Micelio
11001031500020210679101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-17

Radicación interna: 1631 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Carlos Jose Bustillo Berrocal·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-06791-01 Demandante: CARLOS JOSÉ BUSTILLO BERROCAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 20 de enero de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que (i) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del recurso de reposición contra el auto del 6 de noviembre de 2020 y (ii) negó el amparo de los derechos fundamentales por la mora judicial en dictar el fallo de segunda instancia. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1.1. Pretensiones El 5 de octubre de 2021, el señor Carlos José Bustillo Berrocal interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la salud, a la vida digna y al trabajo.

Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se tutelen mis derechos fundamentales AL ACCESO OPORTUNO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA IGUALDAD, AL DE LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06791-01 Demandante: Carlos José Bustillo Berrocal Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 2 VIDA, A UNA VIDA DIGNA, Y DERECHO AL TRABAJO y demás que se encuentren vulnerados.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Consejo de Estado el entrar fallar de fondo, y a la mayor brevedad posible, en un término o superior a VEINTE (20) DÍAS HÁBILES, aplicando su línea jurisprudencial al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en donde funjo como parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que se tramita bajo el radicado 13001233100020100079701, de acuerdo a la carga argumentativa como lo han sido fallado a favor de otras partes demandantes en casos idénticos al mío, y en donde la parte demandada es la misma; valga repetir, la FGN. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El accionante indicó que, a través de la Resolución 0-0963 del 28 de abril de 2010, fue desvinculado de la Fiscalía General de la Nación como fiscal delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial de Justicia y Paz. El 10 de noviembre de esa misma anualidad, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En sentencia del 3 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda. A título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento de ser desvinculado y al pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. En providencia del 15 de septiembre de 2015, el a quo declaró improcedente el recurso de apelación. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la decisión que declaró improcedente el recurso de alzada.

El Tribunal Administrativo del Bolívar, en providencia del 15 de septiembre de 2015, confirmó la decisión y ordenó que se expidieran las copias necesarias para el trámite del recurso de queja. Expuso que han transcurrido 5 años y 18 días, y solo se resolvió el recurso de queja el 6 de noviembre de 2020 por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Asimismo, precisó que contra la anterior decisión interpuso Radicación: 11001-03-15-000-2021-06791-01 Demandante: Carlos José Bustillo Berrocal Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 3 recurso de reposición, sin que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo se hubiere resuelto.

Indicó que se ha afectado su salud mental, «ante la fecha incierta en adoptar en definitiva una decisión acorde con las múltiples decisiones favorables que han proferido las diferentes Salas del Consejo de Estado». Agregó que, inclusive, que ha pensado «en el suicidio como una forma de solucionar el problema», dada su precaria situación económica.

Expresó que ha presentado varias solicitudes de impulso procesal, sin que se hubiera obtenido respuesta oportuna a cada una de las solicitudes y que, además, la mora no ha sido causada por sus actuaciones, sino que obedece a otros criterios. Manifestó que ha recibido un trato discriminatorio injustificado, pues se han resuelto de fondo procesos de igual naturaleza al suyo, que «incluso entraron al despacho para ser resueltos con posterioridad».

Para tal efecto, citó los expedientes con radicado 2011-00189-00 (entrada al despacho 14/03/2011 – Fallo 15/05/2014), 2010-00093-00 (entrada al despacho 06/04/2010 – Fallo 30/03/2011) y 2010-00440- 02 (entrada al despacho 03/08/2015 – Fallo 14/07/2020). 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 10 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las partes. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 29 de octubre de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió auto mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante. 2.3. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las acciones alegadas por la parte demandante como vulneradoras de derechos fundamentales no son imputables a esa entidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06791-01 Demandante: Carlos José Bustillo Berrocal Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 4 3. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de enero de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la mora judicial en la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 6 de noviembre de 2020, por medio del cual se resolvió el recurso de queja presentado por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que se acreditó que la autoridad judicial demandada profirió la providencia del 29 de octubre, en la que declaró improcedente el referido recurso de reposición. De otra parte, negó el amparo solicitado respecto de la supuesta mora judicial en proferir el fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, indicó que la autoridad judicial accionada no desconoció la noción de plazo razonable, pues desde que se admitió el recurso de apelación hasta la interposición de la solicitud de amparo, solo han transcurrido 11 meses. Asimismo, expresó que existen razones objetivas que justifican la tardanza en proferir la sentencia que pone fin al proceso, así: (i) la interposición del recurso de reposición contra el auto del 6 de noviembre de 2020 y (ii) la tardanza en la remisión del expediente ordinario por parte del despacho judicial de primera instancia. 4.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual manifestó que el funcionario judicial no adquiere competencia a partir del momento en que admite el respectivo recurso, sino que, por el contrario, la asume desde que tiene conocimiento del proceso que le fue asignado. Expresó que, desde la posesión del magistrado ponente en segunda instancia, han transcurrido 5 años, 5 meses y 10 días, sin que se haya resuelto de fondo el asunto.

Asimismo, señaló que los 11 meses que transcurrieron desde la resolución del recurso de queja, fueron para resolver «un recurso de reposición que aún no se nos ha publicado». Radicación: 11001-03-15-000-2021-06791-01 Demandante: Carlos José Bustillo Berrocal Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 5 II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 20 de enero de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese sentido, deberá establecer si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales del accionante por la mora en resolver el recurso de reposición en contra del auto del 6 de noviembre de 2020 y en proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-31-000-2010-00797-01. 2.

Análisis de la sala 2.1. De la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la mora judicial injustificada Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Hay causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. También existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas1.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta2: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: Expediente: Nº 11001-03-15-000-2016-01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03- 15-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06791-01 Demandante: Carlos José Bustillo Berrocal Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 6 principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia3. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19984.

Precisa la Sala que, con respecto al último punto, la Corte Constitucional5 admite que, excepcionalmente, se dé prelación a ciertos procesos en los que se cumplan conjuntamente tres hipótesis, así: En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional.

La Corte precisa que el derecho a la igualdad que subyace al sistema de turnos sólo puede ser alterado en consideración a la calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo […]. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado […].

Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial […]. 3 Original de la cita: «Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2013». 4 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 5 Corte Constitucional. Sentencia T-708 de 2006. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06791-01 Demandante: Carlos José Bustillo Berrocal Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 7 De la jurisprudencia transcrita, se tiene que el único evento en el que puede considerarse la alteración del orden para la resolución de los asuntos de competencia de los jueces está determinado por la presencia de ciertas condiciones que permitan colegir que se trata de un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en una situación que amenaza sus derechos fundamentales, la cual podría cesar con la resolución del correspondiente asunto. 3.

Caso concreto y solución del problema jurídico A juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada.

De modo que para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

Así, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. Pues bien, en primer lugar, al igual que el a quo, la Sala considera que en relación con la supuesta mora en la resolución del recurso de reposición en contra del auto del 6 de noviembre de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, de conformidad con la información que obra en la plataforma SAMAI del proceso con radicado 13001-23-31-000-2010-00797-01, el 27 de octubre de 2021, se profirió la providencia que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto, con fundamento en el artículo 318 del Código General del Proceso, que establece que «el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja».

Asimismo, se advierte que, el 24 de febrero de la presente anualidad, la anterior providencia fue notificada por correo electrónico. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06791-01 Demandante: Carlos José Bustillo Berrocal Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 8 El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado6.

Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»7.

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que, el 27 de octubre de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el auto mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto y, además, el pasado 24 de febrero se notificó esa providencia a los sujetos procesales del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, todo ello sin necesidad de intervención del juez de tutela.

De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad judicial demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en relación con esa pretensión. Por lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

De otra parte, respecto de la supuesta mora judicial en la que incurrió la autoridad demandada, toda vez que no ha proferido la sentencia de segunda instancia en el proceso con radicado 13001-23-31-000-2010-00797-01, la Sala advierte que la tardanza de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado está objetivamente justificada.

En primer lugar, se observa que la presente solicitud de amparo desconoce la real situación de dificultad que para la decisión oportuna genera la congestión que se 6 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06791-01 Demandante: Carlos José Bustillo Berrocal Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 9 presenta en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que no tiene, en la mayoría de los casos, el alcance de mora judicial atribuible a los funcionarios, como ocurre en el presente evento.

En el caso particular, revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se observa lo siguiente: Fecha Actuación 2016-03-08 Radicación del proceso. 2016-03-08 Repartido al magistrado Gerardo Arenas Monsalve. 2016-03-10 Constancia secretarial – el recurso de queja queda a disposición de la parte contraria por el término de 3 días. 2016-05-02, 2016-05-06, 2016-09-21, 2016- 10-20, 2017-07-04, 2017-07-24, 2018-05-04, 2018-05-17, 2018-06-05, 2018-06-22, 2019- 03-18, 2019-03-22, 2019-04-09, 2019-06-13, 2020-08-20 Memoriales de impulso procesal presentados por el apoderado de la parte demandante. 2020-08-25 Constancia secretarial «en la fecha, se dio respuesta vía correo electrónico a la petición de información del estado actual del proceso al Dr. Marcelo A. Tapia Ariza». 2020-08-24 Memorial de impulso procesal. 2020-11-06 Auto que resuelve queja. 2020-11-24 Recurso de reposición contra auto del 6 de noviembre de 2020. 2020-12-18 Memorial de complementación del recurso de reposición. 2021-02-15 Oficio 1081 al Tribunal Administrativo de Bolívar. 2021-06-05 Memorial de impulso procesal. 2021-06-15 Memorial de impulso procesal. 2021-07-07 Oficio requiriendo. 2021-07-19 Respuesta a requerimiento del Tribunal Administrativo de Bolívar. 2021-09-01 Memorial de impulso procesal 2021-09-15 Constancia secretarial «en lo sucesivo, el presente proceso se consultará con el Radicación: 11001-03-15-000-2021-06791-01 Demandante: Carlos José Bustillo Berrocal Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 10 radicado 13-001-23-31-000-2010-00797-02 N.I. 2990-2021». 2021-09-15 Acumulado al 13-001-23-31-000-2010-00797- 02. 2021-10-29 Auto que rechaza el recurso de reposición. 2022-02-24 Envío de notificación del auto del 29 de octubre de 2021.

Como se pudo observar, en este caso no existe mora judicial injustificada, por cuanto, se insiste, esta no se configura con el simple paso del tiempo, sino que debe obedecer a una negligencia probada de la autoridad judicial accionada que retarde la toma de decisiones al interior de cada proceso, circunstancia que en este caso no se presenta.

En efecto, la tardanza en el trámite del proceso está debidamente justificado, pues solo hasta el 19 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 13-001-23-31-000-2010- 00797-00 y, en esas condiciones, no era posible adelantar ningún trámite hasta que se allegara el expediente.

Adicional a lo anterior, la interposición de un recurso improcedente por parte del aquí accionante contribuyó a que aún no se hubieren surtido las etapas correspondientes en el referido proceso. Asimismo, la Sala advierte que en el expediente no quedó acreditado la calidad de sujeto de especial protección constitucional, que amerite la intervención del juez constitucional.

La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos; sin embargo, tampoco puede pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales, de cierto modo, impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza.

Finalmente, se tiene que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud-OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución n.º 385 del 12 de marzo del mismo año, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. En consideración a lo anterior, todos los despachos del país han estado cumpliendo Radicación: 11001-03-15-000-2021-06791-01 Demandante: Carlos José Bustillo Berrocal Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 11 con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la pandemia, lo que incluyó la suspensión de términos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 20208.

Por tanto, no podría exigírsele a la autoridad judicial demandada que durante ese período adelantara algún trámite dentro de los procesos varias veces mencionados. 4. Conclusión La Sala confirmará el fallo de primera instancia, por considerar que el a quo acertó (i) al negar el amparo de los derechos fundamentales por la mora judicial en proferir el fallo de segunda instancia y (ii) al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la mora judicial en relación con el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 6 de noviembre de 2020.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 20 de enero de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el 8 Acuerdos PCSJA20-11517;

CSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528 y PCSJA20-11529 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06791-01 Demandante: Carlos José Bustillo Berrocal Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 12 sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF