CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad relativa Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00218-00 Demandante: María del Pilar Montalvo Zarama Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V. Tema: Registro como marca del signo “SOL DESDE 1899” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad relativa promovida en contra de las Resoluciones 78740 de 30 de septiembre de 20151 y 23186 de 29 abril de 20162, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la ciudadana María del Pilar Montalvo Zarama y se concedió el registro como marca del signo “SOL DESDE 1899” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V. I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La ciudadana María del Pilar Montalvo Zarama, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad relativa consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486 de 20004 de la Comisión de la Comunidad Andina, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 78740 de septiembre 30 de 2015, proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta SOL DESDE 1899, en favor de CERVEZAS 1 Folio 4 a 9 Vto C pp.
“[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 2 Folio 10 a 11 Vto C pp. “[…] Por la cual se (sic) un recurso de apelación […]”. 3 Folio 12 a 48 C pp. 4 “[…] Artículo 172.- […] La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe.
Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00218-00 Demandante: María del Pilar Montalvo Zarama Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio CAUHTEMOC MOCTEZUMA S.A. DE C.V., para distinguir productos de la dase 32 internacional.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución número 23186 de fecha 29 de abril de 2016, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual confirma la resolución número 78560 de septiembre 30 de 2015, concediendo definitivamente el registro de la marca SOL DESDE 1899 para distinguir productos de la dase 32.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se revoque el registro de marca mixta "SOL DESDE 1899", para distinguir productos de la dase 32 de la clasificación internacional de marcas. CUARTA: Que para efectos del restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industrie y Comercio, archivar el proceso de solicitud de marca.
QUINTA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 138 del C.P.C.A. SEXTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial […]” (mayúscula y negrilla del original)5.
I.1.1. Los hechos de la demanda6 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante señaló que, a la ciudadana María del Pilar Montalvo Zarama, le fue concedida la titularidad de las marcas mixtas “SOL” 7, “KOLA SOL”8, “KOLA SOL LIGHT”9, “SODA SOL”10, “MANZANA SOL”11“LIMONADA SOL”12, (mixtas) y nominativas “SOL”13 y “CITRUS PUNCH SOL”14, para distinguir los productos de la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, que disponen: Clase 3215: “[…] cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas […]”. 4.
Sostuvo que, de acuerdo con las Resoluciones 78740 de 30 de septiembre de 2015 y 23186 de 29 abril de 2016, la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de 5 Folios 13 y 14 C pp. 6 Folios 24 y 27 C pp. 7 Certificados 338.569, 453.014 y 453.015. 8 Certificado 291.617. 9 Certificado 291.464. 10 Certificado 291.596. 11 Certificado 506.594. 12 Certificado 291.595. 13 Certificado 328.247. 14 Certificado 388.901. 15 Versión 08. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00218-00 Demandante: María del Pilar Montalvo Zarama Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio C.V. registró la marca mixta “SOL DESDE 1899”16 para distinguir productos de la clase 3217 “[…] Cervezas […]”. 5.
Indicó que, frente a la anterior solicitud, la ciudadana María del Pilar Montalvo Zarama presentó oposición al registro de la marca, por cuanto era similarmente confundible con sus marcas mixtas “SOL”, “KOLA SOL”, “KOLA SOL LIGHT”, “SODA SOL”, “MANZANA SOL”, “LIMONADA SOL” y las nominativas “SOL” y “CITRUS PUNCH SOL”. 6. Anotó que, mediante la Resolución 78740 de 30 de septiembre de 2015, la directora de la división de signos distintivos de la SIC concedió el registro de la marca “SOL DESDE 1899”18 a la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V., para identificar los productos antes mencionados y que, contra dicha decisión, la opositora presentó recurso de apelación. 7.
Mencionó que, mediante la Resolución 23186 de 29 abril de 2016 el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC confirmó la decisión de conceder el registro marcario. I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación19 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 8. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debía fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: (i) Constitución Política de Colombia, artículo 29;
(ii) Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134 y 136 literal a). I.1.2.2. El concepto de violación 9. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que la SIC registró la marca mixta “SOL DESDE 1899” a la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V., sin considerar que la misma era similarmente confundible con las marcas mixtas “SOL”, “KOLA SOL”, “KOLA SOL LIGHT”, “SODA SOL”, “MANZANA SOL”, “LIMONADA SOL” y; las marcas nominativas “SOL” y “CITRUS PUNCH SOL”, de la ciudadana María del Pilar Montalvo Zarama, en su aspecto ortográfico, fonético, visual y conceptual, lo que generaba riesgo de confusión y de asociación en los consumidores, según el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 16 Certificado 571.373. 17 Versión 10. 18 Certificado de registro número 571.373. 19 Folio 27 a 45 C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00218-00 Demandante: María del Pilar Montalvo Zarama Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 10.
Refirió que la marca mixta "SOL DESDE 1899" no cumple con los requisitos de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica, exigidos en el artículo 134 de la Decisión 486 ibidem, para que sea procedente su registro. 11. Adujo que el elemento que le da la distintividad a las marcas confrontadas es el elemento “SOL”, pues los demás elementos de las marcas “[…] son explicativos en unos casos, y los otros son comunes en la clase 32, por ello, en ese sentido, la comparación de las marcas, únicamente se debe realizar respecto de la palabra “SOL” […]” 12.
Precisó que la marca concedida mediante el acto acusado distingue los mismos productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, lo que conlleva a una conexidad competitiva, por cuanto comparten canales de comercialización, los medios de publicidad son idénticos, pertenecen a un mismo género de productos y se tienen una misma finalidad, esto es, refrescar. 13.
Finalmente, señaló que los actos administrativos demandados violaron el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no realizaron un estudio de fondo que resolviera el conflicto entre las marcas. II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Intervención de la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V.20 14. La sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V. actuando a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda en consideración a que la demandante carece de “[…] ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales […]” por cuanto “[…] los argumentos asociados con la presunta violación al artículo 134 de la Decisión 486 del 2000 revelan que, entre los hechos de la demanda, las pretensión citada y el trámite asignado por el operador judicial -nulidad relativa- existen graves incoherencias que controvierten el deber de claridad y precisión explicado y que por ende, llevan a que se presente un grave defecto formal en el proceso […]”. 15.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que las marcas confrontadas coinciden en la expresión “SOL” la cual es evocativa y de uso común en marcas de bebidas, que en cada caso es combinada con otros elementos gráficos y denominativos para conformar marcas “[…] que vistas en sus propios conjuntos son distintivas […]”. 16. En ese sentido, hizo referencia al registro de marcas que protegen productos de la clases 32 y 33 de la Clasificación Internacional Niza, a nombre de titulares diferentes a la ciudadana María del Pilar Montalvo Zarama y la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V., dentro de las cuales se incluye la palabra “SOL” así: “[…] 20 Folios 65 a 91 C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00218-00 Demandante: María del Pilar Montalvo Zarama Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio SOL21, CHOCOSOL22, FRUSOL23, SOLÉ24, SOLÉ LIGHT25, SOLLYS26, SOLURAL27, VITA-SOLAR28, SUN TEA29, SUNKIST30, DRINK IN THE SUN31, ORLANDO SUN32, SUNNY T33, SUNTORY34, SUNNY DELIGHT35, SUNSWEET36, SUNRIDER37, SUNERGY38, SUNSPORT39, SUNNY D BAJA40, SUNNYDEW41, TUTTI FRUTTI SUNFRUT42, SOL DE ESPAÑA43, SOL DE CHILE44, SOL 36545, 7 SOLES46, SOLAZ47, SOLECA48, SOLDEPENAS49, SOLAR VIEJO50, SON-SOL51, CHOCOSOL52, CARIBANA SOL53, ASTILLERO DEL SOL54, FLOR DE JAMAICA TERRA DE SOL55, PASO DEL SOL56, PENASOL57, TORRES SOL58, TORRES VIÑA SOL59, VINASOL60 […]”. 17.
Concluyó que la expresión “SOL” acusa debilidad distintiva por ser un término usual incluido en un sinnúmero de marcas de bebidas de la clase 32 y 33 “[…] lo cual se explica en su aptitud evocative de "calor" y, por vía de asociación, sugestiva de la finalidad refrescante o atemperante del calor que satisfacen producen las bebidas, o inclusive evocativo de regiones soleadas en las cuales se cultivan los frutos que sirven para la preparación de bebidas […]”. 21 Certificado 196.013. 22 Certificado 179.433. 23 Certificado 239.661. 24 Certificado 347.021. 25 Certificado 352.865. 26 Certificado 356.754 y 361.605. 27 Certificado 324.541. 28 Certificado 339.078. 29 Certificado 374.761. 30 Certificado 173.226. 31 Certificado 206.890. 32 Certificado 153.777. 33 Certificado 325.043. 34 Certificado 68.536. 35 Certificado 174.987. 36 Certificado 109.701. 37 Certificado 196.118. 38 Certificado 196.121. 39 Certificado 194.154. 40 Certificado 312.218. 41 Certificado 353.313. 42 Certificado 377.905. 43 Certificado 291.544. 44 Certificado 402.135. 45 Certificado 306.592. 46 Certificado 412.706. 47 Certificado 257.384. 48 Certificado 290.335. 49 Certificado 355.587. 50 Certificado 227.077. 51 Certificado 141.319. 52 Certificado 179.434. 53 Certificado 441.175. 54 Certificado 493.583. 55 Certificado 426.596. 56 Certificado 319.795. 57 Certificado 226.566. 58 Certificado 88.140. 59 Certificado 400.583. 60 Certificado 51.978. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00218-00 Demandante: María del Pilar Montalvo Zarama Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 18.
Aseveró que no es viable la confundibilidad entre las marcas, por la sola coincidencia de la expresión “SOL”, pues se trata de un elemento común y evocativo que por sí solo, desprovisto de otros elementos, no singulariza un único origen empresarial, máxime si se tiene en cuenta el número de marcas que la contienen y que están registradas para identificar bebidas de clases 32 y 33. 19.
Alegó que no es apropiado fraccionar las marcas enfrentadas omitiendo el estudio de las palabras “DESDE” y “1899”, ni tampoco las palabras “KOLA”, “SODA”, “LO MEJOR DE TU TIERRA”, LIMONADA, KOLA LIGHT” que forman parte de las marcas previamente registradas, en tanto que estas hacen parte integrante de los signos registrados como marca. 20.
Finalmente refirió que “[…] la marca “SOL DESDE 1899“ (mixta), clase 32, esta precedido (sic) de la concesión, a la misma sociedad solicitante, de registros de marcas que combinan la expresión "SOL" con los elementos tipográficos y visuales distintivos de la familia de marcas de mi representada, todas ellas registradas en clase 32, y que coexisten con las marcas opositoras y otras marcas de clases 32 y 33 de diversos empresarios, dentro de ellas, las marcas SOL CERO, CERVEZA CLARA SOL, SOL LIGHT, SOL DE MOCTEZUMA, CERVECERIA MOCTEZUMA SOL LIGHT y SOL DESDE 1899 CERVEZA ORIGINAL DE MEXICO ESPIRITU LIBRE […]”. 21.
Por lo anterior, adujo que la marca mixta “SOL DESDE 1899” produce a sí misma la impresión común a las marcas registradas previamente de la misma titular, correspondiendo así con la familia de marcas de la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V., “[…] caracterizada por sus diseños e impresiones de conjunto que induce a los consumidores a asociarlas con un único origen empresarial y a diferenciarlas de otras marcas conformadas por la sola partícula "SOL" común a varios registros de marcas de productos de clases 32 y 33 de distintos titulares […]”.
II.2. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio61 22. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda de manera extemporánea62. III. TRÁMITE DEL PROCESO 23. La ciudadana María del Pilar Montalvo Zarama presentó demanda de nulidad relativa el 7 de julio de 201763, en contra de las Resoluciones 78740 de 30 de septiembre de 2015 y 23186 de 29 abril de 2016, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 24.
Mediante auto de 14 de diciembre de 201764, se admitió la demanda y, se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la 61 Folios 94 a 103 C pp. 62 Folio 117 C pp. 63 Folio 12 C pp. 64 Folio 53 C pp. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00218-00 Demandante: María del Pilar Montalvo Zarama Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V. El 16 de abril de 201865, se corrió traslado de la demanda por el término de 30 días. 25.
A través de providencias de 31 de julio de 201866 y 15 de marzo de 201967, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 201168, la cual se realizó el 26 de abril de 201969. 26. En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se resolvió la excepción propuesta por el tercero interesado, se fijó el litigio y, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes. 27.
Mediante auto de 21 de junio de 201970, se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso. 28. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, profirió la interpretación prejudicial 437-IP-2019 de 13 de diciembre de 201971, dentro de la cual se refirió a los artículos 136 literal a), 135 literal g) y 151 de la Decisión 486 de 2000, los dos últimos interpretados de oficio, excluyendo del análisis el artículo 134 ibidem, para lo cual señaló: “[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1.
La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del Artículo 134 y Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Únicamente se realzará la interpretación del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por ser pertinente. 2. No procede realizar la interpretación del Artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto no es objeto de controversia el concepto de marca. 3.
De oficio se llevará a cabo la interpretación del Literal g) del Artículo 135 y del Artículo 151 de la Decisión de la Comisión de la Comunidad Andina, para tratar el tema de las marcas conformadas por denominaciones de uso común y lo relativo a la conexión entre los productos que distinguen los signos en conflicto. E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.
Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos 65 Folios 53 a 61 C pp. 66 Folio 118 C pp. 67 Folio 133 C pp. 68 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 69 Folio 156 a 167 C pp. 70 Folio 196 y Vto.
C pp. 71 Folios 208 a 226 C pp. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00218-00 Demandante: María del Pilar Montalvo Zarama Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 1.1. En vista que en el proceso interno se discute si el signo SOL DESDE 1899 (mixto) solicitado a registro resultaría confundible con las marcas KOLA SOL LIGHT (mixta), SOL (mixta), LIMONADA SOL (mixta), SODA SOL - LO MEJOR DE TU TIERRA (mixta) y KOLA SOL (mixta), es pertinente analizar el Literal a) del Articulo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a la causal de irregistrabilidad, cuyo tenor es el siguiente: […] 1.2.
Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza, distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. 1.3.
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] Conceptual o ideológica […] Gráfica o figurativa. […] 1.4.
Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión integral y de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que generalmente lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir riesgo de confusión o asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de producto o servicio de que se trate, con base en los siguientes criterios: (i) Criterio del consumidor medio […] (ii) Criterio del consumidor selectivo (iii) Criterio del consumidor especializado. 1.5.
Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 1.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto.
En ese sentido, se 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00218-00 Demandante: María del Pilar Montalvo Zarama Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2. Comparación entre signos mixtos 2.1.
Como la controversia radica en una supuesta confusión entre el signo SOL DESDE 1899 (mixto) solicitado a registro y las marcas KOLA SOL LIGHT (mixta), SOL (mixta). LIMONADA SOL (mixta), SODA SOL – LO MEJOR DE TU TIERRA (mixta) y KOLA SOL (mixta), es necesario que se verifique la comparación entre ambos teniendo en cuenta que están conformadas por un elemento denominativo y uno gráfico. 2.2.
En el análisis de signos mixtos se deberá determinar que elemento - sea denominativo o grafico - penetra con mayor profundidad en la mente del consumidor. Así, la autoridad competente deberá determinar en el caso concreto si el elemento denominativo del signo mixto es el más característico, o si lo es el elemento gráfico, o ambos, teniendo en cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conceptos o si se trata de elementos abstractos. 2.3.
Al realizar el cotejo entre signos mixtos, se debe tomar en cuenta lo siguiente: a) Si en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: • Por lo general, el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. • Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. • Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica.
Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00218-00 Demandante: María del Pilar Montalvo Zarama Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio complementado con otros criterios para determinar la existencia de riesgo de confusión o asociación entre los signos en conflicto. 3.
Palabras de uso común en la conformación de marcas 3.1. En el presente caso se discute si la palabra SOL seria de uso común para productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. Por lo tanto, es pertinente analizar el tema de las palabras de uso común en la conformación de marcas y la marca débil. […] 3.3. En el marco del Literal g) del Artículo 135 de la Decisión 486, se entiende por signo común o usual aquel que se encuentra integrado exclusivamente por uno o más vocablos o indicaciones de los que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país en que se ha solicitado el registro del signo, para identificar los productos o servicios de que se trate. 3.4.
En este caso, el signo no será suficientemente distintivo y no podrá otorgarse a su titular el derecho al uso exclusivo de las indicaciones comunes o usuales que lo integren. 3.5. La prohibición alcanza tanto a los signos denominativos como a los gráficos: en efecto, cuando la disposición alude a la indicación que se utiliza en el lenguaje corriente, cabe interpretar que se refiere al signo denominativo, y cuando trata de la indicación común en el uso comercial, cabe considerar que la prohibición se refiere también al signo gráfico. […] 3.12.
En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos de uso común en la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza, para establecer su carácter distintivo o no y, postineramente, realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que Io doten de distintividad suficiente. 4.
Familia de marcas 4.1. De acuerdo a lo alegado por Cervezas Cuauhtemoc Moctezuma S.A. de C.V., esta serla titular de una familia de marcas que presenta como elemento preponderante común el termino SOL, por lo que se desarrollara dicho terna. […] 4.5. A fin de emitir un pronunciamiento sobre la inexistencia de riesgo de confusión y/o asociación con base en sendas familias de marcas, se deberá determinar, en primer lugar, si efectivamente se han configurado las familias de marcas invocadas; posteriormente, se analizará si la presencia del término común de tales familias logra desvirtuar el supuesto riesgo de confusión y/o asociación en los signos confrontados, teniendo en cuenta que la evaluación de los signos debe realizarse haciendo énfasis en las semejanzas antes que en las diferencias, pues son las semejanzas las que podrá percibir el público consumidor como provenientes de un mismo origen empresarial o de uno vinculado. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00218-00 Demandante: María del Pilar Montalvo Zarama Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 5.
Marca derivativa 5.1. Dado que Cervezas Cuauhtemoc Moctezuma S.A. de C.V. alega que ya es titular de varias marcas conformadas con la expresión SOL y que el signo solicitado sería una marca derivada, corresponde abordar este tema. 5.2. La Decisión 486 no consagra la figura de la marca derivada; sin embargo, atendiendo al manejo que en la práctica se da a dicho fenómeno, el Tribunal ha adoptado criterios doctrinarios sobre el tema y ha reconocido la figura en nuestro régimen normativo. 5.6.
Sobre la base de los criterios expuestos se establecerá si un signo solicitado a registro constituye o no una variación de las marcas previamente inscritas, teniendo en cuenta que la nueva solicitud debe comprender a la misma marca con variaciones no sustanciales, y que los productos reivindicados en la solicitud correspondan a los productos amparados por las marcas ya registradas.
Asimismo, cabe recalcar que la solicitud de registro de un signo derivado de una marca inscrita con anterioridad no le otorga a su titular el derecho indefectible a que se le conceda el registro solicitado, debido a que toda nueva solicitud de registro de marca se encuentra sujeta al análisis de registrabilidad que corresponde realizar a la autoridad competente. 6.
Marcas evocativas 6.1. Como en el proceso Interno, se señaló que las expresiones SOL contenidas en los signos en conflicto evocan calor y la necesidad de tomar algo refrescante, resulta pertinente analizar el presente tema. […] 6.3. Los signos evocativos cumplen la función distintiva de la marca. y, por tanto, son registrables.
No obstante, entre mayor sea la proximidad del signo evocative con el producto o servicio que se pretende registrar, podrá ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen a su signo distintivo. Esto se da en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos. 6.4.
Un supuesto diferente ocurre cuando no hay una fuerte proximidad del signo con el producto o servicio que se pretende distinguir. En este caso el consumidor tendrá que hacer una deducción no evidente y, por lo tanto, la capacidad distintiva del signo es marcadamente fuerte. 6.5. En ese sentido, se deberá establecer el grado evocativo de la denominación SOL y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad. […] 7.
Conexión entre productos de la Clasificación Internacional de Niza 7.1. Por cuanto el demandante alegó que existiría conexión entre los productos que distinguen Ios signos en conflicto, corresponde analizar este tema. 7.2. Se debe tomar en cuenta quo la inclusión de productos o servicios en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre Ios productos o servicios objeto de análisis, tal como se indica expresamente en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Decisión 486. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00218-00 Demandante: María del Pilar Montalvo Zarama Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio […] 7.7.
Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios la autoridad consultante, en el caso en concreto, debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario […]” (mayúscula, negrilla y subrayado del original). 29.
Finalmente, mediante auto de 26 de octubre de 202072, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y, al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término para alegar de conclusión, la demandante María del Pilar Montalvo Zarama73, la Sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V.74 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente.
Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. 30. La SIC presentó75 alegatos de conclusión en los que refirió que, el signo concedido como marca “SOL DESDE 1899” ser relaciona con la marca mixta “SOL CERO”76 cuyo titular es la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V. y la cual fue concedida mediante Resolución 5738 de 27 de febrero de 2008. 31.
Indicó que las marcas en conflicto están conformadas por la palabra evocativa “SOL”, “[…] la cual es indiscutiblemente evocativa de la clase 32 la cual contiene los productos que desean distinguir […] para lo cual recordó que Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 50- IP-2003, marca: "C - BOND" señaló: “[…] Las marcas evocativas son consideradas como marcas débiles, por cuanto cualquier persona tiene el derecho de evocar en sus marcas las propiedades o características de los productos o de los servicios que van a ser distinguidos con aquellas, lo que supone que su titular deba aceptar o no pueda impedir que otras marcas evoquen igualmente las mismas propiedades o características de su marca.
Cabe además recalcar que este tipo de marca es sin embargo registrable, no así las denominaciones genéricas, que son irregistrables para precaver que expresiones de uso común o generalizado puedan ser registradas para asignarlas como denominación exclusiva de un producto o de un determinado servicio. En efecto, este cumple la función distintiva de la marca y, por lo tanto, es registrable.
Sin embargo, entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretende registrar, podrá ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen a su signo distintivo. Esto se da en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común. Si bien, estos elementos otorgan capacidad evocativa al signo, también lo tornan especialmente débil, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos […]" (negrilla y subrayado original del texto). 72 Folio 368 C pp. 73 Folio 373 a 375 Vto.
C pp. 74 Folio 376 a 384 Vto. C pp. 75 Folio 386 a 387 Vto. C pp. 76 Certificado 347.118. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00218-00 Demandante: María del Pilar Montalvo Zarama Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 32. En ese contexto, subrayó que la palabra “SOL” que hace parte de las marcas en conflicto, debe ser excluida del cotejo marcario por tratarse del elemento en común y porque es una palabra evocativa de la clase 32 del nomenclador. 33.
Por lo anterior, aseveró que la marca concedida es distinta “[…] en infinita diversidad de los signos opositores en los demás elementos que lo conforman es decir "Desde 1899", lo que además al pronunciar, observarse y descomponerse, imprime al signo la distintividad necesaria para ser registrado […]”. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.
Competencia 34. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14977 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo 201978, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.
La formulación del problema jurídico 35. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 78740 de 30 de septiembre de 201579 y 23186 de 29 abril de 201680, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la ciudadana María del Pilar Montalvo Zarama y se concedió el registro como marca del signo “SOL DESDE 1899” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V. 36.
La Sala deberá analizar si entre la marca mixta “SOL DESDE 1899” concedida para identificar productos en la 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V. y las marcas mixtas “SOL”, “KOLA SOL”, “KOLA SOL LIGHT”, “SODA SOL”, “MANZANA SOL”, “LIMONADA SOL” y; las nominativas “SOL” y “CITRUS PUNCH SOL” para distinguir productos de la clase 32 del mismo nomenclátor, previamente registradas a favor de la ciudadana María del Pilar Montalvo Zarama, se presenta riesgo de confusión, conexión competitiva y de asociación y al tenor de lo dispuesto en los artículos 134, 77 “[…] Artículo 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 78 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 79 Folio 4 a 9 Vto.
C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 80 Folio 10 a 11 Vto. C pp. “[…] Por la cual se (sic) un recurso de apelación […]”. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00218-00 Demandante: María del Pilar Montalvo Zarama Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 135 literal g), 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000.
Además. Así como el desconocimiento del derecho al debido proceso. 37. Para lo anterior, la Sala abordará: (i) identificación de los actos administrativos demandados; (ii) el análisis del caso concreto y; (iii) la conclusión. IV.2.1. La identificación de los actos demandados 38. La ciudadana María del Pilar Montalvo Zarama solicita se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) 78740 de 30 de septiembre de 2015, por medio de la cual se declaró infundada la oposición presentada por la parte demandante y se concedió el registro como marca del signo “SOL DESDE 1899” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V. y;
(ii) 23186 de 29 abril de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando el anterior acto administrativo, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. IV.3. Análisis del caso concreto 39. La SIC, mediante los actos administrativos acusados concedió el registro como marca del signo “SOL DESDE 1899” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, esto es: Clase 3281: “[…] Cervezas […]”. 40.
A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto entre la marca mixta “SOL DESDE 1899” y las marcas mixtas “SOL”, “KOLA SOL”, “KOLA SOL LIGHT”, “SODA SOL”, “MANZANA SOL”, “LIMONADA SOL” y; las nominativas “SOL” y “CITRUS PUNCH SOL” previamente registradas, existe similitud en el elemento nominativo “SOL”, también en el aspecto ortográfico, fonético, visual y, conceptual, además de conexidad competitiva, lo que genera en el consumidor confundibilidad en el origen empresarial. 41.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial solicitada por esta Corporación, profirió la Interpretación 437- IP-2019 de 13 de diciembre de 201982, pronunciándose sobre la aplicación de los artículos 135 literal g), 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000, los dos últimos interpretados de oficio, excluyendo del análisis el artículo 134 ibidem. 42.
Al respecto, la Sala precisa que, aunque la demandante invocó como vulnerado el artículo 134 ejusdem, al exponer el concepto de violación del mismo adujo que la marca del tercero con interés directo resultaba similarmente confundible con sus marcas “SOL”, “KOLA SOL”, “KOLA SOL LIGHT”, “SODA SOL”, “MANZANA SOL”, 81 Versión 10. 82 Folios 208 a 226 C pp. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00218-00 Demandante: María del Pilar Montalvo Zarama Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “LIMONADA SOL”, “SOL” y “CITRUS PUNCH SOL”, esto es, alegó el incumplimiento del requisito de distintividad el cual está previsto en el artículo 136, ibidem83. 43.
Por lo anterior, será excluido de la controversia el estudio de los supuestos previstos en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000. 44. Así las cosas, el texto de las normas objeto de análisis son las siguientes: “[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país. […] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. […] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.
Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente […]”. IV.3.1. De la vulneración del literal g) del artículo 135 y del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 45. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, los cuales son del siguiente tenor84: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 83 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Rad.: 2009-00167-00. MP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 84 Tribunal Andino de Justicia. Interpretaciones prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP- 2022. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00218-00 Demandante: María del Pilar Montalvo Zarama Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 46.
Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: Marca cuestionada de CERVEZAS CUAUHTÉMOC MOCTEZUMA S.A. DE C.V.85 (Mixta) Registro 571.373. Clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Titular: Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V Marcas previamente registradas por la demandante86 Marca Gráfica Clase del nomenclátor de la a Clasificación Internacional de Niza Reg.
Núm 1 KOLA SOL87 (Mixta) Las demás palabras son explicativas 32 291.617. 85 Certificado 571.373. 86 Folio 22 C pp. 87 Folio 178 C pp. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00218-00 Demandante: María del Pilar Montalvo Zarama Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 2 SODA SOL88 (Mixta) Las demás palabras son explicativas 32 291.596. 3 LIMONADA SOL89 (Mixta) Las demás palabras son explicativas 32 291.595. 4 KOLA SOL LIGHT90 (Mixta) 32 291.464. 5 MANZANA SOL91 (Mixta) Las demás expresiones son explicativas 32 503.594. 6 SOL92 (Mixta) 32 338.569. 7 CITRUS PUNCH SOL (Nominativo) 32 388.901. 47.
Ahora bien, como en el presente caso se va a cotejar una marca mixta “SOL DESDE 1899” cuestionada a nombre del tercero con interés directo en el resultado del proceso, con las marcas mixtas “SOL”, “KOLA SOL”, “KOLA SOL LIGHT”, “SODA SOL”, “MANZANA SOL”, “LIMONADA SOL”, “SOL” y “CITRUS PUNCH SOL” esta 88 Folio 179 C pp. 89 Folio 180 C pp. 90 Folio 181 C pp. 91 Folio 182 C pp. 92 Folio 187 C pp. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00218-00 Demandante: María del Pilar Montalvo Zarama Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio última nominativa, previamente registradas por la parte demandante, es necesario establecer el elemento que predomina en ellas, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 48.
La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en las marcas objeto de análisis, no así la gráfica que las acompañan, toda vez que son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque de su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. 49. En efecto, de la revisión de las marcas distintivas se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 50.
Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 51.
Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] La prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”93. 52.
Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto “SOL DESDE 1899” de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza y “SOL”, “KOLA SOL”, “KOLA SOL LIGHT”, “SODA SOL”, “MANZANA SOL”, “LIMONADA SOL”, “SOL” y “CITRUS PUNCH SOL” de la clase 32 del mismo nomenclador, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales que determinen la existencia de un riesgo de confusión, conexión competitiva o riesgo de asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en las precitadas interpretaciones prejudiciales: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. 93 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016. Rad.: 2010 – 00471. MP. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00218-00 Demandante: María del Pilar Montalvo Zarama Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]”. 53.
Cabe advertir que el tercero interesado en las resultas del proceso señaló que, la palabra “SOL” es de uso común para identificar productos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 54. En efecto, de manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si las marcas en cuestión contienen elementos descriptivos, genéricos o de uso común, para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 55.
Sobre el particular, se advierte que las partículas “SOL” que integran las marcas del demandante y tercero interesado es de uso común para la clase internacional mencionada, como se observa de los resultados de la consulta que se relaciona a continuación:94 SOL MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM. FRUSOL (Nominativa) INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. 32 239.661 SOLSTIS (Nominativa) SMITHKLINE BEECHAM P.L.C. 32 244.263 SOLO FRESCURA (Nominativa) INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. 32 277.544 SOL (Nominativa) GASEOSAS EL SOL S.A. 32 328.247 SOLÉ (Mixta) SIGMA ALIMENTOSS.A. DE C.V. 32 347.021 VITA - SOLAR (Mixta) ALVARO JOSE DUEÑAS BARAJAS 32 339.078 CERVEZA CLARA SOL (Mixta) CCM, IP.
S.A. 32 415.713 AGUA FRESCA EL SOL (Nominativa) GASEOSAS EL SOL LIMITADA 32 277.459 94 Las resoluciones que concedieron las marcas que se citan a continuación fueron expedidas por la SIC y consultadas en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00218-00 Demandante: María del Pilar Montalvo Zarama Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 56.
Lo anterior pone de manifiesto que la expresión “SOL” es de uso común y débil, respecto de los productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 57. A su vez, se advierte que las partículas “KOLA”, “LIGHT”, “SODA”, “LIMONADA”, “MANZANA” y “CITRUS PUNCH” que integran los signos de las marcas previamente registradas, son de uso común para identificar productos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, cómo se observa de los resultados de la consulta que se relaciona a continuación:95 “KOLA” MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. KR KOLA REAL (Mixto) ACAVA LIMITED 32 238.574 KOLA ROMAN (Mixta) NEGOCIOS Y CONCESIONES S.A. SIGLA NECON S.A. 32 252.977 KOLA BLACK (Mixta) INDUSTRIAS SANCHEZ HUILA LTDA 32 391.200 KR KOLA REAL GUARANÁ (Mixta) ACAVA LIMITED 32 383.132 ÉXITO SUPER KOLA ALMACENES ÉXITO S.A. 32 416.998 BB KOLA (Mixta) DAVID LEONARDO BELLO MAYORGA 32 460.445 KOLA CONDOR (Nominativa) INDUSTRIAS SANCHEZ HUILA LTDA 32 470.226 GLACIAL KOLA (Mixta) EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A. EMBEBIDAS S.A. 32 475.078 “LIGHT” MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. LEMONADE LIGHT CRINO (Mixta) CRINO S.A. 32 267.952 PEPSI LIGHT (Mixta) PEPSICO. INC 32 252.983 CORONA LIGHT (Mixta) CERVECERÍA MODELO DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. 32 249.442 POSTOBON LIGHT (Mixta) POSTOBÓN S.A. 32 261.716 BE LIGHT H20 (Nominativa) PEPSICO INTERNATIONAL PTE. LTD. 32 271.666 ZUMM TEA LIGHT (Mixta) DULCES DE COLOMBIA S.A. 32 275.420 95 Las resoluciones que concedieron las marcas que se citan a continuación fueron expedidas por la SIC y consultadas en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00218-00 Demandante: María del Pilar Montalvo Zarama Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio TAMPICO PLUS LIGHT (Nominativa) TAMPICO BEVERAGES, INC 32 293.395 SOLÉ LIGHT SIGMA ALIMENTOS, S.A. DE C.V. 32 352.865 “SODA” MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. SODA CLAUSEN (Mixta) THE COCA-COLA COMPANY 32 401.012 SODA SPLENDIT (Mixta) JAIME VICENTE CASTRO ISAZA 32 447.190 GLACIAL CREMA SODA (Mixta) EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A. EMBEBIDAS S.A. 32 475.608 CLUB SODA (Mixta) THE COCA-COLA COMPANY 32 205.278 SODA CLAUSEN (Mixta) THE COCA-COLA COMPANY 32 187.392 GLASWELLT SODA (Mixta) PENTA LQD S.A.S 32 582.173 LUCY SODAS (Mixta) LUCY SODAS S.A.S 32 585.648 SODA INTUC RANA POSTOBÓN S.A. 32 614.191 “LIMONADA" MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. LIMONADA POSTOBON (Mixta) POSTOBÓN S.A. 32 122.699 LIMONADA CONDOR (Nominativa) INDUSTRIAS SANCHEZ HUILA LTDA. 32 470.225 LIMONADA DE PANELA PA' LA SED (Mixta) FULL PLASTIC Y POLIMEROS S.A.S. 32 605.582 POOL H LIMONADA DE COCO (Mixta) INVERSIONES IMPALF S.A. 32 640.076 LIMONADA COCOLIN (Mixta) JUAN DANIEL ECHEVERRY GIRALDO 32 684.900 LIMONADA COCO TROPICAL MARA MARIA DEL ROSARIO ARIAS GARCIA 32 731.962 LIMONADA FRES´FRUT LEANDRO MARINO FLOREZ CORTES 32 399.984 22 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00218-00 Demandante: María del Pilar Montalvo Zarama Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “MANZANA” MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. BIG MANZANA (Nominativa) GRUPO EMBOTELLADOR ATIC S.A. 32 365.154 LA MANZANA ROJA FRUTERIA EZEQUIEL BEDOYA HENAO 32 331.793 BIG COLA MANZANA (Mixta) ACAVA LIMITED. 32 361.590 MANZANA POSTOBON (Mixta) POSTOBÓN S.A. 32 368.409 MAXI MANZANA (Mixta) EMBOTELLADORA CAPRI LTDA. 32 420.144 GLACIAL MANZANA MIX (Mixta) EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A. EMBEBIDAS S.A. 32 475.081 LA MANZANA VERDE (Mixta) EZEQUIEL BEDOYA HENAO 32 516.325 CALIFORNIA MANZANA PREMIUM GLORIA COLOMBIA S.A.S. 32 547.544 “CITRUS PUNCH” MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. TANGELO CITRUS PUNCH (Mixta) CPNS S.A.S. 32 368.334 BIG CITRUS PUNCH (Mixta) ACAVA LIMITED 32 375.972 AJE BIG CITRUS PUNCH (Mixta) ACAVA LIMITED 32 364.915 TAMPICO CITRUS PUNCH (Mixta) TAMPICO BEVERAGES. INC. 32 397.604 AMI CITRUS PUNCH (Nominativo) COMERCIALIZADORA ELORO. S.A. 32 384.091 TAMPICO CITRUS PUNCH (Mixta) TAMPICO BEVERAGES, INC 32 154.601 CITRUS PUNCH STERLING GOLD ALBERT STERLING VIÑA 32 257.722 58.
De otra parte, la Sala observa que las palabras “KOLA”, “SODA”, “MANZANA”, “LIMONADA”, “LIGHT” y “CITRUS PUNCH” que hacen parte de las marcas previamente registradas por la demandante, resultan ser descriptivas del producto que ampara. 59. Sobre el particular, la Sección considera que las marcas descriptivas o las conformadas por palabras descriptivas son aquellas que informan, de forma directa, 23 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00218-00 Demandante: María del Pilar Montalvo Zarama Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio inmediata, clara al consumidor, inclusive a quienes no conocen o saben sobre los productos, lo concerniente, de manera exclusiva, a las características y propiedades de los productos o servicios que pretenden identificar, tales como calidad, cantidad, peso, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, procedencia geográfica96. 60.
En consecuencia, las expresiones descriptivas se refieren a las características esenciales de los productos y los servicios que se pretenden amparar con el signo y no respecto de todo el universo de productos y servicios. Es por ello que el método establecido para identificar un signo descriptivo consiste en formular la pregunta ¿cómo es? el producto o servicio que el mismo pretende amparar y si la repuesta, suministrada espontáneamente, por el consumidor es igual a la designación o las características o propiedades de aquellos productos o servicios, es claro que el signo es descriptivo o está compuesto por palabras descriptivas. 61.
En el caso sub examine, los productos que distinguen las marcas previamente registradas por la demandante en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza son los siguientes “[…] cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas […]”. 62.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que las palabras “KOLA”, “SODA”, “MANZANA”, “LIMONADA”, “LIGHT” y “CITRUS PUNCH” hacen referencia a características específicas de las bebidas como lo son el sabor, los ingredientes y el tipo de producto ofrecido al consumidor. Por lo tanto, la Sala excluirá dichas expresiones del cotejo marcario, ya que son descriptivas, y no deben ser consideradas para determinar la posible existencia de confusión entre los signos distintivos cotejados. 63.
Asimismo, se destaca que, esta Sección en las sentencias de 26 de julio de 201897, 1° de febrero de 202498, 11 de julio de 202499, estudió un asunto similar y estimó que las partículas “SOL”, “LIGHT”, “KOLA”, “LIMONADA”, “SODA”, eran de uso común y descriptivas para identificar productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.
“[…] 61. Al respecto, la Sala, en un proceso de similares supuestos fácticos, al realizar el estudio de confundibilidad entre la marca mixta SOL y las marcas SOL, KOLA SOL, SODA SOL, LIMONADA SOL y KOLA SOL LIGHT, consideró que la palabra SOL es de uso común para la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. En ese sentido, consideró que: […] 96 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia 28 de febrero de 2019. Rad.: 2009-00201-00. MP: Dr. Hernando Sánchez. 97 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de julio de 2018. Rad.: 2009-00579-00. MP: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 98 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia de 1° de febrero de 2024. Rad.: 2013-00246-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 99 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 11 de julio de 2024. Rad.: 2017-00216-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 24 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00218-00 Demandante: María del Pilar Montalvo Zarama Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 62.
Otro lado, la expresión LIGTH era de uso común al momento de la solicitud del registro en marcas para la identificación de productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, hecho que se hace evidente consultada la página web de la entidad demandada: 64. En ese sentido, la Sala considera que, en el caso sub examine, deben analizarse las marcas cotejadas con la totalidad de sus elementos nominativos comoquiera que, de excluirse las palabras SOL o LIGHT, se reducen tanto que harían imposible su comparación. 65.
Respecto de las palabras KOLA, LIMONADA y SODA, que conforman partes de las marcas previamente registradas y de titularidad de la parte demandante, la Sala considera que se trata de expresiones descriptivas y genéricas. Ello, comoquiera que suministran información del producto como tal, como es el caso de SODA o al informar sobre ingredientes o compuestos de los productos como lo es KOLA y LIMONADA […]”. 64.
De acuerdo con el literal g) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, las expresiones de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, el titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. 65.
En ese orden de ideas, se precisa que, si bien es cierto que en principio, la palabra de uso común “SOL” que forman parte de la marca confrontada, no deben ser tenida en cuenta al realizar el examen comparativo, dado que no pueden ser utilizada o apropiada únicamente por un titular marcario, también lo es que al excluirla se reduce el análisis de confundibilidad tal manera que resulta imposible hacer una comparación, además que es respecto de la primera expresión frente a la cual se alega la presunta confusión, razón por la cual el Juez debe hacer el cotejo analizando las expresiones en su conjunto. 66.
No ocurre lo mismo con la frase “DESDE 1899” que hace parte de la marca confrontada, en tanto que de la revisión del sistema de información de propiedad industrial de la SIC no se encontró que en su conjunto fuera de uso común para dicha clase y tampoco se alegó tal circunstancia por los sujetos procesales, razón por la cual no debe ser excluida del análisis de confundibilidad. 67.
Por lo anterior, es menester analizar las características propias de las marcas en controversia “SOL DESDE 1899” del tercero con interés en el resultado del proceso y “SOL” de la demandante, para establecer, en primer término, si existe confundibilidad ortográfica, visual, fonética o conceptual entre ellas y, posteriormente, determinar la existencia de un riesgo de confusión de tipo indirecto y/o asociación para el público consumidor. 68.
Así pues, corresponde abordar el análisis de las marcas confrontadas respecto de la unidad de las expresiones que los conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada una de las marcas, la Sala observa lo siguiente: 25 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00218-00 Demandante: María del Pilar Montalvo Zarama Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Marca cuestionada S O L D E S D E 1 8 9 9 1 2 3 4 5 6 7 8 10 11 12 13 Marcas previamente registradas S O L 1 2 3 69.
De la revisión de las marcas, la Sala advierte si bien es cierto que comparten la expresión “SOL” la diferencia recae en que la marca cuestionada incluye la frase “DESDE 1899” compuesta por trece sílabas (DES-DE-MIL-O-CHO-CIEN-TOS-NO- VEN-TA-Y-NUE-VE), la cual aporta distintividad, lo que determina su diferenciación. 70. Se resalta que, en sentencia de 9 de julio de 2020100, esta Sección evaluó que cuando un signo reproduzca elementos de otra marca, debe incluir elementos adicionales que le otorguen una carga semántica distintiva.
Sin estos elementos, no procede su registro, ya que persistiría el riesgo de confusión: “[…] 57. Con fundamento en lo anterior, la Sala acoge como regla, que aquellos casos en los cuales una marca o signo reproduzca elementos de otra marca, es necesario que contenga elementos adicionales, que la doten de una carga semántica particularizadora y, en ese sentido, permitan otorgarle la suficiente distintividad para diferenciarla de otras marcas.
De no cumplirse lo anterior, no procederá el registro de la marca, comoquiera que no se elimina el riesgo de confusión o de asociación y tampoco permitiría identificar su origen empresarial. […]”. 71. Por tanto, la Sala estima que, en el caso sub examine, la marca cuestionada “SOL DESDE 1899” cuenta con elementos adicionales que la dotan de una carga semántica particularizadora que permite otorgarle suficiente distintividad para diferenciarla de las previamente registradas “SOL”. 72.
En relación con la similitud fonética, es importante señalar que, en vista de que el elemento que se comparte en las marcas es la expresión “SOL”, existe semejanza en la pronunciación de dicha palabra. Sin embargo, la marca “SOL DESDE 1899” añade la expresión “DESDE 1899” la cual le da una sonoridad diferente, aportando un carácter distintivo que puede asociarse con antigüedad o tradición a diferenciarla de las demás. 100 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 9 de junio de 2020. Rad.: 2009-00118-00. M.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. Criterio reiterado: Sentencia de 18 de ese mes y año. M.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 26 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00218-00 Demandante: María del Pilar Montalvo Zarama Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 73.
En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tal diferencia: SOL DESDE 1899 – SOL - SOL DESDE 1899 – SOL – SOL DESDE 1899 SOL DESDE 1899 – SOL - SOL DESDE 1899 – SOL – SOL DESDE 1899 SOL DESDE 1899 – SOL - SOL DESDE 1899 – SOL – SOL DESDE 1899 SOL DESDE 1899 – SOL - SOL DESDE 1899 – SOL – SOL DESDE 1899 74.
Ahora bien, en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la palabra "SOL" no solo es de uso común101 sino que también es una expresión evocativa, toda vez que sugiere indirectamente, en la mente del consumidor, la idea de que se trata de un producto refrescante, que calma la sed ante el calor del Sol102. 75. Por su parte, la palabra “DESDE”103 que conforma a la marca cuestionada, se define, como: “[…] 1. prep.
Denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede, se origina o ha de empezar a contarse una cosa, un hecho o una distancia. […]”, que lleva a la idea de que el producto se originó en el año 1899 como lo refiere la última expresión de la marca. 76. En sentido de lo anterior, la expresión “1899” refiere a una época104, la cual se define: “[…] 1. f. Fecha de un suceso desde el cual se empiezan a contar los años […]” lo que trae a la mente del consumidor, una trayectoria del producto ofrecido en el mercado. 77.
En ese contexto, la Sala concluye que, la marca “SOL DESDE 1899” en conjunto, contiene elementos adicionales que le otorgan distintividad, que hacen referencia a un componente temporal y alusivo a la trayectoria de la marca, motivo por el cual no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada (artículo 136, literal a), es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión. De modo que, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad competitiva y riesgo de asociación entre el público consumidor. 78.
Finalmente, se pone de presente que de acuerdo con lo afirmado por el tercero con interés directo en el resultado del proceso y al revisar la expresión “SOL DESDE 1899” en el sistema SIPI de la SIC105, la Sala encontró que dicha partícula está presente en una gran cantidad de marcas registradas a nombre del mismo titular, esto es, la 101 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 6 de noviembre de 2020. Rad.: 2013-00227-00. MP. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 102 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 1° de febrero de 2024. Rad.: 2013-00246-00. MP. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 103 https://dle.rae.es/desde.
Consultado el 06 de noviembre de 2024. 104 https://dle.rae.es/%C3%A9poca. Consultado el 06 de noviembre de 2024. 105 Consulta realizada el 31 de octubre de 2024 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en el estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 27 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00218-00 Demandante: María del Pilar Montalvo Zarama Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V..
Lo anterior, se observa de manera clara en la siguiente tabla106: Marca Clase del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Reg. Núm. 1 SOL DESDE 1899 CERVEZA ORIGINAL DE MEXICO (Mixta) 32 571.371 2 SOL DESDE 1899 CERVEZA ORIGINAL DE MÉXICO Espíritu Libre (Mixta) 32 571.372 3 SOL DESDE 1899 CERVEZA ORIGINAL DE MEXICO (Mixta) 32 562.617 4 SOL DESDE 1899 CERVEZA ORIGINAL MÉXICO (Mixta) 32 562.620 5 SOL CERO DESDE 1899 (Mixta) 32 572.631 6 SOL DESDE 1899 (Mixta) 32 584.838 79.
Como se puede advertir, la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V. cuenta con varios registros de marcas que comparten la expresión “SOL DESDE 1899”, conformando lo que la doctrina ha denominado una “[…] familia marcaria […]”, conceptualizada o entendida como el conjunto de diversas marcas que presentan un elemento distintivo común a partir del cual el público puede establecer asociaciones entre las marcas individuales. 80.
El elemento común hará que todas las marcas que lo incluyan produzcan una impresión general común, toda vez que inducirá a los consumidores a asociarlas entre sí y a pensar que los productos a que se refieren participan de un origen común. Dado que, el elemento común obra como un indicador de pertenencia de la marca a una familia de marcas, es probable que el consumidor medio considere que el producto o servicio donde figura el citado elemento común constituye objeto de una marca que pertenece a determinada familia de marcas, el cual también debe ser protegido. 81.
Así pues, teniendo en cuenta que si bien es cierto que las marcas analizadas contienen como elemento la frase “SOL” de uso común de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, también lo es que, la marca cuestionada le añadió elementos adicionales que hacen parte de una familia de marcas del tercero interesado y que, la dotan de distintividad, aunado a que los productos amparados por ellas son los mismos, razón por la cual, no representa un riesgo de asociación en el mercado, por lo que la Sala considera que no se configura la causal de irregistrabilidad 106 Las resoluciones que concedieron las marcas que se citan a continuación fueron expedidas por la SIC y consultadas en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 28 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00218-00 Demandante: María del Pilar Montalvo Zarama Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio señalada en los artículos 135 literal g) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, y tampoco la vulneración del derecho al debido proceso.
Lo anterior demuestra que ambas marcas pueden coexistir pacíficamente en el mercado. IV.4. Conclusión 82. La Sala considera que la decisión de la SIC de conceder el registro de la marca “SOL DESDE 1899” para los productos de la clase 32 fue acorde con el ordenamiento jurídico vigente y que no se vulneró lo dispuesto en los artículos 135 literal g) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 83.
Finalmente, la Sala no condenará en costas como quiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI. 29 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00218-00 Demandante: María del Pilar Montalvo Zarama Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.