Micelio
11001032500020130126400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2013-09-02

Radicación interna: 3243-2013 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jonatan Ricardo Diaz Usaquen·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario - Inpec, Comision Nacional Del Servicio Civil, Union Temporal Integrada Por El Inpec Y La Empresa Anestecoo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2013-01264-00 (3243-2013) Demandante: Jonatán Ricardo Diaz Usaquén Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide si debe continuar con el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, que fue asignada luego de que se aceptara el impedimento presentado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas.

ANTECEDENTES El señor Jonatán Ricardo Diaz Usaquén presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en la que pretende de manera principal la nulidad de la decisión administrativa, mediante la cual se declaró no apto para el cargo de dragoneante.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se disponga que puede continuar en el concurso de méritos o en caso de que esta haya finalizado, se ordene la vinculación de manera provisional o en provisionalidad en el cargo de dragoneante código 4144, grado 11 de la planta del INPEC. CONSIDERACIONES El restablecimiento económico derivado de las pretensiones (valor implícito) En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, el restablecimiento conlleva dos tópicos: i) la restitución del derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que se estima conculcado (inclusión o exclusión de la lista o registro de elegibles o la posibilidad de continuar en las etapas en el marco de un concurso de méritos, traslados de sedes, modificación o corrección de hojas de servicios, cambio de conceptos en actas de juntas médico laborales, por mencionar algunos ejemplos) y ii) el resarcimiento de carácter económico (expectativa salarial, emolumentos dejados de percibir, diferencias salariales o prestacionales, reconocimiento y retroactivo pensional e incluso perjuicios inmateriales).

Radicado: 11001-03-25-000-2013-01264-00 (3243-2013) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En el caso de pretensiones de restablecimiento del derecho cuantificables en dinero, estas pueden o no consignarse en la demanda, pero en todo caso deberán reflejarse en el acápite de la cuantía, en aplicación a la regla prevista en el artículo 157 del CPACA, referida a que no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

Así las cosas, a pesar de que la parte demandante considere que el medio de control carece de cuantía y estime que la competencia corresponde al Consejo de Estado, lo cierto es que en caso de que se evidencie una aspiración de restablecimiento diferente al mismo derecho reclamado, esto es, un valor implícito de contenido económico o patrimonial es deber del sujeto procesal ponderarlo en el capítulo de estimación de la cuantía.1 Resolución al caso concreto El Despacho estima que, en principio, podría considerarse que el asunto carece de cuantía. No obstante, lo cierto es que el valor implícito que subyace en el presente caso, esto es, la pretensión de restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, lo representan los posibles perjuicios materiales producto de no alcanzar el nombramiento en propiedad, esto es, la aspiración salarial para el cargo que la parte demandante concursó en carrera administrativa,2 los cuales sirven de pauta para concluir que el asunto sí tiene cuantía y, bajo este entendido, su conocimiento corresponde a los juzgados o a los tribunales en primera instancia. Es de resaltar que si bien la parte demandante, en el escrito de la demanda, omitió señalar lo atinente a la estimación razonada de la cuantía, en ningún momento conllevaba a la conclusión de que el asunto carece del factor objetivo de competencia. En otros términos, la parte demandante no puede obviar la estimación razonada de la cuantía con el pretexto de renunciar a elevar pretensiones de contenido patrimonial, de conformidad con los artículos 157 y el numeral 6.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.3 En atención a los argumentos consignados en precedencia, el asunto objeto de estudio no es de competencia de esta Corporación y, en consecuencia, se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C, Sección Segunda (reparto), como asunto de su conocimiento para que se continúe con el trámite.

Lo anterior, acorde con lo señalado en el numeral 2.º del artículo 155 del 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 5 de octubre de 2020, expediente ordinario 11001-03-25-000-2013-00114-00 (0260-2013). 2 En igual sentido ver, entre otras, las siguientes providencias: 31 de julio de 2023 radicado 11001-03-25-000- 2023-00298-00 (3963-2023), 16 de junio de 2023 expediente 11001-03-25-000-2023-00231-00 (2753-2023); 13 de mayo de 2022 en el expediente 11001-03-25-000-2022-00277-00 (2089-2022); 24 de febrero de 2022 en el expediente 11001-03-28-000-2021-00049-00 (0359-2022). 3 Toda vez que la demanda fue instaurada el 27 de agosto de 2013.

Radicado: 11001-03-25-000-2013-01264-00 (3243-2013) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CPACA. Se advierte que para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la radicación inicial hecha ante esta Corporación. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para seguir tramitando en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Jonatán Ricardo Diaz Usaquén. Segundo: De conformidad con el artículo 168 del CPACA, remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C, Sección Segunda (reparto), como asunto de su conocimiento para que se continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente