Radicado: 25000-23-26-000-2003-00358-05 (66681) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-26-000-2003-00358-05 (66681) Ejecutante: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Ejecutados: Compañía Mundial de Seguros S.A. y Sociedad Aguilar y Cía. Ltda. Construcciones Naturaleza: Ejecutivo - CCA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los integrantes del extremo ejecutado contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó seguir adelante la ejecución. La Subsección es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo (en adelante “CCA”).
A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 132 del CCA. SÍNTESIS El Instituto de Desarrollo Urbano promovió proceso ejecutivo contra la sociedad Aguilar y Cía. Ltda. Construcciones y contra la Compañía Mundial de Seguros S.A., con fundamento en las Resoluciones 013 y 3781 de 2001, mediante las cuales declaró la ocurrencia de los siniestros de incumplimiento y mal manejo del anticipo en el Contrato 804 de 1999.
La Sala modifica la sentencia de primera instancia, declara probada la excepción de compensación alegada por el extremo ejecutado, y ordena seguir adelante la ejecución por los valores que resulten una vez descontadas las sumas parcialmente pagadas y compensadas. I.
ANTECEDENTES A.- La posición de la parte ejecutante 1. El 7 de febrero de 2003, el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante “el IDU”), promovió demanda ejecutiva contra la sociedad Aguilar y Cía. Ltda. Construcciones y la Compañía Mundial de Seguros S.A., en la que formuló las siguientes pretensiones1: 1 Cuaderno No. 1, folios 2 a 11.
Radicado: 25000-23-26-000-2003-00358-05 (66681) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Solicito al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, libre mandamiento de pago en contra de los demandados, por las cantidades de dinero que enseguida se determinan, para que sean canceladas dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que así lo ordene: 1.
Por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($1.494'000.000) M/CTE., obligación que corresponde al amparo de Cumplimiento Garantizado con la Póliza No N-A0023708 del 30 de diciembre de 1999, con vigencia hasta el 30 de marzo de 2001 y con los certificados de modificación N-A-0047210 del 30/12/99, N-A-0052113 del 18 de septiembre de 2000, vigencia 2000/09/17 al 2001/05/17, N-A-0052690 del 18 de octubre de 2000, vigencia 2000/09/15 al 2001/08/17, expedidos por la Compañía Mundial de Seguros S.A. a favor de la UNIÓN TEMPORAL AGUILAR Y CIA LTDA CONSTRUCCIONES TNM LIMITED cuyo siniestro fue declarado por la Resolución No 013 del 11 de enero de 2001 de la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. 2.
Por los intereses moratorios sobre la suma de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($1.494'000.000) M/CTE. que debieron pagarse el 19 de enero de 2002, esto es, al día siguiente de la ejecutoria de la Resolución No 013 del 11 de enero de 2001 de la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – y hasta cuando se produzca el pago, liquidados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° numeral 8° de la Ley 80 de 1993, equivalente a una tasa igual al doble del interés civil sobre el valor histórico actualizado. 3.
Por la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($969.903.603) M/CTE., obligación que corresponde al amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, con cargo a la Garantía Única de Cumplimiento No N-A0023708 y certificados de modificación Nos. N-A-0047210, N-A-0052113, N-A-0052690 expedidos por la Compañía Mundial de Seguros S.A. a favor de la UNIÓN TEMPORAL AGUILAR Y CIA LTDA CONSTRUCCIONES TNM LIMITED, constituida con ocasión del contrato 804 de 1999; cuyo siniestro fue declarado por la Resolución No 013 del 11 de enero de 2001 de la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. 4.
Por los intereses moratorios sobre la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($969.903.603) M/CTE., que debieron pagarse el 19 de enero de 2002, esto es, al día siguiente de la ejecutoria de la Resolución No 013 del 11 de enero de 2001 de la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – y hasta cuando se produzca el pago, liquidados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° numeral 8° de la Ley 80 de 1993, equivalente a una tasa igual al doble del interés civil sobre el valor histórico actualizado. 5.
Por las costas del proceso. 2. La entidad ejecutante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1. El IDU y la Unión Temporal Aguilar y Cía. Ltda. Construcciones TNM Limited2 (en adelante, “la Unión Temporal”) celebraron el Contrato de Obra Pública No. 804 de 1999, cuyo objeto consistió en la evaluación y rehabilitación de vías en Bogotá D.C., por un valor de cinco mil quinientos millones de pesos ($5.500.000.000). 2.2.
En la cláusula décima segunda del referido contrato, la Unión Temporal se obligó a constituir una garantía única para respaldar, entre otros aspectos i) el cumplimiento del contrato, por un monto equivalente al treinta por ciento (30%) del 2 Conformada por la sociedad Aguilar y Cía. Ltda. Construcciones y TNM limited. Radicado: 25000-23-26-000-2003-00358-05 (66681) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU valor del contrato, y ii) el buen manejo y correcta inversión del anticipo, por una suma igual a la totalidad del valor del anticipo.
Estos dos amparos debían tener una vigencia igual a la del contrato y seis (6) meses más. 2.3. Para dar cumplimiento a la anterior obligación, la Unión Temporal constituyó la póliza No. N-A0023708 del 30 de diciembre de 1999 expedida por Compañía Mundial de Seguros S.A. (en adelante, “la Aseguradora”), por valor de mil seiscientos cincuenta millones de pesos ($1.650.000.000), la cual fue modificada mediante los certificados N-A-0047210, N-A-0052113 y N-A-0052690. 2.4.
Por medio de la Resolución No. 013 del 11 de enero de 2001, el IDU declaró la caducidad del contrato por incumplimiento grave de la Unión Temporal que condujo a la paralización del servicio público. En el mismo acto declaró ocurridos los siniestros cubiertos por el amparo de cumplimiento y por el buen manejo y correcta inversión del anticipo, y ordenó hacerlos efectivos por los valores de mil cuatrocientos noventa y cuatro millones de pesos ($1.494.000.000) y novecientos sesenta y nueve millones novecientos tres mil seiscientos tres pesos ($969.903.603) respectivamente, ambos con cargo a la póliza No. N-A0023708 y a sus modificaciones, en los siguientes términos:
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - Declarar la caducidad del Contrato 804 de 1999 suscrito entre el IDU y la UNIÓN TEMPORAL AGUILAR Y CÍA. LTDA. CONSTRUCCIONES - TNM LIMITED, con fundamento en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Declarar ocurrido el siniestro cubierto por el Amparo de Cumplimiento del Contrato 804 de 1999 suscrito entre el IDU y la UNIÓN TEMPORAL AGUILAR Y CÍA. LTDA. CONSTRUCCIONES - TNM LIMITED, con fundamento en el incumplimiento grave de la Unión Temporal que condujo a la paralización del servicio público y conforme a lo expresado en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO. - Ordenar hacer efectivo el Amparo de Cumplimiento por un monto igual a UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($1.494'000.000) M/CTE., con cargo a la Garantía Única de Cumplimiento No. N-A0023708 y certificados de modificación Nos. N-A-0047210, N-A-0052113 y N-A-0052690, expedidos por la Compañía Mundial de Seguros a favor de la UNIÓN TEMPORAL AGUILAR Y CÍA. LTDA. CONSTRUCCIONES - TNM LIMITED, constituida con ocasión del Contrato 804 de 1999.
ARTÍCULO CUARTO. - Declarar ocurrido el siniestro cubierto por el Amparo de Buen Manejo y Correcta Inversión del Anticipo del Contrato 804 de 1999 suscrito entre el IDU y la UNIÓN TEMPORAL AGUILAR Y CÍA. LTDA. CONSTRUCCIONES - TNM LIMITED, con fundamento en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO QUINTO. - Ordenar hacer efectivo dicho amparo, por un monto igual a NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($969'903.603) M/CTE., con cargo a la Garantía Única de Cumplimiento No. N-A0023708 y certificados de modificación Nos. N-A- 0047210, N-A-0052113 y N-A-0052690, expedidos por la Compañía Mundial de Seguros a favor de la UNIÓN TEMPORAL AGUILAR Y CÍA. LTDA. CONSTRUCCIONES - TNM LIMITED, constituida con ocasión del Contrato 804 de 1999.
(…). 2.5. El IDU confirmó ese acto administrativo mediante la Resolución No. 3781 del 24 Radicado: 25000-23-26-000-2003-00358-05 (66681) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU de diciembre de 2001. No obstante, la entidad precisó que la inhabilidad producto de la declaratoria de caducidad únicamente comprendía a la sociedad Aguilar y Cía. Ltda. Construcciones que fue la integrante de la Unión Temporal que incurrió en el incumplimiento.
Esta es la parte resolutiva de la mencionada decisión:
ARTÍCULO PRIMERO. - Confirmar en su totalidad la Resolución 013 del 11 de enero de 2001, por la cual se declara la caducidad del Contrato 804 de 1999 suscrito entre el IDU y la UNIÓN TEMPORAL AGUILAR Y CÍA. LTDA. CONSTRUCCIONES - TNM LIMITED.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Notificar al Representante Legal de la UNIÓN TEMPORAL AGUILAR Y CÍA. LTDA. CONSTRUCCIONES - TNM LIMITED y al Representante Legal de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 44 y siguientes, actuación con la cual queda agotada la vía gubernativa.
ARTÍCULO TERCERO. - La declaratoria de caducidad que se confirma con la presente resolución surte efecto sobre la UNIÓN TEMPORAL AGUILAR Y CÍA. LTDA. CONSTRUCCIONES - TNM LIMITED; sin embargo, con respecto al miembro de la unión temporal TNM LIMITED no produce efecto en cuanto a la inhabilidad que la sanción de caducidad genera, por no haber dado lugar a su declaratoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
(…) 2.6. La Resolución No. 3781 del 24 de diciembre de 2001, quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2002, y con su expedición se agotó la vía gubernativa. En consecuencia, los actos administrativos contentivos de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, quedaron en firme. B.- Mandamiento de pago 3. El 5 de marzo de 2003, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento ejecutivo en favor del IDU, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ordénase a la sociedad AGUILAR Y CIA LTDA. CONSTRUCCIONES EN REESTRUCTURACIÓN y COOMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., que en el término de cinco (5) días contados a partir del siguiente al de la notificación de este proveído, paguen al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO I.D.U., la suma de $1.494.000.000.oo y $969.903.603.oo junto con los intereses moratorios a la tasa establecida por el numeral 8° del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 679 de 1994, a partir del 18 de enero de 2022.
(…). C.- Posición de la parte ejecutada 4. En la oportunidad procesal correspondiente, las demandadas propusieron las siguientes excepciones contra el mandamiento de pago: 4.1. La Aseguradora3 sostuvo que no tenía la obligación de pago que le fue imputada porque, en síntesis: i) las resoluciones que constituyen el título ejecutivo eran nulas; ii) no existía la obligación de pagar intereses moratorios; iii) no se había liquidado el contrato y, en consecuencia no se podía exigir el pago de la póliza; y 3 Cuaderno Principal, folios 73 a 91.
Radicado: 25000-23-26-000-2003-00358-05 (66681) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU iv) los documentos que servían de base a la demanda no prestaban mérito ejecutivo. 4.2. La sociedad Aguilar y Cía. Construcciones4 alegó que el título ejecutivo no contenía una obligación clara, expresa y exigible, entre otras razones, porque: i) la legalidad de las resoluciones que integraban el título ejecutivo era objeto de debate en la jurisdicción contencioso administrativa en el marco de un proceso de controversias contractuales tramitado con la radicación 25000-23-26-000-2001- 00066-00; ii) había realizado un pago parcial de la obligación por el concepto de anticipo; y iii) la acción ejecutiva estaba caducada, pues, a pesar de que la demanda se presentó en 2003, dicha sociedad fue notificada hasta el 14 de julio de 2007, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 905 del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil (en adelante “CPC”) la inoperancia de la caducidad tuvo lugar hasta que se efectuó la notificación. Agregó que el cobro de intereses moratorios era improcedente porque la póliza de cumplimiento no autorizaba dicho cobro, y que no eran aplicables los intereses moratorios previstos en el numeral octavo del artículo 4 de la Ley 80 de 19936 porque éstos regulaban exclusivamente lo concerniente al mantenimiento de la ecuación económica contractual.
D.- Sentencia recurrida 5. En la sentencia del 15 de julio de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió:
PRIMERO: Rechazar por improcedente las excepciones propuestas por el ejecutado denominadas excepción de falta de jurisdicción o competencia y de contrato no cumplido- Exceptio non adimpleti contractus, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: se declara probada la excepción de pago parcial frente al valor de la devolución del anticipo por la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS TRES pesos moneda legal colombiana ($969.903.603).
TERCERO: Negar las excepciones denominadas "Excepción de facultad legal para declarar la ocurrencia del siniestro cubierto por el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo y consecuencial nulidad por desviación o abuso de poder por parte del IDU, al expedir las resoluciones No. 013 de 11 de enero de 2001 y 3781 de 24 de diciembre del mismo año", "caducidad de la acción ejecutiva y pérdida de la fuerza ejecutoria de la misma" y "El título ejecutivo carece de eficacia y exigibilidad ya que el incumplimiento por parte de Aguilar que condujo a la declaratoria de caducidad, es una situación no cierta que se debate entre la jurisdicción contenciosa administrativa" conforme a la parte motiva de esta sentencia. 4 Cuaderno Principal, folios 156 a 187. 5 Artículo 90.Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora.
La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. (…). 6 Artículo 4.- De los Derechos y Deberes de las Entidades Estatales. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales:(…) Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.
(…). Radicado: 25000-23-26-000-2003-00358-05 (66681) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU CUARTO: ordenar seguir adelante la ejecución a favor del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y en contra de la Sociedad Aguilar y CIA LTDA Constricciones en Restructuración y Compañía Mundial de Seguros S.A, conforme al mandamiento de pago de fecha 5 de marzo de 2003, teniendo en cuenta la excepción probada en este proceso, es decir, se deberá tener en cuenta el pago por concepto de anticipo del contrato No. 804 de 1999 por valor de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS TRES pesos moneda legal colombiana ($969.903.603.) frente al cual se deberán calcular los intereses de mora desde el 18 de enero de 2002, y teniendo en cuenta cada uno de los abonos realizados por la sociedad Aguilar y CIA LTDA Constricciones en Restructuración y la fecha de los mismos señalados en el numeral 2.14, hasta el pago total realizado el 13 de julio de 2006.
QUINTO: liquidar el crédito en la forma indicada en el artículo 521 del C.P.C modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010, teniendo en cuenta la excepción que se probó en este proceso.
SEXTO: condena en costas a la parte ejecutada, por secretaría liquídense las mismas.
SÉPTIMO: se fijan como agencias en derecho la suma de catorce millones novecientos cuarenta mil pesos $ 14.940.000. 5.1. Preliminarmente, el tribunal concluyó que no operó la caducidad de la acción porque de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 136 del CCA7 en la acción ejecutiva dicho término es de cinco (5) años, y en el caso concreto la Resolución no. 3781 de 24 de diciembre de 2001, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 013 de 2001, quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2002, de manera que la demanda ejecutiva se debía presentar hasta el 18 de enero de 2007 y se instauró el 7 de febrero de 2003.
También precisó que no resulta aplicable lo contemplado en el CPC respecto a la notificación del auto que admite la demanda y la interrupción del término de caducidad porque hay norma especial en el CCA. 5.2. Precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los procesos ejecutivos cuyo título base de recaudo está constituido por actos administrativos, solo es procedente proponer las excepciones previstas en el artículo 509 del CPC, a saber, pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. Con base en este argumento rechaza la excepción de contrato no cumplido. 5.3.
El a quo explicó que en los procesos ejecutivos no son procedentes las excepciones dirigidas a cuestionar la legalidad de los actos administrativos que conforman el título ejecutivo, ya que estos gozan de presunción de legalidad y ejecutividad mientras no son anulados. 5.4. Precisó que algunas de las excepciones propuestas fueron resueltas en la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago, y que ese proveído fue confirmado por el Consejo de Estado mediante el auto dictado el 8 de noviembre de 2012. 7 Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…) 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial (…). Radicado: 25000-23-26-000-2003-00358-05 (66681) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 5.5.
El a quo determinó que el título ejecutivo complejo que obra en el expediente contiene una obligación clara, expresa y exigible, y que a pesar de que existe un proceso de controversias contractuales en el que se discute la legalidad de las resoluciones, dichos actos administrativos no han sido suspendidos y tampoco se han declarado nulos, por lo que al momento de dictar la sentencia de primera instancia gozan de presunción de legalidad y ejecutividad. 5.6.
El tribunal declaró probada la excepción por pago parcial respecto de la suma de novecientos sesenta y nueve millones novecientos tres mil seiscientos tres pesos ($969.903.603), pero dispuso que la ejecución continuara para cobrar los intereses desde la fecha de ejecutoria de la Resolución 3781 de 2001, es decir, desde el 18 de enero de 2002.
El a quo precisó que estos intereses debían ser calculados conforme a los abonos efectuados y su fecha de pago “total” realizado el 13 de julio de 2006. E.- Recurso de apelación de la parte ejecutada 6. La Aseguradora solicitó revocar la sentencia de primera instancia con base en los siguientes reparos concretos: 6.1. Sostuvo que los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo eran ilegales, pues ya existía un fallo de primera instancia en el proceso de controversias contractuales tramitado con la radicación 25000-23-26-000-2001-00066-00 en el que se declaró la nulidad parcial de las resoluciones 013 de 11 de enero de 2001 y 3781 de 24 de diciembre de 2001 que conforman el título ejecutivo en este proceso.
A su juicio, resulta contradictorio que: i) pese a la declaratoria de nulidad de tales actos, se considerara ajustada a derecho la declaratoria del siniestro de cumplimiento y del amparo del buen manejo del anticipo, y ii) a pesar de que en esa decisión se liquidó judicialmente el contrato y se reconoció un saldo de ochocientos cincuenta y tres millones cuatrocientos cincuenta mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($853.450.436) a favor del IDU, en la resoluciones objeto de recaudo se pretende una suma superior al mencionado saldo. 6.2.
Indicó que como la sentencia dictada en el proceso de controversias contractuales fue apelada, las obligaciones cobradas en el proceso ejecutivo son inciertas y, en consecuencia, las resoluciones no prestan mérito ejecutivo. 6.3. Reiteró que la acción ejecutiva era improcedente, dado que la Unión Temporal estaba en proceso de reestructuración bajo la Ley 550 de 1999 y el IDU no concurrió al trámite de restructuración. 6.4.
Afirmó que la facultad de declarar la ocurrencia de siniestros está limitada a los casos en que las normas del estatuto de contratación administrativa la señalan y ello sólo ocurre para el caso del amparo de cumplimiento de la póliza. Radicado: 25000-23-26-000-2003-00358-05 (66681) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 6.5. A su juicio, en este caso concreto no resulta aplicable el interés de que trata el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 porque esa norma hace referencia a la preservación del equilibrio económico del contrato. 6.6.
Sostuvo que la póliza no podía hacerse efectiva sin antes liquidar el contrato, pues solo en esa etapa se determinan de manera cierta las obligaciones pendientes a cargo de las partes. 6.7. Finalmente, señaló que el tribunal no estudió la excepción denominada “Pago de lo presuntamente adeudado por parte de Aguilar y Cía. Ltda.” la cual fue planteada en los alegatos de conclusión. 7.
La sociedad Aguilar y Cía. Construcciones interpuso recurso de apelación y formuló los siguientes reparos concretos: 7.1. Insistió en que el IDU carecía de la facultad para declarar la caducidad del contrato y de hacer efectiva la garantía de cumplimiento porque para cuando lo hizo ya había vencido la vigencia del contrato 7.2. Afirmó que pagó en su totalidad la obligación relacionada con el anticipo, por lo cual el Tribunal no debió ordenar el pago de intereses moratorios. 7.3.
Reiteró que fue el propio IDU quien incumplió sus obligaciones contractuales y que dicho incumplimiento conllevó a que la Unión Temporal se retrasara en la ejecución del contrato, por lo que la entidad no estaba facultada para reclamar el incumplimiento de la Unión Temporal. 7.4. Respecto de la caducidad adujo que el CCA no contempla ninguna norma relacionada con la inoperancia del término de caducidad, por lo que es necesario aplicar el artículo 90 del CPC que establece que la presentación de la demanda impide que se produzca la caducidad siempre que el mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación de tal providencia al demandante, y que pasado ese término dicho efecto solo se produce desde la notificación del demandado.
Precisó que en el caso concreto la demanda fue presentada el 11 de febrero de 2003, pero la notificación a la Unión Temporal se realizó el 13 de julio de 2007, esto es, más de cuatro (4) años después de la presentación de la demanda, por lo que NO operó la suspensión de la acción ejecutiva.. F.- Trámite relevante de segunda instancia 8.
Por proveído del 27 de septiembre de 2021 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la Unión Temporal Aguilar y Cía. Ltda. Construcciones- TNM Limited y la Compañía Mundial de Seguros S.A. Radicado: 25000-23-26-000-2003-00358-05 (66681) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 9. Mediante auto de 5 de abril de 20248 el despacho ponente incorporó al expediente como pruebas documentales la sentencia del 5 de marzo de 2021 dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en la acción de controversias contractuales tramitada con el radicado 25000-23-26-000-2001-00066-01 (39249) y el auto proferido el 4 de junio de 2021 mediante el cual se negaron las solicitudes de aclaración formuladas respecto de esa providencia. 9.1.
En la referida decisión9, el Consejo de Estado declaró la nulidad del numeral 1° de la Resolución 013 de 2001 por falta de competencia temporal del IDU para declarar la caducidad del contrato, pero mantuvo la validez de los numerales 2° a 5° que declararon la ocurrencia de los siniestros de incumplimiento y del incorrecto manejo del anticipo.
Señaló que la nulidad de la declaratoria de caducidad del contrato no afectó las declaratorias de los siniestros de incumplimiento y buen manejo y correcta inversión del anticipo, porque estos estaban probados y cubiertos por la póliza, precisó que la Ley 550 de 1999 no impedía esas decisiones y que la liquidación del contrato no era requisito previo para hacer efectivas las pólizas. 9.2.
También se modificaron los valores establecidos en los artículos tercero y quinto de la Resolución 013 del 11 de enero de 2021, mediante los cuales se hicieron efectivos los amparos de cumplimiento y buen manejo y correcta inversión del anticipo, en el sentido de establecer que el valor del amparo de cumplimiento es mil doscientos cincuenta y siete millones setecientos noventa y cinco mil pesos ($1.257’795.000); mientras que el de buen manejo y correcta inversión del anticipo equivale a ochocientos cincuenta y tres millones cuatrocientos cincuenta mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($853’450.436). 9.3.
Adicionalmente, el Consejo de Estado determinó que el IDU adeudaba a la sociedad contratista la suma de mil setenta y un millones ochocientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y cinco pesos ($1.071’882.155) “por los perjuicios materiales que le causó la expedición de la Resolución 013 del 11 de enero de 2001, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato”. 10.
En los alegatos de conclusión presentados por la parte demandada, solicitó que se declararan probadas las excepciones de compensación y pago total porque debían tomarse en cuenta i) el pago efectuado por la contratista al IDU por razón del anticipo, que quedó demostrado en el proceso ejecutivo; y ii) los valores adeudados por el IDU a la contratista según la sentencia dictada por el Consejo de Estado en el proceso de controversias contractuales tramitado con la radicación 25000-23-26-000-2001-00066-01 (39249). 8 Índice 23 Samai. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 5 de marzo de 2021, Rad. 25000-23-26- 000-2001-00066-01 (39249), C.P. José Roberto Sáchica.
Radicado: 25000-23-26-000-2003-00358-05 (66681) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU II. CONSIDERACIONES G.- Decisión a adoptar 12. La Sala modificará la sentencia de primera instancia y declarará la prosperidad de la excepción de compensación, la cual fue expresamente solicitada por la parte demandada en los alegatos de conclusión. Como lo señaló el tribunal en la sentencia de primera instancia, no se resolverán las excepciones referidas la legalidad de las resoluciones 013 de 2001 y 3781 de 2001 porque i) el proceso ejecutivo no tiene dicha finalidad, y ii) el Consejo de Estado ya resolvió esa cuestión en el proceso de controversias contractuales en el cual determinó que los numerales 2° a 5° de la Resolución 013 no eran nulos. 13.
Contrario a lo señalado por la parte demandada, la acción ejecutiva fue promovida dentro del término de caducidad establecido en el artículo 136 del CCA, a saber, cinco (5) años siguientes a la fecha en que quedaron en firme los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo. 13.1. En el presente caso, las Resoluciones 013 del 11 de enero de 2001 y 3781 del 24 de diciembre de 2001 constituyen el título ejecutivo complejo y quedaron en firme el 18 de enero de 200210, y el IDU presentó la demanda ejecutiva oportunamente el 7 de febrero de 2003. 13.2.
En relación con el reparo concreto según el cual el efecto de la inoperancia de la caducidad solamente se produce cuando se notifica al demandado en los términos del artículo 90 del CPC, esta Corporación11 ha precisado que la caducidad tiene su regulación especial en el artículo 143 del CCA el cual no contempla dicha exigencia y excluye la aplicación de la citada norma del CPC.
H.- Decisión de los reparos concretos formulados por la parte demandada 14. La Subsección se abstendrá de pronunciarse sobre los reparos concretos dirigidos a controvertir la legalidad de los actos administrativos que integran el título, a saber, los relacionados con: i) la legalidad de las resoluciones 013 y 3781 de 2001; ii) la improcedencia del acción ejecutiva porque el IDU no concurrió al trámite de restructuración de la sociedad Aguilar y Cía. Ltda. Construcciones; iii) la falta de competencia del IDU para declarar siniestros diferentes al amparo de cumplimiento; iv) la improcedencia de hacer efectiva la póliza sin antes liquidar el contrato; v) la imposibilidad de declarar la caducidad del contrato y de hacer efectivo el amparo de cumplimiento después de vencido su plazo de ejecución; y vi) la imposibilidad de que el IDU reclame el incumplimiento por haber dado origen a este.
Lo anterior, con base en los siguientes razonamientos: 10 Cuaderno de pruebas, folio 85. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad. 25000-23-26- 000-2009-00955-01 (49591), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado: 25000-23-26-000-2003-00358-05 (66681) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 14.1.
La jurisprudencia de esta Sección12 ha señalado de manera pacífica y clara que el proceso ejecutivo no es el escenario para analizar la legalidad de las resoluciones cuyo cobro se pretende, pues este corresponde a la acción de controversias contractuales. 14.2. Adicionalmente, el estudio de la legalidad de las Resoluciones No. 13 de 2001 y 3781 de 2001 ya fue resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa en el proceso contractual promovido por la Unión Temporal y la sociedad Aguilar y Cía. Construcciones que se tramitó con la radicación 25000-23-26-000-2001-00066-01 (39249). 14.3.
En efecto, en la sentencia del 5 de marzo de 202113, el Consejo de Estado declaró la nulidad del numeral 1° de la Resolución 013 de 2001 por falta de competencia temporal del IDU para declarar la caducidad del contrato. Sin embargo, confirmó la validez de los numerales 2° a 5° de la misma resolución, en los cuales se declaró la ocurrencia de los siniestros de incumplimiento y de manejo indebido del anticipo, así como la efectividad de los amparos correspondientes en la póliza. 14.4.
Esta Corporación explicó que la nulidad de la caducidad no afectaba estas declaratorias de siniestros, porque el incumplimiento de la Unión Temporal estaba probado y el riesgo se encontraba efectivamente cubierto por la póliza de garantía. 14.5. Por lo anterior, es claro que esta Corporación se pronunció expresamente sobre los argumentos relacionados con la legalidad de la resoluciones 013 y 3781 de 2001, y que dicha decisión quedó en firme, por lo que los reparos relacionados con este tópico no serán analizados en esta providencia. a) El reparo concreto atinente a que las obligaciones carecen de certeza porque se está tramitando un proceso de controversias contractuales en el que se discute la legalidad de la resoluciones que constituyen el título ejecutivo 15.
La Subsección advierte que este reparo no está llamado a prosperar porque, como se indicó en precedencia, el proceso de controversias contractuales en el que se discutió la validez de los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo en este proceso, tramitado con la radicación 25000-23-26-000-2001-00066-01 (39249), ya culminó con sentencia de segunda instancia que quedó en firme, y se decidió que los numerales en los que se declararon los siniestros son válidos. b) Los reparos concretos relacionados con la aplicación de los intereses moratorios de previstos en la Ley 80 16.
La Sala no acogerá los argumentos de las ejecutadas conforme a los siguientes razonamientos: 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 7 de diciembre de 2010, Rad. 08001-23-31-000-2009-00019-02(IJ), C.P. Enrique Gil Botero. 13 Dictada dentro del radicado 25000-23-26-000-2001-00066-01 (39249) Radicado: 25000-23-26-000-2003-00358-05 (66681) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 16.1.
Advierte la Subsección que en la demanda el IDU solicitó que se librara mandamiento de pago por los intereses moratorios determinados en el numeral octavo del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, y que en esos términos el tribunal dictó la orden ejecutiva. 16.2. Las ejecutadas excepcionaron que el pago de estos intereses era improcedente porque: i) no están previstos en el título ni en la póliza, y ii) esa tasa de interés solo es aplicable en relación con la preservación del equilibrio económico del contrato.
Estos argumentos fueron reiterados en la alzada que se interpuso contra la sentencia de primera instancia. 16.3. En la decisión de primera instancia el a quo concluyó que, como las partes no pactaron un interés convencional, resulta aplicable el interés establecido en el numeral octavo del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 por ser la norma que rige el contrato. 16.4.
La Subsección advierte que el reparo concreto no está llamado a prosperar porque el numeral octavo del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 expresamente determina que cuando no se pactan intereses moratorios, debe aplicarse la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico adeudado, en los siguientes términos: Artículo 4.- De los Derechos y Deberes de las Entidades Estatales.
Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales:(…) Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. 16.5. En el caso concreto, las partes no pactaron intereses moratorios, por lo que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación14, resulta aplicable la tasa prevista en la norma previamente citada. c) Los reparos concretos de pago y compensación propuestos por la parte demandada 17.
En los alegatos de conclusión, la parte demandada alegó que las excepciones de pago total y compensación estaban probadas y debían ser declaradas, con base en la sentencia dictada por el Consejo de Estado en el proceso de controversias contractuales que se tramitó con la radicación con la radicación 25000-23-26-000- 2001-00066-01 (39249). 18.
Respecto de los rubros que interesan para este proceso ejecutivo, en la sentencia dictada el 5 de marzo de 2021 el Consejo de Estado tómo las siguientes decisiones: 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 25000-23-26-000-1997-03663- 01(17214), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicado: 25000-23-26-000-2003-00358-05 (66681) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU i) Modificó los valores correspondientes a las sumas consignadas en las resoluciones 013 y 3781 de 2001, las cuales constituyen el título ejecutivo que se reclama en este proceso, así: a) en relación con el amparo de cumplimiento, determinó que su valor ascendía a la suma de mil doscientos cincuenta y siete millones setecientos noventa y cinco mil pesos ($1.257.795.000), y b) respecto del amparo correspondiente al buen manejo y correcta inversión del anticipo, fijó su valor en ochocientos cincuenta y tres millones cuatrocientos cincuenta mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($853.450.436). ii) Determinó que el IDU debía pagar a la sociedad contratista la suma de mil setenta y un millones ochocientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y cinco pesos ($1.071’882.155) “por los perjuicios materiales que le causó la expedición de la Resolución 013 del 11 de enero de 2001, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato”. 19.
Ahora bien, de conformidad con el mandamiento de pago dictado el 5 de marzo de 2003, las sumas de dinero contenidas en las resoluciones 013 y 3781 de 2001 empezaron a generar los intereses moratorios previstos en el numeral octavo del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 a partir del 18 de enero de 2022. Sin embargo, la Sala aclara que dichos intereses se deberán calcular sobre los montos reconocidos por el Consejo de Estado en la sentencia del 5 de marzo de 2021, a saber, mil doscientos cincuenta y siete millones setecientos noventa y cinco mil pesos ($1.257.795.000) por el amparo de cumplimiento, y ochocientos cincuenta y tres millones cuatrocientos cincuenta mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($853.450.436) por concepto de amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo. 20.
Realizadas las anteriores precisiones, la Subsección estudiará si en el caso concreto se configura el pago de las obligaciones reclamadas ejecutivamente, y si hay lugar a aplicar la compensación. Del pago: 21. En relación con el pago del anticipo, la Sala advierte que esta excepción fue reconocida por el tribunal en primera instancia, y dicha decisión será confirmada en la presente providencia. 21.1.
En efecto, en el proceso ejecutivo quedó demostrado que la parte demandada pagó la suma total de novecientos sesenta y nueve millones novecientos tres mil seiscientos tres pesos ($969.903.603) en favor del IDU, lo cual consta en una certificación expedida por el contador de la entidad15 que acredita que la sociedad Aguilar Construcciones pagó cuatro (4) cuotas por concepto del amparo de buen manejo del anticipo, así: 15 Cuaderno de pruebas, folio 190.
Radicado: 25000-23-26-000-2003-00358-05 (66681) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU - El 4 de octubre de 2004 pagó trescientos treinta y nueve millones cuatrocientos sesenta y seis mil doscientos sesentaiún pesos $339.466.261. - El 16 de junio de 2005 pagó ciento ochenta y nueve millones ciento treinta y un mil doscientos tres pesos ($189.131.203). - El 21 de diciembre de 2005 pagó doscientos cuarenta y un millones trescientos seis mil ciento treinta y nueve pesos ($241.306.139). - El 13 de julio de 2006 pagó doscientos millones de pesos ($200.000.000). 21.2.
Es necesario tener en cuenta que, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado referida en el acápite anterior, el valor del amparo de buen manejo del anticipo es ochocientos cincuenta y tres millones cuatrocientos cincuenta mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($853.450.436), y que ese capital ha generado los intereses moratorios establecidos en el numeral octavo del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 desde el 18 de enero de 2002, conforme se decidió en el auto mandamiento de pago. 21.3.
En este punto, la Subsección precisa que el hecho de que el Consejo de Estado haya modificado las sumas establecidas en las resoluciones 013 y 3781 de 2001 mediante la decisión dictada el 5 de marzo de 2021 no altera la fecha desde la cual se han causado intereses, a saber, a partir del 18 de enero de 2002, porque esa determinación judicial fue ordenada en el auto mandamiento de pago y quedó en firme. 21.4.
Ahora bien, a efectos de determinar los intereses moratorios, el artículo 2.2.1.1.2.4.2. del Decreto 1082 de 2015 establece: Artículo 2.2.1.1.2.4.2. De la determinación de los intereses moratorios. Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4, numeral 8 de la Ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior.
En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos. 21.5. Así las cosas, es necesario realizar la imputación del pago de los novecientos sesenta y nueve millones novecientos tres mil seiscientos tres pesos ($969.903.603) realizado por el contratista por concepto de amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil, que preceptúa: Articulo 1653.
Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. 21.6. Por lo anterior, se debe: i) indexar el capital adeudado y calcular los intereses generados por dicho capital para cada una de las fechas en las que se realizaron abonos; ii) imputar cada una de las cuotas pagadas por el contratista a los intereses Radicado: 25000-23-26-000-2003-00358-05 (66681) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU causados hasta el momento en que realizó el pago de cada cuota; y iii) en caso de que la cuota pagada exceda el monto adeudado por concepto de intereses, imputar dicho saldo al capital adeudado, así: Índice inicial Índice final Capital Indexación Desde Hasta Días Tasa Interés Total intereses 46,95 49,83 $853.450.436,00 $905.802.667,22 18/01/02 31/12/02 347 0,12 $98.715.767,10 50,42 53,07 $905.802.667,22 $953.410.304,43 1/01/03 31/12/03 360 0,12 $108.696.320,07 53,54 55,66 $953.410.304,43 $991.162.075,91 1/01/04 3/10/04 276 0,12 $87.713.748,01 55,66 55,99 $946.821.650,09 $952.435.217,18 4/10/04 31/12/04 88 0,12 $27.773.435,07 56,45 58,18 $952.435.217,18 $981.624.108,69 1/01/05 15/06/05 165 0,12 $52.383.936,94 58,18 58,7 $872.650.277,70 $880.449.833,30 16/06/05 20/12/05 187 0,12 $54.395.200,64 58,7 58,7 $693.538.894,94 $693.538.894,94 21/12/05 31/12/05 10 0,12 $2.311.796,32 58,7 60,73 $693.538.894,94 $717.523.289,43 1/01/06 12/07/06 360 0,12 $83.224.667,39 21.6.1.
Para el 4 de octubre de 2004, fecha en que el contratista pagó una cuota de trecientos treinta y nueve millones cuatrocientos sesenta y seis mil doscientos sesenta y un pesos ($339.466.261), adeudaba novecientos noventa y un millones ciento sesenta y dos mil setenta y cinco pesos con noventa y un centavos ($991.162.075,91) por capital y doscientos noventa y cinco millones ciento veinticinco mil ochocientos treinta y cinco pesos con dieciocho centavos ($295.125.835,18) por intereses.
Así las cosas, dicho pago cubrió la totalidad de los intereses causados hasta ese momento, y el excedente de cuarenta y cuatro millones trescientos cuarenta mil cuatrocientos veinticinco pesos con ochenta y dos centavos ($44.340.425,82) se debe imputar al capital adeudado hasta el momento, lo cual da un total de novecientos cuarenta y seis millones ochocientos veintiún mil seiscientos cincuenta pesos ($946.821.650) por concepto de capital. 21.6.2.
El 16 de junio de 2005, cuando el contratista pagó la segunda cuota de ciento ochenta y nueve millones ciento treinta y un mil doscientos tres pesos ($189.131.203), adeudaba novecientos ochenta y un millones seiscientos veinticuatro mil ciento ocho pesos con sesenta y nueve centavos ($981.624.108,69) por capital y ochenta millones ciento cincuenta y siete mil trescientos setenta y un pesos con noventa y cuatro centavos ($80.157.371,94) por intereses.
Por lo anterior, el pago cubrió la totalidad de los intereses, y el excedente de ciento ocho millones novecientos setenta y tres mil ochocientos treinta y un pesos ($108.973.831) se imputa al capital, lo cual arroja un valor total de capital equivalente a ochocientos setenta y dos millones seiscientos cincuenta mil doscientos setenta y siete pesos con setenta centavos ($872.650.277,70). 21.6.3.
Para el 21 de diciembre de 2005, fecha en que el contratista pagó una cuota de doscientos cuarenta y un millones trescoentos seis mil ciento treinta y nueve pesos ($241.306.139), adeudaba ochocientos ochenta millones cuatrocienos cuarenta y nueve mil ochocientos treinta y tres pesos con treinta centavos ($880.449.833,30) por capital y cincuenta y cuatro millones trescientos noventa y cinco mil doscientos pesos con sesenta y cuatro centavos ($54.395.200,64) por intereses, por lo que dicho pago cubrió la totalidad de los intereses causados hasta Radicado: 25000-23-26-000-2003-00358-05 (66681) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU ese momento, y el excedente de ciento ochenta y seis millones novecientos diez mil novecientos treinta y ocho pesos con treinta y seis centavos ($186.910.938,36) se debe imputar al capital adeudado hasta el momento, lo cual da un total de seiscientos noventa y tres millones quinientos treinta y ocho mil ochocientos noventa y cuatro pesos con noventa y cuatro centavos ($693.538.894,94) por concepto de capital. 21.6.4.
El 13 de julio de 2006, cuando el contratista pagó la cuarta cuota de doscientos millones de pesos ($200.000.000), adeudaba setecientos diecisiete millones quinientos veintitrés mil doscientos ochenta y nueve pesos con cuarenta y tres centavos ($717.523.289,43) por capital y ochenta y cinco millones quinientos treinta y seis mil cuatrocientos sesenta y tres pesos con setenta y un centavos ($85.536.463,71) por intereses.
Así las cosas, el pago cubrió la totalidad de los intereses, y el excedente de ciento catorce millones cuatrocientos sesenta y tres mil quinientos treinta y seis pesos con veitinueve centavos ($114.463.536,29) se imputa al capital, lo cual arroja un valor total adeudado por concepto de capital equivalente a seiscientos tres millones cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta y tres pesos con catorce centavos ($603.059.753,14) para el 13 de julio de 2006. 21.6.5.
Conforme a lo anterior, la Subsección concluye que, en relación con el amparo de correcto manejo del anticipo, debe continuarse la ejecución por la suma que se obtenga de indexar el saldo de seiscientos tres millones cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta y tres pesos con catorce centavos ($603.059.753,14) desde el 13 de julio de 2006, más los intereses moratorios causados desde esa fecha de acuerdo con el numeral octavo del artículo 4 de la Ley 80 de 1993.
De la compensación: 22. Tal y como se precisó anteriormente, en los alegatos de conclusión la ejecutada solicitó la compensación de la suma de mil setenta y un millones ochocientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y cinco pesos ($1.071’882.155) la cual, de acuerdo con la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el proceso de controversias contractuales, el IDU le adeuda. 23.
Preliminarmente, la Subsección aclara que, a pesar de que la compensación no fue alegada como una excepción propiamente dicha en el momento procesal oportuno, el artículo 305 del CPC permite que en la sentencia se tengan en cuenta los hechos modificativos del derecho sustancial sobre los que versa el litigio ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, siempre que se encuentren probados y sean alegados por la parte interesada, a más tardar, en los alegatos de conclusión. Por lo anterior, resulta viable analizar la procedencia de la compensación. 24.
La Subsección encuentra que en el caso concreto se cumplen los requisitos de la compensación previstos en los artículos 1714 a 1716 del Código Civil, los cuales establecen: Radicado: 25000-23-26-000-2003-00358-05 (66681) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Articulo 1714. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.
Articulo 1715. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.
Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor. Articulo 1716. Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.(…). En efecto: 24.1. El IDU y Aguilar y Cía Ltda. Construcciones son deudores y acreedores recíprocos. 24.2.
Ambas deudas son de carácter dinerario. 24.3. Las deudas son líquidas, pues su cuantía está determinada o es determinable mediante las operaciones aritméticas relativas a la indexación y a la estimación de los intereses causados. 24.4. Ambas deudas son actualmente exigibles, pues las resoluciones que contienen la obligación reclamada por el IDU se encuentran en firme a partir del 18 de enero de 2002; mientras que la sentencia del Consejo de Estado que contiene la obligación dineraria reclamada por la ejecutada también se encuentra debidamente ejecutoriada16, y ya transcurrió el término de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 177 del CCA para efectos de que la condena se pueda reclamar ejecutivamente. 25.
Por lo anterior, se declarará la prosperidad de la excepción de compensación respecto de la suma de mil setenta y un millones ochocientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y cinco pesos ($1.071’882.155) que el IDU adeuda a la sociedad Aguilar y Cía Ltda. Construcciones. I.- Conclusión 26. De acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia, la Sala declarará la prosperidad de las excepciones de pago parcial y compensación, y ordenará seguir adelante la ejecución por: 16 En efecto, el auto que negó la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia fue notificado por estado el 13 de julio de 2021.
Radicado: 25000-23-26-000-2003-00358-05 (66681) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 26.1. La suma que se obtenga de indexar el saldo de seiscientos tres millones cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta y tres pesos con catorce centavos ($603.059.753,14) desde el 13 de julio de 2006, más los intereses moratorios causados desde esa fecha de acuerdo con el numeral octavo del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, por concepto del saldo del amparo de buen manejo del anticipo. 26.2.
La suma de mil doscientos cincuenta y siete millones setecientos noventa y cinco mil pesos ($1.257.795.000) debidamente indexada, más los intereses que dicho monto haya generado en concordandia con lo establecido en el numeral octavo del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, a partir del 18 de enero de 2002, por concepto del amparo de cumplimiento. 27.
A los anteriores montos deberá deducirse la suma de mil setenta y un millones ochocientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y cinco pesos ($1.071’882.155) que el IDU adeuda a la sociedad Aguilar y Cía Ltda. Construcciones, a título de compensación, con los correspondientes intereses causados de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del CCA, si a ello hubiere lugar.
J.- Condena en costas 28. El artículo 171 del CCA preceptúa que “en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. Como la Sala no advirtió mala fe de las partes, se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de compensación en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFÍCANSE los ordinales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia dictada el 15 de julio de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales quedarán así:
CUARTO: ordenar seguir adelante la ejecución a favor del Instituto de Desarrollo Urbano-IDU y en contra de la Sociedad Aguilar y CIA LTDA Construcciones en Restructuración y Compañía Mundial de Seguros S.A., conforme al mandamiento de pago de fecha 5 de marzo de 2003, teniendo en cuenta las excepciones probadas en este proceso, es decir, se deberá tener en cuenta el pago por concepto de anticipo del contrato No. 804 de 1999 por valor de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS TRES pesos moneda legal colombiana ($969.903.603.) frente al cual se deberán calcular los intereses de mora desde el 18 de enero de 2002, y teniendo en cuenta Radicado: 25000-23-26-000-2003-00358-05 (66681) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU cada uno de los abonos realizados hasta el último pago realizado el 13 de julio de 2006, y la compensación de la suma de MIL SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS ($1.071’882.155) que el Instituto de Desarrollo Urbano adeuda a la mencionada sociedad.
QUINTO: liquidar el crédito en la forma indicada en el artículo 521 del C.P.C. modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010, teniendo en cuenta las excecpciones que se probaron en este proceso. TECERO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia del 15 de julio de 2020 dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CUARTO: ABSTIÉNESE de imponer condena en costas en esta instancia.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado