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11001031500020240489901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-01-31

Radicación interna: 824 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Julian Rodrigo Amaya Solorzano Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04899-01 Demandantes: Julián Rodrigo Amaya Solórzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04899-01 Demandantes: JULIÁN RODRIGO AMAYA SOLÓRZANO, ESMERALDA SOLÓRZANO SOLER, OSCAR ADRIANO SOLÓRZANO SOLER, MANUEL FERNANDO SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, ANDRÉS FELIPE QUIMBAYA SOLÓRZANO, ANA LILIA SOLÓRZANO SOLER, LIDETH RODRÍGUEZ SOLÓRZANO, EDGAR AUGUSTO RODRÍGUEZ SOLÓRZANO Y AMPARO JUDITH SOLÓRZANO SOLER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Defectos fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los demandantes, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de septiembre de 2024, los demandantes pidieron al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formula las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLARAR vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa del señor JULIAN RODRIGO AMAYA SOLÓRZANO y demás accionantes, por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, al resolver el recurso de apelación formulado en el trámite del proceso de Reparación Directa bajo el radicado 41001 33 33 705 2015 00216 01, mediante sentencia del 20 d febrero de 2024, notificada por correo electrónico el 18 de marzo de 2024 y ejecutoriada el 01 de abril de 2024.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia objeto de la presente acción de tutela, para que en consecuencia se ordene emitir un nuevo fallo de segunda instancia que acoja los razonamientos que el juez constitucional (colegiado) disponga”. 2. Hechos Radicado: 11001-03-15-000-2024-04899-01 Demandantes: Julián Rodrigo Amaya Solórzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Los accionantes relataron que agentes de la Policía Nacional capturaron al señor Julián Rodrigo Amaya Solórzano por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, luego de que se adelantara una persecución en su contra por la omisión de una orden de pare cuando se transportaba en su moto y en la que se le encontró, no solo que los documentos del vehículo no se encontraban en regla y, además, una bolsa que contenía marihuana.

Afirmaron que en audiencia concentrada de 18 de marzo de 20121, se dispuso que la captura se ajustó al ordenamiento jurídico, se le imputó el tipo penal de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y se ordenó la medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario; sin embargo, en audiencia de 5 de octubre de 2012 se otorgó la libertad al señor Amaya Solórzano por vencimiento de términos y, posteriormente, en fallo de 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, lo absolvió. Indicaron que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Amaya Solórzano2.

Señalaron que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, en fallo de 31 de agosto de 2018, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que con la conducta temeraria del señor Julián Rodrigo Amaya Solórzano se expuso a que fuese vinculado a una investigación penal.

Finalmente, manifestaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 20 de febrero de 2024 la revocó, pero para negar las pretensiones de la demanda, en tanto no se demostró que la imposición de la medida de aseguramiento fuese desproporcionada, irrazonable, ilegal o innecesaria. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente, frente a la relevancia constitucional consideró que “se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al acceso a la administración de justicia y derecho a la defensa, así como también los principios del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma de orden público, al no haberse valorado íntegramente los medios probatorios generando así una sentencia injusta en contra del señor JULIAN RODRIGO AMAYA SOLÓRZANO y sus familiares demandantes, pues de haberse hecho, se hubiera accedido a las pretensiones de la demanda por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.”.

Luego, mencionó que “los hechos que dieron origen a la presente tutela fueron la indebida valoración probatoria por parte del Juez de primera instancia y la ausencia total de valoración probatoria del Tribunal Administrativo del Huila, en segunda instancia, a la hora de proferir las correspondientes sentencias; incumpliendo el deber de valorarlas en forma conjunta - principio de valoración racional y unidad de la prueba”. 1 Diligencia adelantada ante el Juzgado único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Rivera. 2 Con sustento “en los artículos 90 de la constitución política, la Ley 270 de 1996, art. 16 de la Ley 446 de 1998, arts. 162 del C.P.A.C.A y la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Concejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04899-01 Demandantes: Julián Rodrigo Amaya Solórzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que la conducta de la Policía Nacional fue ilícita, por la contradicción en los relatos de los agentes de policía, al punto que el procurador delegado envío copias del proceso penal con el fin de que fueran investigados.

Posteriormente, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por “falta de valoración probatoria”, en tanto “no tuvo en cuenta la totalidad de los reparos y la integralidad de las pruebas”, lo que impactó en la decisión, pues debió estudiarse en debida forma la captura, la medida de aseguramiento y la falta de pericia del investigador.

Por otro lado, aseguró que en la sentencia objetada incurrió en defecto por decisión sin motivación, toda vez que el Tribunal accionado “se centró en la razonabilidad de la medida sin explicar exhaustivamente cómo se ajustaban los aspectos legales y procedimentales a la denegación de la demanda”. Por último, manifestó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues la autoridad judicial accionada debió determinar si el actuar de la Fiscalía General de la Nación a partir de lo establecido en la sentencia C-221 de 1994, relacionada con la posesión de pequeñas cantidades de drogas para consumo personal no afecta el bien jurídico de la salubridad pública y, por tanto, no debía ser penalizada. 4.

Oposición 4.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada adscrita a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se ordene la desvinculación de la entidad. Adicionalmente, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes.

Agregó que la parte actora utiliza el mecanismo constitucional para revivir el litigió, es decir, a la manera de una instancia adicional al proceso ordinario. 4.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional.

Resaltó que los accionantes no cumplieron con la carga de sustentar las causales especiales de procedencia en la que incurrió la sentencia objetada ni acreditó la configuración del defecto fáctico. Por consiguiente, no se demostró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegado por la parte actora. 4.3. Respuesta de la Policía Nacional La asesora del Área Jurídica pidió que negaran las pretensiones de la acción de tutela, por resultar improcedente al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Señaló que en el proceso de reparación directa no se allegó prueba que permitiera determinar la existencia de una presunta responsabilidad a cargo de la Policía Nacional como consecuencia de la privación de la libertad, a la cual se vio sometido el señor Julián Rodrigo Amaya Solórzano. Por el contrario, se evidencia que el Radicado: 11001-03-15-000-2024-04899-01 Demandantes: Julián Rodrigo Amaya Solórzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Tribunal accionado realizó un completo y armónico análisis de los hechos y pruebas allegadas por las partes, con el fin de proferir una decisión conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso.

Para terminar, resaltó que la parte actora no demostró que en el presente asunto se hubiese configurado un perjuicio irremediable que ameritara la procedencia del mecanismo constitucional. 4.4. El Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, a pesar de que se les notificó en debida forma del auto admisorio, guardaron silencio. 5.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 9 de diciembre de 20243, declaró improcedencia la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Señaló que la parte accionante i) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales el asunto tenía trascendencia constitucional, ii) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada y iii) hubo una ausencia de carga argumentativa, pues algunos reparos no tenían relación directa con la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada.

Afirmó que evidenció una falta de carga argumentativa, pues si bien se mencionó la sentencia C-221 de 1994 de la Corte Constitucional, lo cierto es que dicha decisión no se invocó con el fin de atacar la privación de la libertad, sino que pretendió cuestionar el tipo penal imputado al accionante, aspecto que escapa de la órbita de estudio del juez de lo contencioso administrativo.

Indicó que no era necesaria la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que no había lugar a acceder a las pretensiones de condena por la privación de la libertad de que fue objeto el demandante. Por último, manifestó que las diferencias interpretativas que existieren entre los demandantes y el juez natural de la causa, no constituyen una justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. 6.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso lo siguiente: Afirmó que en el escrito de tutela se explicó con claridad los argumentos que sustentan la vulneración de sus derechos fundamentales, además que “el hecho de que en el acápite de ‘Relevancia Constitucional’ se haya realizado una mención sucinta de los derechos vulnerados y la justificación correspondiente, no significa que ello pueda tenerse como carga argumentativa incompleta o deficiente y que por ello limite el estudio de la acción, declarándola improcedente, pues en el resto del texto se hizo alusión tanto en los hechos como en la justificación de los demás 3 El magistrado Martín Bermúdez Muñoz salvó el voto.

Consideró que se debió conceder el amparo, pues incluso si la medida de aseguramiento fue impuesta en debida forma (falla en el servicio), en todo caso se debió estudiar el caso bajo un régimen de responsabilidad objetivo por daño especial. Aclaró que esta metodología ha sido aplicada por la subsección desde la sentencia de 25 de abril de 2022 (radicado No. 25000-23-36-000-2010-00849-01).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04899-01 Demandantes: Julián Rodrigo Amaya Solórzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 requisitos de procedibilidad, sobre la necesidad de la intervención del juez de tutela, cumpliendo de esta forma la carga argumentativa mínima para que procediera el estudio de fondo de la acción”.

Sostuvo que el amparo se debió conceder, tal como lo indicó el salvamento de voto de la sentencia objeto de impugnación, “por cuanto la demanda tramitada ante la autoridad judicial competente debió estudiar el caso bajo el título de imputación de daño especial que corresponde al régimen de responsabilidad objetiva y no bajo el imperio de la responsabilidad subjetiva como se hizo, pues hay pronunciamiento del Consejo de Estado en donde en casos en los que, aun descartando la falla del servicio en la imposición de una medida de aseguramiento, el juez administrativo debía verificar la existencia o no de un daño especial”.

Resaltó que en el escrito de tutela se indicó que, con el actuar del Tribunal accionado se vulneraron sus derechos fundamentales por la falta de valoración de las pruebas y por la indebida escogencia del régimen de responsabilidad subjetivo, sin que pueda interpretarse como una estrategia para revivir el debate probatorio. Luego, en un escrito adicional, la parte actora mencionó que el tema no se limita a una simple cuestión legal, sino que involucra derechos fundamentales, en tanto se discute si el Tribunal accionado tenía la facultad para imputar al demandante una conducta punible no procesada penalmente y se plantea la posibilidad de una actuación arbitraria, “al deducir que el demandante causó su propia privación de la libertad, basándose en una posible conducta punible que no fue imputada ni probada penalmente, lo que parecería violar al debido proceso”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 9 de diciembre de 2024 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el presupuesto general de relevancia constitucional y, en caso afirmativo y que cumpla con los demás requisitos generales de procedencia, si la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa de los accionantes. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4. 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04899-01 Demandantes: Julián Rodrigo Amaya Solórzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.

Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04899-01 Demandantes: Julián Rodrigo Amaya Solórzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4. Estudio y solución del caso concreto La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 9 de diciembre de 2024, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, bajo el argumento de que los demandantes acuden a ella sin cumplir con la carga argumentativa mínima y pretendió revivir un debate propio del juez natural, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

El accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual aseguró que el asunto supera el precitado requisito general, toda vez que i) en el escrito de tutela desarrolló los hechos y argumentos que demuestran la relevancia constitucional, ii) el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales por la falta de valoración de las pruebas y por la indebida escogencia del régimen de responsabilidad subjetivo, esto último con sustento en el salvamento de voto de la sentencia impugnada y iii) se discute si la autoridad judicial accionada tenía la facultar para imputar al demandante una conducta punible que no hizo parte del proceso penal, al analizar el actuar de la víctima como causa determinante de la privación de la libertad.

Descendiendo al caso concreto, la Sala confirmará la sentencia impugnada porque de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y el allegado ulteriormente, no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. Al respecto, se observa que en el fallo de 20 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila se refirió, en primera medida, al régimen de responsabilidad por privación de la libertad bajo la perspectiva del artículo 90 de la Constitución Política.

Posteriormente, enlistó las diferentes pruebas decretadas y practicadas en el curso del proceso ordinario. Y al resolver el caso concreto, precisó que los hechos dañinos (medida de aseguramiento) que fundamentan la demanda de reparación directa ocurrieron en vigencia de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, el Tribunal accionado verificó el actuar de la Fiscalía General de la Nación y del Juez de Control de Garantías que impuso la medida de aseguramiento, y evidenció que “la medida precautoria estuvo debidamente justificada y en los términos del precedente judicial citado, fue legal porque se ajustó a los requisitos objetivos y subjetivos descritos en el procedimiento penal (artículos 308 y 313 CPP); fue razonable por la gravedad de los hechos denunciados; fue proporcional porque la conducta se encuentra tipificada con pena privativa intramural; y fue necesaria para brindar protección a la comunidad, en razón a que fue en flagrancia según se desprende del informe de policía y vigilancia rendido por los policiales que capturaron al implicado”.

Igualmente, resaltó que “los elementos con los que contaba la Fiscalía y el hecho de haber sido capturado el señor Julián Rodrigo Amaya Solórzano, en flagrancia, pues fue producto de una persecución motorizada al no atender la señal de pare de la autoridad policial y haberse puesto a disposición de la autoridad 404,9 grs de marihuana, permitían la imposición de la medida de aseguramiento, desde el punto de vista de los requisitos legales, pues sí existían indicios que comprometían su participación como posible responsable del delito por el que fue imputado y acusado”.

Igualmente, señaló que “los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la condena”, razón por la cual consideró que el hecho de que en el curso del proceso se practicaran pruebas que generara el convencimiento al juez penal de la absolución del acusado, no genera la responsabilidad del Estado, más aún cuando en el último evento “las Radicado: 11001-03-15-000-2024-04899-01 Demandantes: Julián Rodrigo Amaya Solórzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica, según se ha explicado”.

Asimismo, resaltó que “para la fase procesal en la que se impuso la medida de aseguramiento, la realidad probatoria obligaba a las entidades demandadas a actuar de conformidad a sus atribuciones legales (como efectivamente lo hicieron según se describe en los actos urgentes); más aún cuando, el análisis de los elementos de la responsabilidad (objetivos y subjetivos) que echa de menos el recurrente, son propios de la etapa juicio (como parte de la culpabilidad), o como en el presente caso que se dio la absolución, y no, del estudio que se les ha encomendado en esa etapa inicial”.

Finalmente, la autoridad judicial accionada precisó que solo es dable pronunciarse sobre la culpa exclusiva de la víctima en los casos en que se lograra determinar la responsabilidad del Estado por una privación injusta de la libertad, sin embargo, como esto no ocurrió revocó la decisión de primera instancia8 que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por haberse configurado el mencionado eximente de responsabilidad y, en su lugar, negó lo solicitado con sustento en que no se acreditó que la imposición de la medida de aseguramiento fuera desproporcionada, irrazonable, ilegal o innecesaria.

De lo antes expuesto, Sala advierte que, a partir de los argumentos desarrollados en la impugnación, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la parte actora no cumplió con la carga mínima y explicativa para abordar un estudio de fondo, toda vez que si bien es necesario que exponga de manera clara los fundamentos, lo cierto es que en el presente asunto no se cumple dicha carga, pues cuando se trata de tutela contra providencias judiciales, se requiere es que se proponga un debate que trascienda al escenario constitucional, para lo cual debe desarrollar una carga argumentativa y que esta guarde relación con la razón de la decisión que se reprocha.

Lo anterior, en razón a que esta Sala evidencia que los reparos realizados por los demandantes respecto a la valoración probatoria son generales, pues solo se limitaron a manifestar que hubo una “falta de valoración probatoria” o “indebida valoración”, sin precisar las pruebas que se dejaron de valorar o cuál fue la valoración indebida realizada por el Tribunal Administrativo del Huila y la incidencia de estas en el sentido del fallo.

Adicionalmente, en lo que se refiere al hecho determinante de la víctima como generador del daño, se advierte que esta no fue la razón de la decisión del Tribunal accionado. De hecho, es necesario recordar que, en el fallo de 20 de febrero de 2024, se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa, porque la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad, legalidad y necesidad.

Por consiguiente, el cargo en mención tampoco guarda relación con la ratio decidendi de la sentencia objetada, razón por la que el argumento en mención tampoco cumple con el requisito de la relevancia constitucional. 8 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones, al considerar que fue el actuar del señor Julián Rodrigo Amaya Solórzano al huir cuando notó la presencia policial, “quienes ante la salida del joven del lugar conocido como la Olla del Galán, buscaron el motivo de la misma, y luego de una larga y peligrosa persecución de sur a norte, por vías principales e incluso circulando en contravía, que además, puso en riesgos a otros miembros de la sociedad” culminó con la captura del antes mencionado, momento en el cual portaba estupefacientes.

Los accionantes apelaron la decisión, para lo cual, reprocharon la aplicación del eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, pues no hay pruebas que la víctima portara más de 400 gramos de marihuana, aunado al hecho de que criticaron el procedimiento de los integrantes de la Policía Nacional y recordaron que se desconocieron los pronunciamientos del Consejo de Estado frente a la responsabilidad del Estado por agentes en ejercicio de sus funciones y por privación injusta de la libertad.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04899-01 Demandantes: Julián Rodrigo Amaya Solórzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Finalmente, con respecto a los argumentos relacionados con i) que la autoridad judicial accionada aplicara el régimen subjetivo de responsabilidad y no el objetivo y ii) que fue el actuar de la víctima como un hecho determinante en la generación del daño, se advierte que estos alegatos no fueron planteados en esos términos en el escrito de tutela, es decir, se trata de un alegato nuevo, razón por la cual no le es dado al juez de tutela hacer algún pronunciamiento al respecto, en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la autoridad judicial accionada.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 9 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.