CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN nº. 26 Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00910-00 Recurrente: JAIBER GARCÍA CARRIZOSA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Decreto de pruebas.
PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Son procedentes las pruebas de acuerdo a la causal alegada. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Son conducentes las pruebas del expediente ordinario (Art. 250.5 CPACA). TRASLADO DE PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Término judicial de 5 días.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Solicitud del expediente al juez de primera instancia, de ser posible, en forma digital-Ley 2213 de 2022. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-Ley 2213 de 2022. REQUERIMIENTO-Aportar correo electrónico para notificaciones. El 7 de agosto de 2013, Jaiber García Carrizosa presentó, a través de apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional y otros para el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación de Manizales.
En sentencia del 9 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones. El 3 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A confirmó la decisión. El 7 de febrero de 2022, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión en el que aportó y pidió tener como pruebas copia simple del recurso de apelación y de la sentencia de segunda instancia del 3 de diciembre de 2020 (f. 1-17, documento: ED_H390JAIBERGARCIA(.PDF) NroA ctua 2).
La Nación-Ministerio de Educación Nacional solicitó, en la contestación del recurso, que se oficiara al Tribunal Administrativo de Caldas para que allegara copia íntegra del proceso con rad. nº. 17001-23-33-000-2016-00985-01. (f. 17, documento: 29_MemorialWeb_ContestaciónDemanda(.pdf) NroActua 21, índice 21, SAMAI). 1. Toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, conforme al artículo 164 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA.
Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones.
El artículo 167 CGP prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. En consonancia con el artículo 168 se debe rechazar mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes, las manifiestamente superfluas o inútiles. Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar los hechos o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.
Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y eficaces para acreditarlos dentro del proceso. 2. La causal de revisión prevista en el artículo 250.5 CPACA autoriza la revisión del fallo cuando exista una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 3.
La parte recurrente aportó copia simple del recurso de apelación y de la sentencia de segunda instancia del 3 de diciembre de 2020 (f. 18-72, documento: ED_H390JAIBERGARCIA(.PDF) NroA ctua 2). El Despacho las tendrá como pruebas y les conferirá el valor probatorio que les corresponda. 4. La Nación-Ministerio de Educación Nacional solicitó oficiar al Tribunal Administrativo de Caldas para que allegara copia íntegra del proceso con rad. nº. 17001-23-33-000-2016-00985-01 (20_MemorialWeb_ContestaciónDem anda(.pdf) NroActua 18).
Como esta prueba reúne los presupuestos de procedencia del artículo 168 CGP, se decretará.
RESUELVE
PRIMERO: DECRÉTANSE Y TÉNGANSE como prueba las piezas aportadas del proceso ordinario rad. nº. 17001-23-33-000-2016-00985-01. Por Secretaría, PÓNGASE a disposición de las partes el expediente, por el término judicial de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 117 CGP.
SEGUNDO: SOLICÍTASE al Tribunal Administrativo de Caldas para que remita el expediente completo de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Jaiber García Carrizosa contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional y otros con rad. nº. 17001-23-33-000-2016-00985-01, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 253 del CPACA.
En caso de ser posible, REMÍTASE el expediente de manera digital, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. CONCÉDESE un término de 10 días para que se allegue lo solicitado.
TERCERO: RECONÓCESE personería al doctor Jairo Iván Lizarazo Ávila para obrar como apoderado de la parte recurrente y al doctor Carlos Alberto Vélez Alegría como apoderado de la parte recurrida, Nación-Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI JHC/DAR