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25000231500020250075301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-18

Radicación interna: 9246 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Luisa Liliana Cartagena Martinez·Demandado: Juzgado Primer Administrativo De Girardot

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00753-01 Accionante: LUISA LILIANA CARTAGENA MARTÍNEZ Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se confirma el fallo impugnado – El amparo es improcedente porque no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 5 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Luisa Liliana Cartagena Martínez, solicitó a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 19 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, dentro del proceso de controversias contractuales con número de radicación 25307-33-33-001-2025-00126-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Municipio de Girardot con el fin de que se adoptaran una serie de decisiones relacionadas con “[…] el bien inmueble ubicado en el municipio de Girardot Cundinamarca, Manzana 13 Casa 20 Urbanización el Talismán, Etapa 1, Km 4 Vereda el Guabinal, identificado con matrícula inmobiliaria No. 307- 66875 […]”. 2 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00753-01 Accionante: Luisa Liliana Cartagena Martínez 2.2.

Expresó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, autoridad que, mediante providencia de 19 de agosto de 2025, declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda y remitió la misma a los Juzgados Civiles Municipales de Girardot. 2.3. Señaló que, la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, en la medida que “[…] la Juez efectúa una inapropiada valoración probatoria de la escritura pública No. 722 del 16 de julio del 2007 al darle un alcance que no tiene, porque al estimar su valor demostrativo fue arbitraria al indicar que la hipoteca no se encontraba a favor del municipio de Girardot […]”. 2.4.

Afirmó que incurrió en un defecto procedimental absoluto, comoquiera que “[…] La señora Juez incurre en una incoherencia, al concluir que el Contrato no es público, pero al mismo tiempo cita normas que le indican que el contrato si lo es porque fue firmado por una autoridad estatal y puede ser regulado por un régimen privado o público.

Que de acuerdo con el objeto contractual descrito en la escritura pública, al tratarse de una hipoteca constituida en favor del municipio de Girardot se rige por el Código Civil y además por los principios de la Contratación Estatal […]”. 2.5. Señaló que incurrió en un defecto sustantivo, en la medida en que “[…] la decisión tomada por la señora juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, porque se itera para el presente asunto no debió aplicar el Artículo 168 de la Ley 1437 del 2011, dado que el asunto propuesto no solamente se trata de un contrato estatal, sino que además se pretende la nulidad de un acto administrativo […]”. 2.6.

Aseguró que, la providencia cuestionada incurrió en una violación directa de la Constitución, en la medida que […] transgredió las garantías del debido proceso antes referidas. Esta afirmación se corrobora en la motivación de la decisión en donde le otorgó un alcance distinto al que realmente tiene la escritura pública demandada, comoquiera que de ella se puede determinar que un Alcalde firmó el contrato y que la hipoteca se encuentra favor del municipio de Girardot, contrario a lo manifestado por la Juez […]”.

III. PRETENSIONES 3. El accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Revocar la decisión del 19 de agosto del 2025, a través de la cual, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Cundinamarca, dentro del proceso judicial con radicado 25307-33-33-001-2025-00126-00. En la que decreto (sic): “PRIMERO: DECLÁRASE LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer la demanda instaurada por la señora LUISA LILIANA CARTAGENA MARTÍNEZ, por conducto de apoderado judicial, contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT, por las razones expuestas en esta motiva.

SEGUNDO: REMÍTASE el asunto a los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE GIRARDOT-Reparto, de conformidad con lo señalado”. 3 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00753-01 Accionante: Luisa Liliana Cartagena Martínez Como consecuencia de lo anterior, declarar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es la jurisdicción que tiene atribuciones para conocer de la demanda instaurada por la señora Luisa Liliana Cartagena Martínez en contra de la Alcaldía de Girardot Cundinamarca.

Como consecuencia de la pretensión primera, ordenarle al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Cundinamarca, que remita la demanda presentada por la señora Luisa Liliana Cartagena Martínez, al Juez de reparto. En caso de que la haya tramitado a la Jurisdicción Civil, ordenarle realizar todos los actos tendientes para que sea nuevamente asumida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Como consecuencia de la pretensión primera, sírvase someter la demanda presentada por la señora Luisa Liliana Cartagena Martínez, ante un nuevo reparto para que le sea asignada a un Juez distinto al del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot […]”. [Negrilla del texto] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 29 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada, se allegó el siguiente informe: 6. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot solicitó declarar improcedente la acción de tutela, comoquiera que “[…] no reúne los requisitos para que sea viable el amparo deprecado por la demandante, aunado a que no se advierte que haya acudido a la Acción de Tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante sentencia de tutela de 5 de septiembre de 2025, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar improcedente la acción de tutela. 8. Al respecto consideró que “[…] la parte actora no sustenta su pertinencia en una vulneración concreta de los derechos fundamentales deprecados […] dicha decisión no resuelve o define las pretensiones de la demanda, pues solo remite el proceso al funcionario judicial que se cree es el competente, en este caso a los Jueces Civiles Municipales de Girardot, para que una vez sea repartido, el juez que le corresponda decida avocar el conocimiento o proponer conflicto negativo de competencia que deberá ser dirimido por la H. Corte Constitucional […]”. 9.

Agregó que “[…] la parte actora tiene la oportunidad de exponer al juez civil municipal que le sea repartida la demanda, las razones por las cuales considera 4 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00753-01 Accionante: Luisa Liliana Cartagena Martínez que debe ser conocida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, para que este proceda a proponer conflicto negativo de competencia […]”. 10.

Concluyó que “[…] la competencia para conocer la demanda impetrada en ejercicio del medio de control de controversias contractuales a la fecha no ha sido determinada, ya que, como última actuación registrada, se encuentra la notificación del auto de 19 de agosto de 2025. Por lo anterior, no cabe duda acerca de que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señaló que “[…] la demanda de tutela sí describió detalladamente los derechos transgredidos por la providencia judicial. La sustentación se presentó en dos capítulos distintos, pero interrelacionados, demostrando la trascendencia iusfundamental del asunto […]”. 12.

Sostuvo que “[…] la demanda se encuentra debidamente sustentada en lo que respecta al requisito de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales, a saber, la 'trascendencia iusfundamental'. Cada uno de los capítulos presentados en la demanda de tutela, como es razonable, forma parte de un todo que constituye la demanda per se.

Pretender realizar una lectura parcial o aislada es comparable a sacar conclusiones de un libro leyendo uno solo de sus capítulos. Por lo tanto, la relevancia constitucional no solo se sustenta en los capítulos antes mencionados, sino en la totalidad de la demanda, siendo necesario leerla para resolver el problema jurídico planteado a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00753-01 Accionante: Luisa Liliana Cartagena Martínez Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VIII.2. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente en los defectos fáctico, procedimental absoluto y sustantivo y en la causal de violación directa de la Constitución. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00753-01 Accionante: Luisa Liliana Cartagena Martínez absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 22. La señora Luisa Liliana Cartagena Martínez, solicitó a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 19 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, dentro del proceso de controversias contractuales con número de radicación 25307-33-33-001-2025-00126-00. 23.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de subsidiariedad. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00753-01 Accionante: Luisa Liliana Cartagena Martínez VIII.4.1.

Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 24. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 25.

Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. [Negrilla original del texto] 26. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal [acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza12], lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 27.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí 12 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 8 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00753-01 Accionante: Luisa Liliana Cartagena Martínez misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”13. 28.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”14. 29.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 30.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 31. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: “[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […]”.15 32. Además de lo anterior, esta Sección16 ha indicado que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela.

Al respecto, señaló que: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso. 13 Al respecto, ver Corte Constitucional.

Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00. 9 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00753-01 Accionante: Luisa Liliana Cartagena Martínez Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable.

En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite […]».

(Subrayado fuera del texto) 33. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala procede a analizar si la presente solicitud de amparo cumple o no el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad. 34. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia de 19 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, por medio de la cual remitió el proceso de controversias contractuales a los Juzgados Civiles Municipales de Girardot, por considerar que el conocimiento del asunto es de la Jurisdicción Ordinaria Civil y no de lo Contencioso Administrativo. 35.

De lo anterior, la Sala advierte que a la fecha no existe una decisión definitiva sobre la jurisdicción que debe asumir el proceso de controversias contractuales. 36. En ese orden de ideas, este juez constitucional no puede efectuar un estudio paralelo sobre la jurisdicción a la que le compete pronunciarse sobre las pretensiones de la parte accionante del medio de control de controversias contractuales, cuando actualmente no se puede tener certeza sobre la decisión que adoptará el juzgado al que eventualmente le sea asignado el caso. 37.

Así las cosas y teniendo en cuenta que el hecho consistente en que el proceso dentro del cual se alega la supuesta afectación a las garantías fundamentales de la accionante aún se encuentra en trámite, la presente solicitud de amparo deviene en improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, por lo que será dentro del mismo proceso en el cual se deberá definir si el juzgado asume el conocimiento o propone un conflicto negativo de jurisdicciones. 38.

Además, de la revisión del escrito de tutela no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable. 39. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, pero por las razones expuestas en esta providencia. 10 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00753-01 Accionante: Luisa Liliana Cartagena Martínez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.