CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 110010315000202106975 00 Accionante: GLADYS ESTELLA MOLANO ROZO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Gladys Estella Molano Rozo, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S La demanda La señora Gladys Estella Molano Rozo, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1.- TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales involucrados, a saber DERECHO AL ACCESO Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 2.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – MP JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, la celeridad y pronta calificación de la demanda identificada con radicado 25000234200020180182000. 2.
Hechos relevantes El 21 de agosto de 2018, la señora Gladys Stella Molano Rozo radicó ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (radicado número 25000234200020180182000) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno, con el fin de obtener la nulidad del “memorando 20184100071723 del 7 de febrero de 2018”.
La tutelante manifestó que, debido a la falta de pronunciamiento de la corporación accionada, el 9 de octubre de 2019 presentó memorial de impulso procesal, pero “sin reparo alguno, se mantuvo silente y sin que se produjera algún efecto al memorial radicado”. Indicó que el 6 de agosto de 2021, se formuló queja ante la Procuraduría General de la Nación por los mismos hechos, razón por la que “se surtió memorial de requerimiento por el Procurador 146 según se informa mediante la página siglo XXI de la Rama Judicial”.
Alegó (trascripción literal con posibles errores incluidos): A la fecha y desde el 21 de agosto de 2018 este tribunal ha permanecido con el proceso pendiente para la calificación de admisión, caso para el cual, SE HA COMETIDO UN TOTAL ABUSO DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN Y ACCESO A LA JUSTICIA, pues no puede ser cierto, que haya excusa alguna para mantenerse silente durante TANTO TIEMPO.
Si bien, es entendible el cúmulo de trabajo para los despachos judiciales, no lo es en el sentido, que durante más de TRES AÑOS, este tribunal no haya podido dar curso y calificación al expediente para la admisión de la foliatura, verdaderamente el Magistrado Director de esta Sala no es consecuente con la causa deprecada por mi representada, pues, no se acciona el aparato judicial por simple y leve discrecionalidad de los usuarios, si aquellos proceden a presentar una demanda es porque realmente ven vulnerados sus derechos, pero los mismos usuarios encuentran en salas como esta, dificultades para lograr obtener pronta justicia en Colombia. 3.
La oposición Mediante providencia de 15 de octubre de 2021, se requirió al abogado que presentó la demanda de tutela para que allegara el poder conferido por la señora Molano Rozo para ejercer su representación judicial en el asunto de la referencia. Cumplido lo anterior, por medio de auto de 3 de noviembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al despacho judicial que tiene a cargo el expediente ante el tribunal administrativo accionado, el cual guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3.1.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991’.
En el caso bajo estudio, se tiene que la pretensión de la señora Gladys Estella Molano Rozo es que se ordene “…al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – MP JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, la celeridad y pronta calificación de la demanda identificada con radicado 25000234200020180182000”, la cual se presentó desde el 21 de agosto de 2018.
Consultada la página web de la Rama Judicial, se observa que mediante providencia del 27 de agosto de 2021 –actuación registrada el 23 de noviembre de 2021– la autoridad judicial accionada admitió la demanda instaurada por la señora Gladys Estella Molano Rozo contra Bogotá D.C.- Secretaría de Gobierno. Así mismo, se tiene que esa providencia se notificó por estado del 25 de noviembre de 2021.
Conviene mencionar que, si bien el auto admisorio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fecha de expedición anterior a la de la presentación de la demanda de tutela (12 de octubre de 2021), lo cierto es que el registro y notificación de dicha providencia se surtieron en noviembre de 2021, lo que evidencia que con ocasión del mecanismo constitucional, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio a conocer la referida decisión. En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto, toda vez que en el trámite de la presente actuación se superó la situación que dio lugar a la misma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF