Micelio
11001031500020260665400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-08-21

Radicación interna: 10516 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Enilda Beatriz Rodriguez De Monroy·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06654-00 Demandante: ENILDA BEATRIZ RODRÍGUEZ DE MONROY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito radicado el 21 de agosto de 20261, la señora Enilda Beatriz Rodríguez de Monroy, a través de apoderada judicial2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y de acceso efectivo a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad y a la tutela judicial efectiva.

La parte actora consideró vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión del fallo del 11 de junio de 2025 dictado por la autoridad judicial accionada, que confirmó la sentencia del 24 de agosto de 2020, con la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con radicado 44001-33-40-001-2017-00388-00/01. 1.2.

Pretensiones En concreto, solicitó a esta corporación: 1 Demanda en línea No. 26603, visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 2 de SAMAI. Demandante: Enilda Beatriz Rodríguez de Monroy Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2026-06654-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y acceso efectivo a la administración de justicia. 2. Dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada, si se concluye que incurrió en un defecto constitucional conforme a la jurisprudencia sobre tutela contra providencias judiciales. 3.

Ordenar que se profiera una nueva decisión respetando el precedente constitucional, el derecho a la igualdad y el debido proceso. 4. Ordenar a la UGPP realizar un nuevo estudio integral del reconocimiento pensional conforme a la Constitución y a la jurisprudencia aplicable. 5. Como medida de protección transitoria, ordenar las actuaciones necesarias para evitar la afectación del mínimo vital mientras se adopta la decisión correspondiente. 6.

Disponer las demás medidas que el despacho considere necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales3. 1.3. Hechos La parte actora narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: La señora Enilda Beatriz Rodríguez de Monroy trabajó en el Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, La Guajira, entre el 6 de junio de 1969 y el 9 de septiembre de 2002.

Alcanzó el estatus pensional por edad el 16 de noviembre de 2000. Expuso que el 27 de febrero de 2001 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión de vejez, considerando que su última asignación incluía salario mensual, prima de antigüedad, bonificación, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y auxilios de alimentación y transporte.

Manifestó que la entidad reconoció la pensión mediante la Resolución No. 10966 del 20 de mayo de 2002, con base en el 75% del ingreso salarial promedio, aplicando la Ley 100 de 1993, pero solo tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. Relató que, posteriormente, solicitó la reliquidación de su pensión, la cual fue ajustada mediante la Resolución No. 0026854 del 30 de diciembre de 2003 con la inclusión de nuevos tiempos de servicio.

Sin embargo, no se le reconocieron los factores salariales devengados en su último año laboral, previstos en la Ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966 y el Decreto Ley 1045 de 1978. En su lugar, la entidad aplicó el Decreto 1158 de 1994, pese a que la actora contaba con más de quince años de servicio desde el 29 de enero de 1985. Tampoco se le incluyeron la prima semestral, la prima de vacaciones, la prima de navidad ni los auxilios de transporte y alimentación. Indicó que realizó nuevas solicitudes las cuales fueron negadas mediante las Resoluciones No. RPD 045235 de 30 de septiembre de 2013 y No. RDP 049141 de 24 de noviembre de 2015, reiterando la aplicación de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 sin tener en cuenta la aplicación preferencial de las normas anteriores que le fueran más favorables.

Informó que, como consecuencia de lo anterior, interpuso recurso de reposición y 3 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores. Demandante: Enilda Beatriz Rodríguez de Monroy Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2026-06654-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación, los cuales fueron resueltos en las Resoluciones No. RDP 001111 de 18 de enero de 2016 y No. RDP 009307 de 29 de enero de 2016, confirmando la negativa.

Señaló que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el propósito de obtener la nulidad de las resoluciones expedidas entre 2015 y 2016, mediante las cuales se negó la reliquidación de su pensión de jubilación. Solicitó, como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la prestación con inclusión de todos los factores salariales del último año de servicio, efectiva desde el 30 de diciembre de 2000.

En primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 24 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante estaba amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero concluyó que la UGPP aplicó correctamente dicha normatividad al calcular el ingreso base de liquidación con parámetros del régimen general, sin vulnerar las garantías mínimas del régimen anterior, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

Explico que interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando su revocatoria al considerar que se desconoció el acervo probatorio y la normativa aplicable. Alegó que tenía derecho a la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales certificados y aportados, y sostuvo que debía aplicarse el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, más favorable que el de la Ley 100 de 1993.

El anterior recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de La Guajira que, por medio de fallo del 11 de junio de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia al concluir que, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su ingreso base debía calcularse con el promedio de lo devengado en el tiempo restante para adquirir el derecho o en los últimos diez años, y que únicamente podían incluirse los factores salariales cotizados y previstos en el Decreto 1158 de 1994, los cuales ya habían sido reconocidos en la liquidación inicial. 1.4.

Sustento de la vulneración A juicio de la accionante con la providencia cuestionada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues confirmó la negativa de reliquidar su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pese a que existían pruebas documentales y aportes efectivos que acreditaban su derecho bajo el régimen de transición y las normas anteriores más favorables.

En su concepto, el fallo debatido incurrió en los siguientes defectos: -Fáctico, al considerar que se omitió la valoración integral de pruebas determinantes. Señaló que el certificado laboral del Hospital Nuestra Señora de los Remedios acreditaba el pago constante de factores salariales como salario mensual, primas y bonificaciones, así como los descuentos efectuados para aportes pensionales sobre dichos rubros.

Demandante: Enilda Beatriz Rodríguez de Monroy Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2026-06654-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su criterio, al haberse cotizado sobre estos conceptos, debían integrar necesariamente el ingreso base de liquidación, lo que hacía improcedente la conclusión del fallo que negó la reliquidación. -Sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al señalar que la autoridad judicial accionada aplicó de manera restrictiva el régimen de transición, privilegiando los topes generales de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 sobre las normas especiales.

Expuso que se aplicó retroactivamente la sentencia SU-230 de 2015, pese a que su derecho pensional se consolidó antes de su expedición, y que se ignoró el precedente vinculante del Consejo de Estado fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que estableció la inescindibilidad del régimen de transición y el derecho a computar todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. -Motivación insuficiente, puesto que la providencia del 11 de junio de 2025 carecía de una fundamentación jurídica y fáctica suficiente.

Indicó que el fallo omitió pronunciarse de fondo sobre los argumentos relativos a los descuentos pensionales efectuados sobre los factores reclamados y no valoró la necesidad de una protección reforzada frente a la afectación directa de sus condiciones mínimas de subsistencia. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 24 de agosto de 2026, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de La Guajira.

Además, se vincularon al presente trámite procesal al juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha y al director general de la UGPP [entidad demandada dentro del proceso ordinario] como terceros con interés en las resultas del presente trámite. 1.6 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha4 El despacho que profirió la sentencia de primera instancia del medio de control cuestionado manifestó su adhesión expresa a los argumentos jurídicos expuestos en la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 dentro del proceso ordinario correspondiente. Adicionalmente, el juzgado suministró el enlace digital directo al expediente electrónico identificado con radicado 44001-33-40-001-2017-00388-00. 4 Índice 11 de SAMAI.

Demandante: Enilda Beatriz Rodríguez de Monroy Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2026-06654-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Tribunal Administrativo de La Guajira La magistrada ponente de la decisión enjuiciada, en informe del 26 de agosto de 20265, sostuvo que la acción de tutela incumplía el requisito de inmediatez al haberse interpuesto catorce meses después de la sentencia cuestionada, superando el término razonable de seis meses sin justificación objetiva.

Señaló además la falta de relevancia constitucional, pues la actora pretendía debatir una controversia estrictamente legal y económica sobre la liquidación pensional, desnaturalizando el amparo como una tercera instancia. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 1.6.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP6 La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP fundamentó su informe en la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en firme, para lo cual señaló que la sentencia cuestionada se ajustó al ordenamiento jurídico y a la valoración razonable de las pruebas.

Argumentó el incumplimiento del principio de subsidiariedad por no haberse agotado el recurso extraordinario de revisión, la inexistencia de perjuicio irremediable dado que la actora percibe su mesada pensional de manera continua, y la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada y la autonomía judicial. Reiteró la improcedencia del amparo para controversias económicas sobre reliquidaciones pensionales y concluyó que se respetaron las garantías del debido proceso, así que solicitó declarar improcedente la acción de tutela o negar el amparo y ordenar el archivo definitivo del expediente.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, la autoridad judicial demandada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y de acceso efectivo a la administración de justicia, así como a los principios de favorabilidad y tutela efectiva.

Lo anterior, con ocasión de la providencia del 11 de junio de 2025, dictada por el 5 Índice 12 de SAMAI. 6 Índice 13 de SAMAI. Demandante: Enilda Beatriz Rodríguez de Monroy Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2026-06654-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de la cual dicha autoridad confirmó la sentencia del 24 de agosto de 2020, con la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la UGPP, con radicado 44001-33- 40-001-2017-00388-00/01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Reiteración7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente: [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisiones del 13 de marzo de 2025, expedientes n.º 11001-03-15-000-2025-00881-00 y 11001-03-15-000-2025-00808-00. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).

Demandante: Enilda Beatriz Rodríguez de Monroy Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2026-06654-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.4.1 En lo referente al requisito de inmediatez conviene señalar que este presupuesto exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. Debido a que la tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz9.

En criterio de la sección, el plazo prudencial para acudir a este mecanismo constitucional es el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: ( ) i) [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es 9 El artículo 86 de la Carta prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos ( )».

Demandante: Enilda Beatriz Rodríguez de Monroy Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2026-06654-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.10 En el caso bajo estudio, se verificó en el aplicativo SAMAI que la acción de tutela fue interpuesta el 21 de agosto de 2026 contra la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira del 11 de junio de 2025, notificada mediante mensaje de datos enviado el 21 de julio siguiente11 y ejecutoriada el 28 de julio del mismo año. En consecuencia, la tutela se radicó más de 1 año después de la ejecutoria de la providencia, superando ampliamente el término jurisprudencial razonable de seis meses previsto para el requisito de inmediatez.

La demandante sostiene que el amparo resulta procedente porque la vulneración a sus derechos fundamentales se mantiene de manera continua, al tratarse de una prestación de tracto sucesivo como la mesada pensional. Afirma que cada mes percibe un monto inferior al que legalmente le corresponde, lo que afecta de forma actual y permanente su mínimo vital y seguridad social.

Sin embargo, de la revisión de la solicitud se advierte que no justificó el requisito de inmediatez y fundamentó la interposición de la acción constitucional únicamente en la persistencia del daño. Por lo tanto, para la sala no son admisibles los argumentos presentados por la parte actora para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se enmarcan en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que (i) se encuentre en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros);

(ii) la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) la vulneración a sus derechos ha sido permanente en el tiempo. Por el contrario lo que se observa es que la parte actora pudo haber acudido en un término razonable para controvertir la providencia judicial que consideraba lesiva de sus derechos fundamentales.

Debe recordarse que cuestionar una decisión judicial implica afectar principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, razón por la cual el análisis del requisito de inmediatez en este tipo de asuntos es estricto. Basta con que la sentencia se encuentre ejecutoriada para que el interesado acuda al juez constitucional, lo que impone la carga de hacerlo en un plazo pertinente o de justificar razonablemente la tardanza.

En este trámite constitucional, dicha justificación no fue aportada por la accionante. En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de este trámite constitucional fuera del tiempo proporcional y adecuado adoptado por la corporación. 10 Ver sentencias T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010. 11 Índice 26 de SAMAI radicado 44001-33-40-001-2017-00388-01.

Demandante: Enilda Beatriz Rodríguez de Monroy Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2026-06654-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo argumentado, esta sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Enilda Beatriz Rodríguez de Monroy, por no cumplir el requisito de inmediatez.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»