Radicado: 11001-03-15-000-2022-00661-00 Actor: Jonathan Chaustre Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00661-00 Demandante: JONATHAN CHAUSTRE ROA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de acción de cumplimiento. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jonathan Chaustre Roa contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los cuales consideró vulnerados con las sentencias de 25 de noviembre y 29 de octubre de 2021, en su orden, dictadas en el trámite del medio de control de cumplimiento promovido contra la Dirección de Tránsito de Norte de Santander con el fin de que se ordenara revocar el comparendo No. 2080394.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que presentó acción de cumplimiento contra la Secretaría Departamental de Tránsito de Norte de Santander “alegando cumplimiento de normas con fuerza material de ley”, en la que expresó las siguientes pretensiones: “Con fundamento en lo anterior me permito solicitarle a usted Honorable Juez se sirva a ordenar a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DEPARTAMENTAL (N/S) lo siguiente: Se ordene a revocar la orden de comparendo N° 2080394 emitida por la secretaria de tránsito accionada, ya que en el control de cumplimiento tanto en primera y segunda instancia cuyos radicados son 2015-00254-00 y 2015-00254-01 promovido por el señor LUIS ANTONIO LEAL RAMÍREZ en contra de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, la cual se sentenció que: Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa (…)”.
En ese orden de ideas, el término a contar posterior al libramiento del mandamiento de pago y a partir del día siguiente de la notificación de éste, es el de tres (3) años Radicado: 11001-03-15-000-2022-00661-00 Actor: Jonathan Chaustre Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 iniciales, dentro de los cuales se debe definir la situación del ejecutado expidiéndose la resolución mediante la cual se ordena seguir adelante la ejecución. Así mismo el Consejo de Estado SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES bajo radicado No 11001-03-15-000-2015-03248-00(AC) manifestó que: De la lectura del aparte transcrito de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de cumplimiento, radicado con el número 2015-00254-01, NO SE ADVIERTE UNA APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS NORMAS VIGENTES RELATIVAS AL COBRO COACTIVO DE LA MULTAS DE TRÁNSITO, PUESTO QUE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS DAN CUENTA DE UNA INTERPRETACIÓN ADECUADA Y AJUSTADA A DERECHO, por lo que no puede predicarse que la decisión esté afectada por una indebida aplicación de las disposiciones o que el alcance dado a las mismas hubiera sido arbitrario o caprichoso por parte del Ad quem.
Por el contrario, la sentencia contiene un análisis ajustado a los presupuestos de la lógica y de la sana crítica. De tal manera la resolución del mandamiento de pago es con fecha de 05/04/2017, eso quiere decir que ya transcurrieron los tres años que indica la LEY ESPECIAL y el ARTÍCULO 818 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO”. Manifestó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta por medio de la sentencia de 29 de octubre de 2021, declaró improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, al considerar que existe otra herramienta judicial para acceder a lo pretendido en la demanda.
Del mismo modo, advirtió al actor que no puede instaurar una nueva acción con la misma finalidad en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 393 de 1997. Por último, relató que inconforme con esa decisión presentó escrito de impugnación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia de 25 de noviembre de 2021, en la que confirmó la providencia de primera instancia. 2.
Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad los cuales consideró vulnerados con las sentencias de 25 de noviembre y 29 de octubre y de 2021, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, en el trámite del medio de control de cumplimiento que promovió el accionante contra la Dirección de Tránsito de Norte de Santander con el objeto de que se ordenara revocar el comparendo de tránsito No. 2080394.
El actor no desarrolló las causales específicas de procedencia en las que, a su juicio, habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas. Manifestó no “entender” el sentido de la decisión cuestionada, en tanto aseveró de manera muy general que se adoptó una determinación diferente en un caso con contornos similares al suyo, en el cual se solicitó “la prescripción de un comparendo por no cumplir con el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y artículo 818 del estatuto tributario debido a que ya transcurrieron los tres años de haber expedido el mandamiento de pago (cobro coactivo)”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00661-00 Actor: Jonathan Chaustre Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En esa línea, también efectuó una transcripción de apartes de la citada sentencia de tutela de 11 de febrero de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado 1 que ordenó revocar el comparendo No. 2080394.
Finalmente, reprochó que las autoridades judiciales accionadas declararan la improcedencia del medio de control de cumplimiento, por el hecho de que perseguía el cumplimiento de decisiones judiciales y no de una ley o acto administrativo, pues a su juicio, ello no guarda coherencia con lo que interpretó el Juzgado accionado respecto a las verdaderas pretensiones de la demanda, esto es el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y del artículo 818 del Estatuto Tributario. 3.
Pretensiones El demandante formuló las siguientes: “Que se amparen los derechos fundamentales vulnerados por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, en especial el DERECHO A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO por ende se ordene AL JUZGADO Y AL TRIBUNAL REVOCAR LA DECISIÓN Y DARLE CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 159 DE LA LEY 769 DE 2002 Y ARTÍCULO 818 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y A LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO, YA QUE EL MANDAMIENTO DE PAGO ES DEL DÍA 05/04/2017 Y HASTA EL DÍA DE HOY YA TRANSCURRIERON TRES AÑOS POR LO TANTO YA PRESCRIBIÓ”. 4.
Pruebas relevantes Obra en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta. • Copia de la sentencia de 25 de noviembre de 2021, emanada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Del mismo modo, fue allegada copia digitalizada del expediente con radicado No. 54-001-33-33-005-2021-00238-01, correspondiente al medio de control de cumplimiento promovido por el señor Jonathan Chaustre Roa. 5.
Trámite procesal 5.1. Por auto de 31 de enero de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora, previó a decidir sobre la admisión de la acción de tutela, requirió al actor para que allegara copia de las providencias cuestionadas. Frente a esa solicitud, el accionante aportó copia de las sentencias de 29 de octubre y 25 de noviembre de 2021, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente. 5.2.
Por auto de 16 de febrero de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como al departamento de Norte de Santander, a la Secretaría de Tránsito Departamental, como terceros interesados en el resultado del proceso. 1 M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente No 11001-03-15-000-2015-03248-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00661-00 Actor: Jonathan Chaustre Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Del mismo modo, ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, en el evento que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 54001-33-33-005-2021-00238-01, demandante: Jonathan Chaustre Roa.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 21256 a 21261 de 22 de febrero de 2022 2, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada pidió que se declare improcedente la acción de amparo, al considerar que no se configuró alguna de las causales de procedencia específica de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, señaló que la decisión se adoptó en estricto cumplimiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico y con fundamento en la normatividad aplicable, particularmente hizo referencia a la aplicación del precedente judicial consolidado en la sentencia de 15 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado 3.
Por último, adujo que el accionante fundamenta la acción de tutela en el desacuerdo con la decisión para imponer su propio criterio frente a la problemática descrita, lo cual no es un argumento válido para concluir que se ha vulnerado sus derechos fundamentales y además desconoce el carácter excepcional del mecanismo de protección constitucional que impide que se emplee como una instancia adicional. 6.2.
Respuesta del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta El titular del despacho judicial efectuó una descripción de las actuaciones surtidas en el trámite del medio de control de cumplimiento promovido por el señor Jonathan Chaustre Roa y, en ese marco, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que la decisión adoptada se encuentra conforme con la normatividad aplicable al caso concreto por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 6.3.
Respuesta de la Gobernación de Norte de Santander El Secretario Jurídico del ente territorial alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la entidad no tiene injerencia en las decisiones judiciales cuestionadas. En todo caso, manifestó que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto la decisión de declarar improcedente el medio de control de cumplimiento no desconoce el ordenamiento jurídico porque el medio idóneo para reclamar la prescripción del comparendo de tránsito era el de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: jocharoa@hotmail.com, sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co;sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co;sg02tadminstd@notificacionesrj. gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, secjuridica@nortedesantander.gov.co, gobernacion@nortedesantander.gov.co, adm05cuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, adm05cuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, transito@nortedesantander.gov.co. 3 M.P. Rocío Araujo Oñate.
Expediente No. 2018-00093-01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00661-00 Actor: Jonathan Chaustre Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó que en virtud de lo establecido en la Ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento procede para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, por lo que en la demanda deberá expresarse de manera clara cuál es el precepto que considera inobservado, lo que no ocurrió en el caso sujeto a examen de las autoridades demandadas.
Por último, explicó que resulta improcedente que en ejercicio del medio de control de cumplimiento se garantice la aplicabilidad de una sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela, como lo pretende el actor, principalmente, porque esa decisión tiene efectos inter partes. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico De manera previa, en tanto se trata de un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander alegó su desconocimiento, la Sala verificará si la discusión propuesta en la acción de tutela cumple con el de relevancia constitucional, con el fin de abordar el estudio de fondo.
En caso de que la respuesta a ese interrogante sea afirmativa y se cumplan los restantes requisitos generales de procedencia, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 25 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual confirmó el fallo de 29 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, en el que se declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento promovido contra la Dirección de Tránsito de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por la parte actora. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00661-00 Actor: Jonathan Chaustre Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, 6 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00661-00 Actor: Jonathan Chaustre Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sala observa que en ejercicio del medio de control de cumplimiento, el señor Jonathan Chaus Roa demandó a la Secretaría Departamental de Tránsito de Norte de Santander con el objeto de que se ordenara “revocar la orden de comparendo N° 2080394 emitida por la secretaria de tránsito accionada”.
Para efectos de fundamentar esa demanda adujo la inobservancia de las decisiones judiciales adoptadas en otros procesos de esa naturaleza, respecto de los cuales citó los radicados (2015-00254-00 y 2015-00254-01), y se refirió a que el actor era el señor Luis Antonio Leal Ramírez, sin precisar las autoridades judiciales que conocieron dichos trámites.
También aseveró que en esa oportunidad se estableció lo siguiente: “Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa (…)”.
En ese orden de ideas, el término a contar posterior al libramiento del mandamiento de pago y a partir del día siguiente de la notificación de éste, es el de tres (3) años iniciales, dentro de los cuales se debe definir la situación del ejecutado expidiéndose la resolución mediante la cual se ordena seguir adelante la ejecución”. Del mismo modo, se refirió al incumplimiento de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el trámite de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2015-03248-00 de la cual transcribió el siguiente aparte: “De la lectura del aparte transcrito de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de cumplimiento, radicado con el número 2015-00254-01, NO SE ADVIERTE UNA APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS NORMAS VIGENTES RELATIVAS AL COBRO COACTIVO DE LA MULTAS DE TRÁNSITO, PUESTO QUE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS DAN CUENTA DE UNA INTERPRETACIÓN ADECUADA Y AJUSTADA A DERECHO, por lo que no puede predicarse que la decisión esté afectada por una indebida aplicación de las disposiciones o que el alcance dado a las mismas hubiera sido arbitrario o caprichoso por parte del Ad quem.
Por el contrario, la sentencia contiene un análisis ajustado a los presupuestos de la lógica y de la sana crítica”. En ese marco, señaló que operó la prescripción del comparendo No. 2080394, toda vez que el mandamiento de pago fue expedido el 5 de abril de 2017 y, por lo tanto, al momento de la presentación de la demanda -15 de octubre de 2021-, ya habían transcurrido más de tres años.
En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta por sentencia de 29 de octubre de 2021, declaró improcedente el medio de control de cumplimiento, al encontrar que existe otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento efectivo de las providencias judiciales que considera inobservadas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00661-00 Actor: Jonathan Chaustre Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, la referida autoridad judicial manifestó que uno de los requisitos de la acción de cumplimiento es que la obligación sobre la cual se pretenda el cumplimiento se encuentre consignada en una ley o en un acto administrativo, lo que en el caso concreto no se acreditó, pues con la demanda el accionante pretendía la aplicación de providencias judiciales.
En todo caso, aseveró que de una lectura integral de la demanda era posible entender que el propósito del actor era el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, en concordancia con las normas del Estatuto Tributario aplicables como los artículos 814, 818 y 826 y, por lo tanto, en ese marco analizó las pretensiones de la demanda.
Así, el Juzgado accionado explicó que conforme con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento no procede “para la protección de los derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela o cuanto se tenga o se haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
En ese marco, refirió que el actor cuenta con otros mecanismos para solicitar que se declare la prescripción del comparendo No. 2080394, teniendo en cuenta que por medio de los oficios de 21 de enero y 13 de octubre de 2021 la Secretaría de Tránsito Departamental de Norte de Santander negó la solicitud formulada por el demandante en ese sentido bajo el argumento de que estaba en curso un proceso de cobro coactivo, a lo que agregó que el actor puede alegar en dicho trámite la prescripción, así como también podría promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los citados actos administrativos que negaron la petición formulada para tal efecto.
El actor impugnó la precitada decisión, en escrito en el que indicó que el sentido de la decisión obedece a que en la demanda hizo referencia a unas sentencias judiciales, pero no como si se tratara de las normas respecto de las cuales exige el cumplimiento, sino como referencias jurisprudenciales en torno a las normas que considera incumplidas por la entidad demandada, esto es, el artículo 159 de la Ley 169 de 2002.
Asimismo, calificó de injusto que se le continúe exigiendo el pago de una obligación que ya está prescrita. Por medio de la sentencia de 29 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión recurrida, bajo el argumento de que el demandante contaba con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas que consideró desconocidas.
En efecto, evidenció que el actor solicitó a la Secretaría de Tránsito Departamental de Norte de Santander que se declarara la prescripción de la acción de cobro del comparendo No. 2080394, y que esta petición fue negada por medio de los oficios de 21 de enero y 13 de octubre de 2021, bajo el argumento de que se encontraba en trámite el procedimiento de cobro coactivo en el cual el actor también tuvo la oportunidad de alegar la excepción de prescripción. De acuerdo con lo anterior, consideró que el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para acceder a lo pretendido en la acción de cumplimiento, esto es, que se declare la prescripción de la obligación de pago del citado comparendo. 4.2.
En el asunto bajo examen, la Sala observa que no se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, toda vez que el señor Jonathan Chaustre Roa Radicado: 11001-03-15-000-2022-00661-00 Actor: Jonathan Chaustre Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 acude a la acción de tutela como una instancia adicional, con el fin de dar continuidad al debate que ya fue superado en el trámite del medio de control de cumplimiento, reiterando las pretensiones y los fundamentos planteados en aquella ocasión. En efecto, en la acción de tutela el actor reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al considerar que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y del artículo 818 del Estatuto Tributario debe declararse la prescripción del comparendo No. 2080394, teniendo en cuenta que “ya transcurrieron los tres años de haber expedido el mandamiento de pago (cobro coactivo)”.
Para apoyar esa petición se refirió a las mismas providencias judiciales alegadas como desconocidas en la acción de cumplimiento. La Sala constata que en el escrito de tutela el accionante reitera su desacuerdo con la decisión de no acceder a su pretensión de declarar la prescripción de la obligación de pago del comparendo que le fue impuesto por la Secretaría de Tránsito Departamental de Norte de Santander.
Además, la Sala evidencia que en el escrito de tutela el actor insistió en los argumentos expuestos en la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido en el medio de control de cumplimiento, relativos a que, a su juicio, se entendió que la acción de cumplimiento tenía como pretensión que se garantizara el cumplimiento de las providencias judiciales a las que hizo referencia, cuando las mismas fueron empleadas como fundamentos jurídicos para que se declarara la prescripción del comparendo No. 2080394.
De esta manera, la Sala encuentra que los reproches formulados por el actor son los mismos que expuso en el trámite de la acción de cumplimiento, sin que de su relato sea posible advertir los fundamentos en los que se edifica la vulneración ius fundamental alegada. Por lo tanto, abordar un estudio de fondo de las pretensiones de la demanda de tutela, implicaría efectuar nuevamente el análisis sobre la procedencia del medio de control de cumplimiento para declarar la prescripción del comparendo No. 2080394, lo que desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Al respecto, de manera reciente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 20218, reiteró que el requisito de la relevancia constitucional tiene como propósito “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces ordinarios y, por tanto, evitar que la tutela sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.
Del mismo modo, hizo énfasis en que no resulta suficiente que el actor alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso e igualdad para que el juez de tutela pueda acreditar el cumplimiento de este presupuesto. Al respecto, se apoyó en la sentencia SU-573 de 2019 para indicar que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. 8 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00661-00 Actor: Jonathan Chaustre Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto el actor acude a este mecanismo para continuar el debate que ya fue superado en el trámite del medio de control de cumplimiento.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Jonathan Chaustre Roa, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO