Radicado: 11 001 03 24 000 2018 00204 00 Demandante: Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11 001 03 24 000 2018 00204 00 Demandante: IGLESIA CRISTIANA CONFRATERNIDAD EN COLOMBIA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Tema: Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda.
AUTO La Sala decide el recurso de súplica oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto del 30 junio 20201, proferido por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por medio del cual rechazó la demanda de la referencia. 1.- Antecedentes 1.1. La Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Se declare la nulidad o invalidez de la notificación del acto administrativo contenido en el oficio OFI17-38160-OAJ-1400 de 6 de octubre de 2017, del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior o comunicado mediante el mismo, porque no se cumplieron los requisitos para la misma establecidos en los artículos 66, 67, y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
SEGUNDO. - Se declare la nulidad del acto administrativo que contiene el oficio OFI17-38160-OAJ-1400 de 6 de octubre de 2017, del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior o comunicado mediante el mismo, porque niega una petición presentada a la Oficina 1 Folio 35 2 Folios 7 al 10 Radicado: 11 001 03 24 000 2018 00204 00 Demandante: Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, con radicados EXTMI17- 43623 de septiembre de 2017 y EXTMI17-44713 del 4 de octubre de 2017, solicitando se adicione el certificado de existencia y representación legal de la entidad con los datos correspondientes a su personería jurídica civil cuando se constituyó como Corporación Cristiana Administradora de Bienes, reconocida mediante Resolución 449 del 17 de agosto de 1989 de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.E y luego transformada a entidad religiosa bajo la denominación de Iglesia Cristiana Confraternidad de Colombia, mediante reforma estatutaria aprobada mediante resolución 004 del 7 de enero de 2004, aclarada por la resolución 140 del 7 de mayo de 2005, ambas del Jefe de la Oficina de Personas Jurídicas de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. TERCERO.- Se declare el restablecimiento del derecho que resulta vulnerado para la demandante con el acto administrativo, ordenando que se expida el certificado de existencia y representación legal de la entidad religiosa demandante, incluyendo los datos referentes a su reconocimiento de personería jurídica especial y sus antecedentes de personería jurídica civil reconocida por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. TERCERO.- (sic) Se condene en costas a la entidad demandada.” 1.2.
Mediante proveído de 8 de octubre de 20183 se inadmitió la demanda por no cumplir con las exigencias previstas en el numeral 1° del artículo 166 del CPACA, por cuanto no aportó las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado. 1.3. En contra de la anterior providencia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición4, en el que indicó: “[…] En este caso no se produjo resolución, auto o cualquier otra providencia o acto administrativo diferente del oficio que se envió al peticionario, resolviendo la petición. Por esta razón el acto administrativo cuya nulidad se demanda, es el mismo oficio con el cual se notifica porque en él se está resolviendo la petición; no hay acto administrativo o documento administrativo distinto de este.
Este oficio no es solamente un documento de notificación sino que contiene el acto administrativo mismo, que es la negativa a adicionarse el certificado on line de la entidad religiosa accionante, en los términos solicitados en la petición. Por esta razón es imposible dar cumplimiento al requerimiento del auto que inadmite la demanda, dado que no existe en el asunto ninguna 3 Folio 24 4 Folio 26 Radicado: 11 001 03 24 000 2018 00204 00 Demandante: Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 actuación distinta de la petición y el oficio con el cual se responde; y por tanto igualmente la forma de publicar la decisión administrativa es el mismo oficio”. 1.4.
Por auto de 19 de diciembre de 20195, se resolvió el recurso de reposición en el sentido de no reponer el proveído de 8 de octubre de 2018. Como fundamento de la decisión se señaló que de la revisión del acto acusado no se observa la fecha en que el mismo fue notificado a la parte actora, requisito que se exige por la normatividad procesal e indispensable para efectuar el conteo de caducidad del medio de control. 2.- Fundamentos del auto suplicado El despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante providencia de 30 de junio de 20206, rechazó la demanda en razón a que, dentro del término concedido para que la subsanara, no realizó ninguna manifestación. 3.- Fundamentos del recurso de súplica.
La parte actora interpuso recurso de súplica7 contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y en su lugar se admita la demanda, para lo cual reiteró los argumentos del recurso de reposición en contra del auto inadmisorio de la demanda. Insistió en que “es imposible dar cumplimiento al requerimiento de auto que inadmite la demanda, dado que no existe en el asunto ninguna actuación distinta de la petición y el oficio con el cual se responde, cumple con las condiciones de acto y la notificación; y por tanto igualmente la forma de publicar la decisión administrativa es el mismo oficio”.
Afirmó que el rechazo de la demanda por falta de cumplimiento de un requisito inexistente o que no se genera por la forma en que la administración tramitó la petición vulnera los derechos de libre acceso a la administración de justicia, debido proceso y preeminencia del derecho sustantivo sobre las formalidades. 4.- Consideraciones De acuerdo con lo antes señalado, a la Sala le corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión de rechazar la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del oficio OFI17-38160-OAJ-1400 de 6 de octubre de 2017, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior.
La anterior providencia se adoptó en razón a que, dentro del término concedido para que se subsanaran los requerimientos señalados en el auto inadmisorio, la parte actora no realizó ninguna manifestación con el fin de corregir dichas exigencias. 5 Folios 30 y 31 6 Folio 35 7 Folio 41 y 42, 48 a 50 Radicado: 11 001 03 24 000 2018 00204 00 Demandante: Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La demandante recurrió la decisión al estimar que, como lo indicó en el recurso de reposición en contra del auto inadmisorio de la demanda, no es posible allegar las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado, en la medida en que no existe en el asunto actuación distinta de la petición y el oficio con el cual se responde, y que, por tanto, la forma de publicar la decisión administrativa es el mismo acto demandado, por lo que exigir un requisito inexistente por la forma en que se tramitó la actuación desconoce los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y preeminencia del derecho sustantivo sobre las formalidades.
Es preciso señalar que la parte actora, desde el libelo introductorio, cuestionó el trámite de la actuación administrativa que dio origen al acto demandado. En efecto, de la lectura de los hechos de la demanda se lee lo siguiente: “SÉPTIMO. La notificación del acto administrativo no se surtió en la forma prevista en los artículos 67, 67, (sic) y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por cuanto se omitieron las gestiones de citación para notificación personal de que trata el artículo 66, y no se practicó la notificación personal señalando los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, como lo prescribe el artículo 67, tornándose en inválida la notificación. […]” Incluso una de las pretensiones está dirigida a discutir el trámite de notificación, pues pretende “ […] la nulidad o invalidez de la notificación del acto administrativo contenido en el oficio OFI17-38160-OAJ-1400 de 6 de octubre de 2017, del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior o comunicado mediante el mismo, porque no se cumplieron los requisitos para la misma establecidos en los artículos 66, 67, y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).” Inconformidad que guarda relación con el recurso contra el auto inadmisorio de la demanda, al indicar que no es posible cumplir con lo requerido por el despacho sustanciador, pues afirma que “no existe actuación adicional a la petición que elevó a la administración y la correspondiente respuesta”.
En ese sentido, aunque el requisito previsto en el numeral 1° del artículo 166 del CPACA de allegar las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado se exige para determinar desde qué momento se debe iniciar el conteo de caducidad del medio de control impetrado, lo cierto es que la parte actora afirma que no existe nada adicional a la respuesta que le fue remitida, esto es, el oficio OFI17-38160- OAJ-1400 de 6 de octubre de 2017, por lo que debe entenderse que la fecha de notificación corresponde en principio a la incorporada en el oficio demandado; en consecuencia se tendrá por cumplido el requisito con la Radicado: 11 001 03 24 000 2018 00204 00 Demandante: Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 copia del oficio demandado, sin perjuicio de que en el curso de la actuación la entidad demandada, al contestar, pueda allegar una prueba de este hecho en particular, momento en el cual el Despacho de conocimiento podrá determinar la operancia o no de la caducidad del medio de control8.
En consecuencia, se revocará el proveído suplicado y, en su lugar, se dispondrá continuar con el estudio de admisibilidad de la demanda teniendo por superado dicho requisito. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
REVOCAR el auto del 30 de junio de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen para que continúe con el trámite. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Con salvamento de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 8 Cabe señalar que esta Corporación ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la administración de justicia en eventos en los que no se tiene certeza sobre cuándo se inicia el cómputo del término de caducidad, para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan determinar si operó o no dicho fenómeno. Así mismo, ha indicado que cuando existe duda razonable en relación con la caducidad del medio de control, se debe admitir la demanda sin pronunciarse en relación con la oportunidad para la presentación de la misma.
Sobre esta posición puede consultarse entre otras providencias: Auto 16 abril de 2020, exp. 25000-23-41-000-2019-00128- 01, C.P. Oswaldo Giraldo López; Auto de 5 de diciembre de 2019, exp. 25000-23-41-000-2018-00796-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Auto de 19 de septiembre de 2019, rad: 47001-23-33-000-2018-00264-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón;
Sentencia de 10 de noviembre de 2000, exp. 18.805, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Radicado: 11 001 03 24 000 2018 00204 00 Demandante: Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6