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11001031500020220380800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-07-12

Radicación interna: 6071 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección A Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Demandante: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

AUTO ADMISORIO - NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el despacho ponente el 13 de julio de 20221, el apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible2 instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso y derecho de defensa establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.” 2.

La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 15 de junio de 2022, proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A mediante la cual, entre otras disposiciones, confirmó el auto del 1° de abril de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, que declaró que los señores Francisco Cruz Prada, viceministro de Políticas y Normalización Ambiental;

Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, director de Gestión Integral del Recurso Hídrico; y Andrea Corzo Álvarez, directora de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbano; incurrieron en desacato del ordinal quinto de la sentencia T-622 de 2016. Lo anterior, en el marco del incidente de desacato en sede de consulta, con radicado N.° 25000-23-37-000-2015-00171-03. 1 La tutela fue interpuesta el 12 de julio 2022 al correo electrónico tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co.. 2 El poder le fue otorgado por el señor Francisco José Cruz Prada nombrado mediante Decreto 1403 de 27 de octubre de 2020 y posesionado mediante acta de 28 de octubre de 2020, en el cargo de viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Solicitud para ser resuelta en la sentencia que decida la acción 3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, reclamó lo siguiente: 2.Declarar que el Auto 009 del primero (01) de abril de dos mil veintidós (2022) y notificado únicamente a través de correo electrónico a esta cartera ministerial el diecinueve (19) de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y el Auto de 15 de junio de 2022, de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, transgredieron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, vulnerando el precedente judicial del Consejo de Estado respecto del carácter subjetivo y personal del incidente de desacato. 3.

Ordene se retrotraiga toda la actuación derivada del incidente de desacato iniciado y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, cuya decisión definitiva se encuentra contenida en el Auto de 15 de junio de 2022, del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela de radicado 25000233700020150017100, hasta su inicio, y en consecuencia: a) Se tengan en cuenta las acciones desplegadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que se observe su buena intención y diligencia para con el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T622 de 2016 de la Corte Constitucional, b) y si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B aun insiste que Minambiente no ha cumplido por negligencia con las ordenes impartidas, se notifique del incidente de desacato de manera personal e individual a los funcionarios vinculados en ese incidente de desacato. 1.3.

Solicitud de medida provisional “De manera atenta se solicita al Despacho Judicial se decrete la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de las sanción impuesta en la providencia de 1 de abril de 2022, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CINDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B mediante la cual se resolvió el Desacato abierto contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible decidiendo sancionarlo personalmente con veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por desacato a la Sentencia T 622 de 2016, y al Auto de 15 de junio de 2022, mediante el cual el CONSEJO DE ESTADO resolvió el grado de consulta con el que se disminuyó la sanción de 10 smlmv a 9 smlmv, hasta tanto se decida la presente tutela.

El citado AUTO DE 15 DE JUNIO DE 2022, del Consejo de Estado se encuentra en el término de notificación conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022, por lo que, aún no se ha hecho efectivo el cobro de la sanción por desacato, término que se vence el día 14 de julio de 2022, encontrándonos en términos para solicitar la presente medida.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro, por tanto, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma. 2.2. Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 5. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 73 del Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6.

La medida provisional de suspensión del acto que presuntamente amenaza o vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete en violación o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho. 7. El Juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente.

Esta decisión debe ser razonada y proporcionada a la situación planteada. 2.3. Solicitud de la medida provisional 8. Revisado el expediente, se observa que la entidad accionante solicitó como medida provisional la suspensión de la providencia del 15 de junio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A confirmó el auto del 1° de abril de 2022 del a quo, que declaró que el señor Francisco Cruz Prada, viceministro de Políticas y Normalización Ambiental y otros, incurrieron en desacato del ordinal quinto de la sentencia T-622 de 2016, en el marco del incidente de desacato decidido 3 “Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en sede de consulta con radicado N°: 25000-23-37-000-2015-00171-03.

Esto, ya que a su juicio se configuró una sanción injusta que “ha vulnerado groseramente el precedente jurisprudencial del propio Consejo de Estado.” 9. El artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez que conoce de la acción de tutela, si expresamente lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la actuación en concreto que, a juicio de la parte actora, ocasiona la vulneración del derecho fundamental invocado.

Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental. 10. Al aplicar estos presupuestos jurídicos al caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones expuestas en la demanda de tutela y en los medios de convicción que se aportaron con el escrito tutelar, prima facie se advierte que la medida provisional solicitada en sede de tutela no resulta necesaria ni urgente para garantizar el objeto del proceso y los derechos fundamentales que subyacen en el mismo.

Lo anterior por las siguientes razones: -Las decisión judicial demandada no contiene un error manifiesto que contradiga el orden jurídico, toda vez que fue proferida el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en ejercicio de sus atribuciones legales de conformidad con lo establecido los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que establecen que la sanción será consultada ante el superior jerárquico, quien decidirá si debe mantener o revocar la decisión, esto con la finalidad de garantizar que la sanción impuesta se haya realizado de acuerdo con el ordenamiento jurídico y los hechos demostrados en el trámite incidental. -No existe una evidente amenaza o vulneración que se materialice en contra de los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que, pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa al interior del incidente de desacato, sin que prima facie pueda advertirse de manera evidente los yerros alegados, que permitan desvirtúar la razonabilidad de la providencia atacada, pues esta fue producto del estudio realizado por la autoridad judicial accionada y tuvo como fundamento las pruebas que obraban en el expediente, de las cuales concluyó que a pesar de las actuaciones desarrolladas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, lo cierto era que a la fecha no se había materializado ninguno de los procesos ordenados en la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional4 y que demostraran de manera efectiva 4 La Corte Constitucional, en la sentencia T-622 del 10 de noviembre de 2016, reconoció al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas y, en consecuencia, impuso, entre otras órdenes, la siguiente: «[…] QUINTO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente, al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Defensa, a Codechocó y Corpourabá, a las Gobernaciones de Chocó y Antioquia, y a los municipios demandados -con el apoyo del Instituto Humboldt, las Universidades de Antioquia y Cartagena, el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico, WWF Colombia y las demás organizaciones nacionales e internacionales que determine la Procuraduría General de la Nación- y en conjunto con las comunidades étnicas accionantes, que dentro del año siguiente a la notificación de la sentencia, se diseñe y ponga en marcha un plan para descontaminar la cuenca del río Atrato y sus afluentes, los territorios ribereños, recuperar sus ecosistemas y evitar daños adicionales al ambiente en la región. Este plan incluirá medidas Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el restablecimiento del cauce del río Atrato, la remoción de los bancos de arena o el proceso de reforestación. 11.

Por lo anterior, no es dable ordenar el decreto de la medida provisional, que implique la suspensión de una providencia judicial ejecutoriada, que en principio goza de presunción de legalidad. En tal sentido el término de diez días para proferir sentencia de primera instancia en sede de tutela conduce a que, al no encontrarse en esta etapa procesal un perjuicio irremediable que ocasione una grave afectación a los derechos fundamentales, la parte actora pueda esperar a la decisión que adopte este Juez Constitucional, sin ver comprometidas las garantías que invocó. 2.4.

Admisión de la demanda 12. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por el Ministerio de ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional prevista en el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, solicitada por la parte accionante, en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, como autoridades judiciales accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refiera a sus fundamentos, allegue las pruebas y rinda los informes que considere pertinentes.

CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la señora María del Mar Mozo Muriel, directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos; Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, director de Gestión Integral del Recurso Hídrico;

Andrea Corzo Álvarez, directora de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbano; Olga Lucía Patín Cure, procuradora delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios; Rodolfo Enrique Zea Navarro, ministro de Agricultura y Desarrollo Rural; a la Presidencia de la República, al Ministerio Público, al Centro de Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna” en representación del Consejo Comunitario Mayor de la como: (i) el restablecimiento del cauce del río Atrato, (ii) la eliminación de los bancos de área formados por las actividades mineras y (iii) la reforestación de zonas afectadas por minería legal e ilegal.

Adicionalmente, este plan incluirá una serie de indicadores claros que permitan medir su eficacia y deberá diseñarse y ejecutarse de manera concertada con los pobladores de la zona, así como garantizar la participación de las comunidades étnicas que allí se asientan en el marco del Convenio 169 de la OIT». Radicado: 11001-03-15-000-2022-03808-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Organización Popular Campesina del Alto Atrato (Cocomopoca), el Consejo Comunitario Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato (Cocomacia), la Asociación de Consejos Comunitarios del Bajo Atrato (Asocoba), el Foro Inter-étnico Solidaridad Chocó (FISCH) y todos aquellos sujetos que hayan hecho parte de la acción de tutela T-622/16.

Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

QUINTO: REQUERIR al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, para que alleguen copia integra digital del incidente de desacato con radicado N.° 25000-23-37- 000-2015-00171-03 dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

ADVERTIRLES que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

SEXTO: OFICIAR a la Secretaría del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B para que publiquen en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SÉPTIMO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

OCTAVO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

NOVENO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar al abogado Juan Carlos Sánchez Posso, en calidad de apoderado judicial de la entidad accionante, en los estrictos términos del poder obrante en el expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada