, con la demanda de tutela pretende que, de conformidad con lo dispuesto en la citada sentencia SU-179 de 2021, se ordene de forma definitiva y/o transitoria, mientras se decide el asunto en segunda instancia, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Pinzón, dado que, es un adulto mayor de 68 años que no cuenta con ningún otro ingreso adicional para garantizar su subsistencia, no tiene bienes, ni es beneficiaria de algún tipo de subsidio estatal, dependiendo económicamente de la ayuda que le brinda su hijo. 6.
Resaltó que han pasado más de 10 años en los que ha reclamado sin éxito, vía judicial y administrativa, el reconocimiento de su pensión de vejez, lo que implica el riesgo inminente de quedar en estado de pobreza extrema ante la demora en otorgarle la prestación solicitada. B. Sentencia de primera instancia 7. Mediante sentencia del 8 de mayo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo en lo referente a la mora judicial en la resolución de su caso en segunda instancia, al haberse acreditado que la magistrada titular asumió el cargo en octubre de 2024, época desde la cual ha adelantado un plan de acción a fin de resolver los 2.000 casos pendientes de decisión. Consideró que la demora está justificada y corresponde a razones propias del servicio de administración de justicia. 8.
De otro lado, declaró improcedente la acción de tutela respecto al reconocimiento definitivo y/o transitorio de la pensión de vejez, al ser el objeto de estudio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que aún sigue en curso. C. La impugnación 9. La parte actora indicó que el juez de primera instancia entendió indebidamente el objeto del amparo solicitado.
Aclaró que, la acción de tutela no iba dirigida a censurar la mora judicial. Lo que pide es estudiar sus circunstancias particulares, a fin de determinar si procede o no, conceder a su favor, de forma definitiva o transitoria, el reconocimiento de la pensión de vejez, dada su edad y condición económica precaria. Ello en virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-15-000-2025-02014-01 Demandante: María Mayerlly Pinzón De Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) que en casos similares ha concedido pretensiones en ese sentido: T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-052 de 2018 y T-346 de 20182.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Caso concreto 10. El presente asunto carece de objeto, debido a que los supuestos de hecho que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron en el curso del proceso. 11. Revisado el aplicativo SAMAI del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Mayerlly Pinzón, en segunda instancia -a índice 25- consta que el 16 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó sentencia en la que confirmó parcialmente la decisión adoptada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Dicha actuación fue registrada con fecha del 19 de junio de 2025 y se notificó el 18 de julio de 2025. 12. Uno de los escenarios en que se puede presentar la carencia actual de objeto es la sustracción de materia. Este supuesto se configura cuando concurren situaciones posteriores a la interposición de la acción constitucional que modifican los hechos y que conllevan a que el titular de los derechos cuya protección se solicita pierda interés en el pronunciamiento del juez de tutela, en tanto la orden que podría ser impartida ante un eventual amparo ya no surtiría ningún efecto3. 13.
Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando desaparece el objeto respecto del cual debía adoptarse la decisión, como el caso que nos ocupa, pues luego de haberse presentado la solicitud de amparo, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió fallo en el que confirmó parcialmente el reconocimiento pensional definitivo a favor de la accionante.
Al haberse terminado de tramitar la segunda instancia del proceso contencioso administrativo en el que se definiría el status pensional de la demandante, cualquier medida que se hubiera podido adoptar 2 Se reiteró que era aplicable lo dispuesto en la sentencia SU-179 de 2021. 3 Al respecto, ver sentencias T-419 de 2017 y T-349 de 2018, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02014-01 Demandante: María Mayerlly Pinzón De Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) de forma transitoria por el juez de tutela, no tiene sustento fáctico ni jurídico. 14.De manera que, en tales condiciones, en la actualidad cualquier pronunciamiento por parte del juez constitucional carecería de efectos prácticos.
En consecuencia, se modificará la decisión adoptada en primera instancia, y se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 15. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por carencia de objeto.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 4 VF