Micelio
23001233300020240000901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-08

Radicación interna: 490 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ivan Emiro Perez Morales·Demandado: Armando Jose Lambertinez Bolaño

Demandante: Iván Emiro Pérez Morales Demandado: Armando José Lambertinez Bolaño Radicación: 23001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 23001-23-33-000-2024-00009-01 Demandante: Iván Emiro Pérez Morales Demandado: Armando José Lambertinez Bolaño concejal del municipio de Canalete (Córdoba), período constitucional 2024-2027 Temas: Oportunidades probatorias.

Doble militancia. Pertenencia simultánea a dos o más colectividades políticas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 14 de junio del 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Córdoba, Sala Tercera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 1.1.1. Pretensiones 1. El ciudadano Iván Emiro Pérez Morales, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 11 de enero del 2024, en la que solicitó la nulidad del formulario E-26CON del 7 de noviembre del 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Armando José Lambertinez Bolaño como concejal del municipio de Canalete (Córdoba) para el período constitucional 2024-2027. 1.1.2.

Hechos 2. Refirió los siguientes: 3. El demandado era militante del Partido de la Unión por la Gente, colectividad ante la cual solicitó aval para ser aspirante a la alcaldía municipal, petición que le 1 Expediente digital. Obrante en el índice 3 del sistema SAMAI. Link Expediente https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des03tacrb_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsE- acCjmCJHpYaA_RuDcXIBvMujppp7N0TpIufSAw- BEQ?e=VUrMQb&xsdata=MDV8MDJ8cm1lbmRvemFnQGNvbnNlam9kZWVzdGFkby5nb3YuY298NjEwYzk1ZGQ5NmUwN GQ1OWZhMjUwOGRjOWM2MTZhZjF8NjIyY2JhOTg4MGY4NDFmMzhkZjU4ZWI5OTkwMTU5OGJ8MHwwfDYzODU1NzE4 OTQzNzExMDc2OHxVbmtub3dufFRXRnBiR1pzYjNkOGV5SldJam9pTUM0d0xqQXdNREFpTENKUUlqb2lWMmx1TXpJaUx DSkJUaUk2SWsxaGFXd2lMQ0pYVkNJNk1uMD18MHx8fA%3d%3d&sdata=c2ZEa2NOVlVLaGg4VW81YWNxSG56SHBaL 2s5VVF2cDZLNUFtZ1BNZHlnVT0%3d.

Índice 1. Demandante: Iván Emiro Pérez Morales Demandado: Armando José Lambertinez Bolaño Radicación: 23001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co fue negada el 30 de junio del 2023, presentando renuncia a su afiliación ante dicha organización política el 14 de julio siguiente. 4.

Desde el 29 de junio del 2023, el señor Armando José Lambertinez Bolaño promovía su aspiración política a través del grupo significativo de ciudadanos «UNIDOS POR EL PROGRESO». 5. El 27 de julio del 2023, el señor Lambertinez Bolaños requirió el aval del Partido Liberal Colombiano para aspirar al mismo cargo de elección popular antes referido, postulación que le fue concedida, razón por la que inscribió su candidatura el 29 del mismo mes y año. 6.

El Partido Liberal Colombiano, con la Resolución 7639 del 12 de junio del 2023, reglamentó el proceso de inscripción de militantes a obtener el aval a cargos de elección popular en los comicios territoriales. En ese acto, se incluyó como fecha límite para tales efectos, el 20 de junio del 2023. 7. Para el momento antes mencionado, el aquí demandado tenía la condición de afiliado al Partido de la U, dado que sólo fue hasta el 14 de julio renunció a esa organización política. 8.

El demandado incurre en doble militancia «por pertenecer a dos (sic) agrupaciones políticas, partido de la U (militante desde octubre de 2015 hasta el 14 de Julio de 2023), Grupo Significativo de ciudadanos UNIDOS POR EL PROGRESO (desde el 29 de junio de 2023, fecha en que se inscribió el comité́ inscriptor hasta el 24 de Julio de 2023) y partido Liberal Colombiano (desde el 20 de junio de 2023 fecha en que se presume solicito (sic) inscripción para obtener el AVAL hasta la fecha)». 9.

El 29 de octubre del 2023 se llevaron a cabo las elecciones para elegir alcalde en el municipio de Canalete, dando como resultado que el señor Lambertinez Bolaño ocupó el segundo lugar, aceptando la curul que le otorga el Estatuto de la Oposición en el concejo de dicho ente territorial. 1.1.3. Concepto de la violación 10. La parte actora alegó que con el acto demandando se desconoció el contenido del artículo 2º de la Ley 1457 del 2011, en concordancia con el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en tanto al momento en que le fue otorgado el aval por el Partido Liberal Colombiano, ostentaba la condición de militante del Partido de la U y buscaba ser postulado por un grupo significativo de ciudadanos. 11.

Resaltó que, a su vez, se infringió el contenido del numeral 8º del artículo 75 de los estatutos del Partido Liberal Colombiano, el cual consagra los requisitos para el otorgamiento del aval, entre ellos «[n]o estar afiliado a ninguna otra organización política con personería jurídica del Consejo Nacional Electoral», razón por la cual, consideró que se desconoció el procedimiento interno allí establecido. 12.

Seguidamente, citó el contenido de la sentencia dictada por esta corporación, en el radicado 05001-23-33-000-2019-03141-012, sin dar más detalle. 2 M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Iván Emiro Pérez Morales Demandado: Armando José Lambertinez Bolaño Radicación: 23001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Trámite procesal de primera instancia 13. Con auto del 17 de enero del 20243 se inadmitió la demanda. Subsanada dentro del término4, fue admitida con providencia del 26 siguiente5. 14. En el traslado para contestar, se presentaron las siguientes intervenciones: 15. El demandado6 se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que no pertenecía al Partido de la U cuando fue avalado e inscrito por el Partido Liberal Colombiano, dado que la militancia en la primera de las organizaciones políticas la ostentó hasta el 30 de junio del 2023, fecha en la cual fue rechazada su candidatura en nombre de aquella. 16.

A su vez, refirió que, si bien existe una resolución de la segunda de las colectividades mencionadas en la que se indicó una fecha límite para la inscripción de ciudadanos que quisieran aspirar a los cargos de elección popular, lo cierto es que nada impide que el partido o movimiento político, por fuera de ese término, decida respaldar alguna aspiración, siempre y cuando se realice dentro del plazo que el calendario electoral consagra para las inscripciones. 17.

Igualmente, manifestó que no puede predicarse su pertenencia a un grupo significativo de ciudadanos, dado que el mismo no nació a la vida jurídica. Lo anterior, toda vez que se presentó memorial de desistimiento ante la organización electoral, lo que implicó que nunca se adelantó la actividad de recolección de firmas y, en consecuencia, ello no fue presentado ante la Registraduría Nacional de Estado Civil para formalizar su inscripción. 18.

Relató que el Consejo Nacional Electoral conoció de la solicitud de revocatoria de su inscripción por los mismos hechos, la cual fue negada con la Resolución 1486 del 19 de octubre del 2023, en la cual se indicó que: «(…) la inscripción de la candidatura, en el caso de un Grupo Significativo de Ciudadanos, se materializa con la entrega de las firmas y el diligenciamiento del formulario de inscripción de la candidatura (E6), mediante el cual se acepta la candidatura, el cual únicamente tendrá validez cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil expida la certificación de validez de los apoyos entregados para respaldar la candidatura” y a renglón seguido expresa que “y debe concluirse que ARMANDO JOSE LAMBERTINEZ BOLAÑO nunca obtuvo la calidad de candidato a la alcaldía de Canalete por el Grupo Significativo de Ciudadanos “UNIDOS POR EL PROGRESO». 19.

La Registraduría Nacional del Estado Civil7 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 20. Consejo Nacional Electoral8. Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: 3 Ídem. Índice 14. 4 Ídem. Índice 16. 5 Ídem. Índice 21. 6 Ídem. Índice 27. Actuando a través de apoderado judicial, profesional del derecho Pedro José Martínez Humánez, identificado con cédula de ciudadanía 78.691.949, portador de la tarjeta profesional 67.699 del Consejo Superior de la Judicatura. 7 Ídem.

Índice 29. 8 Ídem. Índice 42. Actuando a través de la profesional del derecho Sandy Julieth Castillo Castillo, identificada con cédula de ciudadanía 1.013.585.945, portadora de la tarjeta profesional 199.104 del Consejo Superior de la Judicatura. Demandante: Iván Emiro Pérez Morales Demandado: Armando José Lambertinez Bolaño Radicación: 23001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co «(…) no se encuentra probado que existiera una afiliación del candidato ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO por otra colectividad diferente a la cual le otorgo aval para realizar su inscripción como Alcalde del municipio de Canalete - Córdoba, toda vez que lo único que se puede observar en el escrito de demanda, son apreciaciones personales del demandante y las cuales deberán probarse dentro del proceso.

En el caso sub examine, las pruebas aportadas no son suficientes a la hora de probar la presunta doble militancia, toda vez que no existe plena certeza de que el señor ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO sea miembro de un partido o movimiento político diferente al que le otorgó aval para inscribir su candidatura» (sic a toda la cita). 21.

Con auto del 4 de marzo del 20249 se fijó fecha para celebrar audiencia inicial, diligencia que se llevó a cabo el 12 siguiente. En aquella, se efectuó el saneamiento del proceso, la fijación del litigio10 y se decidió sobre el decreto y práctica de los elementos de convicción aportados y solicitados por las partes. 22. El 24 de abril se inició la audiencia de pruebas11, la cual fue suspendida ante la falta de respuesta respecto de algunos documentos solicitados.

La diligencia continuó los días 8 y 15 de mayo del 202412. En esta última fecha se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 23. Se resalta que el 8 de mayo del 2024, la parte actora presentó tacha de falsedad respecto del documento aportado por el Partido de la Unión por la Gente, en tanto allí se señaló que la renuncia del demandado se entiende a partir del 30 de junio del 2023, cuando lo cierto es que la petición en tal sentido fue registrada el 14 de julio siguiente.

Lo anterior fue rechazado por extemporáneo y se dispuso no darle trámite, en atención a que la prueba fue incorporada en la diligencia del 24 de abril, por lo que esa era la oportunidad para su contradicción, según lo señala el artículo 269 del CGP, decisión que quedó en firme en dicha instancia. 1.3. Sentencia de primera instancia13 24.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 14 de junio del 2024, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: 25. Señaló la existencia de una tensión entre: i) el derecho personal del demandado, dado que su curul fue producto de obtener la segunda votación en las elecciones a la alcaldía y, ii) la prohibición de doble militancia, para referir que, conforme una decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado14, existe un vacío legislativo frente a la posibilidad de aplicar esta figura a quien ejerce la 9 Ídem.

Índice 52. 10 Del acta de la audiencia inicial, se observa que el mismo se estableció en los siguientes términos: «En ese orden de ideas el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Determinar si el señor ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO incurrió en doble militancia política al ser elegido como concejal del Municipio de Canalete para el periodo constitucional 2024- 2027? Para lo anterior, habrá de analizarse si el demandado estuvo simultáneamente en más de un partido o movimiento político, concretamente se establecerá si el accionado fue avalado por el partido liberal colombiano y simultáneamente pertenecía al partido de la Unión por la Gente - partido de la U y si ello constituye doble militancia en los términos del artículo 275 numeral 8 del CPACA.

Sí el actor está incurso en doble militancia por su inscripción del comité́ inscriptor el 24 de Julio de 2023 por el Grupo Significativo de ciudadanos UNIDOS POR EL PROGRESO, siendo parte del partido de la U. Así mismo, se establecerá si el aval dado al demandado fue otorgado sin aplicación de procedimientos democráticos internos estatutarios de los partidos y movimientos políticos, y sin aplicar los procesos establecidos por sus estatutos, y si ese fuere el caso se puede dar lugar a la configuración de doble militancia». 11 Índice 76 del expediente digital. 12 Índices 104 y 108 del expediente digital. 13 Índice 117 del expediente digital. 14 Consejo de Estado, providencia de fecha 10 de marzo de 2020, radicado 11001-03-15-000-2019-03079-01(AC).

Demandante: Iván Emiro Pérez Morales Demandado: Armando José Lambertinez Bolaño Radicación: 23001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co citada prerrogativa, por lo que no puede declararse la nulidad del acto demandado por las razones esbozadas en la demanda. 26.

Indicó que si en gracia de discusión, se considera que la persona que ocupa la curul en el concejo en dichas condiciones, es sujeto de la conducta reprochada por el artículo 107 Constitucional y el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente no se concluye que el señor Armando José Lambertinez Bolaño hubiere sido militante de dos o más colectividades políticas al tiempo. 27.

El tribunal de instancia dio pleno valor probatorio a la información reportada por el Partido de la U, al señalar que el demandado estuvo afiliado a esa organización política hasta el 30 de junio del 2023, así como a la allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que señaló que el grupo significativo de ciudadanos, inicialmente registrado por el accionado, no culminó el proceso de inscripción. Sobre este último aspecto, indicó que: «De igual manera, aunque podría pensarse que existió una doble militancia, inscripción del grupo significativo de ciudadanos “Unidos por el Progreso” acaeció el 29 de junio de 2023 y la renuncia al partido de la U ocurrió el 30 de junio de 2023, lo cierto es que la inscripción del accionado no culminó por el grupo significativo de ciudadanos, según informa la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que no puede predicarse una doble militancia». 28.

Indicó que si bien el demandante tachó de falso el documento arrimado por el Partido de la U al proceso, al considerar que la renuncia del señor Lambertinez Bolaño en realidad se registró en una fecha diferente de la allí indicada, lo cierto es que esa falsedad ideológica no se acreditó al interior de la actuación, «pero si en gracia de discusión se tomara como fecha de renuncia el 14 de julio de 2023, lo cierto es que tampoco habría doble militancia, pues, el aval otorgado al demandado por el partido liberal fue solicitado el 27 de julio de 2023 y otorgado el 29 de julio de 2023». 29.

A su vez, consideró que está demostrado que el Partido Liberal Colombiano consagró como fecha límite para la inscripción de posibles aspirantes el 20 de junio del 2023; a pesar de ello, se arrimó documentación en la cual se dejó constancia de la solicitud del aval por parte del accionado, el 27 de julio de la misma anualidad, no obstante, el desconocimiento de esas normas internas no conlleva causal de doble militancia, dado que esta prohibición es restrictiva y de origen constitucional, indicando que de todas maneras, la colectividad es autónoma para establecer y modificar sus cronogramas. 30.

Finalmente, frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, resolvió declarar probada la excepción propuesta y dispuso su desvinculación. 1.4. Recurso de apelación 31. Con escrito del 18 de junio del 202415, la parte demandante recurrió la decisión antes reseñada. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 15 Índices 119 y 120 del expediente digital.

Demandante: Iván Emiro Pérez Morales Demandado: Armando José Lambertinez Bolaño Radicación: 23001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 32. En primer lugar, reiteró las razones por las cuales cree que el señor Armando José Lambertinez Bolaño incurrió en doble militancia; sobre el particular, consideró que estaba afiliado a dos colectividades diferentes al momento en que se inscribió como candidato a la Alcaldía de Canalete. 33.

Trajo a colación el contenido del oficio del 9 de mayo del 2024, prueba decretada en primera instancia durante la audiencia inicial, con el cual se informó por el Partido Liberal Colombiano que el aval del demandado fue solicitado el 27 de julio del 2023 y otorgado el 29 siguiente, para señalar que la información allí contenida no es cierta, con fundamento en que: a) El 27 de julio del 2023, «en horas de la mañana», a través de la red social «ARMANDO LA CUARTA», el elegido posteó un video en el que señalaba la fecha de su acto de inscripción, para el día sábado 29 de julio del 2023, indicando que la misma se realizará por el grupo significativo de ciudadanos «UNIDOS POR EL PROGRESO».

Sobre el particular, aportó el enlace web: https://www.facebook.com/watch/?v=656995613004184 b) En la misma fecha, pero a las 9:42 pm, en una publicación de la misma red social, el demandado refiere al otorgamiento del aval por el Partido Liberal Colombiano. c) Por ello, indicó que «el Partido liberal falto (sic) a la verdad al momento de certificarle al despacho, la fecha en que fue otorgado exactamente el aval, téngase en cuenta la mala fe de esta organización al ser requerido por tres veces para que diera dicha certificación y finalmente inducir en error al despacho en las fechas señaladas». 34.

A su vez, indicó que la solicitud de desistimiento del grupo significativo de ciudadanos fue presentada el 24 de julio del 2023, en un horario no hábil (9:42 pm), por lo que en realidad fue radicado hasta el 27 de julio siguiente. Manifestó que, con lo anterior, se escondería la circunstancia específica de la doble militancia en la que incurrió el demandado al estar en dicha organización ciudadana y en el Partido Liberal Colombiano. 35.

Refirió que: «el actuar del demandado siempre estuvo encausado en una doble militancia desde su inicio es decir, en fecha 29 de Junio de 2023 hizo el registro del comité del grupo significativo de ciudadanos UNIDOS POR EL PROGRESO, siendo militante del partido de la U, tal como consta en la renuncia efectuada el día 14 de Julio de 2023 a través de correo electrónico, luego al no poder recolectar las firmas requeridas solicito (sic) el aval del partido liberal, sin renunciar al grupo significativo de ciudadanos por haberlo en forma extemporánea, fuera del horario laboral de la registraduría, y como si fuera poco el partido liberal en este proceso nunca cumplió con la orden judicial de indicarle de manera fehaciente el día en que el entrega el aval al demandado, puesto que certifica una fecha la cual no corresponde con la fecha en que el demandado anuncia la entrega de dicho aval, que ocurrió el 27 de Julio de 2023 y no el 29 de Julio de 2023 como dice el partido liberal colombiano» (sic a toda la cita). 36.

Reiteró que el Partido Liberal Colombiano fijó como fecha límite para la inscripción de posibles candidatos, el 20 de junio del 2023, fecha en la cual debe Demandante: Iván Emiro Pérez Morales Demandado: Armando José Lambertinez Bolaño Radicación: 23001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co entenderse que el demandado solicitó el aval a dicha organización política, por lo que se puede concluir que, en ese momento, ostentó la condición de militante en aquella y en el Partido de la U. 37.

Finalizó indicando que está probada la doble militancia del demando, quien transitó en tres colectividades políticas al tiempo (dos partidos y un grupo significativo de ciudadanos), recalcando que el tribunal de instancia no tuvo en consideración la confusión generada en el electorado, así como la ventaja que obtuvo el señor Lambertinez Bolaño al adelantar un proceso de recolección de firmas y, a la vez, posicionó su nombre con otras colectividades políticas. 38.

La apelación fue concedida con auto del 27 de junio del 202416. 1.5. Actuaciones en segunda instancia 39. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 15 de julio 202417, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. 40. Durante el término otorgado a las partes, aquellas no intervinieron. 41.

Con escrito del 1º de agosto del 2024, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. A su juicio, de una revisión de las pruebas obrantes en el expediente, resulta claro que el demandado renunció al Partido de la U y desistió de su inscripción por el grupo significativo de ciudadanos, en una fecha anterior al momento que formalizó su candidatura por el Partido Liberal Colombiano, aspecto que conlleva a concluir que no se configuró la modalidad de doble militancia alegada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 42. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15018 y 152.7.a)19 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 43. Con el recurso de apelación, la parte demandante refiere una serie de pruebas consistentes en publicaciones de la red social Facebook que atribuye al señor Armando José Lambertinez Bolaño, con el fin de restar valor probatorio al contenido del oficio que allegó el Partido Liberal Colombiano, en donde informa la 16 Índice 122 del expediente digital. 17 Índice 5 de SAMAI. 18 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 19 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…)» Demandante: Iván Emiro Pérez Morales Demandado: Armando José Lambertinez Bolaño Radicación: 23001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co fecha de solicitud y otorgamiento del aval que respaldó la aspiración del aquí demandado. 44.

Se resalta que, de su escrito, no se evidencia que el recurrente hubiere solicitado, de forma expresa, el decreto e incorporación de dichos elementos de convicción con fundamento en los eventos en que ello procede en segunda instancia, razón por la cual, no era necesario dictar un pronunciamiento sobre el particular en forma previa. 45.

Sobre este particular, es de resaltar que el artículo 212 de la Ley 1437 del 2011 define con claridad las oportunidades probatorias al interior de la actuación contencioso administrativa, indicando que aquellas pueden ser aportadas o solicitadas en la demanda o su contestación; la reforma a la misma o su respuesta; la reconvención y la manifestación de la parte sobre ella; las excepciones y el traslado de aquellas; los incidentes y su respuesta. 46.

Así las cosas, la Sala considera que si bien el apelante puede en esta instancia presentar argumentos con el fin de controvertir la valoración de la prueba que realizó el tribunal, lo cierto es que el soporte probatorio de ello debe provenir de los elementos de convicción que ya reposen en el expediente y hayan sido debidamente incorporados en la instancia correspondiente. 47.

Por ello, no resulta procedente en la apelación arrimar nuevas pruebas, no solicitadas o aportadas en el momento procesal indicado, dado que, se daría lugar a la reapertura de la etapa, así como a la posibilidad de incorporar y valorar nuevas evidencias respecto de las cuales no se corrió el traslado de ley, en detrimento del derecho de defensa de la parte contraria. 48.

Conforme con lo expuesto, se tiene que el apelante con su escrito incorpora dos elementos de convicción adicionales, consistentes en un enlace web y una captura de pantalla de una publicación efectuada por el demandado, las cuales, no se adujeron en la primera instancia en los momentos que señala la norma, ni tampoco, como se señaló con anterioridad, se hizo referencia a encontrarse en alguno de los eventos que habilitarían su decreto y práctica en esta instancia. 49.

Por lo dicho, a efectos de resolver el recurso de apelación, esta judicatura no tendrá en cuenta los mencionados medios de prueba y acudirá solamente a aquellos que fueron decretados, incorporados y practicados oportunamente. 2.3. Problema jurídico 50. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 14 de junio del 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Córdoba, Sala Tercera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, deberá establecerse si, conforme el dicho de la parte recurrente, el señor Armando José Lambertinez Bolaño militaba en más de una colectividad política al momento de su inscripción como candidato a la Alcaldía Municipal de Canalete, en el departamento de Córdoba. Demandante: Iván Emiro Pérez Morales Demandado: Armando José Lambertinez Bolaño Radicación: 23001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Consideraciones generales sobre la doble militancia 51. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos20. 52.

En tal sentido, en el artículo 107 de la Constitución Política de 1991 se dispuso: «Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

El resultado de las consultas será obligatorio…» (Énfasis de la Sala) 53. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201121 se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurarla, para lo cual, en su artículo 2° se consagró: «Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, radicado 70001-23-33-000- 2020-00004-03, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 21 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones».

Demandante: Iván Emiro Pérez Morales Demandado: Armando José Lambertinez Bolaño Radicación: 23001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia». 54.

De la revisión de esta norma se advierte que consagra unas causales adicionales de doble militancia, razón por la cual esta Corporación22 ha precisado que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, que son para: i) Los ciudadanos: «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político» (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral» (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones».

(Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos» (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 22 Ver, entre otras, sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M. P. Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Iván Emiro Pérez Morales Demandado: Armando José Lambertinez Bolaño Radicación: 23001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 55. En consideración a la relevancia de los principios que se pretenden garantizar con la prohibición de doble militancia y las consecuencias adversas para el sistema democrático cuando se incurre en ella, a través del numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, se creó una causal específica de anulación de los actos elección popular en los siguientes términos: «ARTÍCULO 275.

CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:(…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política [al momento de la elección]». 56. Como puede apreciarse, la norma transcrita en su versión original indicaba que la doble militancia como situación constitutiva de causal de nulidad de las elecciones populares debía presentarse al momento de la elección, es decir, en el instante en el que se manifiesta la voluntad mayoritaria, limitación que motivó la presentación de una demanda de inconstitucionalidad, que destacó que la referida conducta suele presentarse con antelación, es más, que el ordenamiento superior (la Constitución y la Ley estatutaria 1475 de 2011) la prohíbe con anterioridad como una garantía de la contienda democrática. 57.

La anterior demanda fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2014. que planteó como problema jurídico el siguiente: «Corresponde establecer si la expresión: “al momento de la elección”, contenida en el numeral 8 del artículo 275 y en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al regular las causales de anulación electoral y el contenido del auto admisorio de la demanda y las formas de practicar su notificación y, al hacerlo, fijar como hito temporal para verificar si el candidato incurre o no en doble militancia dicho momento, ¿desconoce las reglas constitucionales sobre doble militancia previstas en el artículo 107 de la Constitución, de manera concordante con lo dispuesto sobre inscripción de candidatos y competencias dadas al Consejo Nacional Electoral en los artículos 108 y 256 ibídem, y las reglas legales estatutarias sobre prohibición de la doble militancia establecidas en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011»(destacado fuera de texto). 58.

El análisis correspondiente se centró en establecer cómo debía entenderse el elemento temporal de la causal de nulidad, lo que permitió declarar inexequible la referida expresión, en tanto «es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia en el momento de la elección, sino antes, ni incurre en doble militancia al momento de la elección, sino dentro del proceso electoral en el que dicha elección tiene lugar»23 (destacado propio), para lo cual se hizo especial énfasis en aquellos eventos en que el candidato se inscribió por un partido diferente de aquel en cuya consulta interna participó, o cuando se inscribió por un partido diferente de aquel por el cual fue elegido miembro de una corporación pública, sin haber renunciado con una antelación de 12 meses. 59.

Añádase a lo expuesto por la Corte Constitucional en el referido fallo, que en tratándose de la legalidad de las elecciones de carácter popular y la prohibición de doble militancia, la inscripción de las candidaturas como acto previo de la 23 Corte Constitucional, sentencia C-334 del 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.

Demandante: Iván Emiro Pérez Morales Demandado: Armando José Lambertinez Bolaño Radicación: 23001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co designación, constituye un momento relevante, en tanto marca el inicio de la campaña electoral, formaliza la aspiración de un ciudadano a un cargo de elección popular por determinada agrupación política, con la que se tiene un deber de fidelidad, que al incumplirse afecta aspectos esenciales del sistema democrático como la disciplina partidista y la protección al elector, de allí que se estime que la elección precedida de tal infracción debe excluirse del ordenamiento jurídico. 60.

En este punto cobran especial importancia los artículos 93 del Código Electoral, 28 y 29 de la Ley 1475 de 2011, que, en concordancia con los artículos 108 y 262 de la Constitución Política, prescriben como solemnidad de la inscripción la suscripción del formulario correspondiente (E-6), en el que se indica la filiación política del aspirante y los partidos y movimientos que integran la coalición (cuando se recurre a esta alternativa), con el propósito que la ciudadanía durante la campaña electoral tenga conocimiento inequívoco de tal información y la valore como un aspecto relevante en el ejercicio del derecho al voto, en especial, cuando sólo a partir de dicha actuación se predica la existencia formal de una candidatura, y por consiguiente, el surgimiento de obligaciones especiales por parte de los aspirantes a los cargos de elección popular, verbigracia, no incurrir en doble militancia durante el debate electoral, esto es, actuar ante el electorado de manera coherente y fiel con la agrupación o agrupaciones políticas que respaldaron la aspiración24. 61.

Finalmente, en cuanto hace a la aplicación de la prohibición de doble militancia frente a quienes acceden a la curul en corporaciones públicas derivadas del Estatuto de la Oposición, es importante resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-209 del 2021, consideró que la figura no consagra excepción alguna, indicando que: «Al respecto y atendiendo las razones expuestas por la demandante para alegar que la decisión demandada es contraria a la Carta Política, considera la Corte que el derecho personal contemplado en el artículo 112 superior no tiene carácter absoluto y una interpretación en tal sentido también involucraría una vulneración directa de la Constitución. Además, es claro que: (i) la prohibición de doble militancia consagrada en el artículo 107 tiene el mismo nivel jerárquico que el citado derecho personal y (ii) la prohibición está estrechamente ligada con la vigencia del principio democrático representativo.

En primer lugar, la Carta Política no la contempla y de conformidad con las reglas generales de interpretación no es viable hacer excepciones donde la Constitución no lo ha previsto. En segundo lugar, aceptar que en eventos como el analizado, en los que se aspira a los cargos de presidente y vicepresidente de la República, no opera la prohibición de la doble militancia frustraría el objetivo del constituyente al modificar el mencionado artículo 107, es decir, la despersonalización de la política, como se explicó en las consideraciones sobre esta materia.

En ese escenario, que los miembros elegidos de corporaciones públicas o los directivos de los partidos y movimientos políticos actúen de manera individual y opten por partidos o movimientos diferentes por los cuales fueron electos no es compatible con la Constitución. Pues como se indicó, estos ciudadanos representan los objetivos programáticos, los principios ideológicos y las decisiones políticas internas democráticamente adoptadas por los partidos y movimientos políticos a los que 24 Sobre el particular puede apreciarse: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del catorce 14 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00.

Demandante: Iván Emiro Pérez Morales Demandado: Armando José Lambertinez Bolaño Radicación: 23001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co pertenecen y, en virtud de dicha representación y de su adscripción a tales parámetros, obtienen el respaldo electoral entre los ciudadanos. Así las cosas, no se observa un desconocimiento del derecho constitucional que le asistía a la demandante Robledo Gómez por ocupar el segundo lugar en las elecciones pasadas.

Para el Consejo de Estado esta situación no estaba exceptuada de la prohibición legal y constitucional de doble militancia. Esta interpretación tampoco resulta arbitraria o vulneradora de la Carta Política». 2.5. Caso concreto 62. Como viene de indicarse, la parte demandante considera que, en el presente caso, contrario a lo sostenido por la primera instancia, se encuentra acreditado que el señor Armando José Lambertinez Bolaño militó, al momento de su inscripción, en más de una colectividad política, lo que, a su juicio, da lugar a la anulación del acto que declaró su elección como concejal del municipio de Canalete. 63.

Así las cosas, la Sala pone de presente los elementos de convicción que obran en el plenario, los cuales se presentarán en orden cronológico, a efectos de presentar la línea de tiempo correspondiente a los hechos en torno a la inscripción del demandado como candidato a la alcaldía: a) Con la contestación a la demanda25, se aportó copia de un correo electrónico del 28 de junio del 2023 dirigido al señor Ever Rafael Ely Artuz, en donde se le indica «[b]ienvenido al sistema de registro de grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y/o promotor de voto en blanco».

También se allegó comunicación del 29 de junio siguiente26, dirigida al buzón ever_ely@hotmail.com, en el que se informa: En la misma fecha, se remite correo de la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil27, en donde se refiere que «[e]l registro de la agrupación UNIDOS POR EL PROGRESO con código asignado por el sistema 2779 fue exitoso para la corporación o cargo ALCALDIA.

Recuerde registrar sus 25 Archivo 27 del expediente digital, folio 30 del escrito. 26 Archivo 27 del expediente digital, folio 31 del escrito. 27 Archivo 27 del expediente digital, folio 33 de escrito. Demandante: Iván Emiro Pérez Morales Demandado: Armando José Lambertinez Bolaño Radicación: 23001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co candidatos y adjuntar los documentaos soportes para la aprobación de su registro a la autoridad electoral».

El 29 de junio del 2023, se aceptó la integración del comité promotor por parte de los señores Ever Rafael Ely Artuz28, Giselle María Ely Padilla29 y Karlos Elisa Ballesteros Hoyos30, lo cual se demostró con los mensajes enviados por la Registraduría Nacional del Estado Civil al buzón antes mencionado. b) Obra con la demanda31 y su contestación32, oficio del 30 de junio del 2023, suscrito por el secretario general del Partido de la U, dirigido al señor Armando José Lambertinez Bolaño, en donde se indica que «[e]n atención a su solicitud de aval atentamente le información en que ejercicio de la facultad establecida en el artículo 158 Estatutario, su solicitud de aval ha sido rechazada.

Lo anterior, atendiendo razones de interés político del Partido». (Sic para lo transcrito). c) En oficio de fecha 11 de julio del 2023, el aquí demandado presentó su carta de renuncia irrevocable al Partido de la U33. Con la demanda, se aportó copia del correo electrónico de envío de este documento, de fecha 14 de julio de 202334: d) El 15 de julio del 202335, la colectividad solicitó la copia de la cédula con el fin de adelantar el trámite correspondiente: 28 Archivo 27 del expediente digital, folio 35 del escrito. 29 Archivo 27 del expediente digital, folio 36 del escrito. 30 Archivo 27 del expediente digital, folio 37 del escrito. 31 Anexo 5 del escrito de la demanda, archivo 01 del expediente digital. 32 Archivo 27 del expediente digital, folio 46 del escrito. 33Anexo de la demanda, archivo «08Anexo.pdf».

El mismo escrito fue aportado en el folio 28 de la contestación a la demanda, archivo 27 del expediente digital. 34 Anexo de la demanda, archivo «08Anexo.pdf». 35 Archivo 27 del expediente digital, folio 25. Demandante: Iván Emiro Pérez Morales Demandado: Armando José Lambertinez Bolaño Radicación: 23001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co e) Con documento del 24 de julio del 202336, suscrito por los integrantes del comité promotor «UNIDOS POR EL PROGESO», se presentó solicitud de desistimiento del grupo significativo de ciudadanos, señalando que ello obedeció a «que se presentaron inconvenientes financieros que imposibilitaron el desarrollo de las actividades afines».

El oficio, tiene constancia de recibido en la fecha mencionada, a las 9:42 PM: Sin embargo, con la contestación a la demanda, se aportó copia del correo electrónico de la misma fecha37, en que se evidencia que el registro de esta petición se realizó a las 3:01 PM: 36 Aportado en el folio 43 de la contestación a la demanda, así como archivo «06Anexo.pdf» del escrito inicial. 37 Archivo 27, expediente digital, folio 42.

Demandante: Iván Emiro Pérez Morales Demandado: Armando José Lambertinez Bolaño Radicación: 23001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co f) El 25 de julio del 202338, en correo remitido dirigido al buzón ever_ely@hotmail.com, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó: g) El Partido Liberal Colombiano señaló39 que el demandado solicitó aval a dicha colectividad el 27 de julio del 2023, documento que fue otorgado el 29 de julio siguiente. h) Se aportó captura de pantalla del correo electrónico del 28 de julio del 202340 en donde se hizo seguimiento a la renuncia presentada ante el Partido de la U: 38 Archivo 27, expediente digital, folio 38. 39 Archivo 106 del expediente digital. 40 Archivo 27 del expediente digital, folio 25 del escrito de contestación. Demandante: Iván Emiro Pérez Morales Demandado: Armando José Lambertinez Bolaño Radicación: 23001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co i) Se aportó el Formulario E6ALC del 29 de julio del 202341, fecha en la cual se formalizó la inscripción del demandado como candidato a la Alcaldía de Canalete (Córdoba), en donde se observa que se registró como colectividad que emitió el aval, al Partido Liberal Colombiano: j) El 14 de agosto del 202342 el secretario general del Partido de la U informó al demandado lo siguiente: 41 Archivo «03Anexo.pdf» de la demanda. 42 Archivo «04Anexo.pdf» de la demanda.

El mismo documento obra a folio 47 de la contestación del demandado, así como fue aportado por el Partido de la U al proceso, tal y como se observa en el archivo 96 del expediente digital. Demandante: Iván Emiro Pérez Morales Demandado: Armando José Lambertinez Bolaño Radicación: 23001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co 64.

Conforme con las pruebas antes reseñadas, esta judicatura observa que, como bien lo concluyó el tribunal de instancia, no existe material alguno que indique que, al momento de su inscripción, el señor Armando José Lambertinez Bolaño hubiere sido militante de dos o más colectividades políticas diferentes. Lo anterior, bajo los siguientes razonamientos: Pertenencia simultánea del demandado entre el Partido de la U y el Partido Liberal Colombiano 65.

En cuanto hace a su militancia en el Partido de la Unión por la Gente, se tiene que la renuncia a dicha colectividad, fechada el 11 de julio del 2023, tiene constancia de envío al correo info@partidodelau.com el 14 siguiente, siendo recibida bajo el radicado 202303402, tal y como consta de la prueba que se aportó por la misma parte demandante y que se relaciona en el literal c) del párrafo 63 de esta providencia. 66.

Sobre el particular, debe indicarse que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica al señalar que no se requiere la aceptación de la renuncia por parte de las organizaciones políticas como una condición para entender que el militante deja de serlo, pues basta con el hecho de manifestar su deseo de abandonarla. Lo anterior, en una interpretación del contenido del artículo 107 Constitucional, en el cual se consagra la «la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse»43. 67.

Así las cosas, el documento permite a esta Sala concluir en esta instancia, que el demandado fue militante del Partido de la U hasta el momento que efectivamente comunicó la intención de reiterarse el día 14 de julio del 2023, fecha en la que remitió su comunicación a través de un buzón de la referida organización política. 43Ver, entre otras: Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 2015-00361-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Criterio reiterado en fallo del 7 de julio del 2022, radicación 11001-03-28-000-2021-00061-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Iván Emiro Pérez Morales Demandado: Armando José Lambertinez Bolaño Radicación: 23001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co 68.

Se resalta que existen elementos que permiten considerar que la comunicación suscrita por el señor Lambertinez Bolaño fue recibida efectivamente en dicha fecha, toda vez que el mismo partido, el 15 de julio siguiente, le solicitó la remisión de la copia de la cédula de ciudadanía para dar trámite a lo solicitado, lo que permite concluir el conocimiento efectivo que se tuvo por parte de la organización política de la decisión voluntaria del accionado (ver, párrafo 63, literal d, de esta providencia). 69.

En consideración a ello, resulta irrelevante que posteriormente, el secretario general del Partido de la U, con oficio del 14 de agosto del 2023, hubiere manifestado la aceptación de la renuncia a partir de una fecha determinada, dado que dicha actuación por parte del partido político no se erige como necesaria para entender que el señor Lambertinez Bolaño renunció a su condición de militante. 70.

Con todo, si se considera que el partido aceptó la renuncia desde el 30 de junio del 2023, o si, por el contrario, se tiene como fecha el 14 de julio siguiente, lo cierto es que la posterior inscripción del candidato con el aval del Partido Liberal Colombiano ocurrió el 29 de julio siguiente, por lo que, en uno u otro momento, el entonces candidato ya no ostentaba la condición de militante del Partido de la U. 71.

Ahora bien, no desconoce la Sala que el apelante reitera en su escrito, que debe entenderse que el aval con el que finalmente fue postulado el señor Lambertinez Bolaño, fue solicitado antes o el 20 de junio del 2023, esto es, en el límite temporal que para el efecto había dispuesto el Partido Liberal Colombiano en la Resolución 7639 del 12 de junio del 2023, fecha para la cual, continuaba como afiliado del Partido de la U. 72.

Sobre el particular, lo primero a señalar es que en el expediente no obra elemento de convicción alguno que dé la certeza sobre la ocurrencia de dicho evento en la fecha a que hace referencia el recurrente. Por el contrario, la actividad probatoria desplegada en la primera instancia permite concluir que fue la misma colectividad la que señaló el momento que el aquí demandado solicitó el aval para su correspondiente aspiración, sin que obre otro elemento de convicción que permita restar valor a lo certificado en dicha oportunidad (ver, párrafo 63, literal g, de esta providencia). 73.

De otra parte, es importante resaltar que, si bien el Partido Liberal Colombiano pudo establecer dicha circunstancia en su reglamentación para las elecciones territoriales, nada obsta para que, con posterioridad a dicha fecha, y siempre y cuando sea dentro del calendario electoral, haya decidido otorgar respaldo a la candidatura del demandado. 74.

De todas maneras, el acatamiento de la fecha en comento no resulta relevante para efectos de la configuración de la prohibición de doble militancia que se predica en esta instancia, la cual, tiene un desarrollo constitucional y legal específico, determinando los elementos que la estructuran y que resultan aplicables de forma restrictiva, los cuales exigen demostrar que, al momento de la inscripción, se presentó la conducta que reprocha la norma.

Demandante: Iván Emiro Pérez Morales Demandado: Armando José Lambertinez Bolaño Radicación: 23001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co 75. Por todo lo dicho, con el recurso de apelación, no se desvirtuó la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Córdoba, en punto de la presunta pertenencia simultánea del señor Armando José Lambertinez Bolaño al Partido de la Unión por la Gente y al Partido Liberal.

Doble militancia por la inscripción del grupo significativo de ciudadanos «UNIDOS POR EL PROGRESO» 76. Sobre el particular, al interior del proceso se allegó prueba que permite concluir que, en efecto, la referida organización política de origen ciudadano fue registrada el día 29 de junio del 2024. Adicionalmente, se acreditó que el 24 de julio se presentó el desistimiento de la actividad que adelantaba el grupo significativo de ciudadanos. 77.

Si bien en la apelación se quiere cuestionar, con fundamento en la hora en que se dejó constancia de recibido en el documento físico de dicho desistimiento (9:42 pm), lo cierto es que se arrimó correo electrónico suscrito por la organización electoral, en donde se informa del registro de la solicitud en tal sentido a las 3:01 p.m., el 24 de julio del 2023.

Lo anterior fue certificado por la organización electoral en el documento que se evidencia a continuación44: 78. Más allá de la discusión que propone el impugnante sobre el momento en que se entiende radicada la anterior solicitud, lo cierto es que, la manifestación con la cual se desistió del grupo significativo de ciudadanos, firmada por su correspondiente comité promotor, se presentó ante la autoridad electoral antes de la inscripción del accionado, situación que permite concluir que no es posible predicar la doble militancia con el Partido Liberal Colombiano, quien finalmente avaló la candidatura. 79.

A su vez, no existe elemento de convicción alguno que permita a esta judicatura encontrar acreditado, que se adelantó de forma efectiva el trámite de recolección de firmas para la posterior postulación ciudadana del aquí demandado, ni que ellas hubieren sido presentadas ante la organización electoral para su correspondiente validación y posterior inscripción como candidato. 44 Aportado con la demanda, anexo 07.

Demandante: Iván Emiro Pérez Morales Demandado: Armando José Lambertinez Bolaño Radicación: 23001-23-33-000-2024-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co 80. Así mismo, aunque pueda pensarse que en un momento determinado el señor Armando José Lambertinez Bolaño ostentó la condición de militante del Partido de la U y, a la vez, se adelantó el trámite de registro del grupo significativo de ciudadanos para la postulación de su aspiración política, esta circunstancia no resulta relevante para la configuración de la doble militancia como causal de nulidad del acto de elección, la cual se debe verificar al momento de la inscripción, siendo que todo hecho que ocurra antes de dicho momento del proceso electoral, responde a la vigilancia propia del partido, movimiento político u organización de base en la cual se milita.

Conclusión 81. En consideración a lo señalado, se tiene que no es posible predicar una doble militancia del señor Armando José Lambertinez Bolaños al momento de su inscripción al Alcaldía de Canalete con el aval del Partido Liberal Colombiano, dado en que forma previa a la formalización de dicto acto ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (29 de julio del 2023), (i) ya había renunciado ante el Partido de la U (14 de julio del 2023) y (ii) se había desistido de la iniciativa ciudadana que buscaba postularlo a la misma elección (24 de julio del 2023), siendo importante resaltar que tampoco se acreditó que aquella hubiere recolectado y presentado las firmas para el respecto trámite. 82.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio del 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Córdoba, Sala Tercera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»