CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: solicitud de extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2021 00396 00 (1933-2021) Demandante: Juana Jiménez de Torres Demandado: Secretaría de Educación Distrital de Cartagena Temas: Control de legalidad de las actuaciones judiciales.
Se deja sin efectos lo actuado y se rechaza de plano la solicitud de extensión AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Se encuentra al despacho el expediente para dar continuidad al trámite correspondiente; sin embargo, se advierte que ello no es posible, por las razones que se expondrán a continuación y que atañen al control de legalidad del auto proferido el 7 de abril de 2022, mediante el cual se admitió la solicitud de extensión de la referencia. Antecedentes La solicitud La señora Juana Jiménez de Torres, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia contemplado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, solicitó la extensión los efectos de la Sentencia de Unificación suj-014-ce-s2-19, proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. Como consecuencia de lo anterior, pidió modificar las Resoluciones 2937 de 18 de junio de 2020, 3616 de 19 de agosto de 2020 y 1304 de 12 de marzo de 2021, en lo concerniente a la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria, teniendo en cuenta la asignación básica que recibió en su último año de servicio.
El 7 de abril de 2022, se corrió traslado del asunto sub lite bajo el entendido de que la petición reunía los requisitos exigidos por el inciso 1.º del artículo 269 del cpaca. Consideraciones Como se expuso al inicio de esta providencia, el despacho observa que no es posible continuar con el trámite del presente asunto, dado que la sentencia de unificación invocada por la actora no es de aquellas que haya reconocido un derecho.
La anterior conclusión surge del análisis de los siguientes aspectos: i) facultad de saneamiento del proceso; ii) el mecanismo de extensión de la jurisprudencia; y iii) análisis del caso concreto, los cuales se desarrollarán a continuación. 2.1. Facultad de saneamiento del proceso Conforme a los artículos 11 del Código General del Proceso y 103 de la Ley 1437 de 2011, las decisiones del juez de lo contencioso-administrativo tienen como criterio orientador la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y las leyes, así como la preservación del ordenamiento jurídico.
En armonía con lo anterior, el artículo 42 del cgp precisó que, entre otros, el juez tiene como deber velar por la rápida solución de los litigios, «[a]doptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia». Al respecto, esta corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: «[a]sí, la facultad de saneamiento le impone al [j]uez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que […] pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito».
Conforme al anterior criterio interpretativo, en consonancia con el artículo 207 del cpaca, se observa que el Legislador ha instituido la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales y, por tal motivo, los jueces se encuentran facultados para sanear el litigio en cualquiera de sus etapas, lo cual constituye una herramienta idónea y eficaz para lograr el acceso a la administración de justicia, adelantar la ritualidad de los procesos bajo las normas aplicables y evitar sentencias inhibitorias. 2.2.
El mecanismo de extensión de la jurisprudencia El artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite según el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, así: Artículo 102.
Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 17. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2.
Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que · la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.
En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba ya sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.
(Negritas fuera del texto) Ahora bien, el artículo 269 del cpaca, modificado por el artículo 77 de la precitada Ley 2080 de 2021, contempla el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, en los siguientes términos: Artículo 269. Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 77. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros.
Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes.
En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3.
Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. […] (Se resalta) De acuerdo con los apartes normativos que anteceden, se concluye que hay lugar a rechazar de plano las solicitudes de extensión de la jurisprudencia, entre otras, cuando la sentencia de unificación que se está invocando como precedente no reconozca un derecho. 2.3.
El caso concreto. Análisis del despacho Como se advirtió en el acápite de antecedentes, la señora Juana Jiménez de Torres pretende la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación suj-014-ce-s2-19, proferida 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, en aras de que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación básica que recibió en su último año de servicio.
Ahora bien, en la providencia de unificación invocada, esta colegiatura desató el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra el fallo de primera instancia proferido el 24 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Abadía Reynel Toloza, y se dispuso lo siguiente: Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […] Tercero: Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 24 de noviembre de 2016, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […] (Se resalta) Con base en lo anterior, para el despacho es forzoso concluir que la referida sentencia no es objeto de extensión de la jurisprudencia, dado que en ella no se reconoció un derecho subjetivo en favor de la entonces demandante, pues se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones por ella deprecadas.
Sin embargo, y a pesar de que en proveído del 7 de abril de 2022 se corrió traslado del mecanismo de la referencia, el despacho replanteará su posición, habida cuenta que, en el asunto sub examine se configura la causal 4.ª del artículo 269 del cpaca, lo cual da lugar a rechazar de plano la solicitud de extensión presentada por la señora Juana Jiménez de Torres.
Por consiguiente, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 207 del cpaca y del numeral 5.º del artículo 42 del cgp, se dejará sin efectos lo actuado desde el auto del 7 de abril de 2022, y, en su lugar, conforme al artículo 269 del cpaca, se rechazará de plano la solicitud de extensión porque la sentencia deprecada es de aquellas que no reconocen un derecho.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. En atención de los artículos 207 del cpaca y 42, numeral 5, del cgp, dejar sin efectos lo actuado desde el auto del 7 de abril de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Juana Jiménez de Torres.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AAP/DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.